Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 299/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 607/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023.
No. 299
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados:
“EUCAPINE S.R.L. con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 607/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 7 que el 9 de octubre de 2020 la actora dedujo demanda de nulidad contra el Decreto N o. 60/2020 de fecha 14 de febrero de 2020 que aprobó “(…) la ampl iación del Área Natural Protegida ´Quebrada d e los Cuervos´, en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Dicha Área Natural Protegida pasará a denominarse: “Queb rada de los Cuervos y Sierras del Yerbal” …” (fs. 1287 a 1290 A.A.).
En su batería de agravios, adujo que el decreto prohibió realizar determinadas actividades, afectó la libertad de trabajo y de empresa, y el derecho de propiedad.
Manifestó la ausencia de manifiesto o vista previa del proyecto aprobado, vulnerando las garantías del debido proceso y la afectaci ón al principio de participación.
Recordó que el 26 de julio de 2019, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente puso de ma nifiesto por un plazo de 60 días el documento que contenía el “Proyecto de ampliación de los límites del Paisaje Prot egido Quebrada de los Cuervos y su zona adyacente y modificación de sus medidas de protección, que propuso la incorporación al SNAP una may or extensión de las Sierras del Yerbal bajo la misma categoría de manejo”, a efectos de recibir apreciaciones por par te de los interesados, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 17.234.
Agregó que, EUCAPINE S.R.L. cuestionó la adopción de algunas medidas proyectadas, y que en enero de 2020 se elaboró un nuevo proyecto modificando el original, el que no fue puesto de m anifiesto por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse, publicándose el 3 de marzo de 2020 el Decreto No. 60/020.
Indicó que el nuevo proyecto introdujo un estatuto más restrictivo e n materia de prohibición de plantaciones forestales, limitando aún más los derechos, y analizó las diferencias entre el proyecto original y el finalmente aprobado.
Reiteró que, se produjo el quiebre al debido proceso citando doctrina y jurisprudencia al re specto, y que se afectó el principio de participación consagrado en div ersas normas que conformaban el sistema jurídico ambiental.
Señaló la insuficiente motivación del acto, en tanto la Administración pretendi ó satisfacer la exigencia de la debida fundamentación de su decisión apelando a vagas alusiones a aspectos medioambientales.
Afirmó que, tampoco se agregaron en los antecedentes estudios técnicos suficientes realizados en el área que se pretendió incorpora r, que respaldaran la información que se rela tó y que acreditara de forma fehaciente la necesidad de inclusión al SNAP y las condiciones o el alcance de dicha inclusión.
En definitiva, solicitó la anulación del decreto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el representante de la demandada a contestar la demanda incoada.
Sostuvo que el accionan te carecía de legitimaci ón activa, en tanto omitió acreditar el interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto impugnado, e i ndicó que la actora no identificó cuál era su si tuación concreta lesionada, ni la ubicación de cada uno de lo s padrones que habría sido modificada a partir del dictado cuestionado, ni cuál fue la pérdida o lesión padecida, ni qué actividad realizaba que el Decreto le prohibió realizar y cómo tal decisión afecto su esfera particular o subjetiva.
Recordó que los pa drones comprendidos en el reclamo ya se encontraban incorporados al SNAP mediante lo dispuesto por el Decreto No. 462/008, siendo la empresa propie taria de los padrones cuando se produjo la referida incorporación, y que las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial del departamento de Treinta y Tres, ya regulaban ciertas actividades en la zona, entre las que se encontraba la forestación.
Manifestó que el Decreto fue dictado conforme a derecho, respetando el debido proceso, cumpliendo las etapa s y procedimientos previstos en la ley, habilitando la información y la participación, conforme lo establecido en la normativa.
Adujo que la actora incurrió en un error conceptual, al alegar que existieron dos proyectos, cuando en realidad solo existió uno , reseño las actuaciones cumplidas, y puntualizó que al tratarse de un acto regla no procedía otorgar vista previa sino aplicar el procedimiento pr evisto en la Ley 17.234 y su decreto reglamentario, como aconteció en la especie.
Señaló que el acto se encontraba debidamente motivado en la extensa justificación técnica de la decisión adoptada por la Administración, la que citó y analizó.
Controvirtió que se limitaran los derechos de propiedad, la li bertad de trabajo y de empresa, y señaló que el decreto cuestionado no cambió la situación jurídica de la actora ni recortó sus derechos.
Postuló que la inclusión de un inmueble al Sistema Nacional de Áreas Protegidas no implicaba la privación del derecho de propiedad, sino únicamente la posibilidad de establecer limitaciones o prohibiciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 47 de la Constitución de la República y el art. 8 de la Ley No. 17.234.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba se prod ujo la que obra agregada entre fs. 55 y 119.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 122 y siguientes, y la actora a fs. 126 y siguientes.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N o. 375/2022 que obra a fs. 138 -139, aconsejando confirmar el acto administrativo en cuestión.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N .º 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad del Decreto N.º 60/2020 de fecha 14 de febrero de 2020 que aprobó “(…) la ampliación del Área Natural Protegida ´Quebrada de los Cuervos´, en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la p ropuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Dicha Área Natural Protegida pasará a denominarse: “Quebrada de los Cuervos y Sierras del Yerbal” …” (fs. 1287 a 1290 A.A.).
Contra dicho acto, publicado en el Diario Ofi cial el 3 de marzo de 2020, se in terpuso en tiempo y forma recurso de revocación el 11 de lo s mismos mes y año (fs. 1337 de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 15 de agosto de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tie mpo útil (el 9 de octubre de 2020, nota de cargo a fs. 17).
II) En cuanto al fondo del asun to, el Tribunal, por unanimidad y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) En primer lugar, corresponde abordar la cuestión formal pl anteada por la demandada fincada en la legitimación del accionante al no ser titular de un derecho subjetivo o interés directo personal y legítimo.
El Tribunal no participa del temperamento de la accionada que postula la falta de legitimación de la actora y que el acto encausado es ilesivo.
En el caso, no corresponde poner en duda la legitimaci ón de la actora, en tanto la Administración en el acto pr ocesado, en su artículo 2 º modificó la delimitación del área natural protegida, e incluyó en los incisos
a), e) y f), a los padrones N os. 1237, 3107, 4466, 1279 y 9382 ubicados en el departamento de Treinta y Tres (1288 a 1289 A.A.), siendo titular EUCPAPINE S.R.L. d e estos, conforme acreditó mediante el certificado notarial agregado a fs. 5 y 6 infolios; y lo di spuesto anteriormente por el Decreto N o. 462/2008 declarando a dicha zona como área natural protegida, no obsta a la actual lesión de la actora, en t anto el impugnado la extendió a otros padrones conforme fuera detallado, y la legitimidad o no del Decreto es lo que constituirá precisamente el objeto de la controversia litigiosa en este ámbito.
En efecto, se estima que la impugnada en obrados resulta potencialmente lesiva para la esfera jurídica de la actora.
La lesividad o ilesividad de un acto administrativo dependerá de que éste sea o no el creador de la situación jurídica que se invoca como perjudicial y que se ataca con la acción de nulidad. Dicho sea, en ot ras palabras, se requiere la existencia de una situación jurídica potencialmente lesiva que provenga efectiva y originariamente del acto que se procesa ante esta Sede.
En este enfoque, no cabe sino concluir que el Decreto impugnado lesiona el interés directo, personal y legítimo de la accionante.
IV) En cuanto al fondo del asunto, v iene al caso relevar que la actora se agravió porque el decreto impugnado afectó la libertad de trabajo y de empresa, y el derecho de propiedad, vulneraba las garantías del debido proceso y la afectación al principio de participación, y carecía de motivación suficiente.
No se comparte su temperamento.
IV.1) En primer lugar, corresponde consignar que la fundamentación del agravio que el impugnante individualiza com o afectación a la libertad de trabajo y de empresa, y al derecho de propiedad y que básicamente refiere al dictado del acto en base a lo dispuesto en la Ley No. 17.234 artículo 8, es —en puridad— un cuestionamiento de la ley citada y no del decreto atacado, de lo q ue se deriva que su consideración evade la jurisdicción de este Tribunal.
Así, esa objeción implica cuestio nar la correspondencia de una norma legal con la Constitución Nacional, lo que no es materia reservada a este Cuerpo sino a la Suprema Corte de Justi cia en su específica jurisdicción constitucional (artículos 256 y ss. de la Carta Magna).
Sobre el punto, e n reciente Sentencia N o. 476/2020 el Tribunal expresó:
“La reclamante sostiene que la normativa impugnada establecería una prohibición inconstitucional de comercialización de ciertas armas, sin embargo, dicho extremo se dirige más hacia un cuestionamiento de la Ley, que del propio decreto reglamentario que se procesa en estos obrados.
Con tal entendimiento, la parte actora debió d educir acció n de inconstitucionalidad del marco legal reglamentado -Ley N o. 19.247-, ventilando el caso ante el órgano jurisdiccio nal competente en la materia:
la Suprema Corte de Justicia.” En el mismo sentido, cabe destacar que la Corporación ha señalado reiteradamente que: “(…) El control de constitucionalidad es, en nuestro ordenamiento jurídico, de aquellos que la dogmática p rocesalista denomina de tipo concentrado, donde compete a un único órgano jurisdiccional entender en las contiendas sobre el aj uste de las l eyes y demás disposiciones con fuerza de ley a la Constitución (Cf. VESCOVI, Enrique: “El proceso de inconstituciona lidad de la ley”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1967, págs. 28 y sigui entes. Para l os distin tos sistemas de control de constitucionalidad véase BURSTIN, Darío; DELGADO MANTEIGA, Serrana; FRANCOLINO, Leandro; GÓMEZ LEIZA, José;
RODRÍGUEZ, Guzmán y SARLO, Oscar: “La Constitución uruguaya:
¿rígida o flexible?, F.C.U. – Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, 2010, pág. 124 a 138).
(…) tales cuestiones debieron ser planteadas an te la Suprema Corte de Justicia , que es el único órgano con competencia para examinar el ajuste de las leyes o de los Decretos de la Juntas Departamentales con fuerza de ley a la Constitución de la República (arts. 257 a 261 de la Constitución de la Repúbl ica) (…)” (sentencia N o. 244/2012) (en el mismo sentido, sentencias Nos. 641/2014, 196/2016, 649/2018 y 99/2020 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
IV.2) Tampoco se aprecia vulneración de las garantías del debido proceso y afectación al principio de participación.
El Decreto No. 52/005 reglamentario de la Ley N o. 17.234 establece en sus artícul os 7 la Notificación de la Propuestas y 10 el Manifiesto y Audiencia Pública, de las áreas a ser incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas en los siguientes términos:
Artículo 7 “ (Notificación de las propuestas). Los propietarios privados serán notificados de la propuesta para integrar los predios de su propiedad al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegida s, de conformidad con lo previsto en las normas generales de actuación administrativa del Decreto No. 500/991.”
Artículo 10 (Manifiesto y audie ncia pública). A los efectos de la puesta de manifiesto, prevista en el literal A del artículo 7º de la Ley que se reglamenta, los interesados dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir del prim er día hábil siguiente al de la publicación prevista en dicho literal, para acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que consideren convenientes.
La audiencia pública se convocará en la misma publicación y se realizará dentro de los 30 (treinta) días de vencido el plazo de manifiesto.
En forma previa a la puesta de manifiesto del proyecto de selección y delimitación, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente recabará la opinión de la Comisión Nacional Asesora d e Áreas Protegidas sobre el mismo.” En cumplimiento de las referidas disposiciones, con fecha 26 de julio de 2019, la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente publicó en el Diario Oficial el “MANIFIESTO” de “… la propuesta del “Proyecto de ampliación de los límites del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos y su zona adyacente (Departamento de Treinta y Tres) y modificación de sus medidas de protección, incorporándose al SNAP una mayor exte nsión de las Sierras del Yerbal bajo la misma categoría de manejo”. ; y agregó que:
“A efectos de posibilitar la vista del proyecto y recibir las a preciaciones y aportes que se consideren convenientes previo a la convocatoria de la Audiencia Pública, el doc umento de “Proyecto d e ampliaci ón y modificación del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos y su zona adyacente” estará disponible, por el térm ino de 60 días a partir de su publicación en el Diario Oficial y un diario de circulación nacional, en la página web del MVOTMA (…) y en la DSNAP, ...” (fs.768 A.A.).
A su vez, emerge de los antecedentes allegados al proceso que con fecha 30 de julio de 2 019 el Departamento de Comunicación del MVOTMA-DINAMA dejó constancia que se efectivizó la puesta de manifiesto del referido proyec to a travé s de su publicación en distintos sitios a saber: página web del MVOTMA, Diario Oficial, Diario La República y medi os de prensa del departamento de Treinta y Tres que detalló (fs. 767 A.A.); compareció la Sociedad de Mineros del Uruguay manifestando su opinión respecto del proyecto (fs. 777 A.A.); y se dispuso la extensión del plazo de la puesta de manifiesto para la a mpliación del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos realizándose nuevas publicaciones en diversos medios c on fecha 18 de setiem bre de 201 9 (fs.
783 a 786 A.A.).
Por Resolución del Director Nacional de Medio Ambiente de fecha 22 de noviembre de 2019, se convocó a audiencia pública a fin de habilitar la participación pública en relación al procedimiento de ampliación de los límites del Paisa je Protegido “Quebrada de los Cuervos” y su zona adyacente, a realizarse el día 6 de diciembre de 2019 en el local del INIA ubicado en el departamento de Treinta y Tres (fs. 813 A.A.), se realizaron diversas publicaciones y comunicaciones (fs. 81 4 y ss. A.A.) tanto a través de notificaciones personales como del Diario Oficial (fs. 832 y ss. A.A.).
Entre fojas 864 y 878 lucen ag regadas las firmas de quienes comparecieron a la Audiencia Pública celebrada el 6 de diciembre de 2019;
se produjeron dive rsas compa recencias con manifestaciones a favor y en contra del proyecto (fs. 879 y ss . y 915 y ss.), y asumieron posición t anto por la Junta Departamental como el Intendente Municipal de Treinta y Tres (fs. 909, 910 y ss. A.A.).
Así, las observaciones apo rtes y com entarios realizados al proyecto inicial, fueron considerados por la Administración (ver informe de la División SNA P fecha 1 4 de enero de 2020 a fs. 986 vta. y ss., A.A.), y determinaron ajustes y modificaciones a la propuesta originaria como corolario de la puesta de manifiesto; por lo que la plena participación de la sociedad civil resultó garantizada tanto formal como sustantivamente.
Tal revisión del proyecto originario, no implicó la alegada existencia de dos proyectos ni la afectación a g arantía alguna de los derechos de la actora, por el contrario fue la conclusión natural del procedimiento previsto en la nor ma referi da supra, no correspondiendo someter a consideración cada modificación que se realizara a partir de dichas observaciones, e n tanto fo rmó parte de una sola propuesta o proyecto de ampliación de los límites del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos y su zona adyacente.
En consecuencia, los propietarios e interesados fueron debidamente noticiados de la existencia del proyecto que nos o cupa, tuvieron oportunidad de manifestar su posición respecto de este, y la administración cumplió con las instruc ciones de participación ciudadana previstas por la normativa vigente - Leyes No. 17.234, No. 17.283 y Decreto No. 52/005 -, por lo q ue no se q uebrantó el debido proceso ni se afectó el principio de participación.
Por su parte, la accionante cuestionó que el nuevo proyecto introdujo un estatuto más restrictivo en materia de prohibición de plantaciones forestales, limitando aún más los derechos.
El Tribunal coincide con el argumento de la demandada respecto a que la accionante no acreditó ni probó qué tipo de explotación mantenía afectada a los padrones objeto de accionamiento, además de que realizó un planteo genérico sobre la alegada restricción.
En efecto, en la documentación informes e imágenes satelitales presentada de los padrones titularidad de la actora, no se constata ningún tipo de cultivo forestal.
En ese sentido, en informe de fecha 1° de febrero de 2021, elaborado por la D ivisión Si stema Nacional de Áreas Protegidas, se consignó que:
“Se realizó una evaluación de la presencia de cultivo s forestales en los padrones N os 1.237, 1.279, 4.466, 3.107 y 9.382 propiedad de
EUCAPINE SRL.
Se utilizaro n imágenes Sentinel 2 -L2A co n fecha 20 de enero de 2021 y se evaluó la presencia de cultivo forestal, comparando los cambios en las coloraciones generadas a partir de la combinación de 13 bandas del espectro electromagnético obtenidas por los sensores del satélite.
La clasificació n True col or combina las bandas de la luz visible generándose una imagen similar a la de los colores visibles por el humano.
No s e perciben cultivos forestales (visualizados como verde oscuro) dentro de los padrones analizados a la fecha.
(…) Conclusión En la imagen analizada por medio de distintos indicadores que muestran diferencias en la vegetación, mediante los cuales se puede afirmar que a enero de 2021 no se aprecia ningún tipo de cultivo forestal en los padrones de la demanda” (fs. 2 y 3 documentación en carpeta en 69 fs.).
Sobre el punto, se comparte el análisis efectuado por la Sra.
Procuradora el Estado Adjunta de lo Contencioso Administrativo que en su dictamen sostuvo: “… que el agravio no es de recibo y ello por cuanto en primer lugar no se prohíben totalmente, sino que se admiten las de menor escala para abrigo, sombra y uso doméstico, pero además el actor, como afirma la acci onada, no hizo ninguna solicitud para forestación previo al dictado del acto en causa por lo que tamp oco trabajaba su propiedad en esa área, y además si así lo hubiere hecho estaría igualmente amparado como surge del informe ya referido a fs. 987” (fs. 138 vto. infolios).
De modo que el agravio antes analizado no es de recibo.
IV.3) Finalmente, adujo la a ctora la i nsuficiente motivación del acto impugnado, en tanto la administración recurrió a vagas alusiones a aspectos medioambientales para fundamentar su decisión.
No le asiste razón a su planteo.
En el caso, de la simple lectura del acto impugnado que citó la normativa aplicable, y de sus antecedentes surgen explicitados los motivos que llevaron a su dictado.
Corresponde anotar que, el decreto enjuiciado refiere a la necesidad de ampliar los límites del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos y su zona adyacente conforme fue informado por la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas con fecha 23 de julio de 2019 (fs. 721 a 722 A.A.).
Surge de los antecedentes administrativos que la referida división elaboró el Proyecto de ingreso del “Paisaje Protegido Quebr ada de los Cuervos y Sierras del Yerbal” al SNAP (fs. 723 a 765 A.A.).
Y conforme fue reseñado, se realizaron las publicaciones y la puesta de manifiesto del proyecto (fs. 767, 768, y 783 a 786 A.A.), se convocó a audiencia pública (fs. 813 A.A.), se realizó ésta (fs. 864 a 878 A.A.), y se recibieron numerosas opiniones de los interesados.
Con fecha 14 de enero de 2019 la División Sistema Na cional de Áreas Protegidas del MVOTMA produjo informe de revisión del proyecto, analizó las actuaciones cumplidas , sugirió aj ustes al proyecto de selección y delimitación (fs. 981 a 991 A.A.) y adjuntó el Proceso de ampliación de Quebrada de los Cuervos, p lano de ubicación, informe técnico y cédulas catastrales de los padrones comprendidos en el área protegida y zona adyacente (fs. 992 y ss. A.A.).
Como justificación del proceso de ampliación consignó: “Entre los antecedentes que se consideraron para defi nir la propuesta, se destaca la sugerencia desarrollada por el Programa de Conservación de la Biodiversidad y Des arrollo Sustentable en los Humedales del Este, en su Plan Director (PROBIDES, 1999) donde se define una zona, de 71.000 ha, que contempla en su delimitación tentativa a las microcuencas de “los Yerbales”, para que sea considerada como Área Natural Protegida bajo la categoría de Paisaje Protegido por sus valores paisajísticos y ecológicos” (fs. 994 A.A.).
Por su parte, el literal “D” del proyecto reseñó los Aspectos destacados que justificaron su inclusión en el Sistema Nacional Áreas Naturales Protegidas, y señaló: “Se incorporan en esta propuesta ecosistemas representativos de unidad de paisaje Serranías del Este y particularmente de las sierras de los Yerbales, donde se ubica la actual área protegida y sus cuencas hidrográficas. Es una zona donde se integr an comunidades de animales y plantas que representan una muestra de la ecorregión de las Sierras del Este. A su vez las cuencas de los arroyos Yerbal Grande, Yerbal Chico y Yerbalito, han sido destacadas internacionalmente por su Relevancia Internacional p ara las Aves por BirdLife (IBA UY014, Aldabe et al., 2009), como parte d el programa global reconocido por el Convenio de Diversidad Biológica ( CBD) de las Naciones Unidas, por ser parte de la distribución de 8 “especies de relevancia para su conservación” (fs. 1008 A.A.).
En la misma fecha, se expidió la Asesoría Jurídica de la Dinama, elevó el proyecto de decreto y sugirió su aprobación por pa rte del Poder Ejecutivo (fs. 1273 a 1283 A.A.), el que fue compartido por el Director Nacional de Medio Ambiente (fs. 1284 A.A.) y se adoptó el decreto que se procesa en autos (fs. 189 a 1290. A.A.).
Todo ello integra los antecedentes del dictado del acto y se erige en motivación válida, eficaz y suficiente.
Esos informes y esos dictámenes integran el proceso de for mación del a cto y , al decir de MARIENHOFF, en tesitura admitida por la Corporación, se erigen en motivación suficiente del acto administrativo.
En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal en la materia ha sostenido reiteradamente que la fundamentación d el acto pued e y d ebe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como enseña el autor antes citado, la motivación del acto administrativo —aunque ella fuere obligatoria— puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden int egrar la “forma” del acto : en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. Es decir, la motiv ación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, aparec iendo en est e últ imo caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa; en dos palabras: motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (cf. MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 330 -332; en la jurisprudencia del Tribunal véanse, entre muchas otras, las Sentencias Nos 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013 y 539/2016).
Por tanto, solo cabe concluir que es de rechazo el agravio que involucra la motivación del acto administrativo.
Entiende el Tribunal que, d esde el punto de vista del Derecho Administrativo, no se vislumbra que el decreto cuestionado exorbite la materia que se pretende regular.
En conclusión, la Administración actuó dentro de sus competencias, y el Decreto de autos respondió a una política de protección del medio ambiente.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los a rtículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la s uma de $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).