Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 295/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 109/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023.
No. 295
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CUÑA SÁNCHEZ, LEONARDO CARLOS con ADMINISTRACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. PODER EJECUTIVO.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No.
109/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 14 que el 4 de mayo de 2021 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Directorio de ASSE, que en su numeral segundo dispuso sancionarlo con 150 (ciento cincuenta) días de suspensión con retención total de haberes (fs. 2852 y 2853 Pieza 10 A.A.).
El accionante, funcionario presupuestado administrativo escalafón C grado 2, y designado encargado de la Administración del Centro Departamental de Rivera durante siete años, postuló la ilegitimidad de la sanción impuesta.
Indicó que el acto impugnado se dictó en violación del principio non bis in ídem, en tanto por los mismos hechos objeto de sumario, fue cesado como encargado por Resolución No. 5168/2017 de fecha 26/10/2017.
Recordó que presentó demanda de nulidad contra la referida resolución, que se procesaba en la Ficha 505/2018.
Expuso que la investigación administrativa se inició para comprobar las presuntas irregularidades vinculadas a la modalidad de contratación de Recursos Humanos (Honorarios Profesionales) por compra directa llevada adelante por el Hospital de Rivera desde el año 2014 al 2016, por el excesivo aumento de gasto 238 Auxiliar 000 (Servicios Médicos Sanitarios y Sociales), por la conjunción de intereses en cuanto a los servicios profesionales contratados a la Cooperativa CEMOC, integrada, entre otros, por dos funcionarios del Centro Departamental de Rivera.
Sostuvo que le fue imputado no haber realizado, en calidad de Administrador, los controles previstos por el art. 76 del TOCAF y el art. 29 del Decreto 155/2013 y por las contrataciones realizadas en incumplimiento de lo establecido por el art. 33 del TOCAF con la Cooperativa CEMOC.
Afirmó que las conclusiones a la que llegó la instructora no eran correctas, que él controlaba el RUPE, tanto en licitaciones como en compras directas; y que si bien conocía que los contratados eran socios de la cooperativa objeto de contratación, lo que estaba en conocimiento del Hospital de Rivera y de ASSE desde antaño, no conocía que ocuparan los cargos de Presidente y Vicepresidente en dicho momento, dado que los cargos eran rotativos siendo obligación de los integrantes comunicar al Hospital el cambio o designación de Presidencia.
Destacó que el Director del Hospital de Rivera, Andrés Toriani, reconoció su responsabilidad por la contratación directa de los profesionales y lo justificó por tratarse de casos de urgencia. El mismo Toriani expresó, en las citadas actuaciones que se siguen ante el TCA, que el actor había advertido que podía plantearse una situación de conflicto de intereses en las contrataciones de técnicos.
Denunció, que durante el sumario ofreció reiteradamente como testigo a Toriani, a quien no se llamó a declarar hasta el momento en el cual a raíz de sendos escritos presentados por su letrado patrocinante en el marco de la sustanciación de los recursos deducidos, se le tomó declaración junto a otros testigos el 22/07/2020, lo que implicó que hasta esa fecha no se le permitió ejercer el derecho de defensa, según lo dispuesto por los arts.
7, 66 y 72 de la Constitución y art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
Refirió a la declaración del citado jerarca y consideró que claramente ASSE estaba en conocimiento de la forma en que se realizaron las contrataciones durante muchos años -desde el año 1990 a 2000- dependiendo de la contratación de servicios médicos y estudios en empresas privadas, lo que evidenció la incongruencia y mala fe de la Administración al sancionarlo por hechos que venían ocurriendo desde mucho antes de su gestión como encargado.
Manifestó la inexistencia de falta administrativa, al no ser el ordenador del gasto, ni tener dicha competencia, siendo esta exclusiva del Director y Sub Director del Hospital.
Entendió que no podía imputarse una responsabilidad objetiva, en la medida en que se requería la comisión de un hecho u omisión culpable o dolosa y, en el caso, ninguna de las hipótesis se verificó, siendo carga de la Administración probarlo, según doctrina y jurisprudencia que citó.
Alegó la desproporción de la sanción impuesta, la falta de razonabilidad, y la no consideración de atenuantes existentes a su favor, específicas para las cuales se preparó como administrador.
Concluyó que el cambio repentino producido fue político; una decisión que bien podía aplicarse a futuro, pero no hacia atrás, debido a que se trataba de una forma de contratar conocida y avalada por ASSE y, por ende, resultaba aplicable la teoría del acto propio.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 40 el Ministerio de Salud Pública oponiendo la falta de legitimación pasiva en la medida que el acto atacado fue dictado por el Directorio de ASSE, servicio descentralizo creado por Ley Nro. 18.161, con personería jurídica distinta a la del Ministerio de Salud Pública, a quien únicamente le compete la tutela administrativa, y citó jurisprudencia al respecto.
Negó que la enjuiciada vulnerara el principio non bis in ídem, y afirmó que el cese de las encargaturas era una facultad discrecional de la Administración a la hora de organizar sus servicios y no implicaba un acto sancionatorio.
Agregó que, de los hechos relatados por el actor, surgía la configuración de una falta administrativa grave al tenor de lo dispuesto por el art. 137 del TOCAF, no obstante la responsabilidad que se le imputara al ordenador del gasto.
En suma, solicitó se desestimara la demanda.
III) A fs. 54, con fecha 17 de agosto de 2021, compareció la Dra. Patricia Llagueiro en representación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) contestando la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto enjuiciado y destacó que tras la determinación de los hechos investigados, se identificó a los responsables, continuando el sumario respecto al Dr. Recchi, al Sr. Cu ña y al Sr. Luis Cardozo por sus condiciones de funcionarios públicos, cualidad de la que carecían el Dr. Toriani y el Sr. Sergio López por ser contratados por la Comisión de Apoyo, a la que se puso en conocimiento, por remisión de testimonio de las resultancias de la investigación administrativa, de los hechos a efectos que dispusiera el procedimiento que entendiera pertinente.
Manifestó que, se diligenció la totalidad de la prueba solicitada por los tres sumariados, y se comprobaron las imputaciones calificando la falta administrativa como grave, se le otorgó vista, la que fue evacuada por el funcionario, efectuando descargos sin solicitar nuevo diligenciamiento de prueba, se recabó la opinión del Tribunal de Cuentas y de la jurídica, dictándose el acto enjuiciado.
Rechazó la violación del principio non bis in idem, en tanto la sanción impuesta por este procedimiento, y el cese de la Encargatura de la Administración del Centro Departamental de Rivera, fueron por motivos distintos.
Adujo que, la motivación de la resolución de cese surgía de su tenor
-art. 119 del Procedimiento Administrativo de ASSE y de sus antecedentes- en el entendido que se enmarcó en el legítimo margen de discrecionalidad del que disponía la Administración para reorganizar el servicio, dentro del cual se encontraba la facultad de cese de la encargatura del equipo de gestión de cada unidad ejecutora, como lo era la función de “Administrador”, siendo una asignación provisoria de funciones, por lo que el cese carecía de naturaleza sancionatoria.
Expresó que el actor, a pesar de haber articulado su defensa, en ningún momento desmintió los hechos acaecidos y comprobados, que dejaron de manifiesto la existencia de situaciones irregulares y falta de controles.
Afirmó que se tomó en consideración la declaración del Dr. Toriani, en tanto este asumió su responsabilidad; sin embargo, dicha asunción de responsabilidad no eximió al actor de la propia en los hechos.
Controvirtió que no se hubiera recabado la declaración del Dr.
Toriani con anterioridad a la resolución adoptada, señaló que se le tomó declaración en la investigación administrativa, además de brindar nuevo testimonio al momento que refirió el actor, y consideró que los hechos relatados por el referido testigo no enervaban la responsabilidad del Sr.
Cuña, estando demostrada la falta cometida y su responsabilidad de funcionario por culpa in vigilando.
Sostuvo que la sanción aplicada fue acorde a los arts. 214 a 216 de la Resolución No. 5500/2015 de ASSE, y congruente con la aplicada al Dr.
Recchi quien incurrió en falta disciplinaria muy grave.
Analizó las funciones de los Administradores de las Unidades Ejecutoras de ASSE establecidas en la Resolución del Directorio Nro.
1482/2013, y puntualizó que a estos le corresponde supervisar el correcto funcionamiento de la institución y su gestión, teniendo a su cargo las áreas de Recursos Materiales (Compras, Proveeduría e Inventario) así como ejercer la dirección de todos los servicios administrativos y de apoyo, supervisando y controlando las jefaturas, por lo que no cabía dudar de la responsabilidad del actor en el caso.
Recordó que el actor, fue investido en varias ocasiones como “Ordenador de Gastos del Centro Departamental de Rivera”, por lo que no podía desconocer los alcances y procedimientos que se debían seguir en estas situaciones.
Concluyó que el acto se encontraba debidamente motivado, no contenía vicio alguno, ni abuso o desviación de poder, y que fue adoptado dentro del procedimiento administrativo debido.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda movilizada.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 65 y 119.
V) Alegaron las partes en el plazo común: el actor a fs.
122 y siguientes, el MSP a fs. 130 y siguientes, y ASSE a fs. 133 y siguientes.
VI) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No.
396/2022 que obra a fs. 138 - 141, aconsejando declarar la falta de legitimación pasiva del Estado Central y anular el acto impugnado.
VII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Directorio de ASSE, que en su numeral segundo dispuso sancionarlo con 150 (ciento cincuenta) días de suspensión con retención total de haberes (fs. 2852 y 2853 Pieza 10 A.A.).
Contra el acto encausado, notificado al funcionario con fecha 29 de abril de 2019 (fs. 2861 A.A.), interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y anulación (el día 9 de mayo del mismo año - fs. 2871 a 2877 A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 25 de noviembre de
2019.
Posteriormente, por Resolución No. 809/2021 el Directorio de ASSE de fecha 3 de marzo de 2021 mantuvo la recurrida y franqueó el recurso de anulación (fs. 2996 a 2999 A.A.) la que fue notificada el 9 de marzo de 2021 según afirmaciones no controvertidas.
Por tanto, conforme lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 9 de la Ley No. 15.869, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 4 de mayo de 2021 – sello fechador a fs. 31) considerando la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020.
II) El Tribunal, por unanimidad y apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) Previo a ingresar a la cuestión de mérito corresponde determinar si se verifica la ausencia de legitimación pasiva alegada por la demandada, Ministerio de Salud Pública.
De acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos, la resolución encausada fue emitida por el Directorio de ASSE, en ejercicio de los poderes jurídicos que le confiere la Ley No. 18.161 en su artículo 5°.
Por lo tanto, el legitimado pasivo es aquel que ha dictado el acto original que determina la impugnación.
Así lo ha entendido reiteradamente este Tribunal.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en sentencia 287/2016:
“Como viene de señalarse, el acto resistido fue dictado por el Directorio de ASSE. Ésta por medio del art. 1 de la Ley No. 18.161, dejó de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Salud Pública, para ser un servicio descentralizado, el que si bien se relaciona con el Poder Ejecutivo por medio del citado Ministerio, ello no significa obviamente que dependa, ni que esté jerarquizado a éste.
El acto es de fecha posterior (6/2/2013) a la de entrada en vigencia de la mencionada ley, por lo que, como se adelantara procede la desestimatoria del accionamiento incoado.
VI) Por otra parte, la volición resistida resultó ser fruto del ejercicio de competencia exclusiva de ASSE, ya que del articulado de la Ley No.
18.161 (ex art. 5) se desprende, sin hesitaciones, que dicho Servicio Descentralizado tiene asignado los poderes jurídicos necesarios para el dictado del acto de marras. Siguiendo a VESCOVI debe entenderse que demandado es la otra parte procesal; la Administración que ha dictado el acto; el órgano que actúa como parte en defensa del acto impugnado, lo que implica defender su propio interés. (…) Se trata de aquél que ha dictado el acto original que determina la impugnación. (…) Es ese, pues, el órgano que deberá ser el legitimado pasivo en la demanda anulatoria, y por ende, notificado de la demanda. (VESCOVI, Enrique: “Los Procesos Contencioso Administrativos” en obra colectiva con TORELLO, Luis: “El Nuevo Régimen Judicial”, Ediciones Idea, Montevideo, 1984, pág. 57, destacado no está en el original).
Por igual, enseña CAJARVILLE PELUFFO que demandado en la acción de nulidad es la persona jurídica estatal (Estado como persona pública mayor, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados) a la que pertenece el órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad pretende el actor (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 625).
En similar orientación conceptual, enseña GARBERÍ LLOBREGAT que la legitimación pasiva en el proceso administrativo viene a coincidir, igualmente en términos generales, con la autoría de la actuación administrativa cuestionada. El esquema subjetivo de la legitimación pasiva en el proceso administrativo lo constituirá la Administración de la que ha emanado la actuación cuestionada, en la que concurrirá una inequívoca legitimación en relación con la misma proporcionada por la circunstancia de haber sido su autora (Cfe. GARBERÍ LLOBREGAT, José: “Las partes (II): la legitimación” en AA.VV.: “Derecho Procesal Administrativo”, Tirant lo blanch, Valencia, 1993, pág. 233) (…)”.
En merito a lo expuesto, el Ministerio de Salud Pública, carece de legitimación pasiva para ser demandado en autos.
IV) Emerge de los antecedentes allegados al proceso que por Resolución No. 8746/2016 dictada por la Gerencia General de ASSE de fecha 14 de diciembre de 2016, en ejercicio de atribuciones delegadas, se dispuso la instrucción de una investigación administrativa con el objeto de esclarecer los hechos en torno al “… incremento de crédito del Objeto de Gastos “Estudios Médicos”, realizados por la U.E. 025- Centro Departamental de Rivera y que fuere observado por la Gerencia Administrativa de ASSE por exceder en el período 2014-2016 en un 100% el gasto ejecutado a la contratación.” (fs. 41 Pieza 1 A.A.).
Instruida esta, con fecha 9 de junio de 2017 se produjo informe final circunstanciado de la instructora a cargo, Esc. Patricia Caresani, que en lo que importa al proceso, individualizó al actor como responsable por apartarse de lo establecido en los arts. 33 y 76 del TOCAF, y 29 del Decreto 155/013, y sugirió aplicar el procedimiento dispuesto en el art. 173 del Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE por incurrir en falta administrativa (fs. 703 a 728 Pieza 3 A.A.).
Por Acta Sesión Extraordinaria No. 25 el Directorio de ASSE de fecha 20 de junio de 2017 luego de considerar las conclusiones de la investigación administrativa y adoptar la decisión de disponer un sumario administrativo, encomendó a la Gerencia General “...la designación urgente de un equipo profesional multidisciplinario que se constituya en la unidad ejecutora, asegure la continuidad asistencial e implemente y realice un análisis de las tareas en el Centro Departamental de Rivera. ” (fs. 740
A.A.).
Por Resolución No. 2698/2017 de fecha 28 de junio de 2017 la Gerencia General de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas dispuso instruir sumario administrativo al Dr. Víctor Recchi Barreiro, al actor Sr.
Carlos Cuña Sánchez, y al Sr. Luis Cardozo Da Costa (fs. 742 a 744 A.A.).
Con fecha 3 de agosto de 2017 se tomó declaración al Dr. Víctor Recchi Barreiro (fs. 1006 a 1011 Pieza 4 A.A.), al actor (fs. 1015 a 1020 A.A.), y al Sr. Luis Cardozo (fs. 1021 a 1025 A.A.).
Por informe de fecha 7 de setiembre de 2017, la instructora sumariante Dra. Zoraya D´Alessandro entendió que “ … las irregularidades comprobadas constituyen falta administrativa pasible de sanción ...”, calificó de falta “grave” la imputada al actor, y sugirió que se otorgara vista a los sumariados (fs. 1035 a 1044 A.A.).
Se confirió la vista sugerida, que fue evacuada por el actor en los términos de fs. 1070 a 1076 de los antecedentes administrativos.
Por Resolución No. 5168/2017 de fecha 26 de octubre de 2017 el Directorio de ASSE resolvió cesar al actor como Encargado de la Administración del Centro Departamental de Rivera (fs. 1139 A.A.).
Por nuevo informe de fecha 26 de febrero de 2018 la instructora sumariante Dra. Zoraya D´Alessandro concluyó respecto al actor que: “… han quedado comprobadas fehacientemente las imputaciones iniciales, razón por la cual se ratifica en todos sus términos la calificación inicial de la falta administrativa imputada de “grave”.
Ha quedado comprobado que todas las facturas de compra y órdenes de compra son posteriores al gasto, no existen las mismas en forma previa con autorización, como debe realizarse el procedimiento que se tramita por la oficina de Compras del Centro con arreglo a la norma (TOCAF), la que no se cumplió en forma reiterada.” (fs. 2781 A.A.).
Se otorgó vista al actor (fs. 2795 A.A.) que fue evacuada en los términos de fs. 2803 a 2807 antecedentes administrativos.
La Dra. María del Rosario Decia de la División Investigación y Sumarios de ASSE compartió el informe anterior y estimó que, al amparo de los arts. 205, 208 y 215 del procedimiento administrativo de ASSE y el art. 147 del TOCAF correspondía a las jerarquías aplicar a los funcionarios las sanciones que consideraran oportunas (fs. 2809 a 2813 A.A.).
Por informe de la Dirección Jurídica de ASSE de fecha 8 de octubre de 2019 se sugirió la aplicación al Dr. Recchi una suspensión de 180 días con retención de haberes, y a los Sres. Cuña y Cardozo una suspensión de 150 días con retención total de haberes (fs. 2828 y 2829 A.A.).
Remitidas las actuaciones el Tribunal de Cuentas por Resolución No.
51/19 de fecha 9 de enero de 2019 emitió su dictamen señalando que las sanciones propuestas se ajustaban razonablemente a la entidad y circunstancias de las faltas cometidas (fs. 2839 a 2846 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto impugnado (fs. 2852 y 2853 A.A.).
V) Por un lado, el actor fundó la procedencia de la anulación del acto impugnado por haber sido sancionado dos veces por los mismos hechos en clara violación del principio non bis in ídem.
Por otro, adujo la afectación de su derecho de defensa al no diligenciarse la prueba ofrecida respecto al Dr. Toriani.
Y, finalmente, alegó la inexistencia de la falta imputada, y la desproporción de la sanción impuesta.
No se comparte su temperamento.
V.1) El actor manifestó que por los mismos hechos objeto de sumario, fue cesado como encargado por Resolución No.
5168/2017 de fecha 26/10/2017, siendo luego sancionado por el acto que se procesa en autos.
De las actuaciones relevadas supra surge que por Acta Sesión Extraordinaria No 25 el Directorio de ASSE con fecha 20 de junio de 2017 tras considerar las conclusiones de la investigación administrativa y adoptar la decisión de disponer un sumario administrativo, encomendó a la Gerencia General “...la designación urgente de un equipo profesional multidisciplinario que se constituya en la unidad ejecutora, asegure la continuidad asistencial e implemente y realice un análisis de las tareas en el Centro Departamental de Rivera.” (fs. 740 Pieza 3 A.A.).
A su vez, por Resolución N.º 2698/2017 de fecha 28 de junio de 2017 la Gerencia General de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas dispuso instruir sumario administrativo al Dr. Victor Recchi Barreiro, al Sr.
Carlos Cuña Sánchez, y al Sr. Luis Cardozo Da Costa (fs. 742 a 744 Pieza
3 A.A.).
Tal volición se fundó en el informe circunstanciado de fecha 9 de junio de 2017 de la instructora a cargo de la investigación administrativa dispuesta (fs. 703 a 728 Pieza 3 A.A.), y cuyas principales conclusiones fueron recogidas en los once Considerandos de la Resolución N.º 2698/2017, a los que cabe remitirse.
Es de verse que el Considerando XI) de la resolución que dispuso el sumario, descartó la aplicación de medidas de separación del cargo o de suspensión preventiva de los involucrados en función de haberse diligenciado la prueba no mediando riesgo de dispersión de la misma (véase a fojas 743 vta. Pieza 3 A.A.).
Ahora bien, fue por la Resolución No. 5168/2017 de fecha 26 de octubre de 2017 que el Directorio de ASSE resolvió cesar al actor como Encargado de la Administración del Centro Departamental de Rivera en virtud de la situación “… señalada por la Directora Interina de dicho Centro.”, y por las razones expuestas en los R esultandos I a IV, es decir falencias en el cumplimiento de las responsabilidades de la citada Dirección; que se ha comprobado la falta de procedimientos y controles en el área de compras y de recursos humanos, así como un alto porcentaje de gastos observados por el Tribunal de Cuentas; falta de control en relación al uso de ambulancias y el área de transporte; y falta de colaboración del actual Administrador durante el interinato de la Lic. Liria Figueiras como Directora del Hospital de Rivera, al no haber informado las irregularidades existentes ; todo lo cual fundó en que “… es necesario cesar al actual Administrador para alcanzar el más eficaz y eficiente cumplimiento de los cometidos del organismo.” (fs. 1139 Pieza 4 A.A.).
Contra esta última resolución, dedujo el actor demanda de nulidad que se tramitó en la Ficha N.º 505/2018 donde recayó la Sentencia N.º 519/2022.
Y, la referida Sentencia en su Considerando IV) abordó la vinculación entre el cese del actor y su responsabilidad disciplinaria.
En efecto, consignó la citada Sentencia:
“Despejada la cuestión atinente al vicio adjetivo, procede ingresar al análisis de la porción del acto que dispuso: “ 1º) Cese el Sr. Carlos Leonardo Cuña Sánchez Administrativo IV (Programa 7, Presupuestado Titular, Correlativo 3834, Escalafón C, Grado 2) como Encargado de la Administración del Centro Departamental de Rivera .” (fs. 2 a 2 vto., infolios y fs. 25 a 25 vto., en carpeta rosada de 213 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Este es, por definición, el contenido principal del acto que agravia al accionante. Básicamente, el actor argumenta que el impugnado carece de motivación, en tanto se funda en falsas aseveraciones.
En el punto, el Tribunal coincide -en términos generales- con el examen que realiza el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, en cuanto consigna que: “ Corresponde deslindar conceptualmente, en el caso, la situación del actor como encargado de la Administración del Centro Departamental de Rivera y la eventual responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido, en dicho desempeño.
La condición de encargado que tenía asignada es esencialmente interina y de confianza de la administración. Puede discreparse con la decisión que encarga la función, tanto como con la que dispone el relevo pero ello se encuentra dentro de la competencia discrecional de la autoridad que puede disponer a dicho respecto . Tal decisión no responde a un derecho funcionarial como sostiene el actor, perspectiva que no se comparte. Bastaría con que el acto dijera que se estima adecuado el relevo, o sea que no se tiene la confianza debida o que se opta por otro candidato, dentro de la discrecionalidad que corresponde a la jerarquía, para tener por suficientemente motivada la decisión.
El procedimiento que se siguió oportunamente, para asignar la tarea, un llamado a aspirantes o concurso de méritos no significa que se haya conferido inamovilidad para el ejercicio en la tarea o destino ni que hayan surgido otros derechos que los derivados de la situación de interinato que implicaba la asignación.
En la especie, la resolución impugnada ha tentado una explicación basada en presuntas omisiones en el desempeño que no hacen otra cosa que intentar explicar la decisión tomada, aunque no era necesaria dicha fundamentación. Podría sostenerse que la motivación es excesiva, pero de ser ello así, la explicación formulada no vicia el acto adoptado ni obstaculiza la carrera funcional u otras asignaciones de tareas a producirse en el futuro.” (fs. 204 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Y bien, en concreto, la base de la decisión se centra en la “ situación de la Dirección Administrativa del Centro Departamental de Rivera, señalada por la Dirección Interina de dicho Centro” (“Visto” de la Resolución), que se detectaron falencias en el cumplimiento de responsabilidades de dicha Dirección (Resultandos I), II) y III) de la Resolución) y en que “ se ha observado una falta de colaboración del actual Administrador durante el interinato de la Lic. Liria Figueiras como Directora del Hospital de Rivera, al no haber informado las irregularidades existentes en áreas de su dependencia directa ” (Resultando IV) (fs. 2, infolios y fs. 25 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En esencia, se trató de la situación que planteó la Directora Interina del Hospital de Rivera, Licenciada Liria Figueiras, quien observó la falta de colaboración del actor en su condición de Encargado de Administración, al no informarle de las falencias e irregularidades existentes.
Es decir, que el contenido medular tuvo que ver con la confianza necesaria propia de la asignación de funciones, que la Encargada Interina de la Dirección del Hospital sintió que no tenía de parte del actor, por su falta de colaboración al no informarle sobre sendas irregularidades que se detectaron.
Si el actor es o no responsable disciplinariamente por los hechos que prima facie se le atribuyeron en el sumario administrativo que se le instruyó luego de haberse sustanciado una investigación administrativa, es harina de otro costal y deberá dirimirse por la vía pertinente.
Pero, a los efectos de adoptar la decisión del cese del actor como Encargado de Administración del Centro Hospitalario de Rivera, la decisión luce como suficientemente motivada, basada fundamentalmente en la perspectiva que tuvo la Encargada Interina de la Dirección, en virtud de la falta de colaboración que percibió de parte del actor… ” A su vez, continuó la Sentencia N.º 519/2022 analizando los restantes agravios, amparó parcialmente la demanda y anuló la Resolución, únicamente en la porción del acto contenida en el numeral 2º) de la impugnada que resolvió: “Exclúyase al citado funcionario de la Estructura Salarial de ASSE” por entender que: “… en el presente procede la anulación parcial del encausado, en su numeral 2º), por falta de motivación suficiente , pudiendo la Administración demandada recomponer su actuación. Ello por cuanto es claro que, por su contenido, esta porción de la Resolución , que dispuso la exclusión del actor de la estructura salarial de ASSE, resulta escindible y por consecuencia anulable parcialmente.” Así las cosas, el Tribunal en la multicitada Sentencia, analizó el cese de la encargatura del actor, y claramente la diferenció de las eventuales responsabilidades que le podrían corresponder, anuló parcialmente la resolución en su numeral segundo por falta de motivación, y confirmó el resto del acto al no advertir ilegalidad en cuanto la forma y el fondo.
En consecuencia, no se sancionó dos veces al accionante por la misma falta, y no se vulneró el principio de non bis in ídem.
En el caso no se aprecia que la sanción cuestionada en obrados, se vincule con el cese de la encargatura del actor.
En tal sentido, como se refirió e xistieron motivaciones dis ímiles, acaecidas en distintos momentos, perfectamente diferenciables, y no existió doble enjuiciamiento por un mismo supuesto fáctico.
De modo que el agravio no es de recibo.
V.2) Tampoco lo es el fincado en la afectación de su derecho de defensa por tomar declaración al testigo Dr. Toriani recién con fecha 22/07/2020.
Por el contrario, de las actuaciones agregadas emerge que se tom ó declaración al Dr. Andrés Toriani con fecha 30 de marzo de 2017 en oportunidad de sustanciarse la investigación administrativa dispuesta (fs.
134 a 142 Pieza 1 A.A.).
A su vez, la Resolución No. 2698/2017 de fecha 28 de junio de 2017 que dispuso instruir sumario a los funcionarios, consignó en su Considerando XI que debían convalidarse las actuaciones cumplidas en la instancia de investigación (fs. 742 a 744 A.A.), entre ellas la declaración del referido galeno, y habiendo sido notificado de ésta con fecha 30 de junio de 2017 el Sr. Cuña (fs. 749 Pieza 3 A.A.) nada cuestionó respecto de la incorporación dispuesta.
Obsérvese que el actor al evacuar la vista conferida no ofreció el testimonio del Dr. Toriani (véase capítulo de Prueba a fojas 1074 vta. a 1075 Pieza 4 A.A.), y compareció posteriormente a solicitar se agregaran las declaraciones prestadas por este ante la Comisión Investigadora Parlamentaria sobre los hechos ASSE, invocando que constituía un hecho superviniente (fs. 1188 Pieza 4 A.A.).
La Administración entendió procedente su agregación por tratarse del entonces Director del Hospital de Rivera y por tanto tener vinculación con el objeto del sumario en curso en ocasión de fundar la instructora su solicitud de prórroga de la instrucción sumarial a efectos de diligenciar la totalidad de la prueba ofrecida (fs. 1196 y vta. Pieza 4 A.A.).
Así, entre fojas 1229 a 1254 de los antecedentes, luce agregada el acta de la Comisión Investigadora sobre gestión de ASSE desde el año 2008 y la denominada estafa al FONASA de fecha 14 de diciembre de 2017, y con fecha 31 de enero de 2018 la instructora sumariante dejó constancia que se agregó copia de las declaraciones del Dr. Andrés Toriani en la referida comisión (fs. 1255 A.A.).
A ello se adiciona, que tras ofrecer la declaración del Dr. Toriani en la interposición de los recursos administrativos (fs. 2876 Pieza 10 A.A.), este declaró con fecha 22 de julio de 2020 (fs. 2908 a 2913 A.A.) En consecuencia, no se advierte que se vulnerara el debido procedimiento ni se afectara el derecho de defensa del actor quien fue debidamente notificado de las distintas instancias, evacuó vistas, ofreció prueba la que fue diligenciada y compareció asistido del letrado de su confianza, por lo que el agravio es de franco rechazo.
V.3) A igual conclusión se llega respecto de los agravios que refieren a la inexistencia de falta administrativa, y a la desproporción de la sanción aplicada.
Y ello es así porque de las sendas actuaciones referidas en el capítulo de los antecedentes de este proceso, surge el proceder del actor que derivó en la falta cometida. En ese sentido, emerge que la Resolución No.
2698/2017 que dispuso instruir el sumario administrativo al Dr. Víctor Recchi Barreiro, al actor Sr. Carlos Cuña Sánchez, y al Sr. Luis Cardozo Da Costa se ci ñó a desentrañar el incremento del crédito del Objeto Gasto "Estudios Médicos" realizado por el Centro Departamental de Rivera, el cual fue observado por la Gerencia Administrativa, por exceder en el período 2014-2016, en un 100% el gasto ejecutado por la contratación (fs.
742 a 744 A.A.).
Dicho aumento, como señaló la demandada fue progresivo, comprobándose que en el año 2014, fue de $ 18:715.278; en el año 2015, $ 41:510.807 y en el año 2016 $ 46:286.794.
Se acredit ó que el aumento del gasto se debió a contrataciones de médicos especialistas para cubrir servicios. Contratación no ajustada a derecho, habiendo existido compra directa con la cooperativa CEMOC (Centro Médico Odontológico Cuaró) que excedieron los montos establecidos en el art. 33 del TOCAF, y sin consulta al RUPE, a los efectos de obtener información necesaria de los integrantes de la Cooperativa contratada, lo cual provocó, que las compras fueran observadas por el Contador Delegado del Tribunal de Cuentas mensualmente y por el período de 3 años.
En base a las antedichas constataciones, se identificó como responsables de falta administrativa al Director y Sub Director del Hospital, Dres. Toriani y Recchi, respectivamente, en tanto, responsables de compras directas con la Cooperativa CEMOC, contratando profesionales médicos y demás especialistas para cubrir servicios del Hospital, que deberían ser cubiertos por las modalidades de contratación que ofrece este Servicio Descentralizado (esto es, de acuerdo al art. 256 de la Ley 18.834 y a través de Comisión de Apoyo de ASSE).
También al actor, Sr. Leonardo Cuña, por no contratar conforme al art. 33 del TOCAF y omitir el control establecido en los arts. 76 del TOCAF y 29 del Decreto 155/013, y a los Sres. Sergio López y Luis Cardozo, por no dar conocimiento, ni al Director, ni al Administrador de dicho Hospital de sus respectivos cargos dentro de la Cooperativa CEMOC.
Entiende el Tribunal que la prueba recabada, sin lugar a dos interpretaciones, fue esclarecedora y suficiente respecto de las imputaciones de responsabilidad atribuidas al actor.
En efecto, surge del informe circunstanciado de fecha 9 de junio de 2017, que la Instructora a cargo de la investigación administrativa individualizó al actor como responsable de falta administrativa y señaló:
“(…) por no contratar de acuerdo a lo establecido en el Art. 33 del TOCAF por lo cual se vulneraron los principios para la contratación administrativa y por omitir el control establecido en los Arts. 76 del TOCAF y 29 del Decreto 155/013, los cuales establecen que la Administración podrá acceder a toda la información existente en el RUPE con el objetivo de garantizar la identificación de los proveedores y evitar eventuales conflictos de intereses. En este caso surge probado que el mismo no verificó estos datos en el RUPE, ya que en su declaración manifestó expresamente no tener conocimiento de que los funcionarios Sres. Sergio López y Luis Cardozo eran representantes legales (presidente y Vicepresidente) de la Cooperativa Centro Médico Odontológico Cuaró desde el 19 de octubre de 2014, ...” (fs. 727 y vta. Pieza 3 A.A.).
Además, y a efectos de evitar reiteraciones, cabe remitirse a las conclusiones arribadas respecto del Sr. Leonardo Cuña, tanto por la instructora sumariante en informes de fecha 7 de setiembre de 2017 (puntualmente a fs. 1044 Pieza 4 A.A.), y de fecha 26 de febrero de 2018 (específicamente a fs. 2279 vta. a 2781 Pieza 10 A.A.); como por la División Sumarios e Investigaciones de ASSE de fecha 7 de mayo del 2018 (ver fs. 2810 in fine a 2811 Pieza 10 A.A.); y de la Dirección Jurídica Notarial de fecha 8 de octubre de 2018 (fs. 2828 a 2829 ibidem A.A.).
Como manifestara en su voto el Sr. Ministro, Dr. José Balcaldi: “ No cabe duda, que el comportamiento seguido, constituyó una clara contravención a la normativa vigente en materia de contratación administrativa, así como el deber de diligencia establecido por el art. 59 de la Constitución.
Por lo tanto, los agravios que articula el actor no resultan susceptibles de derribar la imputación de responsabilidad que se formuló en su contra, sobre la base de probanzas reunidas y valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Con tal entendimiento, en el caso, las conductas comprobadas del actor no se ajustan a las esperadas de un funcionario público, siendo razonable la calificación de su accionar como “falta grave”, todo lo cual justifica plenamente la sanción aplicada.
Claramente, de los hechos historiados se desprende que este jerarca desatendió no solamente sus obligaciones como buen administrador, no procurándose un marco de control adecuado para la posterior toma de decisiones, sino que, groseramente, también lo hizo con la normativa imperante en la materia (arts. 33 del TOCAF respecto a la forma de contratar y del 76 del TOCAF, al omitirlos controles que en su calidad de Administrador del Centro debía realizar), en directo perjuicio económico para su empleador.
En consonancia con lo que viene de señalarse, debe descartarse que en el acto administrativo en causa la Administración, para su dictado, se haya apartado de la observancia de norma de derecho alguna, ni que el mismo respondiera en su dictado a un exceso o desviación de poder que, como se viera no surge mínimamente probado de autos.” Ahora bien, en lo que refiere a la gravedad de la falta, no se aprecia irrazonable desproporcionalidad en la cuantificación de la sanción.
Respecto a la medida de la sanci ón aplicada, estima la Corporación que la sanción adoptada no luce como desproporcionada, ni evidencia la existencia de desviación, abuso y/o exceso de poder.
Como ha señalado la Corporación en su reiterada jurisprudencia, la elección de la reprimenda resulta en principio resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (véase, por todas, la Sentencia No. 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105).
En el caso, tales circunstancias no se avizoran, habida cuenta de los hechos que dieran lugar al dictado del acto en causa, detallados pormenorizadamente en los párrafos anteriores.
En consecuencia, en cuanto refiere a la medida de la sanción aplicada, no se aprecia que la Administración haya excedido su potestad discrecional, trasvasando los límites de la razonabilidad, máxime tomando en cuenta que la conducta del sumariado riñe con la lealtad y respeto que debe primar en la actuación de un funcionario público.
En virtud de lo expuesto, no existiendo evidencia en autos de elementos que refieran a motivaciones extra ñas al cumplimiento de las potestades sancionatorias de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de desviación, abuso o exceso de poder, no corresponde que la Corporación revise la sanción aplicada al funcionario accionante, la que no aparece como manifiestamente irrazonable o desproporcionada en relación a la grave falta administrativa imputada y comprobada a su respecto.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).