Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 294/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 201/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- No puede soslayarse que la eventual generalidad del acto administrativo responde
- justamente
- a la generalidad de las irregularidades. Ello se advierte al leer las declaraciones recabadas en el marco de la investigación administrativa
- en tanto expusieron
- por lo menos
- una veintena de episodios relacionados con la conducta asumida por la Sra. Fontes frente a los estudiantes de su clase. Entonces: que el acto administrativo refiera a la existencia de “conductas disruptivas” reconduce necesariamente la decisión a dichas conductas
- relatadas
- encuadradas de forma por demás precisa por los informes previos
- antecedentes directos de la resolución
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 13 de junio de 2023.
No. 294
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FONTES ALTEZ, BEATRIZ MARINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 201/2021).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la Sra. Beatriz Fontes se dirigió contra la Resolución No. 22 de 1º de setiembre de 2020, mediante la cual el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública destituyó a la actora Sra. Beatriz Fontes por la causal ineptitud (fs. 2-96).
II) La demandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA contestó la demanda repeliendo la pretensión (fs. 16-19vlto).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que luce certificada de fs. 23 a fs. 30, producida por la demandada, no produciendo prueba alguna la parte actora.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 34- 36 (parte actora) y fs. 39-41 (parte demandada).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 274/2022 (Fs. 44 - 47), aconsejando la confirmación del acto atacado.
VI) Se citó para sentencia por auto N° 3084/2022 (Fs.
49), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora el 14 de setiembre de 2020 (según se expresa en la demanda). Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 21 de setiembre de 2020. (Fs. 495 de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 532/21 de fecha 7 de abril de 2021, el Consejo Directivo Central resolvió no hacer lugar a los recursos interpuestos (Fs. 547-548 de los A.A.). Ese acto, conclusivo de la vía administrativa, le fue notificado a la interesada el 7 de mayo de 2021 (Fs.
550 de los A.A.).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 16 de junio de 2021, según nota de cargo de Fs. 10 infolios.
Coincidiendo con el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
II) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución No. 22 de 1º de setiembre de 2020, mediante la cual el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública la destituyó por la causal ineptitud.
De la interpretación de la demanda a la luz del principio del acceso a la justicia se infiere que la promotora fincó su juicio de contrariedad “…a la regla de derecho y desviación de poder” (fs. 3 vlto) en razones de hecho y de derecho. Entre las razones de hecho expresó que la resolución impugnada no se hallaba debidamente motivada al omitir la descripción en forma concreta de las irregularidades en las que habría incurrido. En cuanto a las de derecho puede interpretarse que pretendió reprochar dos aspectos:
uno, que no había relacionado la causal de ineptitud invocada para destituirla con los hechos ventilados en el sumario administrativo incoado en su contra; otro, la desproporcionalidad entre la destitución dispuesta y los hechos instruidos por la Administración.
III) La defensa planteada por la demandada Administración Nacional de Educación Pública en cuanto a los hechos.
La demanda de nulidad se dirigió contra la Resolución No. 22/20 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública el 1º de setiembre de 2020, la cual resolvió destituir a la Profesora Beatriz Fontes como funcionaria del Consejo de Educación Técnico Profesional por la causal de ineptitud.
Previamente, por Resolución No. 471/2018 de 6 de marzo de 2018, se dispuso la instrucción de sumario administrativo a la actora, con suspensión preventiva y retención de medios sueldos, donde se acreditó la existencia de conductas inapropiadas las cuales habían sido denunciadas previamente por los alumnos.
Relacionó la demandada que en la investigación administrativa y también en el posterior sumario resultaron probados un conjunto de hechos coincidentes con los denunciados por alumnos, padres y funcionarios:
1) El 17 de mayo de 2017, se produjo un incidente entre una estudiante del curso de gastronomía y la actora la cual se encontraba a cargo del Taller. Según el informe realizado por el equipo multidisciplinario, la Sra. Fontes reaccionó en forma desmedida e inapropiada. Para atender la situación acudieron al salón la Prof. Adscripta y el docente con horas de apoyo, encontrándose la actora muy enojada, desbordada saliendo del salón a los gritos. Luego de lo acontecido la docente sube a la red social Facebook un mensaje ambiguo con una imagen donde se observa un arma dentro de la mochila que generalmente llevaba a la escuela (Fs. 115 de los A.A.). En la reunión realizada con los alumnos por parte del Equipo Multidisciplinario junto con el director y la Prof.
Adscripta, los estudiantes manifestaron que suele ocurrir que la docente se dirija hacia ellos de forma violenta, mediante gritos, usando amenazas y que rompa platos intencionalmente cuando se enoja. (Fs. 116 de los A.A.).
2) Según el informe del equipo multidisciplinario, los estudiantes señalaron que alegando que es muy explosiva, la docente presenta reacciones inesperadas, y si tiene algún inconveniente se encierra en el salón donde están las heladeras a llorar mientras los estudiantes la esperan.
Agregan que la situación se ha incrementado desde que su hijo asiste al curso, siendo recurrentes las discusiones entre ambos dentro del salón. Al respecto expresan: “Se tratan como si estuvieran solos en la casa… están una hora peleando y nosotros mirando como discuten”. Destacan que la materia que tendría que ser la más “distendida” y “aprovechable”, es en la que pasan peor, dado lo impredecible de la actitud de la docente durante el transcurso de la clase.
3) Los alumnos relatan que “Todo lo que pasa en la clase lo sube a Facebook” y que la imagen que subió del arma dentro de la mochila luego del incidente con la compañera, es un mensaje intimidatorio hacia ellos, lo cual los tiene sumamente preocupados y atemorizados. (Fs. 116 de los
A.A.).
4) En el informe del equipo multidisciplinario se destaca que la docente presentaba conductas disruptivas desde el año anterior y en virtud del alto índice de desvinculación, se realiza una intervención desde el equipo especializado. En virtud del grado de riesgo de la situación, considerando los antecedentes previos, las conductas disruptivas de la docente y lo intimidatorio de la imagen, la Licenciada interviniente, consideró pertinente “intervenir conforme al protocolo de violencia de CODICEN y preservar la integridad física y emocional del estudiantado.” Se destaca que se trata de una situación de alto riesgo donde se pueden identificar diversos tipos de violencia simbólica y psicológica de larga data, desplegada en un vínculo asimétrico docente-estudiante. (Fs. 116 de los
A.A.).
5) El 15 de junio de 2017, estudiantes y padres del grupo de 2do año SH Gastronomía Cocina Plan Educación Media Profesional presentan nota en la que manifiestan que no ingresarán a clase a partir del día de la fecha y hasta que se encuentre una solución a la clase de Taller con la Prof. Beatriz Fontes la cual se reintegraba ese día a sus funciones tras haber estado amparada en licencia médica. Señalan que dicha resolución se basa en los inconvenientes suscitados en el correr del año, los cuales fueron informados oportunamente a las autoridades. (Fs. 131 de los A.A.)
6) A su vez, dos estudiantes denunciaron la situación en un portal de noticias, alegando que desde la dirección del centro no hay un ambiente propicio para resolver el problema, por lo que decidieron denunciarlo en los medios. (Fs.140- 141 de los A.A.).
7) En la nota presentada en el mes de junio por parte de cuatro alumnos, los estudiantes destacan “Estamos teniendo un problema bastante grave y delicado. Por parte de la institución no tenemos una respuesta concreta y por ende la docente sigue dictando clases. No sabemos cómo eso es posible ya que se han acumulado situaciones y denuncias desde el año 2015. Hace un año y medio soportamos el maltrato, el abuso de confianza y la inestabilidad emocional de la docente metiéndose en un armario a llorar. La docente mantiene un relacionamiento madre/hijo en el aula, le grita expone temas íntimos tanto de ella como de su hijo. El hijo tiene relaciones violentas en la clase. La docente rompió un plato porque se enojó. Toma represalias siempre que nosotros manifestamos una disconformidad con el trato. El grupo descendió notoriamente por problemas con la docente. Este problema, vuelvo a repetir no viene de ahora, esto viene desde el 2015 donde se entregaron notas y documentación probatoria (…).” (Fs. 177 de los A.A.).
8) En la declaración realizada en el marco de la investigación administrativa dispuesta por el Consejo de Educación Técnico Profesional mediante Resolución 1600/17 de 27 de junio de 2017 (Fs. 172 de los A.A.), la estudiante Leticia Rodríguez señala : “En algún momento nos trataba bien y en otros momentos tenía sus ataques y nos gritaba (…)” “Te llamaba de madrugada, no importaba si estabas durmiendo, te llamaba 3 o 4 veces por cualquier cosa, si no era por materiales para el otro día era por cosas sin sentido (…)” “un día de alerta naranja (…) agarró el plato que estaba enfrente de la mesa y lo rompió, fue un shock, no sabíamos que hacer. Al ser las únicas dos que estábamos, además del hijo, pensamos que se iban a matar(…) porque parecía que al hijo le había entrado un demonio.” “Sentí temor cuando me contaron lo del arma. Los mensajes que escribía eran siempre para nosotros. A veces decía que estaba orgullosa y a veces ponía cosas malas, como que éramos atrevidos, que éramos lo peor de la clase, que éramos unos falsos(…)” (Fs. 185-187 de los A.A.).
9) Por su parte, la estudiante Lucía Granizal declara: “Si se le peleaba con algún alumno me llamaba llorando diciendo que no aguantaba más, que le daba rabia. Me llamaba a mi teléfono, a veces aparecía en casa a contarme lo que le pasaba(…)” “si venía en un día malo la clase era horrible, no se podía estar en la clase. O peleaba con algún compañero, o gritaba o largaba alguna indirecta o se quejaba de dolores que tenía o se encerraba en un armario a llorar.” (…) “En este año me pasó una situación. Eran las 23 hs. y algo de la noche, quedamos ella y yo solas en el salón, me miró y me dijo que yo estaba embarazada.
Yo le dije que no sabía nada. Ella me dijo que si estuviera lo mejor era abortarlo porque con mi edad me iba a “cagar la vida” “Ella siempre que tenía problemas con alguno en la clase ponía estados en Facebook, tirando indirectas. Decía, “ya van a caer”, “el zorro pierde el pelo, pero no las mañas”; “la herida que se abrió hoy no tendrá cicatriz nunca”, o algo así parecido.” (…). “Sí totalmente, por eso saqué la captura de pantalla. Lo sentimos como una amenaza. No puso nombres ni nada, pero como tiene por costumbre hacer indirecta nos sentimos amenazados y me deja mucho que pensar si anteriormente entró con esa arma a clase o si es algo de ahora.” (Fs. 188-192 de los A.A.).
10) En el mismo sentido, la estudiante Jennifer Shismaela refiere a otras conductas inapropiadas por parte de la Sra. Fontes: “Ella empezó a escribir en las redes sociales que se hacíamos bullying al hijo y cuando él dejó de venir ella vino y dijo que no venía más porque le hacíamos bullying. Nos decía en las redes sociales que le hacíamos bullying al hijo, que era un mal grupo, que estaba podrida de eso, que se esa forma no íbamos a llegar a ningún lado. Al principio le contestábamos bien, le dijimos que el grupo de whatsapp y de Facebook había sido creado con el fin de pasar recetas para el curso. Después dos compañeros se pusieron de novios en clase, como eran chicos no querían contar nada a la familia, como Fontes trabajaba en la empresa de catering de los padres de Gastón ella empezó a meterse y le contó a la madre de Gastón que estaba con una compañera de clase. Ahí empezaron los problemas personales con ese compañero y esa compañera (…)” “Cuando habíamos empezado a hacer las creps nos dijo que no se hacían así, que teníamos que hacerlo con la técnica y receta que ella quería lo cual implicaba mucho más tiempo y dinero, ya teníamos todo encaminado, tomado los pedidos, le explicamos que queríamos seguir así por el gasto y por el tiempo, la docente dijo que se sentía mal, vino a la dirección y dijo que se tenía que retirar pero antes de salir del salón pegó un portazo y dijo que esa era la forma de lavarse las manos por la chanchada que íbamos a vender y no se iba a hacer responsable; al no quedar docente en el salón no se iba a poder hacer la venta, al final pudimos quedarnos con otro docente. Otro día discutió con el grupo y se desacató gritando que la que mandaba ahí era ella, se encerró en un placar, que como nosotros hacíamos lo que queríamos ella iba a hacer lo mismo en el salón, se encerró en el placard, donde sabía que estaban los utensillos, que están en un inventario y al final del año lo que falta lo tenemos que pagar nosotros, agarró 6 platos y los tiró al suelo, yo estaba presente y vi cuando los rompió, eso fue en 2016.” “(…) puso en Facebook que no era ratera y que lo que ella tenía lo había comprado y subió fotos, ahí con las fotos nos dimos cuenta que cosas que ella tenía eran las que estaban faltando en clase.” (Fs. 202-203 de los A.A.).
11) Por su parte, la Sra. Rosa Molina, Adscripta en la Escuela Técnica de Rocha, declaró que, desde el año anterior, los estudiantes adultos comentaban en la adscripción que no veían a la docente preparada para dar clase y que ellos esa situación no la aceptaban. La estudiante Shismaela Araujo, presentó denuncia a la adscripción porque la docente la acusaba de robar plata, Yoia Píriz y otra alumna que no quiso firmar la denuncia por temor a represalias, manifiestan que al expresar a la Sra.
Fontes que no tenían el programa de la asignatura, les dijo que lo iban a tener que anotar todo a mano. Otra denuncia, fue presentada por un estudiante que se sentía perseguido por su color de piel. Agrega que, en las conversaciones mantenidas con los alumnos, le expresaron que la docente “los había invitado el año pasado a la casa a fumar un porro.” En otra ocasión, les dijo que desparramaran azúcar en la vereda para atraer a la gente y que, si no lo hacían, los amenazaba con ponerles un 1. Los alumnos también expresaron que le hacía quemar cosas en el local para sacar la mala energía (Fs.220-222 de los A.A.).
12) Por su parte, la Sra. Natalia Lioret, Docente de Administración en la Escuela Técnica de Rocha, destacó que la Sra. Fontes mandaba a su hijo y a otro alumno a hablar mal de ella, a decir que los alumnos dejaban el curso por ella, lo cual no era cierto, ya que a la única materia que asistían era a la de ella. Agregó que los alumnos relataron que la Sra. Fontes les cobraba $ 70 para copiarles cosas del pizarrón, que maltrataba a su hijo en clase y que a su hijo le hacía comprar los ingredientes más baratos (Fs.
229- 232 de los A.A.).
V) La valoración probatoria del Tribunal.
Observa el Tribunal que, a pesar del reproche sobre los hechos realizado por la accionante y la relación de hechos invocada por la demandada, sólo ésta ofreció y produjo prueba consistente en lo sustancial en la incorporación de los antecedentes administrativos en los que obra la investigación probatoria.
Observa el Tribunal entonces que la parte actora siquiera intentó producir prueba encaminada a destruir la fuerza convictiva de la relación entre las denuncias –de alumnos, padres y funcionarios– y los hechos que surgen de la producción de la prueba. Tampoco indicó las razones por las que adoptaba tal actitud prescindente en cuanto a la prueba en este proceso.
Ello importa que en estos autos no se releven argumentos sustentados en el razonamiento probatorio sino en meras afirmaciones retóricas expresadas en la demanda y reiteradas en el alegato. Efectivamente, a la hora de alegar la parte actora siguió realizando afirmaciones de hecho sin respaldarlas ni en mínimo intento –no identificó ni una prueba que le fuera favorable– de salir del campo de la retórica para ingresar en el de los hechos que podrían entenderse probados.
La consecuencia de su no hacer procesal consiste en que, en la medida que la prueba producida en la etapa de instrucción administrativa resultó admisible, y habiendo sido producida en el marco de las garantías del debido proceso, no se relevan argumentos contrarios para desapegarse de sus inferencias.
A ello se agrega la total falta de sustento de la afirmación de la actora en la demanda en punto a que había publicado en Facebook la fotografía de un arma de fuego y que ello se debía a que no manejaba correctamente las redes sociales. En efecto. No se relevó ni un hecho indicador de que tal fuera la situación y en lugar de ello se reunió prueba de que tal publicación la había realizado luego de haber tenido un incidente con los alumnos.
Debe verse que, en sus declaraciones, los estudiantes señalaron que era habitual que la docente los amenazara a través de las redes sociales con el objetivo de intimidarlos.
En definitiva, los hechos concretos relacionados por la demandada en la contestación de la demanda se compadecen con los que surgen de la actuación administrativa precedente al dictado del acto y abonan la calificación realizada por la Administración Nacional de Educación Pública en el sentido de que la trabajadora atendiendo a su condición de docente de la Institución, mantenía conductas totalmente inapropiadas en el aula y fuera del aula.
Ahora bien. Cierto es que la parte actora reprochó a la demandada que la relación de hechos no surgía de la misma resolución y que, sorprendentemente para el Tribunal ninguna de las dos partes agregó la resolución atacada. Sin embargo, las dos partes se refieren reiteradamente a la resolución y le atribuyen idéntico contenido. A su vez, debe verse que el análisis de todas las actuaciones administrativas agregadas por la demandada permite relacionar casi a la perfección en cuanto a su coincidencia, los hechos sí relacionados en la contestación de la demanda y los que con elocuencia en grado de probabilidad prevalente resultaron de la investigación administrativa y del sumario que precedieron al dictado del acto hoy enjuiciado. Esta situación de hecho es coincidente con hipótesis presentes en múltiples casos analizados por este Tribunal con apoyo en fundados desarrollos doctrinarios que sustentan que los hechos que motivan el acto, también es admisible que surjan de sus antecedentes. En este sentido siguiendo a MARIENHOFF, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de la voluntad de la Administración, o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa (MARIENHOFF, M. “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo II, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 330-332) (Sentencias No. 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 431/2018, 575/2019 y 601/2019).
En definitiva y por los fundamentos que vienen de desarrollarse, el Tribunal concluye en que, la resolución n. 22 del 1.9.2020 de la ANEP, se encuentra suficientemente motivada en cuanto a los hechos.
VI) Las razones de derecho invocadas por la parte actora.
Analizada la demanda desde el principio de acceso a la justicia, se observan serias dificultades para deslindar los reproches en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho. La parte actora reprochó a la atacada que no identificó la causal de ineptitud, pero lo refirió a los hechos y planteó la desproporcionalidad de la decisión. Ahora bien. La desproporcionalidad sin duda enlaza un tópico de interpretación del derecho y su adecuación a los hechos. Empero, nuevamente analizada la demanda se observa que no se identifica análisis alguno de la regla de derecho supuestamente violentada y que diera pie para la afirmación sobre la desproporcionalidad.
VII) La defensa de la demandada en cuanto al derecho.
Ante la errática actitud de la parte actora recién relacionada, la demandada identificó la regla de derecho, y argumentó sobre su interpretación y adecuación de su hipótesis a los hechos probados. Relató que el Estatuto del Funcionario Docente de ANEP, establece que los docentes deben: “mantener una conducta acorde con los fines del Organismo y las obligaciones del cargo” ; en tanto, el art. 3º reclama:
“mantener idoneidad y ejercer sus funciones con dignidad, eficacia y responsabilidad” (literal a), “responder a las exigencias de una educación integral del alumno, propendiendo al libre y armónico desarrollo de su personalidad” (literal b) y “respetar la individualidad de los educandos, ajustándose en su conducta a los principios de dignidad, igualdad y solidaridad humana” (literal c).
A su vez, en el art. 59 literal e, el Estatuto estipula que los docentes pueden ser destituidos en casos graves de inconducta (art. 59, literal e).
VIII) El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho y su relación con los hechos.
Pues bien. En el caso, la resolución se fundó en el marco teórico normativo representado por los arts. 1º, lit. d), y 3º, lits. a), b) y c) del Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP que debe ser interpretado a la luz de que la educación constituye un derecho humano fundamental de todas las personas y que como tal el Estado debe promover y garantizar (art. 1 de la ley 18. 437). Esta obligación grava al Estado en sí mismo, pero también a los educadores conforme se interpreta del art. 2 del mismo cuerpo normativo en conexión con el art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 13 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y los arts. 28 y 29 de la Convención de los Derechos del Niño.
Teniendo en cuenta este marco normativo, así como los hechos que se han entendido acreditados en grado de probabilidad prevalente, se infiere, compartiendo la defensa de la demandada, el pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y el dictamen de la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que la sanción aplicada por la Administración fue adoptada en un marco de razonabilidad y proporcionalidad considerando la gravedad de las faltas cometidas. La conclusión del Tribunal es la misma que la del acto atacado: la falta de aptitud de la actora para ejercer las funciones correspondientes a su cargo docente de modo tal de respetar la dignidad, la individualidad y el derecho a una educación integral de los alumnos. La actuación de la Sra. Beatriz Fontes en su condición de docente de la Administración Nacional de Educación Pública transgredió el principio de que la educación constituye un derecho humano fundamental del que el Estado se erige en garante de su promoción y goce efectivo a lo largo de toda la vida tal cual se interpreta del art. 1 de la ley 18.437.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. VOTO CONCURRENTE : Comparto las razones y la solución confirmatoria adoptada por el Cuerpo en la sentencia de referencia. No obstante, considero relevante precisar lo siguiente:
De los antecedentes agregados a la causa surgen profusos elementos para concluir, como hizo la Administración, que la actora no se encontraba apta para desempeñar el cargo docente del que era titular. Así, militan en las actuaciones allegadas medios de prueba de variada naturaleza (testimonial, documental, etc.) que dan cuenta de las graves inconductas en las que incurrió la actora en su calidad de docente; que evidencian, en definitiva, los actos de violencia, amenazas y extorsión a los que la Sra. Fontes, en contrariedad con los principios más caros de la actividad docente, sometía a su estudiantado.
Independientemente de que la verosimilitud de las declaraciones de los estudiantes y de las apreciaciones del equipo multidisciplinario (por su profundidad y detalle) echen ya por tierra las excusas brindadas por la actora en ambas instancias de debate, resulta indiscutible que la fotografía del arma, subida luego de una discusión entre la Sra. Fontes y una alumna, tuvo por finalidad intimidar y amenazar a los estudiantes. Dicho obrar se compadece con el desajustado proceder de la actora, quien luego de protagonizar escenarios sumamente violentos en el aula publicaba mediante la aludida red social sus amenazas, con el único propósito de intimidar y trasladar más allá del horario lectivo la violencia sistemática que ejercía sobre los estudiantes.
No hay en estos obrados un solo elemento que desvirtúe las resultancias del procedimiento disciplinario ni las conclusiones a las que arribó a la Administración. Y ello, claro está, se suma a la genérica y poco categórica defensa ensayada por la promotora al deducir la acción de nulidad.
Por otra parte, en cuanto a la ausencia de motivación, las actuaciones cumplidas, y en especial los informes emitidos por las Asesorías intervinientes (fs. 358 y ss., 457 y ss. y 469 y ss.), deslindaron con exactitud las inconductas a reprocharse y el marco normativo aplicable a ellas. De ese modo, las resultancias de dichos informes, más que considerarse actuaciones aisladas en el universo del expediente, conforman los fundamentos por los cuales la Administración resolvió destituir a la actora.
No puede soslayarse que la eventual generalidad del acto administrativo responde, justamente, a la generalidad de las irregularidades. Ello se advierte al leer las declaraciones recabadas en el marco de la investigación administrativa, en tanto expusieron, por lo menos, una veintena de episodios relacionados con la conducta asumida por la Sra. Fontes frente a los estudiantes de su clase. Entonces: que el acto administrativo refiera a la existencia de “conductas disruptivas” reconduce necesariamente la decisión a dichas conductas, relatadas y encuadradas de forma por demás precisa por los informes previos, antecedentes directos de la resolución.
Finalmente, en cuanto a la alegada desproporcionalidad de la sanción con relación a la falta, tampoco asiste razón a la promotora.
En el presente, la destitución por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo no luce irrazonable ni desproporcionada. Por el contrario, se ajusta perfectamente a los bienes jurídicos afectados por la inconducta de la actora y a la entidad de la violación de estos.
Como dijo el Tribunal en sentencia No. 752/2019, al analizar la causal de cesantía para los funcionarios policiales:
“Dicha ley prevé como causal de “cesantía”, es decir, de cese de la relación funcional, la ineptitud: concepto jurídico indeterminado, suficientemente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, en especial en la rama administrativa y en este órgano. La noción de “ineptitud”, que aparece en numerosas leyes o reglamentos que delinean el estatuto del funcionario público, es la contracara de la aptitud moral requerida para el inicio de la relación funcional. En efecto, como se verá, para el ingreso a los cuadros funcionales del Estado se requiere tener “aptitud” moral, aunque en algunos casos también física. Esa aptitud moral debe permanecer durante todo el tiempo del desempeño del funcionario, y si se ve enervada por la comisión17 de determinadas conductas que violentan las normas y principios que rigen el desempeño de la función pública, el Ordenamiento prevé sanciones que se adecuan a la gravedad de la falta. En puridad, en la época del ingreso se requiere esta aptitud y también se requiere durante todo el desarrollo de la carrera, con esta consecuencia: si esa aptitud inicial desaparece por la configuración de situaciones que encartan en la de ineptitud, el Estado debe hacer cesar la situación funcional por razones de legalidad, simplemente eso: razones de estricta legalidad. Ahora bien. Toda la normativa infravalente que regula el estatuto del funcionario policial se coordina bajo una misma médula: nuestra Carta Magna. Es así, que desde la Constitución de la República se erige la potestad de la Administración de determinar quienes son aquellos funcionarios que revestirán la calidad de públicos y quienes son aquellos que deben ser cesados en su función. En este sentido, y con idéntico celo al que se han regulado los deberes reforzados que entraña el ejercicio de la función policial, la Constitución prevé respecto de los Magistrados: “todos los jueces son responsables ante la ley de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse en el orden de proceder que en ella se establezca” (El resaltado no pertenece al original). La disposición transcripta, entre muchas otras de similar carácter, concentra un sustrato idéntico al del Estatuto del Funcionario Policial, y que puede resumirse en el siguiente aforismo: del mismo modo en que los jueces no pueden incurrir en conductas que afecten los derechos fundamentales, los funcionarios policiales no pueden quebrantar aquello que están mandatados a proteger. Esta ha sido la tendencia que la Corporación desde mucho tiempo ha seguido en sus pronunciamientos. Justamente, en un caso similar al de obrados, al referir al Estado Policial, el Colegiado dijo: “(…) en dicho Estado, el funcionario debe guardar en todo momento un desempeño probo y ejemplar, que si bien resulta exigible a todo servidor del Estado, se impone con mayor énfasis al funcionario policial y judicial en atención a los “valores” ciudadanos por los que debe velar en todo momento” (Cfe. Sentencia N° 617/2011). Del mismo modo, en otra Sentencia, se sostuvo en términos replicables al ocurrente: “…la responsabilidad del actor -en su condición de funcionario policial- y en un cargo de jerarquía, deriva del denominado “Estado Policial”. En ese sentido, se ha dicho que ese “Estado” se debe preservar dentro y fuera del servicio, en un sentido amplio, al punto que, los derechos, deberes y obligaciones que le son propias, se mantienen aún en situación de retiro” (Cfe. Sentencia N° 425/2008). La aptitud moral requerida desde una primera instancia en nuestro Ordenamiento para la selección de funcionarios públicos, se manifiesta en esa condición que guarda relación con el fiel cumplimiento de los deberes impuestos por el Estatuto que lo rige. A ello, naturalmente, se adiciona la no comisión de conductas tipificadas como delito en la ley penal, así como también a poseer y demostrar aptitudes que no inhabiliten o perjudiquen el cumplimiento de la labor asignada. Todas esas condicionantes conforman el concepto de “aptitud para el ejercicio del cargo”; que expresamente, y desde siempre, han sido adoptadas por el Estatuto del Funcionario Policial.19 El sistema normativo es proclive a considerar las aptitudes y comportamientos de los interesados ya en una primera evaluación para el ingreso a la función. En esa línea, es dable considerar que el Ordenamiento estatuya una causal de desvinculación, específica y genérica al mismo tiempo, cuando se acredite que las conductas, acciones u omisiones del funcionario demuestran que ha sobrevenido una ineptitud para el ejercicio de cargo. De lo expuesto, entonces, cabe destacar que la aludida potestad de desvincular a los funcionarios por la causal de “ineptitud” se halla conferida constitucionalmente, aunque, desde luego, se encuentre regulada en otros cuerpos normativos de rango inferior que desarrollan y regulan su ejercicio”.
En definitiva, con respaldo también en los razonamientos precedentes, estimo que corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).