Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 166/2002
8 de abril de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2002.
No. 166
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BAUZÁ, RUBEN OMAR con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de nulidad” (No. 353/99).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 8 de abril de 1999, compareció Ruben Omar Bauzá, entablando demanda de nulidad, en tiempo y forma, contra la Resolución No. 011/98, de fecha 12/03/98, emanada del Director General Interino de Gestión Ambiental de la demandada, en virtud de la cual se dispuso aplicar al actor una sanción de suspensión sin goce de sueldo por el término de dos días, en virtud de que se detectó por parte del Servicio de Vigilancia que el funcionario no cumplió su horario habitual de vigilancia entre las 22 y las 6 hs. en su lugar de destaque en la casilla de la Plazoleta de niños (fs. 7 en rojo de A.A.).
Notificada con fecha 19/3/98 (fs. 9 A.A.), interpuso en tiempo y forma recursos de reposición y apelación en subsidio el lunes 30/3/98 (fs.
10 de A.A.), quedando agotada la vía administrativa por resolución denegatoria ficta configurada el 31/1/99.
La parte actora se agravia respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho (arts. 12, 22 y 275 de la Constitución y arts. 8 y 1560 del Código Civil).
Expresa que se encontraba en su puesto de trabajo en la Plaza principal de la ciudad de Canelones el día y hora señalado por el Sr.
Córdoba como presupuesto de hecho y fundamento de la sanción.
Concluye que dicha persona no tiene ningún cargo que le habilite a realizar la supuesta fiscalización, no habiendo aportado ningún medio de prueba que acredite la infracción imputada, no habiéndosele permitido en forma eficaz el ejercicio real del derecho de defensa (art. 66 de la Constitución).
II) Que a fs. 9 compareció la demandada estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho. Manifiesta que el mismo fue dictado en virtud de haberse constatado por su superior la omisión de los deberes inherentes a su cargo, en cuanto no se encontró en su lugar de trabajo el día 20 de febrero de 1998 a la hora 5.45, cuando debía permanecer en la premencionada plazoleta hasta las 6 hrs..
Agrega que se le confirió vista previo al dictado del acto sancionatorio, lo cual fue evacuada fuera de plazo, razón por la cual debe tenerse por no presentada.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 11, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 23.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 25 y 28, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien por Dictamen No. 333/2001, de fs. 32 a 32v., aconsejó desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 34), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II- Que el Tribunal, por unanimidad y compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria actuada.
El acto residenciado es la Resolución No. 011/98, de 12/MARZO/98, dictada por el Director General de Gestión Ambiental de la Intendencia Municipal de Canelones, en cuanto aplica al ahora accionante “...una sanción definitiva en el grado de SUSPENSIÓN sin goce de sueldo por el término de 2 (dos) días...” (TODO SIC), estando el sancionado “...acreditado en el Servicio de Vigilancia dependiente de la (referida) Dirección General de Gestión Ambiental” (Nral. 1o., fs. 7 en rojo, A.A.).
Pese a haber operado denegatoria ficta (fs. 1, Nral. I; y fs. 32), circunstancia que hace jugar la presunción simple o relativa que contempla el art. 6, inc. 2o., última oración, de la Ley 15.869, y que beneficia al ahora accionante, se impone confirmar sin lugar a dudas el acto cuestionado.
Porque está plenamente configurada y probada la falta que se imputa al reclamante: el Servicio de Vigilancia detectó que aquél no se hallaba cumpliendo su horario habitual de vigilancia entre las 2200 y las 06.000 horas en su lugar de destaque en la casilla de la Plazoleta de los niños, lo que indica falta de previsión al dejar la puerta cerrada sin candado, actitud indolente que se añade al claro incumplimiento de su deber funcional de cumplimiento de todo el horario preestablecido.
Es decir que abandonó su tareas antes de hora y, además, lo hizo en forma irregular. Así surge de la comunicación efectuada por el funcionario Hugo G. CORDOBA y del informe del Director General (Interino) de Gestión Ambiental, Carlos BACCINO (fs. 2 y 2v., en rojo, A.A. cits.). Esta imputación no fue refutada en ningún momento por el accionante, desde que no rindió prueba alguna en vía administrativa ni en este proceso, porque aquí propuso el testimonio de Julio MARTIRENA, el que no llegó a declarar (fs. 12, 15, 16, 17, 18 y 19).
El agravio incidentalmente articulado al final del escrito introductorio, referido a las garantías del debido proceso (fs. 2 “in fine”), las que se habrían vulnerado en el caso, es totalmente inconsistente y carente de sustento. Porque se le otorgó VISTA en vía administrativa (fs.
2v., 3, 5/5v., A.A.), y, ello no obstante, la evacuó en forma extemporánea (fs. 3 “in fine” y 6, Ibid.), lo que revela que desaprovechó la oportunidad para formular descargos y, eventualmente, ofrecer la prueba que estimara pertinente.
El agravio referido a la ausencia de falta punible, tampoco puede ser prohijado. Está plenamente probada dicha falta y el actor no probó nada de lo que expresa en la demanda al respecto. Es decir que no intentó siquiera destruir la presunción (simple o relativa, “juris tantum”) de legitimidad de que goza el acto administrativo, pese a la CARGA que le gravaba con sujeción a las reglas generales (arts. 104, DL 15.524; y 283, 284, 313, 329, 330 y 331, C.P.C.) (v. igualmente: arts. 1573 C.C.; y 137 y 139.1, C.G.P.).
Es clarísimo que violó el deber funcional de cumplir sus funciones en forma regular, lo que incluye el respeto irrestricto del horario que le fuera asignado (Sents. 1150/98, 561/99, etc.).
La sanción aplicada, entonces, deviene indudablemente legítima, además de no haberse impugnado concretamente su quantum, que se revela totalmente razonable.
La descalificación que el actor pretende en su alegato, de la ausencia de prueba de la falta, por la vía de impugnar lo actuado por el funcionario CORDOBA (fs. 25, Nrales. 3 y 4), no es de recibo. Porque el actor tenía la CARGA DE PROBAR la inexistencia de falta, del mismo modo que la
I.M.C. tenía la carga de acreditar la ocurrencia de los extremos constitutivos de infracción (art. 329 CPC). Pero mientras la comuna demandada satisfizo adecuadamente su débito probatorio, el accionante no rindió prueba alguna en ninguna de las dos instancias posibles.
La imputación de que la I.M.C. no tomó declaración al prenombrado CORDOBA (fs. 25v., literales “a” y “b” del Nral. 5o.), carece de todo sentido, porque era el actor el que podía y debía obtener la declaración de CORDOBA, sea en la ampliación del sumario, sea en esta instancia jurisdiccional. pero no intentó siquiera allegar a la litis esa pieza testimonial.
Y la afirmación de que no se le permitió ejercitar eficazmente su derecho de defensa (fs. 25v., Nral. 6), es indudablemente inaceptable, porque abdicó de la posibilidad de articular descargos y ofrecer prueba en vía administrativa; interpuso los recursos correspondientes (fs. 10/11, A.A.), lo que le habilitó acudir a esta instancia; y, en este proceso, no desarrolló el esfuerzo probatorio necesario para pugnar por justificar que no se había verificado la inconducta funcional que se le atribuye.
Parece claro, entonces, que el actor impugnó el acto en causa con ligereza, dada la legitimidad que exhibe dicha volición.
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Cafasso.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).