Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 284/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 285/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023.
No. 284
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GARCÍA, JOSÉ LUIS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 285/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 16 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. AP 198/2018, de fecha 8 de agosto de 2018, que fuera emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos, desestimando el reconocimiento de los períodos de servicios de afiliación industria y comercio denunciados como laborados para la firma IMPROGRAN S.A (Frigorífico) entre el 30 noviembre de 1975 al 14 de diciembre de 1977 y 17 de enero de 1978 a 20 de enero de 1981, y para DILSA S.A desde el 29 de enero de 1981 al 23 de diciembre de 1995 (fs.
2).
El Sr. José Luis García inició el trámite jubilatorio, el 3 de febrero de 2017, denunciando servicios para BRENGO S.A. desde el 15 de enero de 1972 al 28 de noviembre de 1975, para la empresa IMPROGRAN desde el 30/11/1975 al 20/01/1980 y para la empresa DILSA S.A. del 29 de enero de 1981 al 23 de diciembre de 1995.
Al tomarse declaración de su actividad, manifestó que comenzó a trabajar en el Frigorífico IMPROGRAN en 1975, y que lo despidieron de la empresa en enero de 1981.
Aportó la declaración de los testigos Sres. Fagiani y Abreu.
Entendió que l a Administración hace una valoración errónea de la declaración de los testigos antes mencionados, haciendo dos apreciaciones que carecen de sentido, una con el argumento de que no consta la historia laboral que hayan sido compañeros, lo cual, expresó, es totalmente ilógico, ya que estamos en una instancia en que las empresas no regularizaban a sus empleados y porque no coincide el nombre del capataz, con el dado por el titular, cuando claramente surge de su declaración.
Al darse vista al actor, presentó la declaración de los testigos Sres.
Pérez y Valentín. No logró probar tampoco los años que necesita que le reconozcan.
Al presentar los recursos, vuelve a solicitar la declaración de nuevos testigos como los Sres. Fernández y Araújo. Tampoco logró el reconocimiento de los años que le fueron denegados.
El Organismo, al resolver los recursos, revocó parcialmente la Resolución, teniendo por probados los servicios, pero únicamente en la empresa DILSA S.A. del 29 de enero de 1981 al 23 de diciembre de 1995.
En cuanto a los agravios manifestados, señaló que cuenta con 17 años, 9 meses y 7 días de servicios reconocidos, no cumpliendo así el requisito previsto por el artículo 7 de la Ley No. 18.310, que requiere 20 años de servicios.
Por lo tanto, es su interés que se le reconozcan los servicios probados.
Asimismo, la Resolución que deniega la jubilación a quien comparece, sostuvo que no se encuentra debidamente motivada. La denegatoria se hace en base a una actitud discrecional del Órgano, no explicando la lógica de su decisión.
A la hora de considerar las declaraciones de los testigos, se da relevancia, no a la existencia de elementos concordantes entre los mismos, sino que se los considera individualmente y no se valora la prueba en su conjunto. A pesar de los detalles que dan estos testigos y el decir de la Administración, pese a la claridad de las afirmaciones, consideró que no hay elementos de convicción suficiente.
Manifestó que la Administración hace uso inapropiado de las potestades discrecionales y no se tiene en cuenta la cantidad de años que transcurrieron (aproximadamente 40) lo cual puede mermar en la memoria de los testigos, quienes demuestran conocer ciertamente los hechos, pero pueden no recordar algunos detalles menores. También existe la dificultad de encontrar testigos luego del tiempo transcurrido, lo que debía ser tenido en cuenta por la Administración en el momento de valorarse positivamente la prueba ofrecida.
Indicó que hubo una errónea valoración de la prueba testimonial, valorada en forma individual cuando se deben tomar todas las declaraciones a lo largo del expediente. Las mismas son coincidentes y es imposible no considerar que el Sr. García haya prestado actividad para IMPROGRAM. La planilla del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le reconoce la actividad en dicha empresa por 31 días.
Eso evidencia que estuvo en la empresa, aunque prestó actividad por mucho más que ese período de 31 días.
Existió una apreciación de probanzas muy parcializada que solo beneficia al Organismo, no considerando la prueba ofrecida en su conjunto.
La declaración de los testigos merecía un juicio de valor positivo de parte de la Administración, de acuerdo con las reglas de sana crítica y la razonabilidad.
Así, arguyó que se vulneraron los derechos subjetivos protegidos por la Constitución y las leyes, por una errónea valoración de la prueba sobre la relación laboral, que no siguió el criterio de la sana crítica, dejando de lado declaraciones veraces.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Julio César Alves -en representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 30 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
El Organismo controvirtió la invocada ilegitimidad del acto administrativo, puesto que ha sido dictado en todo conforme a los hechos y al Derecho aplicable.
Expresó que surge con claridad que la Administración, para valorar la prueba, t uvo en consideración las reglas de la sana crítica. Se trató, en consecuencia, de un criterio de valoración de la prueba sometido a límites precisos y no de un concepto difuso, en cuya aplicación pueda ampararse cualquier interpretación.
Postuló que d ebe considerarse que, ni desde la óptica más benévola, puede admitirse que la prueba testimonial recogida tenga el carácter de indubitable, irrefragable, que toda la normativa exige para poder basar en ella su derecho jubilatorio.
Indicó que d ebe establecerse que las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos revelan, sin hesitación, que el acto administrativo ha sido dictado conforme a Derecho y que el procedimiento administrativo fue llevado a cabo en un todo exhaustivo, procurando desentrañar, sin economizar esfuerzos, la verdad material, dotando al administrado de las máximas garantías de defensa. Aclaró que tanto es así que se dirigió y valoró al detalle la totalidad de la prueba testimonial propuesta, otorgándole al titular la posibilidad de aportar nuevas pruebas y sustituir la ya aportada respecto de los servicios no probados.
Relató que, según surge de los antecedentes, el titular solicitó reconocimiento de servicios el 3 de febrero de 2017, y que emanó de la historia laboral que no tenía acreditada la realización de ningún tipo de servicios bajo la égida del Organismo Previsional.
Explicó que, del pormenorizado análisis realizado en el Informe, quedó de manifiesto que el Organismo ha diligenciado la prueba y evaluado con minuciosidad la misma. La eficacia probatoria de los testimonios recabados, fue contundente. Las incongruencias exhibidas en los testimonios llegan a hacer imposible que la Administración admita esa prueba a los efectos de validar los períodos que el accionante intenta probar.
Recalcó que la Administración actuó conforme a Derecho. No es correcta la valoración del accionante de que existe una apreciación de las probanzas muy parcializada, que solo beneficia al Organismo, ni que no se haya considerado la prueba en su conjunto, lo que claramente plasma su actividad en el Frigorífico por el período declarado, es querer forzar algo absolutamente irreprochable. Los testimonios fueron valorados con criterios de razonabilidad y aplicando la sana crítica y no hay posibilidad de que ninguno de ellos pueda ser tomado como válido. Debe tenerse presente que los servicios anteriores a la vigencia de la historia laboral, por el artículo 77 inciso 1° de la Ley No.16.713, en principio deben probarse por la vía documental y en el inciso 2, se establece que “podrá” admitirse otros medios de prueba a los efectos de acreditar los servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral. Es decir que el Organismo tiene la facultad de admitir aquellas pruebas que resultan veraces a los efectos de probar la efectividad de los servicios denunciados.
La demandada explicó que el Sr. García no pudo probar la actividad laboral; lo que resultó acreditado fue un determinado período de actividad insuficiente, de acuerdo con la normativa vigente, por lo cual no se cumple, en el caso del titular, con los requisitos habilitantes para acceder a la pasividad.
En cuanto a la falta de motivación, arguyó que no es de recibo. Del análisis de los antecedentes administrativos surge la misma y como se ha sostenido en fallos múltiples del Tribunal, la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Las partes alegaron de bien probado a fs. 95 a 97 y de fs. 99 a 104.
IV) Oído la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 308/2022, fs.107) aconsejó confirmar el acto en proceso.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
El actor fue notificado de la Resolución impugnada, el 17 de setiembre de 2018 (fs. 5). Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 20 de setiembre de 2018 (fs. 6 y 7).
Por R.D No. 44-57/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, glosada a fs. 3, la impugnada fue parcialmente revocada, dando por acreditado el período de servicios denunciados como prestados en la empresa DILSA S.A, desde el 29 de enero de 1981 al 23 de diciembre de 1995, subsistiendo el agravio del pretensor respecto de los períodos ya referenciados denunciados como desempeñados en la firma IMPROGRAN (Frigorífico) que no fueron reconocidos por no haber sido acreditados.
La demanda se presentó tempestivamente, el 22 de junio de 2020 (fs.
16 y siguientes) en consideración a la feria jurisdiccional extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y 31 de mayo de 2020, por el artículo 1.2 de la Ley No. 19.879 de 30 de abril de 2020 y las acordadas de la Corporación Nos. 8, 9 y 10 de 2020.
II) Corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme fluye de las actuaciones allegadas a la causa, el 3 de febrero de 2017, el actor en los presentes, Sr. José Luis García, compareció ante el Banco de Previsión Social (BPS) e inició trámite de Reconocimiento de Servicios (fs. 1 vto. A.A.).
En la referida solicitud detalló cronológicamente los servicios denunciados, incluyendo, entre otros, los prestados en favor de la empresa IMPROGRAN, por el período 30 de noviembre de 1975 a 20 de enero de 1981 (fs. 3 A.A.).
Concretamente, con relación a dichas labores, mediante actuación de 30 de agosto de 2017, el Sr. García precisó: “ Comencé a trabajar en el frigorífico IMPROGRAN en el año 1975, cuando me despidieron de la empresa BRENSO, hasta enero del año 1981. El mismo estaba ubicado en Santo Lugares sobre la calle Aldabalde s/n, el dueño era Roberto Moiso, era un frigorífico grande, los dueños eran 4 socios, pero con el que tenía un vínculo es el que nombre. Mi actividad era de la de arreador, trabajaba de 6 a 14 horas de lunes a viernes, y algunos sábados; los horarios a veces eran rotativos, otras veces trabajábamos de 14 a 22 horas; los días que había faena trabajábamos todo el día. El pago era quincenal, el encargado de pagarnos era el Capataz General Olivera o el Capataz de Faena Amaral. En mi sector éramos entre 10-15 empleados, era un cargo muy rotativo, no recuerdo los nombres. En esa época manejábamos apodo o nombres, no recuerdo apellidos o nombres completos, solo de Miguel González. Era un frigorífico grande, eran 3 galpones, estaba el de matanza, el de faena y el de deshueso, y dentro de ellos había algunos con divisiones. La carne va por riel, los galpones están conectados. Trabajé allí hasta el año 1981” (fs. 12 A.A.).
Sucesivamente, en el marco del indicado procedimiento, el Organismo Previsional procedió a recabar las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Sr. García para acreditar su labor en el frigorífico: Sra.
María Cristina Fagiani Coppola (fs. 13 A.A.) Sr. Miguel Ángel Abreu Gordillo (fs. 15 vto. A.A.) Sr. Jorge María Teibo (fs. 18 vto. A.A.) Sr.
Ortelio Pérez Díaz (fs. 37 vto. A.A.) y Sr. José Luis Valentín Rossi (fs. 44
A.A.).
El 4 de junio de 2018, la Sección Inspecciones y Certificaciones, con los elementos obrantes en la causa, concluyó, respecto de la actividad del promotor en IMPROGRAN: “De la valoración en conjunto de las declaraciones de los testigos propuestos no surgen elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la actividad declarada por el titular para la referida empresa” (fs. 47 A.A.).
Así las cosas, el 4 de agosto de 2018, la Gerencia de Prestaciones Económicas, a través de la Resolución impugnada en estos obrados, tuvo por no reconocidos, entre otros, los servicios denunciados en favor de la empresa IMPROGRAN, por los períodos 30 de noviembre de 1975 a 14 de diciembre de 1977 y 17 de enero de 1978 a 20 de enero de 1981 (fs. 50 vto.
A.A.).
Igualmente, viene al caso precisar que, en oportunidad de fundamentar los recursos interpuestos en contra de la Resolución citada, la parte actora solicitó que se recabara la declaración de nuevos testigos, a lo que accedió la demandada (fs. 54 vto. A.A.): deposición de la Sra.
Fernández (fs. 61 A.A.) y del Sr. Hubert Araújo (fs. 63 A.A.).
El 19 de noviembre de 2019, la Dirección Técnica de Prestaciones hizo lugar parcialmente al recurso de revocación interpuesto, declarando acreditada la actividad denunciada para la empresa DILSA S.A., pero manteniendo la porción del acto que declaró no probados los servicios denunciados por el promotor para IMPROGRAN (fs. 81 A.A.).
El temperamento de dicha resolución fue reiterado en vía jerárquica por Resolución del Directorio del BPS de fecha 11 de diciembre de 2019 (fs. 87 A.A.).
III) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En primer lugar, es menester precisar que si bien el acto impugnado, a partir de la revocación parcial dispuesta el 11 de noviembre de 2019, fue modificado, el aspecto objeto de agravio en esta instancia permaneció inalterado.
De ese modo, resulta irrelevante lo prevenido en el artículo 60 del Decreto Ley No. 15.524, pues los agravios movilizados en la demanda se dirigieron a cuestionar única y exclusivamente el desconocimiento de los servicios denunciados en favor de IMPROGRAN, por los períodos 30 de noviembre de 1975 a 14 de diciembre de 1977 y 17 de enero de 1978 a 20 de enero de 1981.
Dicho esto, conforme lo anunciado, esta Sede considera que los argumentos expuestos en la demanda no resultan de recibo.
La Administración valoró la prueba de forma ajustada a Derecho, al ponderar atinadamente las circunstancias que invalidaron la mayoría de los testimonios diligenciados.
A este respecto, debe colegirse, de modo liminar, que no existen dudas de que el actor trabajó para la empresa de referencia: así fue reconocido por la demandada a raíz del Certificado de Servicios remitido por el MTSS, obrante a fs. 9 vto. de los antecedentes administrativos.
Ahora bien, el actor no acreditó que dichas labores se extendieran por el período denunciado, esto es: desde el 30 de noviembre de 1975 a 14 de diciembre de 1977 y 17 de enero de 1978 a 20 de enero de 1981.
Al respecto, los elementos brindados por al menos cinco de los testimonios, carecen de todo tipo de valor probatorio, sea porque no conocieron directamente la actividad del Sr. García en el frigorífico, sea ya porque los mismos testigos afirmaron haber declarado a partir de lo manifestado por el actor momentos antes del interrogatorio.
Veamos.
El Sr. Miguel Ángel Abreu, al tiempo que manifestó haber ingresado al frigorífico en el año 1977, indicó que estuvo viviendo en Argentina desde el año 1974 hasta el año 1978. Además, como fuera consignado a fs.
76 vto. A.A., el Sr. Abreu declaró en su trámite jubilatorio haber trabajado para la empresa DILSA S.A. desde 1972 a 1979: extremo que probó mediante prueba testimonial.
El Sr. Jorge María Teibo, por su parte, cuando fue consultado sobre la actividad por la que fue propuesto como testigo, señaló: “ Antes de entrar a la fábrica tengo conocimiento que José trabajaba en un matadero que se llama “IPROGRAN”, pero no sé qué fecha, tampoco los días y horarios, qué hacía, tampoco dónde quedaba, ni nombre de los dueños y encargados…” (fs. 19 vto. A.A.).
El Sr. Ortelo Pérez, pese a confundir y no recordar con exactitud las fechas en las que había trabajado en el frigorífico, afirmó con inusitada precisión que el actor había laborado desde 1975 al 1981. Al ser preguntado por la razón de sus dichos indicó: “ Porque él me contó ahora, cuando me pidió que le saliera de testigo, porque yo no me acordaba de cuánto había trabajado él” (fs. 37 vto. A.A.).
El Sr. José Luis Valentín Rossi, interrogado por la actividad del Sr.
García, precisó: “ Él trabajó en el frigorífico IMPROGRAN como yo. Fue en el año 1975 que él entró, la fecha me la recordó él ahora antes de entrar”.
Posteriormente, al ser consultado por la razón de sus dichos, sostuvo:
“Lo que yo le estoy diciendo es lo que tengo en mi cabeza. Después las fechas me las recordó él porque yo no me acordaba ni de la fecha en la que empezó a trabajar ni la fecha en que se fue. Yo no recuerdo nada importante con la que relacionar esas fechas, es imposible si no me lo recordaba” (fs. 46 A.A.).
La Sra. Amanda Fernández, por su parte, declaró que conoció al actor en el frigorífico y que trabajó desde el año 1975 a 1981. Sin embargo, al ser preguntada sobre su actividad en la cantina del recinto, apuntó: “ No me acuerdo. Tengo que ir mucho para atrás” (fs. 61 vto. A.A.).
El tenor de las declaraciones precedentes, como se sostuviera, invalida por completo las consideraciones sobre los períodos en que el actor trabajó en la empresa. El hecho de que los testigos no conocieran directamente la actividad o fueran instruidos por el Sr. García previo a comparecer a prestar declaración, fulmina cualquier viso de verosimilitud de las deposiciones.
Es claro que los testigos citados conocían el frigorífico y habían trabajado en él; de eso no hay dudas. Pero ese no era el quid de la cuestión ni la razón por la que fueron citados a declarar.
Del mismo modo, el argumento atemperador de que en la instancia de valoración deben tenerse en cuenta los años transcurridos entre el acaecimiento de los hechos y las declaraciones, no salva que los testigos no supieran sobre la actividad del promotor o que hubieren sido instruidos por éste previo a deponer, pues ello ya incide sobre un elemento nuclear de la prueba, rayano en la inadmisibilidad y propio de la impertinencia.
En otras palabras, que los testigos depusieran sobre el funcionamiento del frigorífico, sus particularidades edilicias y demás, es prueba de la actividad de los declarantes, más no de las labores y de los períodos denunciados por el actor al Banco de Previsión Social.
En último término, esta Corporación entiende que la declaración de la Sra. Fagiani (fs. 13 A.A. y fs. 90 infolios) del Sr. Araujo (fs. 63 A.A.) y del Sr. González Ribeiro no conmueven lo resuelto por la volición en causa.
Ciertamente, una valoración racional de la prueba, a partir de lo expresado líneas arriba, coloca un serio manto de duda sobre la verosimilitud de dichas declaraciones con relación al objeto de la causa. Es decir, la preparación de algunos de los testigos constituye un indicio patológico, que, además de hallarse axiológicamente reñido con el principio de buena fe, es razonablemente trasladable a todo el informativo probatorio diligenciado. Así, entonces, cabe concluir que la conducta endoprocesal del actor influye decisivamente en la valoración de los restantes elementos obrantes, en especial en la de las declaraciones citadas precedentemente.
En último término, nada justifica que las declaraciones fueran sobre personas que conocieran “de oídas” o “de vista” las labores del promotor.
Por el contrario, el extenso período de trabajo denunciado y la dimensión del lugar donde lo realizó (un frigorífico de aproximadamente 1000 empleados) colocaban en cabeza del promotor la carga de ofrecer testimonios fidedignos, que tuvieran conocimiento directo de la actividad, las tareas y los períodos en los cuales se desarrolló.
Por eso, se estima que si bien las declaraciones de la Sra. Fagiani (fs.
13 A.A. y fs. 90 infolios) del Sr. Araujo (fs. 63 A.A.) y del Sr. González Ribeiro fueron precisas en cuanto a las labores y a la actividad del Sr.
García a partir del año 1977, procede confirmar en su totalidad el acto impugnado.
El Tribunal ha expresado: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 909/2012)” (sentencia No.
181/2013).
Enseña el Maestro COUTURE que el cúmulo probatorio incorporado debe valorarse de acuerdo con las reglas de la “sana crítica”, que son, ante todo “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez” (cf.
COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión) Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, pág. 270).
La Corporación, ante casos similares, sostuvo que: “Examinados todos los elementos de prueba en su conjunto, de acuerdo con los estándares de la sana crítica, a juicio del Tribunal, no corresponde tener por probados los servicios denunciados por la actora. La prueba rendida es sumamente débil para respaldar la hipótesis sustentada por la accionante (…).
El momento de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aporta en apoyo de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad.
La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que impongan otorgar a determinada prueba un valor particular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (FERRER BELTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV. “Proceso, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Como enseña VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, que significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto:
“Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág.
34)” (cf. sentencia No. 370/2013).
Por tanto, aplicando las reglas de la sana crítica al material probatorio acumulado, no puede llegarse sino a la misma conclusión a que arribara la Administración demandada.
Con relación al agravio relativo a la ausencia de motivación, resulta de rechazo.
Así, las actuaciones que vienen de referirse supra constituyen el proceso de formación del acto y, al decir de MARIENHOFF, en tesitura admitida por la Corporación, se erigen en motivación suficiente del acto administrativo.
En tal sentido, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal en la materia que la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes.
Al respecto, cabe remitirse -en buena medida- al pronunciamiento emitido por la Corporación en la Sentencia No. 538/2020, donde se sostuvo: “El Tribunal ha examinado multiplicidad de asuntos similares al de autos y desde larga data ha señalado que: “(...) esa fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo, o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo –aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs.
334/336)” (sentencia Nº 21/2006).
(…) Esta postura que se afilia a la opinión de Miguel Marienhoff (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) ha sido reiterada sistemáticamente en los distintos pronunciamientos del Tribunal (sentencias Nº 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019 y 581/2019) por la mayoría de sus miembros (sentencia No. 204/2020)”.
IV) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (d.), Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Corujo. DISCORDE: ANULO parcialmente, dando por plenamente probado el período trabajado por el actor entre 1977 a 1981.
Se trata de hechos ocurridos hace más de cuarenta años lo cual no significa una dispensa probatoria para el actor, pero sí de partir de hechos objetivos: el Sr. García trabajó en el Frigorífico IMPROGRAN SA, que contaba con cuatro dueños siendo el visible el Sr. Moiso.
El testimonio de la Sra. Fagiani es un testimonio claro, válido, espontáneo, de ninguna manera adiestrado, extremo que de invocarse debe ser probado o al menos señalar los indicios que llevan a esa conclusión.
En su declaración expresó: “José comenzó a trabajar en el año 1975 en el Frigorífico Improgra, quedaba cerca de los frigoríficos, un camión nos levantaba en la calle Tomás Labalde y nos entraba a los frigoríficos, yo quedaba en las moras y él en Improgran. Era un frigorífico grande, el capataz era Amaral, recuerdo al compañero Miguel González, el resto no recuerdo los nombres. Siempre íbamos a la misma hora a las 6 de la mañana dependiendo del horario que había en la matanza: nos llevaba un camión a todos los empleados del frigorífico. José Luis estaba en el sector de la matanza. Generalmente regresábamos en el mismo camión. A mí me despidieron en el año 1980 y él trabajó un año más”.
Está segura que hasta 1980 iban juntos en el mismo camión rumbo al trabajo.
Se trata de un testimonio vivencial, producto de la credibilidad que otorga haber compartido esa experiencia de vida, dejando en evidencia que compartió el trabajo con el actor sin que mengüe su credibilidad porque ignorase la tarea específica de aquél.
Era un lugar donde trabajaban un número aproximado de mil personas y el hecho de coincidir en el vehículo que los transportaba, desde y hacia el frigorífico, es de por sí medular para dar por probado el extremo invocado.
Por su parte Huber Araújo expresó: “Yo lo conocí porque él trabajaba en faena y yo en deshosado, en Improgran teníamos el mismo horario de 5 a 13 horas, todos salíamos en el mismo horario, comíamos en los mismos comedores todos juntos... yo lo conocí en el año 1977 más o menos por el trabajo... nos veíamos solo en las salidas y almuerzo, era a eso de las diez de la mañana. él estuvo conmigo hasta el año 1981 creo que nos mandaron al seguro de paro, estoy casi seguro. El capataz de todos de la sección de él era Valerio Olivera y el de faena Ítalo Rocha y García”.
Se trata de un testimonio sólido, creíble, que aporta detalles, que no confabula ni inventa situaciones y las conoció por haberlas vivido.
La testigo Fernández expresó que conoció al actor en Improgran desde 1975 a 1981 pero recuerda cuando entró al Frigorífico y relaciona la fecha porque trabajaba en la cantina y él concurría.
Otro testimonio sobre las pequeñas experiencias de una vida laboral intensa.
González Ribeiro declaró que trabajaron juntos en el frigorífico desde 1977 a 1980 y cuando ingresó ya estaba trabajando el actor. Se fue en el año 1980 mientras que García permaneció.
A mi juicio estos testimonios enlazados lógica y coherentemente con el hecho objetivo que García trabajó en el Frigorífico, ligado a las más de cuatro décadas de tiempo transcurrido son suficientes como para dar por acreditado el período de trabajo de 1977 a 1981.
Es una prueba valorada racionalmente, en forma directa, que tanto aislada como conjuntamente tienen una fuerza probatoria irresistible. Aún si se exigiera, lo cual es inadmisible, una certeza apodíctica el período señalado se encuentra claramente probado.
Si los motivos constituyen las circunstancias de hecho y de derecho que considera la Administración al dictar la resolución, esas circunstancias no fueron como pretende la impugnada por lo que la resolución queda afectada de ilegitimidad.
Por los fundamentos expuestos ANULO PARCIALMENTE, Dra. Rossi. DISCORDE: Comparto en su totalidad los argumentos esgrimidos en la discordia del Dr. William Corujo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).