Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 283/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 206/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023.
No. 283
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BLANCO MONTENEGRO, VIOLETA ESTHER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 206/2021).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora Violeta BLANCO MONTENEGRO, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución dictada el 15 de mayo de 2019 por la Gerencia de Pres taciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) que deniega la solicitud de jubilación común que formulara al no reconocer los servicios denunciados por el período 1º de enero de 1976 al 31 de marzo de 1996 para la empresa Herminia ROJAS. (Fs. 29 vto. de los A.A.)
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria , alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado en forma contraria a Derecho.
Indicó que la resolución impugnada denegó su solicitud de jubilación amparándose en la debilidad de las declaraciones de los testigos presentados, sin tener en cuenta que los testigos por su parte propuestos depusieron respecto a un vínculo laboral suscitado hace más de 20 años.
Destacó que el testimonio de Alan James HENDERSON ROJAS fue valorado de forma equivocada ya que en su declaración detalla para quienes ofrecía servicios, donde lo hacía, en qué consistía su actividad laboral e incluso relaciona los hechos con acontecimientos personales para referenciar los períodos que señala.
Precisó que fueron veinte años dedicados a la labor doméstica en la casa de los Sres. HENDERSON -ROJAS, en los cuales no había una cobertura social exigible para la obligatoriedad de los aportes jubilatorios.
Afirmó que, no resulta posible que en el ocaso de su vida activa y después de cuarenta años de trabajo continuo, se desconozcan sus labores y no se tome en cuenta el testimonio, invalidándose veinte años de su trabajo.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Afirmó que contrariamente a lo sostenido por la actora, la Administración, para valorar la prueba, tuvo en consideración las reglas de la sana crítica y fundamentó abundantemente esta valoración.
Señaló que la insuficiencia probatoria quedó de manifiesto al examinar las declaraciones de los testigos propuestos, análisis que se realizó en forma por demás exhaustiva y fundada y es recogido por el informe de la Asesoría Letrada de Pasivos No. 32.191.
A su entender, del análisis de la prueba recabada emana que existen numerosas inconsistencias entre los diversos testimonios brindados entre sí, como con lo declarado por la titular. Ello conduce a concluir que la prueba ofrecida y recogida en autos, no es contundentemente clara, fehaciente, digna de credibilidad como, para que el B.P.S. proceda a reconocer los servicios laborales declarados.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 4561/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada de fojas 22 a 76, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (c arpeta de tapas verdes, en 62 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 80 – 81 vto. y fs. 83 - 86, respectivamente)
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 636/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 89 - 90).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 92).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto f ormal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 17 de julio de 2019 (fs. 30 de los A.A.) quien lo resistió el 22 de julio de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
31 vto. y 32 de los A.A.).
Por Resolución de fecha 9 de noviembre de 2020 la Dirección Técnica de Prestaciones del B.P.S. desestimó el recurso de revocación (fs.
51 vto. y 52 de los A.A.); y, por Resolución No. 3 -24/2021 dictada el 3 de febrero de 2021 el Directorio del B.P.S. desestimó el recurso jerárquico (fs.
56 de los A.A.). Esta última actuación fue notificada la actora el 21 de abril de 2021 (fs. 60 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 18 de junio de 2021, en plazo.
(Nota de cargo fs. 7 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretens ión anulatoria deducida contra la resolución dictada el 15 de mayo de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos del B.P.S. que deniega la solicitud de jubilación común que formulara la Sra. Violeta BLANCO MONTENEGRO al no reconocer los servicios denunciados por el período 1º de enero de 1976 al 31 de marzo de 1996 para la empresa Herminia ROJAS. (Fs. 29 vto. de los A.A.)
III) Reseña de los antecedentes.
Las actuaciones administrativas, en lo que resulta relevante para la dilucidación del objeto de la presente controversia, refieren al trámite de reconocimiento de servicios promovido por la Sra. Violeta BLANCO MONTENEGRO ante el Banco de Previsión Social el 28 de junio de 2018 (fs. 2 a 5 de los A.A.) En dicha oportunidad fueron de nunciados diversos períodos de trabajo (fs. 2 vto. de los A.A.) a la vez que se propuso prueba testimonial para acreditarlos. En concreto, en cuanto refiere a los servicios denegados por la resolución impugnada, debe estarse a los prestados para la Sra.
Herminia ROJAS por el período 1976 a 1996.
La prueba testimonial fue diligencia por la Administración de fojas 8 vto. a 12 vto. de los A.A. Los testimonios, en relación con la actividad denunciada, fueron considerados inválidos para acreditar el período denunciado (fs. 14 de los A.A.).
De las actuaciones precedentes se confirió vista a la parte actora (fs.
17 vto. de los A.A.) la cual fue evacuada mediante comparecencia obrante a fs. 18 vt o. de los antecedentes. En dicha oportunidad la promotora propuso el testimonio de dos personas: Alan James HENDERSON ROJAS y Ana María FRANCO RODRÍGUEZ quienes prestaron su declaración a fs. 21 vto. a 26.
La Administración concluyó que los testimonios no aportaban elementos suficientes de convicción acerca de la real prestación de los servicios por parte de la titular (fs. 26 vta. y 27 de los A.A.).
Finalmente, se dictó el acto objeto de impugnación.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) En cuanto al méri to de la causa, el thema decidendum consiste en determinar si la valoración de la prueba que ha realizado el Banco de Previsión Social, ha sido legítima o si, por el contrario, y tal como afirma la accionante, ha sido realizada en forma incorrecta.
Con c arácter genérico, respecto a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, el Tribunal ha señalado, en base a anteriores pronunciamientos, que : “...no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestigu an acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (unos 40 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles. La Corporación, ante casos similares, expresó que: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(...) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (...)”. (Cfme. Sentencia No. 810/2016).
Y también que “(...) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilator io, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (...)”, lo que (...) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017, cf. Sentencia N°355/2018)”. (Cfme. Sentencia No. 266/2021).
VI) En tal sentido, en sede administrativa resulta relevante el testimonio de la testigo Ana María KAYEL y de Alan James HENDERSON ROJAS, hijo de la empleadora Herminia ROJAS.
La primera testigo mencionada (fs. 39 de los A.A.) declaró haber sido compañera de labores domésticas de la actora en la familia HENDERSON habiendo ingresad o en el año 1976 y precisando las tareas cumplidas, los días trabajados y que era con cama.
El testigo Alan James HENDERSON declaró que la accionante trabajó en casa de sus padres cuando él tenía 14 años e indica los dos domicilios que la familia ocupó.
En este sentido declaró: “Violeta fue doméstica en casa de mis padres (Herminia ROJAS) y mi padre (Robin HENDERSON), más o menos desde la década del 70 y hasta la década del 90. Al inicio de la actividad trabajó en Puntas de Santiago 1677 y luego mis padres se mudan en el año 1987 para Dardo Regules 1580 y ella contin uó trabajando unos años más (ambos domicilios en Carrasco). (…) Cumplía con la tarea de la limpieza, colaboraba con mi madre en la cocina y tal vez colaboraba con el cuidado de mi hermana me nor. (…) En el año 1995 yo me fui a vivir a la calle Limburgo. Recuerdo de ir a almorzar en casa de mis padres y que Violeta aún trabajaba allí en ese año”. (Fs. 25 de los A.A.).
Por su parte, otra testigo, la Sra. Ana María FRANCO RODRÍGUEZ, declaró que la actora trabajó cuidando a sus nietos, en la casa de su hija. Y, precisamente, a efectos de obtener referencias laborales de la ahora accionante, se contactó telefónicamente con la Sra. ROJAS, quien le confirmó que había laborado como empleada doméstica en sus domicilios, durante un largo período.
Textualmente declaró: “Cuando Violeta solicita trabajo en casa de mi hija, pone como referencia a la señora de Henderson; así que mi hija me pidió que la contactara para pedir referencias. La Sra. Henderson m e confirmó que Violeta fue su doméstica y que trabajó durante unos cuantos años. La conversación fue telefónica.”. (Fs. 23 y 22 vto. de los A.A.).
Ya en sede jurisdiccional, los testigos Rosa RIVERO, Ana María KAYEL, Ana María FRANCO, Irene FLORES y Ala n James HENDERSON ratificaron la actividad denunciada para la Sra. Herminia
ROJAS.
La testigo Rosa RIVERO señaló que la actora trabajaba en Carrasco e indicó que fue desde el año 76 , en el domicilio de la misma familia en la calle Puntas de Santiago , y después otro, en la Rambla casi en el Puente Carrasco, y que lo hizo con retiro y con cama (fs. 49).
Ana María KAYEL fue compañera de trabajo de la actora en la casa de los HENDERSON en el año 1976 y declaró tener conocimiento de que la actora mantuvo el mismo trabajo con posterioridad a su egreso en el año 1977 (fs. 53) Ana María FRANCO por su parte, declaró conocer a la accionante desde el año 2013 y cuando solicitó referencias a la Sra. Herminia ROJAS ratificó que la actora trabajó para ella de joven (fs. 55).
Irene FLORES, vecina de la actora, también indica que desde el año 1976 la actora trabajó para la familia HENDERSON (fs. 57).
Finalmente, el testimonio del Sr. Alan James HENDERSON, es demostrativo en relación con que la actora trabajó para sus padres en dos domicilios en los cuales vivieron cuando él era adolescente. Señaló con precisión las tareas que la actora desempeñaba, que un tiempo fue con cama y después con retiro y que cuando él se independizó y se fue de la casa de sus padres en el año 1995, la actora seguía trabajando allí y lo sabe porque iba a almorzar en algunas ocasiones y la veía (fs. 67 a 69).
VII) A juicio del Tribunal, los testimonios recabados resultan, en líneas generales, inequívocos y espontáneos, más allá de alguna imprecisión respecto de algunos períodos o datos concretos que no enervan lo declarado.
Resultan particularmente trascendentes en cuanto, algunos, emanan de testigos directos de la actividad (hijo de la empleadora) y todos relacionan sus dichos con hech os precisos de su vida personal, lo cual, sumado a los restantes testimonios, informa a la credibilidad de la actividad denunciada y permite concluir con certeza razonable en el efectivo cumplimiento de los servicios prestados, durante el tiempo declarado por la accionante.
VIII) En definitiva, la Sala no tiene el honor de compartir el temperamento sostenido por el Ente Previsional y, a diferencia de éste, considera que el conjunto de la prueba testimonial diligenciada posee la suficiente fuerza convict iva como para acreditar que la actora prestó servicios dependientes para la empleadora Herminia ROJAS desde 1976 a 1996.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en m ateria Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).