Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 282/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 119/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 13 de junio de 2023.
No. 282
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ AYALA, RICHARD JAVIER con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha 119/2019).
RESULTANDO :
I) A fs. 23 compareció la parte actora, Richard Javier GONZÁLEZ ANAYA, deduciendo demanda anulatoria contra la Resolución No. 742/2018, de fecha 6 de agosto de 2018, dictada por la Suprema Corte de Justicia en Acuerdo Administrativo de la Dirección General, por la cual se dispuso: “1°.- Recontratar hasta el 30 de octubre de 2018 al funcionario Richard Javier González Ayala, Bibliotecólogo. 2°.-
Disponer el cese del contrato a partir del 31 de octubre de 2018.” Relató que ingresó por concurso a trabajar en el Poder Judicial como Licenciado en Bibliotecología el día 1 de febrero de 2016 siendo su tarea brindar asesoramiento en lo relativo al manejo y gestión del acervo bibliográfico. A mediados del año 2017, se planteó el traslado de la biblioteca del Edificio Central a un nuevo local y refiere que participó en el proceso de planificación de la mudanza de la biblioteca.
En el marco de dicha mudanza, se gestaron ciertas desavenencias y malos entendidos con el Dr. Gustavo Nicastro, quien en ese entonces era su superior jerárquico.
A raíz de dichas desavenencias, indicó se emitieron dos evaluaciones negativas sobre su desempeño, las que se remitieron a consideración del Tribunal de Evaluación de Personal Contratado por el Poder Judicial y que, posteriormente, derivaron en el dictado de la resolución que dispuso el cese de su vínculo funcional.
Cuestionó la identidad de las dos primeras evaluaciones de su jerarca, así como el contenido de la efectuada por el Tribunal de Evaluación.
Señaló que con fecha 30 de noviembre de 2017 el Dr. Nicastro realiza un primer informe de evaluación, el que luego repitió en los mismos términos para el período comprendido entre noviembre de 2017 y junio de
2018. De ese modo expresó que, habiendo el Dr. Nicastro en la segunda evaluación reiterado y remitido a su juicio anterior, en realidad no evaluó su desempeño en los últimos seis meses referidos, sino que volvió a evaluar los hechos ocurridos durante la mudanza de la biblioteca, lo que había sido objeto de la evaluación inicial, violentando el principio de non bis in ídem.
Respecto de las resultancias del informe del Tribunal de Evaluación, indicó que dicho pronunciamiento reconoció el correcto ejercicio de sus funciones y estimó las evaluaciones negativas como un problema de relacionamiento entre el accionante y su superior. No obstante, el referido Tribunal, sin realizar mayor análisis, se plegó a la sugerencia del Dr.
Nicastro de poner fin al vínculo laboral.
Expresó que el proceso de calificación se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 58 del Estatuto del Funcionario del Poder Judicial en virtud del cual, ante un informe insatisfactorio y con el objeto de validar el juicio del superior calificador, se estructura un procedimiento que busca ratificar o rectificar el juicio de calificación. A tales efectos, señaló, se le otorgan al funcionario las siguientes garantías: oportunidad de trabajo bajo la supervisión de otra jefatura durante seis meses; que esa otra jefatura califique la actuación del funcionario y de ser calificado en forma satisfactoria, vuelve al régimen de renovación anual automática; de acumularse dos calificaciones insatisfactorias de dos jefaturas distintas el caso se somete a estudio de un Tribunal de Evaluación. Para ello, sostuvo, la norma referida inviste al Tribunal con poderes de investigación, estando habilitado a solicitar informes complementarios, recibir la declaración del funcionario y solicitar a la Administración informes ampliatorios.
Resaltó que solo en caso de que el Tribunal ratifique las evaluaciones negativas, se producirá el cese del contrato. Manifestó que, en el caso, no se verificó ninguna de las garantías mencionadas.
En base a las referidas circunstancias expresó como causales de ilegitimidad del acto: (i) vicios en el procedimiento; (ii) deficiente motivación; (iii) desviación de poder; (iv) desproporcionalidad.
En lo que respecta las primeras dos causales, en base al relato de hechos que viene de realizarse, sostuvo que los hechos que motivan el acto impugnado fueron erróneamente valorados y el proceso tendiente a determinar la veracidad de los mismos, se realizó vulnerando las garantías del debido proceso.
Respecto de la desviación de poder, indicó móviles aviesos, ya que las evaluaciones negativas que recibió, en definitiva, lo que hacen es trasuntar una serie de diferencias con su jerarca que nada tienen que ver con su desempeño funcional.
Finalmente, indicó que la medida adoptada, de cese del vínculo funcional, resulta desproporcionada en relación con los hechos que la causaron, es decir, los mentados problemas de relacionamiento con su jerarca.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el traslado, a fs. 40, compareció la Suprema Corte de Justicia.
La Administración demandada, con argumentos de tipo formal y relativos al fondo del asunto, contestó controvirtiendo los términos de la demanda, defendió la legalidad del acto objeto de impugnación y solicitó el rechazo de la pretensión anulatoria incoada.
En cuanto a los argumentos formales, mencionó la ilesividad del acto impugnado y el cumplimiento por su parte del debido procedimiento administrativo.
En relación con el primero, desatacó que el embate crítico del actor tiene como objeto el contenido de actos administrativos distintos al impugnado, que adquirieron la calidad de firmes y cuyo contenido, por ende, no puede discutirse en este proceso. Así indicó que los agravios que denuncia se derivan no del acto impugnado sino de actos de calificación, concretamente, se agravia del contenido de los actos de evaluación sobre su desempeño realizados por el Dr. Nicastro, que no son objeto de la acción de nulidad.
En lo que refiere a los vicios procedimentales denunciados, indicó que no resultó vulnerado el derecho del actor al proceso administrativo, ya que, tanto las calificaciones como el proceso relativo a su recontratación, se produjeron en estricto cumplimiento de las disposiciones aplicables al caso y en la demanda anulatoria no se identifica apartamiento alguno al mismo.
Resaltó que la norma estatutaria aplicable al funcionario contratado no requiere la constatación de una irregularidad o falta administrativa para la no renovación de su contrato, motivo por el cual no correspondía el inicio de una investigación administrativa o sumario. Tampoco correspondía el inicio de un procedimiento disciplinario.
En cuanto al fondo, en primer término, indicó que el acto impugnado no es contrario a ninguna regla de Derecho, pues se dictó en ejercicio de facultades conferidas y se realizó una correcta aplicación del marco normativo aplicable al funcionario contratado. Así, explicó que no se trasladó al actor a otra dependencia ya que dicho supuesto no era posible dado que no existe en el Poder Judicial otro cargo de bibliotecólogo, siendo la biblioteca de la Suprema Corte de Justicia la única en el organismo. Por dicho motivo, indicó, en cumplimiento del artículo 56 del Estatuto del Funcionario Judicial, se procedió a recontratar al actor por seis meses, ya que no había recibido el informe favorable requerido.
En el mismo derrotero, indicó que no hubo violación alguna al principio non bis in ídem ya que el principio se aplica para el derecho sancionatorio y un informe sobre la calificación de la actuación funcional no resulta ser una sanción.
En cuanto a la labor del Tribunal de Evaluación, manifestó el apego de dicho Tribunal a la normativa que lo rige, artículo 58.2 del Estatuto, por lo cual no cabe reproche alguno.
Desde las anunciadas perspectivas, defendió la motivación del acto, que se ajustó en todo a la realidad y surge formulada en forma clara en los “vistos y considerando” de la resolución; negó que haya habido una motivación espuria de la Suprema Corte de Justicia al disponer el cese del contrato del funcionario contratado, actuándose dentro de las potestades conferidas por el artículo 239.7 de la Constitución.
Descartó móviles aviesos y negó que haya existido desviación, abuso o exceso de poder, dado que la actividad desarrollada por la Administración respondió a un fin debido impuesto por las reglas de Derecho.
En definitiva, sostuvo que la resolución adoptada por la Suprema Corte de Justicia es un acto administrativo motivado, ajustado a la normativa y sin desviación, exceso o abuso de poder.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
3460/2019 (fs. 59) se produjo la que luce certificada a fs. 134, correspondiendo a la parte actora la de fs. 61 a 98 y a la parte demandada la de fs. 109 a 133.
IV) Las partes alegaron por su orden, haciéndolo la actora a fs. 137/139 y la demandada a fs. 142/147.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 417/2020, a fs. 150, aconsejó recabar previamente el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
VI) La Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció por Resolución No. 92/2022, a fs. 169, previo asesoramiento de su Oficina de Asuntos Jurídicos, aconsejando la confirmación del acto impugnado.
VII) Vueltos los autos a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se produjo el Dictamen No. 491/2022, a fs.
76, en el cual coincidió con lo dictaminado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, aconsejando el rechazo de la demanda y la confirmación del acto en causa.
VIII) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.4602/2022 (fs. 179) previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.
15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
Contra la resolución impugnada, notificada al accionante el 8 de agosto de 2018 (fs. 178, A.A.) se interpuso recurso de revocación el día 20 de agosto de 2018 (fs. 164 a 173, A.A.).
Posteriormente, por Resolución No. 1226/2018 de fecha 10 de diciembre de 2018, la Suprema Corte de Justicia resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto, quedando, de ese modo, agotada la vía administrativa.
La demanda anulatoria de autos fue incoada en tiempo y forma, el día 20 de marzo de 2019 (nota de cargo a fs. 31).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada por la Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen.
III) Conforme fuera referido supra, en autos se procesa la Resolución No. 742/2018 dictada por la Suprema Corte de Justicia en Acuerdo Administrativo de la Dirección General que, en lo medular, dispuso el cese del contrato del accionante a partir del 31 de octubre de 2018 (fs. 183 a 139, A.A.).
IV) Surge de los antecedentes administrativos que el actor ingresó en calidad de contratado como Bibliotecólogo Esc. II-Grado 12, por resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1044/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 10, Carpeta Documentación).
A fs. 112, A.A., emerge informe de evaluación de desempeño laboral correspondiente al año 2017 en el cual el evaluador, Dr. Gustavo Nicastro, consignó respecto del accionante que “se trata de una persona que ha demostrado serias dificultades para cumplir decisiones y directivas legítimas impartidas por su jerarca” , por lo que aconsejó no renovar su contratación.
Por Resolución No. 1514/2017 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2017, en atención a “que la evaluación recibida lo ubica por debajo del nivel de desempeño satisfactorio, y en virtud de las tareas específicas que realiza el funcionario, no es posible disponer su traslado”, se resolvió la recontratación del accionante hasta el 30 de junio de 2018 y “efectuar previa finalización del período de contratación, una nueva evaluación del desempeño laboral del funcionario” (fs. 131, A.A.).
Con fecha 21 de junio de 2018, se produjo por parte del Secretario Letrado, el nuevo informe de evaluación mandatado por la resolución arriba referida, en el que reiteró “las observaciones que formuló en el informe que elaboró el 20/11/2017 sobre el funcionario” y consideró “conveniente no renovar el contrato” (fs. 133, A.A.).
Posteriormente, el 29 de junio de 2018, la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución No. 607/2018, por la cual dispuso la prórroga de la contratación hasta el 31 de agosto “debiendo expedirse dentro de dicho plazo, el Tribunal de Evaluación del Personal Contratado del Poder Judicial (art. 58 de acordada 7865, Estatuto del funcionario judicial)” (fs.
134, A.A.).
En la misma fecha, se dictó la Resolución No. 589/2018 que designó para integrar el Tribunal de Evaluación a la Directora de División de Servicios Inspectivos y a la Sub-Directora de División RRHH, sumándose, posteriormente, una representante de los funcionarios Escalafón II (fs. 135 y 136, A.A.).
Conformado el Tribunal, por informe de fecha 20 de julio de 2018 concluyó que, dada la profesión de Bibliotecólogo del funcionario, “no fue posible su traslado a otra oficina a los efectos de una segunda evaluación, ya que la biblioteca es una sola y por lo tanto las dos evaluaciones fueron realizadas por el mismo jerarca”. En dicho informe a su vez manifestó que “si bien no está en juego la capacidad técnica del Sr. González, el relacionamiento existente incide negativamente para que el referido funcionario continue prestando servicios en el Organismo” y finalmente concluyó que “hacen pertinente la ratificación del informe producido por el jerarca, Dr. Gustavo Nicastro Seoane” (fs. 137 y vto., A.A.).
Finalmente, se dictó el acto objeto del presente proceso.
V) En lo inicial, no se comparte la defensa ensayada por la Administración, que fuera compartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto a que el accionante debió haber impugnado las calificaciones de desempeño realizadas.
Sobre la temática, la Corporación en recientes pronunciamientos ha entendido que las calificaciones no cumplen con el carácter de “definitivos”, sino que son actos preparatorios, no procesables ante esta jurisdicción pues no reúnen los caracteres exigidos por los artículos 309 de la Constitución y artículos 23 y 24 del Decreto-Ley No. 15.524.
En ese sentido, el Tribunal, en recientes fallos, ha sostenido que los actos de calificación no son procesables por cuanto no constituyen la última voluntad de la Administración, en tanto el Tribunal Evaluador, per se, no tiene vocación decisoria, pues no es el órgano competente para dictar el acto final, definitivo (Sentencias Nos. 408/2022, 531/2022 y 158/2020).
Por tanto, el acto objeto de esta litis es el que, en forma originaria, provoca el agravio que se invoca.
Delimitado lo anterior, no se advierte que la Administración demandada haya actuado en forma contraria a Derecho, sino que actuó conforme el marco estatutario que rige la situación funcional del actor como funcionario contratado del Poder Judicial.
El artículo 56 del Estatuto del Funcionario Judicial dado por la Acordada No. 7865 del 31 de marzo de 2016, prevé la evaluación de desempeño del funcionario de ingreso a los seis primeros meses de desempeño. El mismo artículo establece que si el informe es desfavorable, se realizará una nueva contratación por seis meses y “ de ser posible”, se dispondrá el traslado. Transcurrido el nuevo período de contratación, el jerarca realizará un nuevo informe y de ser éste desfavorable, se pasa al procedimiento de evaluación del desempeño del personal contratado.
Es, por cierto, el artículo 58 del Estatuto del Funcionario Judicial el que prevé el Procedimiento de Evaluación en el desempeño del personal contratado y a partir del cual se gestó la decisión de la Administración demandada.
Dicho artículo prevé: “A los efectos de la recontratación del funcionario que se encuentre contratado por el Poder Judicial se seguirá el siguiente procedimiento: 1) Con informe favorable se seguirá con la renovación automática hasta su presupuestación. Si se superan los dos años de informes favorables se prescindirá de este mecanismo para la recontratación. 2) En aquellos casos en que el funcionario contratado reciba un informe insatisfactorio se dispondrá su traslado (de ser posible) y se lo recontratará por seis meses, al final de cuyo período se solicitará un nuevo informe. Si este último vuelve a ser insatisfactorio, la Administración remitirá, de oficio, dicho informe al Tribunal de Evaluación del Personal Contratado del Poder Judicial. Este Tribunal se integrará con un representante de la División Recursos Humanos, un representante de la División Servicios Inspectivos y el representante de los trabajadores del Tribunal de Calificaciones del escalafón correspondiente.
Recibidas las actuaciones el Tribunal podrá solicitar al jerarca informe complementario a los efectos de su mejor ilustración, podrá recibir la declaración del funcionario implicado y además solicitar a la Administración todos aquellos informes ampliatorios que estime oportunos. El Tribunal deberá pronunciarse en un plazo no superior a los 30 días , pudiendo ratificar o rechazar el informe del jerarca. Si lo rechaza el funcionario pasa o continúa en el régimen de recontratación automática. Si lo ratifica se lo recontratará por un período de 60 días con preaviso de cese del contrato” El estatuto precedente descarta la serie de agravios invocados por el actor que busca transpolar el cúmulo de principios que informa al modo de ser del procedimiento disciplinario. En efecto, no se está ante la aplicación de sanciones al actor, es decir, bajo la órbita del Derecho sancionatorio, sino a la evaluación de su situación como personal contratado conforme su marco estatutario.
Desde tal perspectiva, a fs. 112 de los Antecedentes Administrativos consta la evaluación negativa del Dr. Nicastro, donde, al sugerir no renovar al funcionario, indicó “se trata de una persona que ha demostrado serias dificultades para cumplir decisiones y directivas legítimas impartidas por su jerarca”.
Luego de la primera evaluación insatisfactoria del accionante, la secuencia procedimental seguida es irreprochable por cuanto se dispuso su recontratación por un plazo de seis meses, oportunidad en la cual, por las características de su tarea, no fue posible disponer su traslado. Evaluado nuevamente, su calificación fue insatisfactoria, disponiéndose una nueva recontratación por sesenta días y la convocatoria del Tribunal de Evaluación, el cual produjo informe, ratificando la sugerencia de no renovar la contratación del actor, dando mérito al dictado del acto objeto de impugnación.
El descripto tracto procedimental, contrastado con la previsión estatutaria arriba transcripta, no merece cuestionamiento alguno.
De ese modo, el agravio relativo a la falta de traslado esgrimido por el actor, es de rechazo, pues la norma en cuestión es clara: el traslado se realiza en la medida “de ser posible” . Pues bien, dado que sólo hay una Biblioteca en la órbita del Poder Judicial (fs. 112 infolios) resultaba imposible disponer un traslado.
Por otra parte, la circunstancia de que el Dr. Nicastro haya ratificado las evaluaciones negativas, en lo más mínimo puede asemejarse a una violación del principio de non bis in ídem, sino que, simplemente se mantuvo el criterio y no se configuraron elementos para modificar la calificación. El agravio, por tanto, resulta improcedente, asistiéndole razón a la demandada en cuanto al punto, al indicar “que ese principio aplica para el derecho sancionatorio y un informe sobre la calificación de la actuación funcional no resulta ser una sanción”.
Tampoco cabe reproche alguno a lo actuado por el Tribunal de Evaluación (fs. 137 y vto., A.A.). En lo que tiene que ver con los aspectos procedimentales de su actuación, cabe señalar que, si bien está dotado de poderes-deberes de instrucción, el diligenciamiento probatorio es discrecional.
En autos, a partir de los recaudos documentales analizados por el Tribunal, surge del informe realizado la conclusión de que no procedía continuar el vínculo funcional. Este modo de proceder no es ilegítimo, en tanto encuadra dentro de las disposiciones reglamentarias del procedimiento ante el referido Tribunal.
En la misma línea, también serán desestimados los cuestionamientos a las conclusiones del Tribunal de Evaluación. En su referido informe el Tribunal indicó que “…lo que se desprende de estas actuaciones es que existen problemas de relacionamiento entre el Dr. Nicastro y el funcionario González (…) Entendemos que, si bien no está en juego la capacidad técnica del Sr. González, el relacionamiento existente incide negativamente para que el referido funcionario continue prestando servicios en el organismo” (fs. 137 vto., A.A.).
A partir del pasaje que viene de transcribirse es que el actor funda la existencia de desviación de poder, en tanto sostiene que habría sido desvinculado a partir del mal relacionamiento con el Dr. Nicastro, es decir, se plantea una animadversión hacia el actor por parte de su jerarca.
Ello no es así. Sin dudas que subyacen problemas de relacionamiento, pero tales cuestiones no excedían lo meramente personal, sino que se trasuntaron hacia el desempeño profesional del actor, que no fue capaz de acatar los lineamientos de una organización administrativa jerarquizada.
Ciertamente, la mudanza de la biblioteca supuso un acontecimiento que puede calificarse como estresante desde el punto de vista laboral, pero ello no justifica no acatar ni cooperar con los planteos del jerarca.
El informativo testimonial diligenciado a instancias del actor no es concluyente a efectos de acreditar el vicio de desviación de poder. Así, los testigos propuestos, si bien refieren a algunos aportes y tareas realizadas por el actor en su calidad de bibliotecólogo, no enervan, ni desmienten las evaluaciones negativas recibidas por éste (fs. 79 y ss. y fs. 96 y ss. infolios).
Por otra parte, los testigos ofrecidos en la contraprueba de la demandada, dieron cuenta de una conducta irrespetuosa del actor hacia su jerarca (fs. 105 y ss., infolios).
Es de mencionar que la acreditación de desviación de poder requiere de un cúmulo de indicios inequívocos, que permitan concluir de modo irrefutable el referido vicio en el elemento de voluntad del acto administrativo.
Sobre el tópico, en términos reeditables en obrados, el Tribunal ha indicado que “…no fueron acreditados, por el promotor, los alegados móviles espurios, ajenos al fin debido, que pudieran demostrar la existencia de desviación de poder en el dictado de la resolución impugnada.
Enseña CAJARVILLE que la desviación de poder se presenta “(…) siempre que el fin querido por la “voluntad” de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo” T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 78).
Por su parte, ROTONDO expresa que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia (Cfme. ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo.
Editorial Universidad Ltda. Montevideo, s/f, pág. 21).
En la emergencia, la prueba reunida en el expediente administrativo, así como la producida en sede jurisdiccional, no logran demostrar, en absoluto, la existencia de la desviación de poder denunciada en la demanda (…) La falta administrativa comprobada y sancionada, per se, se encuentra exenta de cualquier fin diverso al interés público, además de que no se logró demostrar ninguna finalidad abyecta por parte del actor” (Sentencia No. 603/2019).
En obrados no se avizoran los denunciados móviles espurios dados por el fastidio o encono meramente personal de un jerarca hacia el funcionario. Al contrario, las razones de las evaluaciones están a la vista, es decir, se ha obrado con transparencia.
De esa forma, la desvinculación no está en la enemistad, sino en el no acatamiento y desafío a la conducción dada por el jerarca. Es también relevante que las evaluaciones del jerarca han sido ratificadas por el Tribunal de Evaluación que, más allá de que forma parte de la Administración, supone la visión de otros soportes humanos sobre el desempeño funcional del actor, quienes llegaron a la misma conclusión sobre la procedencia del cese del vínculo.
Por último, tampoco resulta justificada la invocada “desproporción” como causal de ilegitimidad. Véase que no se está ante el Derecho sancionatorio, como ya se estableció supra, sino en el marco estatutario de los funcionarios contratados, por lo que no cabe reproche alguno de ilegitimidad en el procedimiento adoptado.
Cabe recordar que el Tribunal ha señalado en forma reiterada que la situación de los funcionarios contratados dista mucho de ser similar a la de los funcionarios presupuestados, que tienen garantías de estabilidad que los contratados no. La Administración, en uso de sus potestades, puede o no renovar los contratos. Por lo cual, el hecho de no hacerlo, constituye una decisión legítima, no susceptible de causar agravio alguno, por cuanto no hay en estos casos un “derecho” a permanecer en el cargo, sino una “mera expectativa”.
En consecuencia, cuando la Administración decide poner fin a la relación convencional, actúa dentro de sus legítimas potestades.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).