Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 281/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 812/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023.
No. 281
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 812/2017).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el Ministerio de Economía y Finanzas, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
03843/2017 dictada el 2 de junio de 2017 por el Sr. Intendente de Maldonado, por la cual, se hizo lugar a la petición promovida por el Sr.
Jorge Cristian Rey en lo que refiere a la acreditación de legitimación dominial y autorización de emisión de planilla de construcción respecto de los padrones Nos. 924 a 927 de la localidad de Edén Rock en el Departamento de Maldonado (fs. 22 a 27 de los A.A. en 255 fs.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria expuso que, la resolución impugnada tiene por efecto adjudicar la propiedad a particulares y el permiso de construcción, sobre padrones pertenecientes a la faja costera de 150 metros de dominio público, ubicada en el km 170 de la ruta 10, Balneario Edén Rock, próximo a José Ignacio.
Defendió su legitimación en la presente causa, señalando que, ello emana de las competencias que, en relación al patrimonio fiscal del Estado, le asignó la Ley No. 15.903.
Refirió que, desde el punto de vista formal, la resolución implica un renunciamiento liso y llano a hacer valer la posición de la Intendencia de Maldonado, en el proceso iniciado por el Sr. Jorge Rey, respecto de los padrones 924 a 927 de la localidad Eden Rock. O, eventualmente, podría implicar una transacción en la cual la Comuna se ve beneficiada - a primera vista - del cobro del tributo de Contribución Inmobiliaria respecto de esos padrones y de la finalización del juicio y el Sr. Jorge Rey se ve beneficiado, nada más ni nada menos que con la titularidad de 7 hás., 505.936 m., de la manzana 85 de la localidad Eden Rock, que se encuentran en la franja costera de 150 metros de dominio público, otorgado por quien no es competente para hacerlo, sin haber podido exhibir título de propiedad que acredite que tiene derecho alguno sobre esa faja.
Ello, a su juicio, con motivo de que el Sr. Rey inició, ante el Juzgado Letrado de Maldonado de 5º Turno, el proceso caratulado "Rey, Jorge c/ Intendencia de Maldonado. Demanda por acción declarativa, acción de cumplimiento de acto administrativo", IUE 289-43/2011.
Entonces, consideró que, es claro que la resolución impugnada no cumple con los requisitos formales previstos en la normativa para que resulte un acto válido, en tanto califica como una transacción o desistimiento por parte de la Comuna que, debió ser sometida al previo dictamen del Ministerio Público y a la autorización de la Junta Departamental, por tratarse de un acto que pone fin a un litigio, de acuerdo con el art. 35. Núm. 11) de la Ley 9.515.
Desde el punto de vista sustancial, señaló que, el Sr. Jorge Rey nunca pudo acreditar la calidad de propietario del área de playa de los padrones 924 a 927, porque de los antecedentes surge que tampoco ingresó en el patrimonio de quienes le precedieron en la titularidad de los predios, ya que, no solo se trataba de bienes de dominio público, sino que además en los títulos de propiedad, jamás quedó comprendida la franja costera 30 de 150 metros.
En definitiva, solicitó que se declare por la nulidad del acto enjuiciado.
III) La Administración demandada, compareció en autos, primeramente, de fs. 48 a 52 vto., donde opuso excepciones previas de “carencia de objeto y fundamento de la acción incoada” y, falta de agotamiento de la vía administrativa.
En lo medular, adujo la demandada que: el 14 de agosto de 2017, quince Ediles de la Junta Departamental de Maldonado interpusieron ante la Cámara de Representantes recurso de apelación -fundado en el artículo 303 de la Constitución- contra la Resolución No. 3843/2017, cuyo contenido se relaciona con los padrones 924 a 927 de la sexta sección judicial de Maldonado, Balneario Edén Rock, zona urbana. Indicó que, la decisión de la Cámara de Representantes, haciendo lugar al recurso de apelación mencionado, produjo la revocación del acto con efectos retroactivos, es decir, la extinción del acto administrativo, con lo cual, al no existir objeto de contienda, la acción de nulidad promovida lo es contra un acto extinguido, no tiene sentido ni fundamento.
Expresó que la Resolución No. 03843/2017 se encuentra anulada y por tanto inexistente, tan inexistente como el perjuicio que la actora pretende alegar en el presente, sin fundamento alguno.
En relación al agotamiento de la vía administrativa, expuso que el Ministerio de Economía y Finanzas presentó la impugnación el 6 de agosto de 2017, cuando ya había vencido el plazo para hacerlo. La Resolución No.
03843/2017 no le fue notificada a la actora por la Intendencia de Maldonado porque así no correspondía. No obstante, la actora tomó conocimiento efectivo del acto en tiempo muy anterior al que refiere en su demanda, entre el 26 de julio de 2017 y el 30 de julio de 2017; lo que se infiere de las declaraciones del Edil Departamental Juan Silvera publicada en Semanario Brecha con fecha 4 de agosto de 2017, donde se refiere al contacto que tuvo con el Ministerio de Economía y Finanzas durante la semana del 26 de julio de 2017 al 30 de julio de 2017. Concluyó que, computando el plazo a partir de dicho conocimiento, o aún desde la fecha en que se publicó la nota referida el 4 de agosto de 2017, la impugnación presentada fue extemporánea.
IV) Sobre las mencionadas excepciones presentadas por la Administración demandada, se pronunció el Tribunal, por sentencia interlocutoria No. 235/2019 (fs. 123 a 125 vto.), desestimando las cuestiones formales deducidas por la demandada y, en “(…) su mérito, declárase que no ha cesado el objeto o materia litigiosa, y declárase correctamente agotada la vía administrativa, con costas a cargo del vencido”.
Ahora bien, pese a ser debidamente emplazada y, conforme surge de las actuaciones glosadas a fs. 140 y 180 a 181 infolios, la demandada no contestó la demanda en tiempo y forma, habiendo sido declarada en rebeldía por la Sede (Decreto No. 6112/2019, fs. 140).
V) Por Resolución No. 1196/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
349, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 255 fojas).
VI) Las partes alegaron por su orden (fs. 352 - 363 y fs.
377 - 394 vto., respectivamente)
VII) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
616/2022, aconsejando la clausura y archivo de los procedimientos (fs. 403
- 404).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 406).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Esta cuestión, que fue controvertida, quedó resuelta por sentencia interlocutoria No. 235/2019 (fs. 123 - 126) que declaró bien agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la demanda que contiene la pretensión anulatoria.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03843/2017 dictada el 2 de junio de 2017 por el Sr. Intendente de Maldonado, por la cual, se hizo lugar a la petición promovida por el Sr.
Jorge Cristian Rey en lo que refiere a la acreditación de legitimación dominial y autorización de emisión de planilla de construcción respecto de los padrones No. 924 a 927 de la localidad de Eden Rock en el Departamento de Maldonado (fs. 22 a 27 de los A.A. en 255 fs.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por declarar extinguido el objeto de la acción anulatoria y, en consecuencia, la clausura del proceso y el archivo de las actuaciones.
Como describe, acertadamente, la Sra. Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en la emergencia, con motivo de la Resolución de la Cámara de Representantes No. 434/2017 de 15 de noviembre de 2017, dictada al amparo de lo dispuesto por el artículo 303 de la Constitución de la República, el acto administrativo aquí procesado debe considerarse revocado.
Sobre el particular, es de ver que, tal extremo ya había sido postulado por la demandada al oponer excepciones, las que fueron desestimadas por el Colegiado mediante la sentencia ya referida supra - No. 235/2019 - sobre la premisa de que, el acto de la Cámara de Representantes que dejó sin efecto la resolución impugnada en obrados, no había adquirió aun firmeza.
Ello, a raíz de los distintos medios impugnativos movilizados por la Intendencia de Maldonado contra la aludida resolución de la Cámara de Representantes.
Concretamente, a la sazón, aún estaba pendiente de resolución por parte de la Suprema Corte de Justicia, la acción por lesión de la autonomía departamental promovida por la Intendencia Departamental de Maldonado, la cual, por cierto, versaba sobre el mismo acto.
Pues bien, actualmente la Suprema Corte de Justicia ya se pronunció, desestimando la acción promovida por la aquí demandada, ello mediante sentencia No. 454/2021 de 19 de octubre de 2021.
Así las cosas, ante esta nueva realidad, cabe coincidir en que la Resolución de la Cámara de Representantes que acogió el recurso de apelación, hoy es un acto administrativo firme. Y, con ello, que se ha extinguido el acto cuestionado, haciendo que el litigio pierda su objeto.
Por lo expuesto, en el caso, operó un supuesto de “ilesividad superviniente” del acto, en virtud de la pérdida de actualidad o vigencia del agravio formalizado, con motivo de la resolución antes referida.
De este modo, se concuerda con el asertivo dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, respecto de que: “(…) la situación, al presente, ha evolucionado respecto de la que se verificaba el 25 de abril de 2019 y ya no puede afirmarse que no se ha agotado el objeto del presente proceso. Lo cierto es que el acto impugnado ya no existe como consecuencia de su revocación, que tales son los efectos del pronunciamiento de la Cámara de Representantes, al acogerse el recurso de apelación interpuesto”.
Por consiguiente, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en el caso, corresponde declarar la clausura de las presentes actuaciones, por haberse extinguido el objeto de la acción de nulidad.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declarar la clausura de las presentes actuaciones y archivo de los procedimientos.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).