Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 276/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 592/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023.
No. 276
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “VICO SENSEVER, HÉCTOR ORLANDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 592/2021).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Héctor Vico Sensever, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución ficta que denegó la petición formulada el 11 de diciembre de 2020 a efectos de que se rectificaran las asignaciones computables tomadas en cuenta para el cálculo de su jubilación, conforme a la normativa aplicable y el relato de los hechos efectuado.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que prestó servicios como administrador de empresas hoteleras y agropecuarias para la empresa Hotel Ermitage S.A. en el período comprendido entre el 1° de marzo de 1987 hasta el momento de presentar la demanda.
Indicó que, en oportunidad de ser liquidada su jubilación, advirtió que el B.P.S. había considerado salarios inferiores a los que realmente había percibido en el período entre el 01.03.1987 y el 31.12.2008 a efectos de efectuar el cálculo jubilatorio. Esto es, que existía una discordancia entre la información de la historia laboral y la realidad.
Sostuvo que los mencionados montos, fueron incorrectamente informados por la empresa Hotel Ermitage S.A. al Ente Previsional, configurándose una sub-declaración de aportes, lo que afectó su pasividad.
Explicó que, dicha situación fue la que determinó que presentara una petición ante la Administración demandada, solicitando que se ajustaran las asignaciones computables a las efectivamente percibidas.
Manifestó que presentó prueba documental como prueba de sus afirmaciones, como ser: certificados contables y notariales que acreditan el salario percibido, los que no coinciden con lo que registrado en la Historia Laboral Nominada.
Expuso que, en el mes de junio de 1992, el empleador expidió una nota dirigida al Banco de Boston manifestando que el compareciente era funcionario de la institución desde 1985, desempeñándose como Jefe de Contaduría, con un ingreso promedio mensual de N$4.500.000 (nuevos pesos). Sin embargo, del recibo de sueldo del mes de julio de 1992, surge que percibía un monto de N$233.630. Asimismo, adujo que, en el mes de marzo de 1993, el empleador expidió otro documento dirigido al Banco Hipotecario del Uruguay, informando que el compareciente percibía $1.600 mensuales, mientras que, del recibo de sueldo del mes de agosto del mismo año, surge un salario de $416.
Como prueba adicional, agregó la liquidación de un préstamo, solicitado en 1999 ante el Banco de Boston de la que surge que el mismo se otorgó a un plazo de 12 meses, con una cuota mensual de USD 547. Sin perjuicio de esto, hizo notar que de la Historia Laboral surge que, en esa misma fecha, supuestamente percibía un salario de $4.160, lo que en la época equivalía a un monto de USD 350 aproximadamente.
Continuando con el análisis de la prueba agregada, indicó que también agregó un certificado notarial expedido por la Escribana María Beatriz Abella y un certificado contable expedido por la Cra. Elda Morales Santo, ambos expedidos el día 8 de agosto de 2001, de los cuales surge que el dicente percibía un ingreso mensual promedio de $23.000. Sin embargo, de la Historia Laboral Nominada surge que su salario en dicho período era de $4.123,73.
Afirmó que, conforme a las reglas de la sana crítica y un criterio lógico y razonable, se puede concluir que la situación de subdeclaración de aportes no se limitó a los períodos con los que se cuenta con la prueba documental aportada, sino que se extendió mucho más allá de éste.
Afirmó que, de acuerdo con lo que surge de los certificados notariales y contables, no resultaría lógico considerar que el compareciente percibía un salario promedio de $23.000 en la fecha en que se expidieron los certificados, y que el mismo descendió a $4.233 en la siguiente mensualidad, por el mismo cargo, en la misma empresa y por la misma actividad. A su entender, existe documentación que evidencia la subdeclaración de aportes durante los años 1992, 1993, 1994, 1999 y 2001, esto es, desde el comienzo de la relación laboral, hasta su regularización, en el año 2009.
Indicó que, conforme surge de la historia laboral en el mes de enero de 2009 pasó a percibir un salario de $29.485,12 habiendo percibido $6.459,68 el mes anterior, lo que no resulta lógico, ni adecuado a la realidad. Ello, a su entender, no hace más que evidenciar que la empresa realizó subdeclaración de aportes hasta el mes de diciembre de 2008, lo que repercutió en forma negativa en su pasividad.
Finalmente, arribó a la conclusión de que el B.P.S. debió tener en cuenta las asignaciones computables efectivamente percibidas por el contribuyente, en base a lo que disponen los arts. 149 y 146 de la Ley No.
16.713.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, citó los artículos 27 y 153 de la Ley No. 16.713, los cuales refieren al concepto de sueldo básico jubilatorio y a la definición de materia gravada.
Seguidamente, sostuvo que la situación descripta por el actor debe dividirse en dos períodos: por un lado, previo a la vigencia de la historia laboral (hasta el 31/03/1996); y, por otro, con posterioridad a la vigencia de la historia laboral (01/04/1996). En el primer período, su situación se regula por el art. 77 de la Ley No. 16.713 que indica que los servicios de los afiliados al B.P.S., prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable, indicando la norma que la reglamentación podrá admitir otros medios de prueba a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, aclarando que los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.
Indicó que la ley estableció un límite claro en cuanto a la prueba de las remuneraciones, las que necesariamente deben acreditarse por prueba documental, admitiendo prueba testimonial los servicios anteriores a la implementación de la historia laboral. La prueba de las remuneraciones efectivamente percibidas requiere que las mismas emanen de documentación fehaciente, que no merezca dudas y pueda ser objeto de revisión y control por parte del cuerpo inspectivo del organismo.
Sostuvo que está vedado tomar en consideración valores deducidos por analogía, presuntivos, estimativos o conjeturales que no surjan de la prueba documental legalmente admitida.
Siguiendo con tal razonamiento, adujo que no es admisible emplear a efectos de acreditar las remuneraciones percibidas con fines jubilatorios, la utilización de presunciones efectuadas en base a información que no cumple con las exigencias previstas normativamente, además de no acreditar la existencia de una remuneración superior a la realmente declarada.
Afirmó que la prueba presentada por el promotor acredita la existencia de una actividad (servicio personal) no registrada en el Organismo, a través de la cual el accionante prestaba servicios personales a distintas empresas, sin estar debidamente registrado para ello. Actividad no dependiente, lo que se extrae de los propios documentos agregados.
Precisamente, haciendo alusión a la documentación presentada, indicó que se agregó un documento suscripto por el empleador fechado el 23 de junio de 1992, dirigido al Banco de Boston, que indica que el actor percibía por su actividad como dependiente la suma de N$4.500.000 (equivalentes a $4.500 a partir del 1° de marzo de 1993), y luego agregó una documentación de igual tenor pero dirigido al B.H.U., fechado el 22 de marzo de 1993 (casi un año después), indicando que el accionante percibía $1.600 mensuales nominales.
Hizo notar que, del análisis detenido de la documentación presentada, solo se puede concluir que se trata de información falsa y ello impide su registro conforme a lo solicitado por el actor.
Por otra parte, hizo referencia al certificado notarial expedido por la Esc. María Beatriz Abella que señala que el Sr. Héctor Orlando Vico se dedica a la administración de empresas hoteleras y agropecuarias, de lo que se extrae que la actividad realizada por el actor era para más de una empresa y la misma era de naturaleza independiente. Lo que también se vio reflejado en el certificado contable expedido por la contadora Elda Morales Santo, que indicó que el accionante tenía ingresos mensuales por un monto de $23.000 por servicios personales, consistentes en la administración de empresas hoteleras y agropecuarias.
Una vez más, subrayó que tales documentos no solo no reflejan la verdad material sobre la remuneración que percibía el actor como dependiente del Hotel Ermitage, sino la existencia de actividad independiente, que efectuó no solo para dicha empresa sino para otras como “Estancia Mi Querencia S.A.”, “LADEL S.A.”, “Estancias Mangueras y San Luis”, etc.
Por último, señaló que era el propio accionante quien hacía las gestiones ante el B.P.S. de la empresa para la cual trabajaba como dependiente, sin que hubiera observado, en dicho momento, la existencia de la subdeclaración que promueve. A su entender, corresponde aplicar la teoría de los actos propios a su respecto.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1380/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días (arts. 10 y 13 de la Ley No. 20.010), no ofreciéndose prueba alguna (fs. 18) , agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 93 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 24 - 28 y fs. 30 - 31, respectivamente)
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 594/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 34 - 35).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Dec. 5301/2022).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El 11 de diciembre de 2020 el actor presentó una petición calificada al B.P.S. (art. 318 de la Constitución) a efectos que se rectificaran las asignaciones computables tomadas en cuenta para el cálculo de su haber jubilatorio. Transcurridos 150 días sin que el Ente Previsional se pronunciara (art. 8 de la Ley No. 15.869) se configuró la denegatoria ficta, la que se resistió el 27 de mayo de 2021, mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 88 – 89 de los A.A.).
Una vez más, transcurridos 150 días desde la interposición del recurso sin que la Administración se expidiera, al 24 de octubre de 2021 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 21 de diciembre de 2021, en tiempo hábil (nota de cargo fs. 6 infolios).
II) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos, el 27 de mayo de 2020 el actor se presentó ante del B.P.S. a efectos de iniciar el trámite jubilatorio con cese.
A fs. 5 luce la declaración de servicios realizada, la que coincide con los registrados en el Organismo.
Con fecha 29 de mayo de 2020 se realizó el cálculo previo de su pasividad, de la cual se le confirió vista por correo electrónico, conforme surge de fs. 10 de los antecedentes.
Ante la inactividad del titular, se archivaron las actuaciones.
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020 el actor presentó una petición ante el B.P.S. solicitando “(…) se ajusten las asignaciones computables a lo realmente percibido según surge de la prueba que se ofrece y, en consecuencia, se reforme su pasividad según el criterio de legalidad”. (Fs. 29 vto. – 33 de los A.A.).
Con fecha 7 de enero de 2021 se expidió la Sección Liquidaciones y, posteriormente, se procedió a liquidar la pasividad del promotor, otorgándosela con alta al mes de marzo de 2021.
Transcurridos 150 días desde la presentación de la petición, al 10 de mayo de 2021 se configuró la denegatoria ficta, siendo éste el acto impugnado en los presentes obrados.
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Sobre el marco normativo aplicable.
Conforme lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley No. 16.713, el sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5%.
Por su parte, conforme lo dispone el art. 153 de la mentada Ley, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación.
V) Sobre la alegada ilegalidad del acto impugnado.
El principal agravio de la parte actora refiere a que el B.P.S. no accedió a rectificar los montos registrados como sus ingresos computables a efectos de reliquidar su haber jubilatorio. Y ello respondió a que, el Ente Previsional no consideró suficiente la prueba documental aportada para proceder a recalcular el monto de su pasividad.
Así las cosas, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la prueba documental que el actor presentó para probar la alegada existencia de subdeclaración de aportes es o no suficiente como para proceder rectificar los montos declarados ante el Organismo.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón al promotor en su planteo, por lo que el agravio no es de recibo.
Veamos.
De los recaudos allegados al proceso, surgen agregadas dos cartas emitidas por el Hotel Ermitage dirigidas a dos diferentes instituciones financieras: en un caso, al Banco de Boston, en la que se informa -a los efectos de la tramitación de la tarjeta Visa-, que el Sr. Héctor Vico se desempeña como Jefe de Contaduría y percibe un ingreso promedio de N$4.500.000. (fs.38 de los A.A. en 93 fs.). En el otro caso, la carta se encuentra dirigida al Banco Hipotecario del Uruguay donde se indica que el accionante percibe $1.700 de ingresos nominales mensuales. (fs. 40 de los A.A. en 93 fs.). En el primer caso, la nota fue emitida el 23 de junio de 1992, mientras que, en el segundo, la fecha de emisión fue casi un año después, el 22 de marzo de 1993. Se advierte entonces que, los mentados son documentos privados, que refieren a los pagos que percibió el actor en una determinada fecha por parte del Hotel Ermitage y se encuentran dirigidos a instituciones financieras a los efectos de trámites específicos, no siendo -de modo alguno- documentos fehacientes y concluyentes para la administración tributaria.
Asimismo, se encuentra agregado un certificado notarial que indica que el compareciente se dedica a la administración de empresas hoteleras y agropecuarias y que percibe un ingreso mensual promedio de $23.000 pesos uruguayos (fs.44 de los A.A. en 93 fs.). En igual sentido, surge de las actuaciones administrativas, un certificado de contador público que deja constancia que el compareciente tiene ingresos mensuales por un monto de $23.000 por servicios personales que brinda por la administración de empresas hoteleras y agropecuarias, según documentación que manifiesta tener a la vista (fs.45 de los A.A. en 93 fs.). En ambos casos, los certificados fueron expedidos el 8 de agosto de 2001.
Pues bien; a partir de la mencionada prueba, el actor pretende hacer inferir -a la Administración primero, y al Tribunal después- que durante los años 1992 a 2008, los ingresos que percibió por laborar en la empresa Hotel Ermitage fueron ampliamente superiores a los declarados ante el
B.P.S.
VI) Conviene recordar que, mediante el razonamiento indiciario resulta posible que el Juez o el administrador lleguen, partiendo de uno o más hechos conocidos, a dar por probado un hecho desconocido que tiene relación precisa y directa con aquél o aquellos.
A diferencia de las presunciones legales -tanto las absolutas como las relativas- donde el fundamento de la conclusión presumida es una norma jurídica, la clave en el razonamiento indiciario o en las presunciones de hombre o judiciales, como también se suele llamar a los indicios, está en las máximas de la experiencia. Éstas, reflejando regularidades empíricamente observadas permiten conectar un hecho conocido con el hecho desconocido (Cfme. GASCÓN ABELLÁN, Marina: “Los hechos en el Derecho”, Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 151).
Así, como enseña TARUFFO, el indicio demuestra un hecho secundario, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (TARUFFO, Michele: “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2002, pág. 456).
Es fundamental que, exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, caracterizados por su convergencia y concordancia.
Sin perjuicio de anotarse, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez, es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. GONZÁLEZ LAGIER, Daniel: “Hechos y argumentos.
Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”, ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321).
La jurisprudencia ha recepcionado estos requisitos a la hora de valorar la prueba indiciaria. El TAC 1º -Vázquez (r), Salvo, Castro- en la Sentencia No. 41/2010 sostuvo: “Como ha señalado DEVIS ECHANDÍA, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la plena prueba de los hechos indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentre aquéllos y el hecho desconocido que investiga como fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas.
Puesto que los indicios se pesan y no se cuentan, no basta que aparezcan probados en número plural, es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido (obra citada Tomo II, pág.623 y siguientes) (sentencia Nº 70/2005, entre otras de la Sala).” (En el mismo sentido, la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 39/2009 en RUDP 1-2/2010, Caso No. 931, pág. 518).
La exclusión de las hipótesis alternativas en la prueba indiciaria - fundada siempre en razonamientos inductivos- es algo que destaca la mejor Teoría de la Prueba. Se pone el acento de que no deben existir máximas de la experiencia mejor fundadas que desautoricen el paso de los hechos probatorios a la hipótesis que se sustenta (así GASCÓN ABELLÁN, Marina: “Los hechos....” , pág. 180, subrayado no está en el original)
VII) Aplicando estos conceptos al caso en examen, es evidente que la magra prueba aportada por el actor, no logra conmover la solución a la que arribara la Administración, por no probar en forma fehaciente la hipótesis por él sostenida, esto es, que durante el extenso período comprendido entre los años 1992 y 2008 percibió ingresos muy superiores a los declarados. Al contrario de lo que pretende el accionante, no resulta razonable extender sus conclusiones -generadas en base a meros indicios y elementos de prueba puntuales- respecto de la totalidad de dicho periodo temporal.
A su vez, como con acierto apunta el Ente Previsional, dichos documentos hacen referencia a la actividad de administración que desarrolló el compareciente, en forma independiente y no en relación con un empleador en concreto, entrando así en juego una hipótesis alternativa que echa por tierra la defensa esgrimida por el promotor, sellando así su suerte.
En definitiva, a juicio del Tribunal, no surge acreditado en forma suficiente que haya existido un desajuste entre la información registrada y la realidad que alega el actor, siendo ajustada a Derecho la negativa de la Administración a acceder a la modificación del registro solicitada por el accionante.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).