Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 275/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 25/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023.
No. 275
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GAYOSO JAUREGUI, MANUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 25/2022).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo demanda anulatoria contra el acto administrativo tácito del Banco de Previsión Social, materializado en el recibo de haberes de la pasividad del accionante por deuda de aportes, conforme fuese otorgada por resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS No. AP 275/2019 de fecha 30 de octubre de 2019 (fs.
2, infolios).
En resumidos términos, indicó que el acto impugnado le causa agravio, en la medida que se pretende cobrar deudas, que están prescriptas de acuerdo con el régimen general previsto en el Código Tributario.
En tal sentido, relató que, con motivo de la solicitud por él formulada ante el Organismo, fue notificado con fecha 3 de mayo de 2011, de la Resolución RGA 556/2011, a través de la cual la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de ATyR resuelve declarar prescripto el derecho al cobro de los adeudos por diferencias de aportes durante el período 01/2002 a 12/2003 por la empresa JGM Ltda. (N° Empresa 3.502.181) en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario.
Agregó que, varios años después, una vez alcanzada la causal jubilatoria y en oportunidad de iniciar sus trámites a los efectos de acogerse a los beneficios jubilatorios, se le informa por parte del BPS que una de las Empresas a la cual se encuentra vinculado como no dependiente, presenta deuda por diferencia de aportes correspondiente al período enero 2002 a diciembre 2003.
Señaló que, pese a manifestar que dicha deuda había sido declarada prescripta por el Organismo por RAGA 556/2011, se le informa que para acceder a la jubilación, la deuda existente, aunque hubiera sido declarada prescripta debía ser cancelada y se habilitaba a que la misma sea descontada de su futura pasividad.
Como consecuencia de ello, a fin de poder acceder al beneficio jubilatorio, con fecha 21 de octubre de 2019, debió suscribir un convenio de pago, dejando expresa constancia en el mismo que su firma se efectuaba sin perjuicio de las acciones que se iniciarían por considerar ilegal la aplicación de las RD 23-38/2004 y 35-10/2004.
Así pues, con fecha 26 de noviembre del año 2019, se le notifica vía correo electrónico del primer recibo de cobro de haberes jubilatorios, en el cual, se materializa por primera vez el descuento por deuda situación contributiva del 100% de la pasividad correspondiente a los meses de setiembre y octubre y, el 30% de la pasividad correspondiente al mes de noviembre. A partir de entonces y hasta la fecha se le viene descontando mes a mes el 30% de su pasividad por tal concepto.
Señaló que, no existe crédito exigible que el BPS pueda reclamarle, lo que tiene por consecuencia la ilegitimidad y nulidad del convenio de pago suscripto, así como, también, la nulidad del acto tácito por el cual se ordena realizar los descuentos a la jubilación que percibe.
Seguidamente, citó jurisprudencia del Tribunal en su respaldo y argumentó la inaplicabilidad del artículo 4º de la Ley Nº 19.185, en función que los períodos cuya regularización se le exige prescribieron con anterioridad a su entrada en vigor.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado (fs. 3 a 7 vto.).
II) Por Decreto Nº 641/2022 (fs. 9), se confirió traslado de la demanda al BPS.
Con fecha 25 de marzo de 2022, compareció en representación del Banco de Previsión Social el Dr. Rodolfo Piriz Chiola, quien tras reseñar los antecedentes se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Afirmó que la Administración ha actuado conforme a Derecho. Ello, por cuanto, el Sr. Gayoso, para poder acceder a la pasividad pretendida debía regularizar la situación tributaria, conforme a la normativa vigente, aun cuando existiera una declaración de prescripción tributaria por los adeudos de la empresa JGM Ltda., de la cual él era uno de sus socios.
Argumentó que el requisito para entrar en el goce de la pasividad, esto es el pago efectivo de los adeudos tributarios pendientes con el Organismo Previsional, no es nuevo en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Los artículos 77 y 86 de la Ley Nº 16.713 y los artículos 42 y 44 del Decreto Reglamentario Nº 125/1996, establecen que, para el caso de los trabajadores no dependientes, es requisito previo para el reconocimiento de los servicios que se haya realizado la correspondiente aportación o cotización.
A través de lo expresado, así como también de lo que surge de los principios de obligatoriedad, cotización y solidaridad, que forman parte del espíritu del sistema de la Seguridad Social, sólo es admisible para reconocer servicios realizados por no dependientes y para entrar al goce de la pasividad la cancelación de los adeudos a través de los modos de extinción de las obligaciones “pago” o “compensación tributaria”, no siendo de recibo otros como la prescripción.
Ello fue ratificado con la sanción de la Ley Nº 19.185, cuyo artículo 4º expresamente ratificó que las deudas patronales no podrán ser extinguidas mediante prescripción en caso de que se pretenda que sean computadas a los efectos jubilatorios.
Así lo estableció la Ley Nº 9.999. También en la misma línea están las Leyes Nº 11.237 y 15.840. Más adelante en el tiempo, la Ley Nº 17.963 continuó en la línea anterior, o sea requiriendo aportación regular.
A su vez, el artículo 77 de la Ley Nº 16.713, fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto Nº 125/1996.
El marco jurídico ilustrado resulta contundente: hasta tanto el titular no acredite la cancelación de su deuda en los términos indicados, no podrá recibir su pasividad.
Afirmó que, el actor, habiendo tenido participación como socio en JGM LTDA se encuentra obligado en virtud de lo previsto en el art. 21 del Código Tributario a responder por los adeudos de la sociedad. Por otra parte, el hecho generador del tributo se produjo en el período 1/2002 a 12/2003.
Sostuvo que, en los antecedentes administrativos consta que el Sr.
Gayoso tenía pleno conocimiento de todas las actuaciones cumplidas por la Administración, de las deudas pendientes, aún prescriptas, si pretendía acogerse a la jubilación. Por ende, como socio y deudor solidario de la empresa JGM Ltda., debía regularizar la situación contributiva para ingresar al goce efectivo de la pasividad pretendida.
Apuntó que, la Ley Nº 19.185 en su artículo 4º vino a declarar lo que siempre estuvo implícito en las leyes mencionadas: la extinción de la deuda por el modo prescripción, no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos.
Indicó que, de los antecedentes administrativos consta que, el actor suscribió una declaración jurada solicitando la jubilación con una fecha posterior a la entrada en vigor de aquella norma.
Así, concluyó que, sin perjuicio de la alegada prescripción declarada de las obligaciones tributarias, si pretende percibir beneficios jubilatorios debe cancelar la deuda por aportes no vertidos por el periodo 1/2002 a 12/2003.
En suma, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 13 a 25 vto.).
III) Alegaron en el plazo común: la demandada a fs.
33/36 vto. y la actora a fs. 38.
IV) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 595/2022 y aconsejó la anulación del acto (fs. 41/42).
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 44).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La parte actora tomó conocimiento del acto encausado el 26 de noviembre de 2019, mediante el recibo de cobro de la pasividad correspondiente al mes de noviembre de 2019.
Interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 4 de diciembre de 2019 (fs. 241 vto. y ss. A.A.).
Por Resolución R.D. Nº 38-14/2019 de fecha 17 de noviembre de 2021, el Directorio del Banco de Previsión Social no hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 276 vto. a 277 A.A.), lo que fue notificado el 9 de diciembre de ese año (fs. 280 vto. A.A.) Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil el 9 de febrero de 2022 (nota de cargo a fs. 8).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución aconsejada en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs.41/42) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En autos, el actor emprende contra la Resolución No. AP 275/2019, de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos- del Banco de Previsión Social, por la cual se le concedió una pasividad por causal de jubilación común, de acuerdo con el régimen de transición estatuido por el artículo 67 de la Ley No. 16.713.
Así, surge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que, el 23 de julio de 2018, el actor se presentó ante las oficinas del BPS, a fin de iniciar su trámite jubilatorio con un reconocimiento de servicios para acceder a una Jubilación Común por Industria y Comercio (fs. 203 y ss.
A.A.).
A fs. 207 de los referidos antecedentes, consta que, p or informe de situación contributiva de 20 de agosto de 2018 se le informa al actor que la empresa “JGM LTDA.” de la que fue socio, presenta deuda de nómina por aportes patronales no vertidos desde el mes de cargo 01/2002 a 12/2003.
Finalmente, le fueron reconocidos 39 años, 9 meses y 10 días de servicios por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos Nº AP 223/2018 de fecha 6 de setiembre de 2018 (fs. 211 vto., a 212 vto. A.A).
Posteriormente, con fecha 24 de abril de 2019, el accionante inicia su trámite jubilatorio (fs. 224 vto. y ss. de A.A.), se le realiza un cálculo de su haber jubilatorio con fecha 6 de agosto de 2019, donde se indica un cómputo de un total de 40 años, 8 meses y 17 días de servicios, contando el actor a la fecha con los años de edad requeridos por la normativa aplicable, por lo que, configura causal de jubilación común al amparo del régimen de transición de la Ley Nº 16.713 (fs. 228 vto. A.A.).
Surge, además, que al presentar deudas contributivas, con fecha 21 de octubre de 2019, el actor suscribió “bajo protesto” tres convenios de pago (Ley N° 17.963) “sin perjuicio de las acciones que se iniciarán por considerar ilegal la aplicación de las RD 23-38/2004 y RD 35-10/04.” (fs.
252 a 253, A.A.).
A todo lo cual, cabe relevar que, previamente, en el trámite por la determinación y el cobro de los adeudos de la empresa “JGM LTDA.” (Exp. Nº 2010-28-1-044264), la propia ATYR en abril de 2011 declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el período 01/2002 a 12/2003, mediante Resolución de la Gerencia Adscripta de la Dirección Técnica de ATYR R.G.A./556/2011 de 14 de abril de 2011 que luce a fs. 166 de los Antecedentes Administrativos.
Y bien, adujo el actor como principal agravio, la ilegitimidad del acto impugnado, en tanto, ordenó realizar descuentos en su pasividad para cobrar obligaciones tributarias extintas por el modo prescripción.
Sobre el punto, importa señalar que el Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de casos análogos al presente, en donde el Banco de Previsión Social condiciona el otorgamiento de jubilaciones al pago de obligaciones tributarias que se encuentran prescriptas.
En ello asiste razón al accionante, pues una Resolución dictada por la Administración, como acontece en el caso que nos convoca, no puede, de ningún modo, trasgredir lo establecido por los artículos 28 y 38 del Código Tributario, que regulan el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
En efecto, el Banco de Previsión Social ha sostenido reiteradamente que para computar servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes -anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral- cabe exigir el pago efectivo de la correspondiente aportación o cotización, de las sumas devengadas en calidad de contribuciones especiales de seguridad social. De manera que la prescripción como medio hábil para extinguir dicha obligación impide el cómputo de tales servicios.
Este criterio se estableció mediante la Resolución RD 23-38/2004 del 21 de julio de 2014, cuyo artículo 2° reafirma el requisito de aportación efectiva para el registro y cómputo de servicios y asignaciones de trabajadores no dependientes, exclusivamente la aportación, paga efectiva o compensación tributaria, no admitiéndose expresamente los restantes modos de extinción de la obligación tributaria, en particular la prescripción extintiva.
Se ha observado como práctica administrativa frecuente del accionado que cuando un interesado inicia el trámite jubilatorio y se detecta que registra adeudos, se intenta la firma de un convenio de pago o su consentimiento para que los adeudos se debiten de su futura jubilación, sin verificar si los referidos adeudos se han extinguido o no por modo prescripción.
Si el interesado no accede, se le impide el acceso al beneficio jubilatorio y si lo hace, se le otorga jubilación y se le descuentan los montos que adeuda por aportes impagos, aun cuando éstos hubiera prescriptos.
Cabe señalar que, si bien existen normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones - como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario.
Para pretender el cobro de créditos el BPS debe tener un crédito exigible contra el interesado y, si el crédito que dice tener se encuentra extinguido por prescripción no lo tiene.
A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia.
En tal sentido, Gervasio Posadas Belgrano ha señalado que “(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Luego agrega que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a la devolución de lo pagado, porque ese pago carece de causa jurídica. El autor señala textualmente que: “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos ” (Cf. Gervasio Posadas Belgrano, “Derecho Tributario” , Montevideo, Medina, 1959, p. 276. En similar sentido, véase César Pérez Novaro, “Modos de extinción de la obligación tributaria”, Montevideo, FCU, 2005, p. 41 y siguientes; y Miguel Pezzutti y Pablo Barreiro, “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del T.C.A. respecto al tiempo transcurrido” , La Ley Uruguay, Junio 2011, p. 5 y siguientes).
En el caso, es claro que las obligaciones tributarias que el BPS pretendió cobrar al Sr. Gayoso, se encontraban prescriptas al momento en que se resolvió realizar los descuentos de su jubilación, por el hecho de haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se generaron y, por así haberlo declarado la propia Administración.
Exigir la regularización de adeudos que se encuentran prescriptos, impidiendo el acceso al beneficio jubilatorio del accionante, no solo carece de fundamento legal, sino que revela un comportamiento totalmente contradictorio del propio Organismo previsional.
Si bien existen varias normas reglamentarias (como las citadas en el acto impugnado) que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la Seguridad Social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones no pueden tornar inaplicable el régimen general de prescripción tributaria previsto en el artículo 38 del Código Tributario a hechos generadores anteriores.
En efecto, el plexo normativo reglamentario referido no puede hacer revivir obligaciones tributarias ya extinguidas por el modo prescripción oportunamente declarado.
Según lo establecido por la norma de mención, lo que se extingue por modo prescripción es el derecho al cobro del tributo adeudado, sin que ello implique tener por inexistente el hecho generador del mismo, en el caso, las contribuciones especiales de seguridad social no vertidas oportunamente.
En definitiva, el BPS condicionó ilegítimamente el otorgamiento de la prestación jubilatoria a la que tenía derecho el accionante a la regularización de los adeudos que mantiene con ATYR por sus aportes como trabajador independiente, los que se encontraban prescriptos.
III) En esta línea de razonamiento, el Colegiado sostuvo en la sentencia N° 643/2010: “No se desconoce que previo a la sanción de la ley 17.963, y como se señala al contestar la demanda, el art. 12 de la ley Nº 9.999, ley 11.237, ley 15.840, y RD Nº 2338/2004, hacían referencia al goce de la jubilación de los trabajadores no dependientes, cuando hubieren cancelado sus adeudos. Pero ello no supone, que tales normas prevalezcan sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS (…)” (en el mismo sentido, sentencias N° 239/2011, 778/2011 y 428/2017).
Más recientemente, la Sala reafirmó su postura, precisando: “Por otro lado, ha de anotarse que las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades-, como por ejemplo las previstas en las Leyes 9.999,
11.237, 12.143, 12.934 y 15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Código Tributario -normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias-, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con estas últimas.
Las referidas leyes, invocadas por la demandada, presuponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra la actora en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción (…)” (sentencia Nº 428/2017).
IV) Por lo demás, no es de recibo la argumentación esgrimida por la parte demandada en su contestación, donde postula la responsabilidad del actor por su carácter de representante de la empresa contribuyente, individualizándolo como responsable tributario solidario junto a la empresa contribuyente.
Al respecto, es de ver que, la demandada no acredita que tal calificación derive de un acto de determinación, en virtud del cual, el organismo previsional constatara la configuración de todos los elementos exigidos por el art.21 del Código Tributario para imputar dicha responsabilidad.
Así pues, resultan trasladables los conceptos analizados por el Tribunal en la Sentencia Nº 730/2016 en cuanto destacó:
“… el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS.
Como reza la parte dispositiva del acto procesado -a juicio del BPS- el actor: “…tiene deuda por aportes.” (fs. 114 de los A.A.).
Esto, sin embargo, no es así.
Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios.
Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales: “UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el Nº de registro
3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los A.A.).
De las actuaciones administrativas y de la prueba rendida en este proceso, surge con total claridad de los actos de determinación tributaria que el BPS ha dictado -y en algunos casos ejecutado judicialmente ante distintas sedes judiciales- determinaron obligaciones en cabeza de las dos sociedades contribuyentes.
En todos los casos, las determinaciones tributarias se han realizado en cabeza de las sociedades en las que el actor participó como socio.
Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas.
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales- que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; en jurisprudencia la sentencia No. 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408).
Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida. En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho.
Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó. Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos. El acto resistido presupone que el pretensor tiene una deuda con el BPS que estrictamente -al menos por el momento- no tiene.
(…) En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento.”
V) Como colofón, en lo que refiere a la aplicación del artículo 4º de Ley Nº 19.185, el Tribunal tiene jurisprudencia consolidada respecto de la vigencia temporal de dicha norma, que determina su inaplicabilidad a efectos de dilucidar la situación de obrados.
La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigor al ser publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 2014. Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo abarcaría desde enero de 2002 a diciembre de 2003, es claro que no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como señaló el Tribunal en sentencia N° 332/2017: “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art.
8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (en similar sentido, sentencias 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020, 450/2021, 370/2022 y 496/2022, entre otras).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).