Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 273/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 464/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023.
No. 273
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GUAGLIANONE FERNÁNDEZ, ROSINA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 464/2021).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República de 18 de noviembre de 2020, la cual dispuso no renovar su contratación en el cargo de grado 3 para el Área de la Voz, en la Licenciatura en Fonoaudiología de la EUTM, cesándola en el cargo con fecha 8 de enero de 2021 (fs. 58, en carpeta verde de 165 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, la accionante se agravió argumentando que: i) se vulneraron los principios del debido proceso, derecho de defensa, proporcionalidad y gradualidad , aplicándole la máxima sanción;
ii) en la nota de los estudiantes no se los identifica debidamente y contra la misma no pudo exponer sus descargos ; iii) la Directora de la carrera no le expuso nunca la valoración negativa de su desempeño , refiriendo a observaciones que no existieron al no estar registradas; iv) desempeñó funciones docentes durante tres meses sin serlo ya que no se le avisó el cambio de su situación; v) el acto se dictó con desviación de poder: se verifica la existencia de un interés encubierto, forzando de manera irregular un proceso que ni siquiera se lo puede calificar de disciplinario. Al respecto, deben tenerse presente los mails que agrega, en donde al consultar a la Directora de la carrera por qué no cobró los salarios de julio a setiembre de 2020 su respuesta fue “Buenísimo!!!! Gracias!”.
En suma, por estos fundamentos demandó la nulidad del acto administrativo encausado (fs. 9 a 13).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Universidad de la República- la Dra. Teresa Guerriero, quien lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, defendió la legitimidad del acto impugnado sosteniendo que: i) la actora no tenía ningún derecho a ser recontratada ;
ii) la actora ejerció su derecho de defensa: se le dio vista en dos oportunidades y presentó descargos acompañando incluso prueba documental; iii) la actora no satisfizo el nivel de desempeño requerido: los reparos a su actuación docente no sólo estuvieron dados por la nota que presentaron los estudiantes, sino que como lo expresó la Directora de la carrera en sus fundados informes, se retrotraen al año 2018; iv) la accionante estaba en conocimiento del procedimiento de solicitudes de prórroga: esta completó el formulario correspondiente para solicitar la prórroga del interinato y no puede afirmar que desconocía el procedimiento. Además, la toma de posesión recién la efectivizó el 8 de octubre de 2020, por lo que la discontinuidad en la percepción de sus remuneraciones se debió exclusivamente a su proceder; v) no existió desviación de poder : no se procedió al dictado de la Resolución con la finalidad de perjudicarla, sino que se ejerció una competencia propia y en la forma debida. A la luz de la falta de propuesta para proceder a su recontratación, el Consejo de la Facultad de Medicina adoptó su decisión basándose en legítimas y acreditadas razones de negativo desempeño de la actora. En cuanto a los mensajes de correo, carecen de las formalidades requeridas para admitirse como prueba. Sin perjuicio de ello, se presentan de forma descontextualizada y parcial, con lo que no puede acreditarse la integridad de los contenidos ni la veracidad de las fechas.
En suma, abogó por la confirmación del acto enjuiciado (fs. 26 a 34 vto.).
III) Por decreto No. 7937/2021 (fs. 35) se dispuso la apertura a prueba por sesenta días y se produjo su diligenciamiento hasta que el 13 de mayo de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 54).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 68 a 70 vto. y fs. 57 a 66 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció primeramente mediante dictamen N° 646/2022 en el cual aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 73 a 75 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 77).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 18 de noviembre de 2020 (fs.
58, A.A.) y según manifestaciones de la accionante (fs. 9 a 9 vto., infolios) no controvertidas por la demandada (fs. 23 a 33 vto., infolios), nunca le fue notificada personalmente.
Por lo tanto, se tendrán por bien interpuestos los recursos de revocación y jerárquico presentados el 1º de febrero de 2021 (fs. 2 a 6, infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 27 de agosto de
2021.
La demanda se interpuso el 19 de octubre de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 14).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme se desprende de la documentación glosada a la causa, la actora ocupó un cargo interino de Profesor Adjunto del Área de Voz de la Licenciatura en Fonoaudiología desde 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, en la Escuela Universitaria de Tecnología Médica (fs. 126, A.A.).
Por Resolución del 15 de octubre de 2019, la Comisión Directiva de EUTM propuso al Consejo de Facultad de Medicina una prórroga acotada del interinato hasta el 30 de junio de 2020, lo que así fue dispuesto por Resolución de 27 de noviembre de 2019. La prórroga acotada se fundó en una negativa evaluación de desempeño de la actora de parte de la Comisión Permanente de Desarrollo y Evaluación Docente de la EUTM, y como forma de que la docente pudiera revertir la situación (fs. 126, A.A.).
Con fecha 21 de abril de 2020, la Comisión Directiva de EUTM recibió a una delegación estudiantil (fs. 62, A.A.), la que dio cuenta de las deficiencias del desempeño de la docente que se reiteraba año a año: poca preparación de clases, desorganización de la información, etc. (véanse los planteos de los estudiantes de fs. 60 a 61 y 69 a 85, A.A.).
En función de ello, la Comisión solicitó a la Directora de la carrera, Licenciada Palermo que informara al respecto y brindó a la docente la oportunidad de efectuar descargos (fs. 62, A.A.), los que fueron presentados por la accionante (fs. 63 a 66 AA).
El 15 de mayo de 2020, la Directora Palermo informó sobre la organización del dictado de la asignatura, deficiencias en el desempeño de la docente y diferentes instancias mantenidas con ella para procurar una mejora en su labor docente (fs. 2 a 4, A.A.).
El 26 de mayo de 2020, la actora solicita prórroga en su cargo interino a partir del 1º de julio de 2020 (fs. 42, A.A).
El 2 de junio de 2020, la Comisión Directiva de EUTM, dictó la Resolución No. 24 (fs. 68, A.A.), por la que hizo suyo el planteo de los estudiantes y dio la oportunidad de efectuar descargos a la docente.
Asimismo, dispuso se incorporarán a las actuaciones la nota firmada por el orden estudiantil, lo que así se hizo agregándose diferentes documentos (fs.
69 a 85, A.A.), de todo lo cual lo que se concedió nueva vista a la accionante, entregándose copia íntegra de todo lo actuado, notificándose el 28 de julio de 2020 (fs. 48, A.A.).
El 5 de agosto de 2020 la accionante presentó nuevo escrito de descargos (fs. 49 a 51, A.A.).
Seguidamente, se elevaron los antecedentes a la Comisión Directiva, la que por Resolución de 11 de agosto de 2020 propuso la contratación por tres meses a partir de la toma de posesión, lo que se efectivizó por Resolución del Consejo de Facultad de Medicina el 2 de setiembre de 2020.
Por Resolución de 6 de octubre de 2020, la Comisión Directiva de EUTM propuso al Consejo de la Facultad de Medicina no renovar el contrato de la Lic. Guaglianone (fs. 55, A.A.).
Finalmente, por Resolución de 18 de noviembre de 2020, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República resolvió no renovar su contratación en el cargo de grado 3 para el Área de la Voz, en la Licenciatura en Fonoaudiología de la EUTM, cesándola en el cargo con fecha 8 de enero de 2021 (fs. 58, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 73 a 75 vto.) y en función de ello se pronunciará por la confirmación de la Resolución impugnada, por los fundamentos que se explicitarán.
En primer lugar, corresponde examinar el vicio de forma planteado por la accionante, por su eventual influencia sobre el fondo del asunto.
Al respecto, la Corporación no repara que se hayan vulnerado los principios del debido proceso y el derecho de defensa de la actora desde que se le otorgaron dos instancias de vista (fs. 62 y fs. 48, A.A.), las cuales evacuó presentando descargos (fs. 63 a 66 y 49 a 51, A.A.) que a la postre fueron desestimados (fs. 55 y fs. 58, A.A.).
Por tanto, ninguna indefensión se ocasionó a la promotora, brindándole las oportunidades para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa ante las quejas formuladas por los estudiantes, como también respecto de las evaluaciones negativas de la Directora de la carrera (sobre esto último, véanse los descargos de fs. 49 a 51, A.A.).
En lo que respecta a la violación a los principios de proporcionalidad y gradualidad , no se observa que la medida de no renovación del contrato docente de la actora los haya vulnerado, encontrándose la decisión adoptada dentro de los márgenes de discrecionalidad con que cuenta el Jerarca para adoptar su decisión.
Continuando con el estudio de los planteos deducidos por la accionante y contrariamente a lo afirmado por la demandante, se advierte que los estudiantes que presentaron la nota fueron debidamente identificados y que contra sus planteos tuvo las oportunidades para ejercer su derecho de defensa.
En lo que concierna al cuestionamiento que la Directora de carrera nunca le expuso la valoración negativa de su desempeño , se trata de un hecho que no resulta probado y respecto del cual esta informó lo contrario (véase el informe de la Directora de carrera, de fs. 2 a 4, A.A.).
Acerca del desempeño de funciones docentes durante tres meses sin serlo hay que tener en cuenta que, conforme surge de la constancia de Recursos Humanos, la toma de posesión por dicho período recién se materializó con fecha 8 de octubre de 2020 (fs. 57, A.A.).
Respecto al cambio de su situación , fluye del trámite sustanciado que la promotora fue tomando conocimiento del procedimiento decisorio que fue siguiendo la Administración a través de los distintos órganos que se pronunciaron.
En cuanto al fondo del asunto , cabe replicar en términos mutatis mutandis lo expresado en sentencia Nº 281/2020 , en la cual se consignó:
“Estima la Corporación, la Administración actuó conforme a derecho al disponer su no recontratación, luego de valorar la evaluación de su desempeño, en aplicación de la normativa vigente (Estatuto del Personal Docente, agregado a fs. 58-69 infolios; y Ordenanza General de Concursos para cargos docentes -Grados 1 a 5- de la Facultad de Odontología, incorporada a fs. 70-73 ibídem).
De ellas se desprende que la ocupación de los cargos docentes podrá ser en efectividad o interina, sin perjuicio de la contratación para desempeñar funciones (art. 2º de la Ordenanza); y que para ocupar un cargo docente se requerirá capacidad probada e idoneidad moral (artículo 4º de la Ordenanza). Ídem, arts. 5º y 6º del Estatuto.” (la negrilla no está en el original).
En este caso, la normativa específica aplicable es la Ordenanza de la Escuela Universitaria de Tecnología Médica, el Estatuto del Personal Docente y la Ley Orgánica de la UDELAR Nº 12.549.
De las mentadas normas se desprende que la EUTM es una dependencia de la Facultad de Medicina (artículo 2 de su Ordenanza).
A su vez, su personal docente es designado por el Consejo de la Facultad de Medicina (artículo 40 literal c) de la Ley Nº 12.549), a propuesta de la Comisión Directiva de la EUTM (artículo 8 literal a) de la Ordenanza).
Consecuentemente, tras valorarse el desempeño de la accionante en forma negativa, la Comisión Directiva de la EUTM propuso la no renovación de su contrato docente y el Consejo de la Facultad de Medicina actuó en consecuencia, en función de los elementos reunidos en el expediente.
Ello por cuanto se consideró que esta “no logró alcanzar un rendimiento satisfactorio, al no ajustarse a los programas de la asignatura, no cumplir con la planificación de cursos, no ajustar las instancias de evaluación a lo establecido en los planes de estudio y programas, ni tampoco en general satisfizo el nivel de actuación esperado para un docente de Gº 3 (Profesor Adjunto) de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Organización Docente” (fs. 56, A.A.).
IV) En último análisis, resta por considerar la causal de desviación de poder , que según las manifestaciones de la actora estaría dado por la existencia de un interés encubierto, forzando de manera irregular un proceso que ni siquiera se lo puede calificar de disciplinario.
A su juicio, los mails que agrega resultan indicativos de su configuración porque al consultar a la Directora de la carrera por qué no cobró los salarios de julio a setiembre de 2020 y esta le respondió “Buenísimo!!!! Gracias!”.
Siguiendo a Cajarville, existirá desviación de poder “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, p. 80) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, Rotondo destaca que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido , según las normas atributivas de competencia (Cf. Felipe Rotondo, “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación”, en temas de Derecho Administrativo, editorial Universidad Ltda., Montevideo, 1989, p. 21).
Ahora bien, como lo ha destacado reiteradamente la Sala, “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (sentencias No. 63/2017, 656/2018, 335/2019, 743, 2019, 811, 2019, 196/2020, 365/2020, 293/2021, 524/2022 y 163/2023, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por igual, se ha dicho que la desviación de poder es un “vicio grave del acto administrativo que, obviamente, grava al accionante con la CARGA de probar su ocurrencia , conforme a las reglas generales (arts.
104, D.L. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.P.C.). ” (sentencias No. 147/2006, 157/2013, 704/2020, 293/2021, 524/2022 y 163/2023, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, nada de ello se verifica. El fin querido por la Administración no se apartó del debido y el procedimiento sustanciado revela que, tras una serie cuestionamientos y comprobaciones acerca del desempeño docente de la actora se decidió, legítimamente, y en el interés del servicio, la no renovación de su contrato.
En lo que tiene que ver concretamente con los mails cuyas impresiones agregó la accionante (fs. y a 8, A.A.), la contraparte ha controvertido que no reúne las formalidades exigidas para su presentación, lo que además impide controlar su autenticidad e integralidad (fs. 32 a 33, infolios).
Al respecto, siguiendo los postulados de la doctrina especializada, se advierte que le asiste razón a la parte demandada puesto que la mera impresión en soporte papel de dos correos electrónicos no permite en modo alguno controlar ni la autenticidad ni la integralidad de dichos documentos (Sobre el punto, puede consultarse, entre otros, Alejandro Pintos y Gabriel Valentín, “La prueba documental frente a las nuevas tecnologías” , XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho Procesal, Montevideo, 2002, p. 820, María José Viega y Fabricio Messano, “Valor probatorio del documento electrónico y aspectos formales de su presentación”, en “Derecho Informático”, tomo 7, Montevideo, 2006, p.
398 a 405 y Alejandro Abal Oliú, “Derecho Procesal” , tomo IV, FCU, Montevideo, 2014, p. 339 a 340. En jurisprudencia, pueden verse, por ejemplo, las sentencias Nos. 713/2016 y 807/2019).
A tal punto ello es así que la simple lectura de la secuencia de ambas comunicaciones como está planteada en la demanda resulta incongruente tanto del punto de vista lógico como cronológico.
Sobre estos aspectos, hay que tener en cuenta que la respuesta (“Buenísimo!!! Gracias!”) no guarda ninguna concatenación comprobable respecto del mensaje consultivo de la actora sobre el no pago de sus haberes. Es más, la respuesta parece ser de fecha anterior (8 de octubre de
2020) a la de la consulta (13 de octubre de 2020) (véase fs. 8, infolios).
Así las cosas, no se encuentran elementos que permitan dar sustento a la causal desviación de poder invocada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).