Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 268/2023
13 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 700/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de junio de 2023.
No. 268
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“INCHAUSTI CHAO, SOLEDAD BEATRIZ con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 700/2019).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. AP 302/2018 , de 6 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le otorgó una jubilación por servicios comunes de Industria y Comercio por la causal subsidio transitorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 literal a) inciso 1º de la Ley No. 16.713, con una asignación mensual de $ 33.943,47, a servirse a partir del 20 de diciembre de 2017 (fs. 1, en carpeta rosada de 64 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, se agravió de que: i) el dictamen de la Comisión Técnica incumplió con los preceptos legales y reglamentarios , que ordenan la forma en que debe ser pronunciado este acto administrativo, así como el contenido que debe figurar en el mismo, incluyendo los fundamentos que motivan la decisión adoptada; ii) la Comisión Técnica realizó una errónea valoración de la prueba de las enfermedades que padece, habiendo omitido consignar y valorar el menoscabo que le provocan varias de las afecciones que la aquejan; iii) la Comisión Técnica realizó una errónea aplicación de las normas para la valoración del grado de invalidez -baremo- aún respecto de las afecciones que le fueron reconocidas.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 33).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Juan Andrés Noya -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Del estudio de los antecedentes administrativos, surge con meridiana claridad la legalidad del acto administrativo cuestionado por la parte actora.
Desde el punto de vista formal, el acto administrativo impugnado se fundamentó en el dictamen médico, que ha cumplido con todas las etapas reglamentarias exigidas por la norma. Dicho dictamen médico se basó en la historia clínica de la actora, que, por razones de reserva profesional, no se incorporan a las actuaciones administrativas. En la misma se encuentran las distintas actuaciones de los médicos evaluadores y las razones de sus conclusiones.
Desde el punto de vista sustancial, la actora no alcanzó el baremo suficiente para que se declarara su incapacidad absoluta, accediendo a un subsidio transitorio por incapacidad parcial. Los servicios médicos del Organismo demandado confirmaron que la actora adolece de distintas patologías, pero, las mismas no alcanzaban el grado de incapacidad necesaria para obtener una incapacidad total y absoluta para toda tarea.
Por otra parte, el Servicio Médico del Organismo es el único competente para determinar la incapacidad de un afiliado de acuerdo a lo prescripto por los artículos 7 y siguientes del Decreto No. 382/1998, reglamentario de la Ley No. 16.713.
En este sentido, fueron los propios profesionales médicos del BPS, los que dictaminaron acerca de la incapacidad de la actora, estableciendo inicialmente un baremo equivalente al 53.25%, cuando de acuerdo a la reglamentación vigente se exige una incapacidad no menor al 66% (Decreto 381/998, artículo 20).
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 44 a 48).
III) Por decreto No. 9879/2019 (fs. 50) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 20 de abril de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 111).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 118 a 120 vto. y 114 a 116, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No.
540/2022 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 123 a 123 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 125).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. AP 302/2018 se emitió el 6 de diciembre de 2018 (fs. 1, en carpeta rosada de 64 fojas, A.A.) y según manifestaciones de la actora (fs. 2, infolios) no controvertidas por la demandada (fs. 44 a 48, infolios), se le notificó el 25 de enero de 2019.
El 7 de febrero de 2019 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 19 a 21 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 2 de setiembre de
2019.
La demanda se interpuso el 31 de octubre de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 34).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 123 a 123 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, conviene recordar que ante casos análogos el Colegiado ha señalado reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad , como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados ( sentencias Nos. 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022, 226/2022, 538/2022 y 88/2023, entre otras), extremo que ha sido razonablemente satisfecho en las oportunidades en que se estas se expidieron.
En efecto, conforme surge de los antecedentes, el 22 de octubre de 2018 la actora fue valorada por la Comisión Técnica mediante “Anamnesis y Examen Físico”, oportunidad en la que se detalló y tuvo en cuenta pormenorizadamente su edad, oficio, patologías, medicación, tratamientos, estudios clínicos y consultas médicas, lo que desembocó en una ponderación que asignó determinados porcentajes en función de dos patologías, así como también de acuerdo con su edad, ocupación y posibilidades de inserción laboral, todo lo cual dio un porcentaje de invalidez global total de 53,25 (véase la evaluación 7, de fs. 14 a 15, en carpeta verde de 56 fojas, A.A.).
Es a partir de esta valoración (que fue precedida de otras seis, obrantes de fs. 6 a 13, A.A.) que se elaboró un “Resumen Actuación” (fs.
5, A.A.) que en definitiva dio cima al “Dictamen final de Comisión Técnica” de 22 de octubre de 2018 (fs. 1, A.A.) y al homólogo de 25 de octubre de 2018 (fs. 10, en carpeta verde de 37 fojas, A.A.).
Ambos tienen idéntico contenido y consignan, con la única variante de la fecha, lo siguiente: “C.I. 18999063 SRA. SOLEDAD BEATRIZ
INCHAUSTI CHAO.
La Comisión Técnica del día de la fecha, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por los artículos 4to. y 5to. de la Ley No. 18.395 y normas reglamentarias:
Dictamina que el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir de 20/12/2017, con un porcentaje de Baremo de 53.25%. Debiéndose someterá a nueva revisión médica antes del 20/12/2020” (véase fs. 1, en carpeta verde de 56 fojas y fs. 10, en carpeta verde de 37 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado coinciden con el original).
Ahora bien, es claro que la motivación emerge tanto del acto como de sus antecedentes.
Al respecto, conviene recordar que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, « La motivación del acto administrativo —aunque ella fuera obligatoria— puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto» (Op. Cit. págs.
334/336). (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022, entre otras ) (la negrilla no está en el original).
Entonces, no parece razonable focalizar exclusivamente la atención en el “Dictamen final de la Comisión Técnica” , disociándolo del cúmulo de actuaciones médicas que le precedieron, que dan cuenta que, al contrario de lo afirmado por la pretensora, la Administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente la situación médica en la que se encontraba la actora.
Por otro lado, en lo que respecta a los planteos que apuntaron a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad, la actora renunció a la prueba idónea para rebatir el dictamen de la Comisión Médica, que es la pericia judicial.
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022 y 538/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandi a lo expresado en la sentencia No. 70/2016: «Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado . (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales . De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.» (SOBA BRACESCO, Ignacio M:
“La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
“El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos”. (Conf.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
“El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia”. (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, No. 33 pág. 114).
“Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.” (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. “ Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998 ) (…)” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma y errónea valoración de la prueba aportada por la accionante.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. AP 302/2018 de fecha 6 de diciembre de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual otorgó a la actora jubilación por la causal subsidio transitorio por el artículo 22 lit. A inc. 1 de la Ley No. 16.713 (fs. 1 documentación en 64 fs.).
Mi posición de anular se orienta en lo que entiendo debe ser una jurisprudencia del tribunal especializado de exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
Primero. La actora solicitó una jubilación por incapacidad física el 27 de octu bre de 2017 (fs. 2 A.A. en 37 fs.), se realizó evaluación de capacidad de la Comisión Técnica dictaminando que configuraba incapacidad para empleo o profesión habitual con un Baremo de 53.25% y revisión antes del 20/12/2020 (fs. 10 A.A. en 37 fs.), y se le otorgó un subsidio transitorio a servirse a partir del 20 de diciembre de 2017 (fs. 1 documentación en 64 fs.).
Anteriormente, con fechas 22 y 30 de noviembre, y 20 de diciembre de 2017 se realizaron cuatro evaluaciones, arrojando la última de ellas una invalidez global total de 82.75% (fs. 6 a 10 A.A. en 56 fs.), recayendo luego con fecha 12 de enero de 2018 dictamen con invalidez global total de
53.25% (fs. 4 y 5 A.A. en 56 fs.). La actora con fecha 10 de agosto de 2018, presentó reconsideración del baremo alcanzado adjuntando estudios, informes y diagnósticos médicos (fs. 17 y ss., A.A. en 56 fs.).
En su memorial de agravios en esta acción anulatoria adujo que la Administración no motivó la decisión adoptada, realizó una errónea valoración de la prueba aportada sobre su estado de salud, y agregó la errónea valoración de las normas para la valoración del porcentaje de incapacidad resuelto —“baremo final del 53.25%”— aún sobre las afecciones que le fueron reconocidas. Lo que significaba indagar en autos si la Administración había explicitado las razones de hecho y de derecho que sustentaban la decisión.
Segundo. El mismo acto atacado no explicita las razones que lo sustentan.
Tercero. Tampoco ello surge de los antecedentes. En efecto. Debe verse que, si bien la demandada al contestar la demanda se afana expresando que “el acto administrativo impugnado se fundamenta en un dictamen médico, que ha cumplido con todas las etapas reglamentarias exigidas por la norma. Dicho dictamen médico, fundamentó su resolución conforme a derecho, en la historia clínica de la actora, …”, sorprendentemente siquiera individualiza tales emergencias en los antecedentes administrativos. Y no los identifica por cuanto, lisa y llanamente en el trámite de solicitud no existe ningún “análisis” de la situación sanitaria de la peticionante.
En efecto. El supuesto “dictamen médico” que la demandada invoca —y no identifica— no existe ni por asomo en los antecedentes. Debe verse que, por un lado, se encuentran incorporados a los antecedentes a fs. 6 a 15 A.A. en 56 fs., un conjunto de formularios estandarizados que, razonablemente interpretados, permiten inferir se dirigen a puntuar la capacidad diferenciada por áreas “edad, posibilidades de reinserción laboral, factores complementarios, invalidez combinada global, etc.…).
Así, emerge a fs. 6 A.A. que con fecha 22.11.17, y de fs. 7 a 10 de los antecedentes en 56 fs. que con fechas 30.11.2017 y 20.12.2017, se produjeran cuatro evaluaciones por parte de la Dirección Técnica de Prestaciones- Prestaciones de Salud, que constan en formularios similares.
Por otro, se encuentran incorporados una serie de análisis, estudios y diagnósticos clínicos de la Sra. Soledad Inchausti, —fs. 18-56 A.A. en 56 fs.— que siquiera menciona el acto atacado. Aún más, no lo menciona ni el acto atacado ni lo explica la defensa de la demandada al contestar la demanda.
Cuarto. Asiste razón a la demandante en punto a que la Administración no expresó razón alguna que ilustrara la realización de las exigencias del dec. 382/1998. Ello por cuanto estudiado el cúmulo de antecedentes no se releva ni una indagatoria ni referencia ni consideración a “ a) La afección física o mental que padece; b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;…” “… La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;…””…e) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;…” La exigencia del art. 9 del dec. 382/1998 interpretado desde el derecho el peticionante como lo justifica el linaje de derecho humano, importa que la exigencia de fundamentación que hace gravitar a la Comisión Técnica, deba por lo menos referirse a los mismos puntos requeridos al Área de Medicina Laboral o de la que haga sus veces o de los servicios que el BPS indique previstos en el art. 7.
Quinto. En ninguna de las cuatro evaluaciones que se le realizaron a la Sra. Soledad Inchausti por cada Comisión y que le asignaron los baremos de 48.36, 82.75 y 53.25 fs. 8 a 15 A.A. en 56 fs., se explicitaron las razones. Tampoco en la última que arrojó un baremo de 53.25% (fs. 10 A.A. en 37 fs.) hay un sólo argumento que explique las variaciones consignadas. Esta situación califica como ausencia de fundamentación, e impide a la peticionante conocer las razones de la decisión y en definitiva ejercer el control de la concreción de la discrecionalidad del Estado.
Sexto. En el caso, no estaba en juego una gracia del Estado, sino un derecho humano exigible por tal condición. Corolario, la interpretación de la situación respecto a si su rechazo de la satisfacción del derecho se hallaba debidamente fundada no podía dejar de considerar los efectos que provocaría. En este sentido la decisión del Banco de Previsión Social que denegó a la Sra. Soledad Inchausti el derecho a la prestación del art. 4 de la ley 18.395 sin suficiente motivación violentó su derecho civil al debido proceso ( arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y su derecho a la protección de la Seguridad Social como componente de los derechos económicos sociales y culturales ( art. 18 del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos), en tanto:
a) El derecho de acceso a la justicia y debido proceso. La ausencia de motivación del acto discrecional importa en el caso, la violación del derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párr. 122) A su vez violenta el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso.
De la lectura de las actuaciones no surge razonablemente fundamentado por qué se asignó un baremo (insuficiente para su reclamo) de 53.25%. ¿Por qué las Comisiones Técnicas en las diversas oportunidades llegaron a la conclusión de fijar ese baremo? No se sabe.
Ello conduce a que la Sra. Soledad Inchusti culminara el periplo de solicitud de respuesta del sistema de Seguridad Social, sin saber, en definitiva, las últimas y sustanciales razones. El baremo en sí mismo no es la causa del fracaso de su solicitud, tampoco lo que ha peticionado a este Tribunal para que considere. Lo que ha sometido a consideración de este Tribunal, es la ausencia de justificación del baremo. De allí que la investigación que en este proceso debía seguirse y resolverse, consiste concretamente en la motivación del baremo y no en el baremo en sí mismo.
Las razones que explican el baremo individualizado por el órgano técnico, operan como metapericia, redondeando la fundabilidad de la decisión técnica. En este sentido, el baremo concreto adjudicado y expresado en la decisión es el paso final del razonamiento técnico que, enmarcado en la garantía del debido proceso no puede saltearse de explicitar las razones que lo sustentan.
En ese sentido, el Tribunal en la Sentencia No. 657/2010 razonó en términos aplicables a la situación de autos y que por ello se justifica transcribir: «No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.-
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto N.º 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo.» (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), por el que se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente —tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada—, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.”
b) El derecho a la libertad de expresión en uno de sus componentes. La ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de información de la Sra. Soledad Inchausti a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información —sin limitaciones— integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
c) Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección. Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. ( Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58). En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
d) El derecho a la protección efectiva de la salud de la persona trabajadora, incluido como principio y derecho fundamental en el trabajo en la Declaración homónima de OIT (1998 y 2022) que compromete a todos los Estados que la integran incluso, cuando no hubieran ratificado los respectivos convenios. Ello sin dejar de anotar que no es el caso de Uruguay que lo ratificó en 1988.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “de modo alguno puede considerarse la falta de fundamentación del Organismo, cuando existe un dictamen médico, que ha cumplido con todas las pautas reglamentarias, habiendo llegado a la conclusión de la que finalmente la actora se agravia.” (fs. 45 vta. del ppal.).
El incumplimiento en fundar adecuadamente el acto supone concluir en una insuficiente acreditación del presupuesto de hecho del acto administrativo encausado, por lo que cabe calificarlo de ilegítimo.
Como se ha consignado sobre el punto, en anteriores integraciones de este Cuerpo:
“El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos.
El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” (Discordia en Sentencia 352/2019).
En suma, anulo por insuficiencia de motivación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).