Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 226/2026
10 de junio de 2026
El Tribunal rechaza la demanda de recursación incoada, dado que la demanda incidental de recusación se presentó en forma extemporánea. Asimismo, entiende que no existió prejuzgamiento.
- Ficha (IUE)
- 121-28/2023
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Oportunidad de la recusacion
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion › Circunstacias que afecten la imparcialidad › Prejuzgamiento
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 226/2026
Montevideo, 10 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “GOLDAN S.A. C/ TITULAR DE LA SEDE JUZGADO LETRADO CIVIL 15° TURNO -RECUSACIÓN-” - IUE: 121-28/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la recusación interpuesto por la parte demandada a fs. 459-459 vto., del Dr. Pablo Nieves Alallon -Juez Letrado de la Capital de Primera Instancia en lo Civil de 15° Turno.
RESULTANDO:
1) Goldan S.A. representada por el Dr. Federico Graglia presenta escrito con fecha 24 de octubre de 2025, el que se encuentra glosado a fs. 459 y cuya suma es prejuzgamiento.
Argumenta lo siguiente: que el Magistrado actuante en autos ya ha dictado sentencia en el expediente 2-57480/2021, en proceso tramitado en forma paralela al presente, entre las mismas partes y donde las excepciones a dilucidar son del mismo tenor que en este proceso. Por tanto, ya hubo prejuzgamiento, en el marco de lo dispuesto por el artículo 325 del Código General del Proceso como puso de manifiesto la Magistrado de primera instancia en el Juzgado de Paz Departamental en sentencia Interlocutoria N.º 2929/2024.
2) Por auto N.º 3754/2025 se confirió vista personal a la contraria de lo manifestado y solicitado por la parte demandada, la que en escrito de fs. 464-464 manifestó que lo ahora planteado, se condice con la actitud obstruccionista adoptada por la parte demandada durante todo el litigio. Agrega que el artículo 324.6 del Código General del proceso establece que la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso y en caso de ser superviniente, debe deducirse dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia; y que Goldan S.A. no planteó recusación al interponer recurso contra la sentencia de primera instancia, ni al evacuar el traslado de adhesión a la apelación ni al asumir competencia la Sede, ni luego de ponerse los autos para estudio en segunda instancia (Decreto N.º 3405/2025 del 29/09/2025)
3) El Sr. Juez rechazó la recusación planteada por prejuzgamiento y dispuso someter el incidente a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil que resultara asignado por la ORDA (fs. 467-470).
Básicamente, expuso que la recusación fue presentada de forma intempestiva atento al artículo 326.4 del Código General del Proceso. Además agrega que, el artículo 49 del Decreto Ley 14.219 prevé expresamente la formación de pieza por proceso ejecutivo tramitado el desalojo permitiéndose su acumulación, no previéndose que deba remitirse la pieza a otra sede para continuar entendiendo en el proceso. Asimismo, los objetos “mediatos” de ambos procesos son distintos. En el proceso ejecutivo es cobro de arrendamientos y su quantum, y en el desalojo es el recupero de la finca.
4) Asignada esta Sala (fs. 476) y recibido el expediente el día 22 de diciembre de 2025 (fs. 477 vto). Completado el estudio se acordó el dictado de la presente resolución. -
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por la voluntad conforme de todos sus integrante naturales, habrá de desestimar la demanda incidental de recusación, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) La demanda incidental de recusación debe rechazarse por razones formales y sustanciales.
El art. 326.4 del CGP, dispone que: “El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación”.
La doctrina especializada, comentado la norma mencionada anteriormente, expresó: “El art. 326.4 refiere que las partes igualmente pueden plantear el incidente de recusación cuando se enteran de la causal sin que el juez las haya puesto en conocimiento de la misma. Por ejemplo, en la audiencia preliminar una de las partes se entera del parentesco que une al juez con la contraria, o con su abogado o procurador, o en la audiencia el juez prejuzga. En dicho caso la norma dispone que las partes tienen que plantear la recusación en la primera actuación que realicen o dentro de los tres días desde que tiene conocimiento de la causal de recusación, si ella es superviniente, y nunca más allá de la conclusión de la causa…” (cf. Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, obra dirigida por Ángel Landoni, Edición 2006, Volumen III- A, pág. 1324).
Así las cosas, sin hesitación que la demanda incidental de recusación, con relación a lo hechos y actos indicados anteriormente, se presentó en forma extemporánea (fs. 458/460). En efecto, el accionante tomó conocimiento de esta eventual causal de recusación en el momento que el expediente fue franqueado ante el Sr. Juez ad quem. Obsérvese que incluso desde que interviene este último ( fs. 458) disponiendo el pasaje a estudio con fecha 29 de setiembre , y la fecha en la que el accionante recién comparece el 24 de octubre , casi un mes después.
III) Aun soslayando el aspecto formal anotado, igualmente de la demanda incidental de recusación, no puede prosperar.
Alsina, expresó que el prejuzgamiento se da cuando el juez emite opinión o dictamen o dio recomendación acerca del pleito, antes o después de comenzado. Lo que se tutela es impedir que el Juez comprometa su imparcialidad y antes de la oportunidad debida emita opinión o decida un punto. Lo radical es que el Juez juzgue o decida antes de la oportunidad debida (cf. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, págs. 300-302). C A D E 6809.
Palacio, sostiene que no existe prejuzgamiento tratándose de opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los asuntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aún en el supuesto que se plantearan nuevas cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas (cf. Varela Méndez “El prejuzgamiento como causal de recusación”, en R.U.D.P. No. 4/1994, pág. 517).
En este mismo trillo, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia N° 2.420/2012, en términos que “mutatis mutandi” resultan trasladables al subexámine:
“...puede citarse la opinión de Palacio, quien señala que:
‘El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, dictarse medidas para mejor proveer, resolverse una excepción previa, adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento...’ (Derecho procesal civil, Tomo II, reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
Como expresa el citado autor, no se verifica el prejuzgamiento respecto a las opiniones expresadas por los Jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas vertidas en trabajos de índole teórica (Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 17a. edición actualizada, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, págs. 166 y 167; cf. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, 2a. edición, Ediar, Buenos Aires, 1957, págs. 301 y 302).
También puede mencionarse, en la misma línea de razonamiento, la opinión de Alvarado Velloso, para quien no existe prejuzgamiento cuando el Juez se halla en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, a fin de resolver otro aspecto litigioso sometido a su conocimiento, puesto que los Jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley (Alvarado Velloso, Adolfo, El juez. Sus deberes y facultades, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 105)”.
Atendiendo a todo lo expuesto, solo se puede concluir que el Sr. Juez cuestionado no incurrió en el vicio que se imputa.
En la pieza individualizada con el N° 2-57480/2021, el Sr. Juez resolvió el excepcionamiento referido al desalojo mal pagador.
No adelantó opinión acerca de la pieza en donde se sustancia el juicio ejecutivo.
Si algunos aspectos del desalojo mal pagador tienen influencia en el juicio ejecutivo, es por decisión del legislado, que en el art. 49 del decreto ley N° 14.219, autorizó la acumulación inicial de pretensiones y, a criterio de la Sala, iniciar una o ambas pretensiones por separado.
Por tanto, al emitir opinión en el desalojo mal pagador, que claramente tiene un objeto diferente al juicio ejecutivo, de ninguna manera puede entenderse que adelantó indebidamente opinión sobre el caso concreto.
De todos modos, con el aspecto formal, alcanza para desestimar la demanda.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
DESESTÍMASE LA DEMANDA RECUSATORIA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 2 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS.
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.