Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 265/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 711/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de junio de 2023.
No. 265
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SENA CORREAS, MIGUEL OSCAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 711/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 11 que el 24 de noviembre de 2020 el actor dedujo demanda anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición calificada que presentó el 21 de octubre de 2021, mediante la cual solicitó la cancelación de la hipoteca sobre la mita d indivisa del inmueble padrón Nº 157.577/702 del departamento de Montevideo otorgada el 15 de mayo de 2001 (fs. 1 vta. a 3 de los A.A.).
Expuso que, con fecha 15 de mayo de 2001 se constituyó hipoteca sobre la mitad indivisa del inmueble padrón Nº 157.5 77/701 del departamento de Montevideo, garantizando adeudos de METZEN & SENA S.A. frente al BPS anteriores al mes de mayo de 2001, exclusivamente y hasta la suma de dólares americanos ciento cuarenta mil.
Manifestó que renunció a su cargo en el Director io de la sociedad, alejándose completamente de la administración, y tiempo después enajenó sus acciones quedando absolutamente desvinculado de la empresa.
Postuló el abusivo proceder del BPS al negar información al administrado impidiendo su defensa en un debido proceso, y adujo la falta de garantías frente a la repuesta a una petición que carecía de motivación y de información, afectando el ejercicio de sus derechos.
Sostuvo que el BPS, informó en forma extemporánea que los adeudos correspondientes al período 06/1998 a 09/2001 (que entre otras garantías contaba con la de la hipoteca aludida), fueron incluidos en el convenio Nº 1780, que luego fuera migrado al Nº 204249 y posteriormente se incluyeron en el convenio Nº 337186 que a su vez fue incluido en el Nº 391859 que se encontraba caduco.
Indicó que, no solo no se informó la fecha de celebración de los distintos convenios, tampoco se expresó el monto por el que se celebró cada uno ni lo que se adeudaba en los anteriores al momento de suscribir el siguiente, y agregó que el BPS arrojó una serie de datos que no solo no respondían a la petición solicitada, sino que ni siquiera podían ser comprendidos por el lector.
Consideró que era imposible pensar que durante ocho años no se efectuaron pagos al BPS, que no se sabía cuánto abonó METZEN & SENA S.A. entre los años 2001 y 2009, tampoco como se fueron imputando los pagos realizados en dicho período y, por último, tampoco se conocían los términos de los convenios celebrados . Ignorándose si las garantías otorgadas fueron extendidas a los sucesivos convenios suscriptos por la deudora con el BPS.
Sostuvo que, cuando existían deudas tributarias no abonadas en tiempo y forma, tales deudas originarias quedaban extinguidas mediante el sometimiento del deudor a una regularización mediante la firma de un convenio. Cada uno de esos convenios generó una nueva deuda extinguiendo la anterior, y la obligación originaria se transformó en otra obligación, quedando extinguida la primera. Consecuentemente tenían efecto nov atorio por lo que los adeudos anteriores a mayo de 2001 quedaron extinguidos y las garantías reales que le accedían debían ser canceladas.
Afirmó que, el derecho al cobro de los tributos prescribía a los cinco años a partir de la terminación del año civ il del que se produjo el hecho gravado, y que el derecho al cobro de sanciones e intereses tenía el mismo plazo que le correspondía al tributo que los originó, el que se computaba desde la terminación del año civil en que se generaron. La suscripción de los convenios habría interrumpido la prescripción. No obstante, luego de la interrupción, existiendo un convenio de facilidades de pago, el plazo comenzaría a correr nuevamente después de caducado.
Concluyó que la obligación principal garantizada con la h ipoteca se encontraba extinguida sea por la paga, por la novación o por la prescripción.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 22, el 22 de febrero de 2021 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Controvirtió la falta de motivación, y adujo que el acto administrativo ficto se encontraba correctamente motivado, ya que las obligaciones garantizadas por la hipoteca del bien de marras, propiedad del compareciente, se encontraban impagas, siendo el monto total notoriamente superior al monto por el cual fue constituido el gravamen real reseñado.
Sostuvo que no se negó la información necesaria para que el actor ejerciera sus derechos, sino que se preservaron los derechos de la empresa METZEN & SENA, con la cual el Sr. SENA CORREA no registraba actualmente vinculación alguna.
Indicó que la información solicitada por el actor, datos sobre deudas, pagos, celebración de convenios, se encontraba comprendida en información protegida por el sec reto tributario que el Organismo debía garantizar, por lo que estaría incumpliendo su obligación en caso de otorgarla a personas ajenas al contribuyente. Por lo que en el caso no hubo falta de motivación sino observancia del secreto tributario (art. 47 C.T.).
Recordó, respecto a los certificados emitidos po r el BPS, que para desarrollar diversas tareas, no era necesario no tener deuda alguna con el BPS, sino que bastaba con encontrarse en situación regular de pago, esto es el pago de las obligaciones corrientes y con los convenios de facilidades de pago, situación en la que se encontraba la empresa hasta la entrada en concurso en el año 2010. Por lo que, hipotéticamente, de haberse expedido certificados comunes por parte del BPS para la empresa, tampoco le asistiría razón a la actora en su planteo.
Rechazó el efecto novatorio de los convenios de pago, en tanto estos no eran más que la concesión de tiempo para el pago de obligaciones que se debían, y afirmó que la novación no era hábil para extinguir las obligaciones tributarias, conforme lo dispone el art. 28 del Código Tributario.
En cuanto a la prescripción alegada, manifestó que las sucesivas rehabilitaciones e inclusiones de convenios de la deuda garantizada, operaron como reconocimiento expreso de la misma, interrumpiendo el plazo de la prescripción, según lo dispuesto por el art. 39 del Código Tributario, al igual que el concurso de acreedores.
Refirió que la empresa METZEN & SENA fue declarada en concurso necesario el día 28/07/2010, el que seg uía vigente en etapa de liquidación, que el BPS no ha podido cobrar lo suficiente para tener por saldados los créditos verificados con privilegio general de primer orden, al amparo del art.110 numeral 1º de la Ley Nº 18.387, y dentro de estos no se pudo saldar los créditos por aportes personales retenidos y no volcados por la empresa, por lo que claramente no se imputó suma alguna al resto de los créditos oportunamente garantizados por la hipoteca sobre el bien propiedad de la actora, teniendo en cuenta la naturaleza de los créditos, estos son aportes patronales.
Concluyó que el acto era legítimo, existiendo una deuda superior a $
69.920.921 que superaba con creces el monto de la hipoteca, por lo que no correspondía su cancelación, y solicitó se desestima ra la demanda entablada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 58.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 61 y ss. y la demandada a fs. 81 y ss.
V) Se confirió vista a la Procurad uría del Estad o Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No.
384/2022 que obra a fs. 91, aconsejando anular el acto enjuiciado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la denegatoria f icta de la petición movilizada por el actor con fecha 21 de octubre de 2021, mediante la cual solicitó la cancelación de la hipoteca sobre la mitad indivisa del inmueble padrón N º
157.577/702 del departamento de Montevideo otorgada el 15 de mayo de 2001 (fs. 1 vta. a 3 de los A.A.).
El 5 de mayo de 2020, se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 17 A.A.), considerando la suspensión de los plazos prevista por el art. 4º de la Ley Nº 19.879, a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 21 de noviembre de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 24 de noviembre de 2020 - nota de cargo a fs. 15).
II) E l Tribunal, por mayoría y apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en l o Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 21 de octubre de 2019 el Sr. Miguel Sena solicitó que se cancelara la hipoteca sobre la mitad indivisa del inmueble padrón Nº 157.577/701 del departamento de Montevideo otorgada el 15 de mayo de 2001 (fs. 1 vta. 3 A.A.).
Con fecha 18 de diciembre de 2019 , la oficina Gest ión Cobr o Vía Judicial informó que se “ constituyó derecho real de hipoteca sobre la mitad indivisa del inmueble padrón 157.577/701, en garantía de los adeudos de Metzen y Sena SA. hasta la fecha de la firma y hasta la suma de U$S 140.000. - En la cláusula novena se estableció que la hipoteca garantiza solamente las deudas referidas en la cláusula primera más sus intereses y recargos. (...) La cláusula no especifica cuales obligaciones por lo que se deduce que son todas las exigibles al momento de la firma de la hipoteca.” (fs. 9 A.A.).
Por nuevo informe de fecha 13 de abril de 2020 , la oficina Gestión Cobro Vía Judicial consignó que: “ El peticionante presenta renuncia al Directorio de la empresa al 17/05/2001 y se baja del Registro de Contribuyentes a dicha fecha.
Solicitamos oportunamente a GVA el desglose de la deuda al 15/05/2001 y la cuantía de los mismos, a los efectos de determinar si a la fecha existen pendientes de pago adeudos que se encuentren garantizados con la hipoteca constituida a favor del Organismo.
Resultando del informe de fs. 21 que existen adeudos exigibles e impagos por el período del mes 06/1998 a 9/2001, los cuales fueron incluidos en convenio 1780 que luego fuera migrado al 204249 cuyo estado es rehabilitado. Posteriormente el 204249 s e rehabilitó en el convenio 337186 y este a su vez fue incluido en el convenio 391859 el cual se encuentra caduco.
Habiéndose acotado los adeudos al 15/05/2001 como fuera solicitado por la suscrita, el importe adeudado y actualizado a la fecha de concursos 28/07/2010 asciende a $ 69.920.921 (…) Realizando él cálculo de los adeudos en dólares y con un valor del dólar de $44 pesos uruguayos, estaríamos arribando a un monto de U$S
1.589.112 (…) cifra muy superior al monto garantizado por la hipoteca relacionada.
Por lo expuesto y en virtud de que existen adeudos pendientes de pago y por un monto muy superior al monto garantizado, la suscrita entiende que no corresponde acceder a lo solicitado”. (fs. 14 A.A.).
Se dispuso poner en conocimiento al peticio nante del referido informe (fs. 15 vta. y 16 vta. A.A.).
A continuación el actor presentó la recurrencia administrativa al configurarse la denegatoria ficta de la solicitud incoada (fs. 17 A.A.).
IV) En primer lugar, el actor se agravio porque el proceder del BPS le impidió su defensa en un debido proceso, y por la falta de garantías frente a la repuesta a una petición que carecía de motivación.
No se comparte su temperamento.
Al respecto y analizando similar agravio la Corporación sostuvo, en Sentencia N° 500/2022, que:
“En lo inicial, es menester señalar que recientemente el Colegiado tuvo oportunidad de pronunciarse ante un caso análogo, por sentencia No.
77/2022, en el cual la Administración de las Obras del Estado impugnó la denegatoria fi cta de una petición de exoneración de Contribución Inmobiliaria rural de otro Gobierno Departamental, a cuyos fundamentos sobre el fondo del asunto cabe remitirse, por resultar enteramente trasladables al sub – examine.
Previo a ello, corresponde examina r el primer agravio conforme al cual, ante la inexistencia de un acto administrativo expreso que resuelva la petición, sostiene que se produjo un vicio de ausencia de motivación y violación al debido proceso.
El Cuerpo considera que no le asiste razón en su planteo.
Precisamente, la acción se dedujo a partir de una denegatoria ficta, habilitada por la ley para casos en donde no existió pronunciamiento oportuno de la Administración (artículos 4 y 8 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987). El artículo 8 estableció la obligatoriedad para la Administración de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto, aún vencido el plazo de 150 días previsto para resolver. Mientras que el artículo 6 de la misma Ley previó como sanción a la omisión de dictar resolución una presunción simple a favor de la pretensión del actor.
Ahora bien, es evidente que, si el ordenamiento jurídico la asignó un valor jurídico a la omisión de la Administración, generando la denegatoria ficta, mal puede pretenderse que si se cont iende contra la misma se denuncie como vicio la ausencia de motivación y la consecuente violación al debido proceso.
Desde tal perspectiva, y razonando por el absurdo, se llegaría a la conclusión que cualquier acto ficto o tácito resultaría anulable por falta de motivación.
La cuestión ha sido específicamente tratada por Gordillo, quien reparó que: “De la motivación sólo puede prescindirse en los certificados que dejan constancia de algo sin emitir opinión, juicio o decisión, sino mera constatación y en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad.” (Cf. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, “El Acto Administrativo”, Décima Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2011, capítulo X, “Formalidades”, p. 17, citado por Felipe Rotondo Tornaría, en “Manual de Derecho Administrativo”, 8ª Edición, Ampliada y actualizada a enero de 2014, p. 330.) (véase también la sentencia Nº 266/2022) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por lo dicho, no puede concluirse que ante la mera configuración de un acto ficto corresponda su anulación por falta de motivación, con violación al debido proceso.” Ahora bien, como fuera consignado en el Considerando referido a los antecedentes admini strativos de este pronunciamiento con anterioridad a recaer la denegatoria ficta la Administración informó, el 13 de abril de 2020 mediante la oficina Gestión Cobro Vía Judicial que: “… Habiéndose acotado los adeudos al 15/05/2001 como fuera solicitado por la suscrita, el importe adeudado y actualizado a la fecha de concursos 28/07/2010 asciende a $ 69.920.921 (…) Realizando él cálculo de los adeudos en dólares y con un valor del dólar de $44 pesos uruguayos, estaríamos arribando a un monto de U$S
1.589.112 (…) cifra muy superior al monto garantizado por la hipoteca relacionada. ...”. (fs. 14 A.A.).
Se puso en conocimiento al peticionante del referido informe (fs. 15 vta. y 16 vta. A.A.). En virtud de ello, al actor no se le retaceó información respecto a las deudas de la empresa relacionadas a la hipoteca constituida.
Es de verse que la referida información fue corroborada mediante la documentación presentada en la etapa probatoria de este proceso en informe de fecha 23 de marzo de 2021, emitido por la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, detallando la deuda de la empresa, los convenios suscriptos y los adeudos que los integran, indicando que “ El saldo de cancelación acotado por la deuda hasta el 15/05/2001 determina un valor actualizado a fecha de concurso de $69.920.921.
Se deja constancia que en la facilidad de pago Nº391859 se incluye a la facilidad de pago Nº1780…” (fs.44 a 47 infolios).
En consecuencia, el agravio es de franco rechazo.
V) Tampoco son de recibo los agravios finc ados en la novación y la prescripción de las deudas.
Estima el Tribunal, que con la suscripción de los convenios de facilidades de pago no operó la novación de la deuda, ni ello implicó la extinción de los adeudos originarios, lo que comprendería aquello s generados en el período garantizado con la hipoteca constituida por el hoy accionante.
Al respecto, se coincide con el temperamento de la demandada, en cuanto tal modo de extinción de las obligaciones no se encuentra previsto dentro de los admitidos por el Derecho Tributario.
Así el art. 28 del Código Tributario establece: “ (Modos de extinción de la obligación ). - La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción”.
En el mismo sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1542 del Código Civil, la mera ampliación del plazo de una deuda no verifica novación.
En efecto, el convenio modifica un aspecto accesorio de la obligación como lo es su plazo de exigibilidad, no genera nuevas obligaciones que extinguen las anteriores.
Respecto a la alegada prescripción de los adeudos, no es un hecho controvertido que los convenios fueron celebrados, que caducaron y que ninguno fue cumplido por la empresa deudora.
En ese sentido, las partes indicaron que la deuda por el período 06/1998 – 05/2001, fue incluida en el convenio N º 1780, que luego migró al Nº 204249, posterior mente se trasladó al convenio N º 33 7186 y por último al convenio Nº 391859 el cual se encontraba caduco (fs. 12 y 33 vta.
respectivamente infolios).
Como se refirió supra, todo ello surge del informe de fecha 23 de marzo de 2021 detallando la sucesión de convenios, que el último de estos - N° 391859 - fue por 29 cuotas habiendo pagado 16 y que incluía la primera facilidad de pago -Convenio 1780 - (ver fs.44 y ss. infolios).
En la especie es de aplicación el art. 39 del Código Tributario que reza:
“El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplaz amiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos” (el destacado no luce en el original).
Como lo ha destacado la Sala reiteradamente, entre otras en la Sentencia N.º 667/2015:
“Uno de los medios de interrupción de la prescripción es el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor (art.
39 del CT). Cabe convenir que, en esa presentación, existió un reconocimiento -si no expreso - al menos tácito de las obligaciones incluidas en el convenio de facilidades. De la comunicación vertida por el interesado, es posible inferir, la aceptación de la existencia de una deuda, con lo cual, no parece ajustado privar de relevancia jurídica el acto del interesado” También coincidieron las partes que la empresa garantizada por la hipoteca que nos ocupa, fue declarada en concurso necesario el día 28/07/2010.
En tal sentido, operaría la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración, donde ingresarían los indicados.
Así, el artículo 67 de la Ley Nº 18.387 dispone: “(Suspensión de la prescripción y ca ducidad). - Desde la declaración del concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración. También quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno”.
Pues bien, en virtud de los hechos reseñados y las normas citadas, en la especie no operó la prescripción de los créditos alegada, y ningún reproche corresponde realizar a la actuación de la Administración.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (d.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Luis María Simón DISCORDE: he votado por anular la denegatoria impugnada. Sin perjuicio de admitir la opinabilidad de la temática involucrada, en el caso concreto, comparto el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo , porque el actor en calidad de garante por la hipote ca, no resultaba alcanzado por el secreto tributario. Además, como surge de ese dictamen, al estar la empresa en concurso y en etapa de liquidación, no se advierten razones violatorias del secreto. El informe de fecha 23/3/2021 de ATYR pudo haber auxiliado a la parte actora, más allá de quien tiene razón o no de fondo.
En cambio, tal como indica el aludido dictamen en la ponderación, realizada para el particular caso, resultó afectado su derecho de defensa en la vía administrativa.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).