Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 264/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 368/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de junio de 2023.
No. 264
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CÁCERES GARCÍA, PABLO ROBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 368/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 3 de setiembre de 2021 el actor dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 23-16/2021 de fecha 14 de julio de 2021, dictada por el Banco de Previsión Social, que no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto contra la Resolución Nº DP 156/2020 de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó la jubilación y los servicios prestados a Laboratorio Miguel C. Rubino por el período 10/10/1978 a 22/10/1980 (fs. 48 vta. A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó que le reconocieron servicios prestados en el Laboratorio Rubino dependiente del MGAP por el periodo 23/10/1980 a 6/05/1998, pero que había ingresado a dicho instituto el 10/10/1978 mediante contrato zafral que se renovó sucesivamente hasta que en 1980 firmó contrato definitivo.
Afirmó que aportó testigos y prueba documental sobre el periodo omitido siendo la prueba testimonial valorada arbitrariamente.
Analizó los testimonios producidos y los documentos presentados, y reafirmó que la enjuiciada se basó en una interpretación errónea de la prueba.
Concluyó que la Administración había actuado vulnerando el debido proceso al descartar pruebas sin expresión de motivos y no valorar adecuadamente la prueba ofrecida.
En definitiva, solicitó se anulara el acto administrativo impugnado.
II) A fs. 19, el 22 de diciembre de 2021 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Controvirtió la pretensión del actor, remitiéndose a los informes producidos durante el trámite que concluyeron que la prueba obrante no resultaba idónea para acreditar todo el período de actividad denunciada.
Señaló que para valorar la prueba aportada por el pretensor había tenido en consideración las reglas de la sana crítica, otorgando las mayores garantías al administrado, y citó doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
Remarcó que no se había aportado prueba documental referente a la actividad denunciada, y que la prueba testimonial recogida carecía del carácter de fehaciente, adoleciendo de vaguedades e imprecisión.
En suma, solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 30 y 36.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
39 y ss. y la demandada a fs. 44 y ss.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 520/2022 por el que aconsejó anular el acto administrativo en cuestión (fs. 49).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 23-16/2021 de fecha 14 de julio de 2021, que -conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Ley N°15.524- deberá entenderse dirigida contra la Resolución Nº DP 156/2020 de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó la jubilación y los servicios prestados a Laboratorio Miguel C. Rubino por el período 10/10/1978 a 22/10/1980 (fs. 48 vta. A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente con fecha 15 de diciembre de 2020 (fs. 49 A.A.), se interpusieron en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio (el 22 del mismo mes y año, fs. 49 vta. y 50 A.A.).
Por Resolución Nº 23-16/2021, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 14 de julio de 2021, se confirmó el acto impugnado (fs. 81 A.A.), el que fue notificado el 20 de julio de 2021 (fs. 84 vta. y 85 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 3 de setiembre de 2021, nota de cargo a fs. 6).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, coincidiendo con el pronunciamiento de la Procuraduría el Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 11/11/2019 el accionante se presentó ante el BPS a solicitar jubilación común con cese (fs. 2 A.A.) y declaró haber trabajado para Granja Las Margaritas, Escuela Agrícola Jackson y Laboratorio Miguel C. Rubino en distintos períodos (fs. 3 vta. A.A.), ofreciendo la declaración de 3 testigos (fs. 17 A.A.).
Con fecha 24 de junio de 2020 declararon los testigos Susana Mislej, Miguel Castro y Enrique Mautone (fs. 19 a 27 A.A.).
El 14/07/2020 la oficina Testigos GEPRE produjo informe en el que consignó que:
“Analizada la prueba testimonial en forma individual y en su conjunto, se concluye que no se reúnen elementos suficientes, por lo que se presume no probada la actividad declarada por parte del titular, en calidad de empleado para: LABORATORIO MIGUEL C. RUBINO – EMPLEADO - PERIODO 10/10/1978 A 22/10/1980” (fs. 28 vta. A.A.) Se reconocieron servicios prestados por un total de 28 años, 1 mes, y 25 días (fs. 30 A.A.).
Se otorgó vista de las actuaciones al actor (fs. 33 vta. A.A.), que la evacuó a fs. 34 vta. A.A., ofreciendo nuevos testigos.
Se tomó declaración jurada con fecha 5 de octubre de 2020 a Ramón Berisso (fs. 36 vta. a 38 A.A.), y Enrique Pochintesta (fs. 39 vta. a 41 A.A.), y se agregó prueba documental de fs. 43 a 45 A.A.
Por nuevo informe de fecha 20 de octubre de 2020 la oficina Testigos GEPRE indicó:
“La prueba producida se valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica, (…). En el conjunto de la prueba, se considera que no es posible revertir el informe de fs. 54, manteniéndose denegado el periodo:
10/10/1978 a 22/10/1980.” (fs. 46 vta. A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución N° DP 156/2020, que se procesa en autos (fs. 48 vta. A.A.).
IV) La controversia está centrada en la valoración de la prueba aportada para acreditar los servicios denunciados para Laboratorio Miguel C. Rubino por el período 10/10/1978 a 22/10/1980, ya que el acto impugnado reconoció los servicios prestados para el MGAP en los periodos 23/10/1980 al 31/03/1996 y el 01/04/1996 a 6/05/1998, y para otros empleadores por diversos periodos.
A efectos de determinar si esos servicios fueron acreditados, corresponde analizar la prueba aportada y los testimonios diligenciados ante el BPS.
IV.1) Respecto de los servicios realizados para el Laboratorio Miguel C. Rubino, la Sra. Susana MISLEJ (fs. 19 a 21 A.A.), ubica al actor desempeñando tareas en el referido laboratorio y declaró: “ Él trabajaba en la parte del Laboratorio Miguel C. Rubino, estaba ubicado en Ruta 8 Km 29. (…) Los primeros meses fue voluntario y después tuvimos contrato zafral que nos renovaban cada dos meses. Yo entre a trabajar en setiembre de 1978 y el entró en octubre de ese mismo año. Lo recuerdo porque viajábamos en la misma camioneta que nos llevaba y nos traía desde Montevideo al Laboratorio. ”, y recordó que junto al actor trabajaban Miguel Castro, Enrique Mautone, Ulises Cuore.
El Sr. Miguel CASTRO (fs. 22 a 24 A.A.), manifestó conocer al titular desde el año 1976 y, respecto de su actividad, afirmó: “ … El entró por medio de la Escuela Agrícola Jackson porque el Laboratorio Miguel Angel Rubino necesitaba dos ayudantes técnicos y fuimos seleccionados él y yo. (…) Pablo empezó en octubre de 1978 y yo en diciembre de 1978. El empezó en la parte de brucelosis y yo en la parte de tuberculosis. Primero comenzamos honorariamente y luego nos contrataron” El Sr. Enrique MAUTONE afirmó conocer al actor desde 1978 en el trabajo en el Laboratorio Rubino, e interrogado, respondió que: “ Pablo comenzó en el año 1978 en la sección mía que era Brucelosis, un sector especializado. (…) El entró con contrato zafral donde ya eras empleado, … Pablo entro en 1978 y trabajó en mi sector hasta más o menos 1980 que se fue a otro lugar que se llamaba la cuarentenaria, (...)” (fs. 25 a 27 A.A.).
A su turno, el Sr. Ramón BERISSO declaró: “ Él trabajaba en el Laboratorio que es del Ministerio de Ganadería. … En la misma época entramos el grupo ese, mes mas o mes menos en el año 1978 … Entramos tipo zafral, no recuerdo por cuanto tiempo, al año ese contrato se renovaba y todos quedábamos, a nadie corrieron, fue un trabajo continuo desde ese ingreso.” (fs. 37 y vta. A.A.) En términos similares el Sr. Enrique POCHINTESTA sostuvo:
“Cuando terminó el curso de perito Agrónomo en la Jackson en el año 1978 se fue a trabajar a CIVET (Centro de Investigaciones Veterinarias Miguel Rubino) (…) fue a fines de 1978, (…) A fines de 1978 Pablo ya estaba trabajando, entrabamos con contratos zafrales ” y agregó: “ Eran contratos zafrales. Se cobraba mensualmente en tesorería igual que todos los otros, Los contratos se renovaban automáticamente, después pasábamos un año, y después a presupuestados. Éramos contratados como dependientes” (fs. 40 vta. y 41 A.A.).
De lo que se viene de transcribir, se puede tener por acreditado que el actor desempeñó tareas para el Laboratorio Miguel C. Rubino, con la particularidad de la condición de zafral al ingreso y contratación efectiva o presupuestación posterior para todos los ingresos.
Por tanto, las manifestaciones vertidas por los declarantes resultan creíbles en cuanto a la prestación de servicios, apartándose el Cuerpo del criterio de la funcionaria actuante por el BPS que calificó a los mismos como no claros, dubitativos, sospechosos, etc., (fs. 21 vta., 24 vta. y 27 vta.
A.A.) teniéndolos por inválidos (fs. 28 vta. A.A.).
Es de verse que los testimonios referidos, resultaron particularmente trascendentes en tanto emanaron de testigos directos de la actividad del actor, al ser compañeros de trabajo, lo que hace a la credibilidad de la actividad denunciada, la fecha y forma de ingreso, de vinculación y de transformación contractual.
Por su parte, la prueba documental agregada lleva también a la conclusión que el accionante ingresó a fines del año 1978 siendo asignado en el año 1979 al Departamento de Bacteriología, Servicio de Brucelosis.
De ello dan cuenta la constancia de habilitación para cargos públicos expedida por la Jefatura de Policía el 16 de noviembre de 1978 para ser presentada en el M.A.P (fs. 43 vta. A.A.) y la nota de mayo de 1991 expedida por el Encargado de Dirección de Laboratorios Veterinarios DILAVE, Dr. Eugenio Perdomo (fs. 43 A.A.) De lo que se viene de transcribir, resulta que se puede tener por acreditado el desempeño de tareas para el Laboratorio Miguel C. Rubino por más períodos que el reconocido por la administración (23/10/1980 al 06/05/1998).
Pues bien, la Administración reconoció parcialmente algunos de los servicios prestados para el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca de quien dependía el referido laboratorio y desconoció los servicios denunciados, también para dicho empleador en el período 10/10/1978 a 22/10/1980 (fs. 48 vto. A.A.).
En consecuencia, entiende el Tribunal, que la prueba fue erróneamente valorada.
Por lo tanto, la valoración de la totalidad de las pruebas, de modo unitario y en su conjunto, informa en grado de alta probabilidad el período denunciado para el Laboratorio Miguel C. Rubino (1978 a 1980) que deslegitima lo resuelto por la Administración al desconocerlos.
La defensa de la demandada en punto a la fuerza convictiva de la prueba producida fincó en que la “testimonial carecía de carácter fehaciente”.
Ahora bien. Ante tal defensa corresponde abordar cuál es el estándar de prueba exigible en un proceso judicial con el objeto pretendido como el de autos. Esto es, la afirmación de la demandada provoca un el análisis de una etapa anterior a la valoración de la prueba. Sólo puede valorarse si la prueba es o no suficiente para entender acreditada la ocurrencia de un hecho, si primero se determina cuál es el grado de convicción exigible.
Vale decir, el estándar de prueba. A tales efectos el razonamiento judicial debe seguir el siguiente camino: primero, individualizar la regla de derecho que lo determine y luego interpretarla en comunidad con los principios correspondientes. Segundo, si no existe regla de derecho que determine el estándar de prueba – que no es lo mismo, se insiste, que la valoración de la prueba – corresponde colmar el vacío. En este caso, estando en juego un derecho humano como el acceso a la justicia con calidad de tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), resulta aplicable el derrotero planteado por el art. 332 de la Constitución. Siguiendo este camino, la doctrina especializada da cuenta de tres estándares: para tener por corroborado un enunciado fáctico:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable , es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho ( clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable ), según el cual “ el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis ”, o en otros términos “ una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria ” (Michele Taruffo. Op. Cit. Pág. 250). De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte « más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Op. Cit. Pág. 19).
Ahora bien. El primer estándar (semiplena probatio) para un proceso como el de autos se muestra inaplicable y más propio de procesos cautelares en los que es suficiente la información sumaria como por ejemplo el del art. 312 del CGP. El segundo, es propio de la materia penal y en el ordenamiento nacional se encuentra expresamente previsto en el art.
142 del Código de Procedimiento Penal que reclama el grado “plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza”. El tercero se ha extendido en el ámbito de la materia civil en sentido amplio (Sentencias N.º
5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y N.º 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia ) por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97), que en cierta forma recoge el Decreto 500/991; ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “ prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera, el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
Este Tribunal, en innumerables fallos, ha entendido que no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (casi 50 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles, sin perjuicio que en la especie tal precisión se encuentra presente en los testimonios citados.
En efecto, en un caso similar, expresó que:
“En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…) ”. (cf. Sentencia 810/2016).
Y, en el mismo enfoque, sostuvo que:
“En este sentido, la Corporación ha señalado ante casos similares que “(…) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017) ” (cf.
Sentencia 355/2018).
Por ende, ese período debió haberle sido reconocido al Sr. Cáceres.
En consecuencia, procede anular el dispositivo del acto en cuanto no tuvo por reconocido el período de actividad de 10/10/1978 a 22/10/1980.
V) Finalmente, es menester precisar el alcance de la solución anulatoria a la que se arribará.
Al respecto, corresponde señalar que la Administración se encuentra inserta en el poder deber de recomponer las actuaciones administrativas considerando, a efectos del cálculo del haber jubilatorio, los servicios que tuvo por no reconocidos en relación al Laboratorio Miguel C. Rubino (10/10/1978 a 22/10/1980) Asimismo, la anulación parcial obedece a las coordenadas del principio dispositivo y a los agravios esgrimidos en el presente proceso.
En efecto, es evidente y de sentido común que al actor no le generó agravio el sector relativo a los servicios que le fueron reconocidos, sino únicamente el que involucra el que –a criterio del Tribunal- le fue erróneamente denegado, que es perfectamente escindible a efectos del análisis de su juridicidad y que da mérito a la anulación parcial a la que se llega.
En definitiva, de lo que se viene de exponer fluye la decisión de amparar la demanda y, en su mérito, anular parcialmente el acto resistido.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto impugnado, con el alcance establecido en el Considerando V) de este pronunciamiento.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).