Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “VARGAS OLIVERA, GUSTAVO C/ SUÁREZ NOVAS, MARTÍN - JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 2-103635/2023.
RESULTANDO :
I) El día 26 de octubre de 2023 se presentó el Sr. Gustavo Vargas Olivera a iniciar juicio ejecutivo cambiario contra Martín Suárez Novas. Solicitó que se incorpore como prueba trasladada los autos antecedentes IUE: 357-243/2021, del Juzgado Letrado de Salto de 6º Turno.
La demanda fue asignada al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno (fs. 4).
II) Por decreto Nº 2950/2023, de fecha 30 de octubre de 2023, la titular de la Sede de Salto de 5º Turno resolvió “ Rem[í]tanse los presentes [al] hom[ó]logo de 6[º] Turno quien previno en el litigio oportunamente, planteando en su caso contienda negativa de competencia ” (fs. 5).
III) Los autos fueron recibidos en el Homólogo de 6º Turno quien, por auto Nº 2935/2023 de fecha 6 de noviembre de 2023, asumió competencia y solicitó en forma previa que se agreguen por cuerda el expediente antecedente mencionado en la demanda (fs. 7).
Con el antecedente a la vista, por interlocutoria Nº 3166/2023, de fecha 6 de diciembre de 2023, el titular del Juzgado de Salto de 5º Turno resolvió no asumir competencia y plantear contienda negativa de competencia.
En forma resumida, expresó que no comparte con la contendiente que operó prevención del Juzgado de 5º Turno, y que la Sede homóloga no explicitó las razones por las cuales así lo entendió.
Afirmó que en estos autos tramita una demanda principal, sin actuación judicial previa del Juzgado de 5º Turno de Salto.
Citó doctrina y concluyó que no se dan los requisitos en el caso para que opere la prevención, en especial, a la identidad de partes en el proceso, ni conexión alguna entre el antecedente y caso que aquí se ventila.
En definitiva, elevó el expediente a la Corte en contienda de competencia.
IV) Luego de subsanadas las observaciones formales (fs. 15-26), los autos fueron recibidos en la Corte el día 29 de febrero de 2024 (fs. 27). Por decreto Nº 201 de fecha 5 de marzo de 2024, se ordenó que los autos vuelvan a estudio de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para entender en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, por los siguientes argumentos.
2) En forma inicial, llama la atención la falta de fundamentación del decreto Nº 2950/2023, por el cual el Juzgado Letrado de Salto de 5º Turno se declaró incompetente. No se realizó un mínimo desarrollo de las razones por las cuales la Sede entendió que, en el caso concreto, operó el instituto de la prevención.
Para la Corporación, en contra del criterio de la titular del Juzgado Letrado de Salto de 5º Turno, no operó prevención en estos autos del Juzgado homólogo de 6º Turno.
Como enseña TARIGO: “ El criterio de prevención es instituto asignador de competencia necesaria o principal y no de competencia eventual o derivada; o, para decirlo con la terminología más afín a nuestro Derecho positivo, es un instituto de distribución de competencia y no una causa de modificación de la competencia (...). En los casos en que existe prevención, sólo el tribunal que ha prevenido es competente para entender en ese asunto, con exclusión de todos los restantes. Dicho de otro modo: si en un caso concreto hay prevención, no rigen ninguno de los criterios de distribución de competencia, sino que todos ellos ceden, precisamente, ante el instituto de la prevención ” (TARIGO, Enrique, “Lecciones de derecho procesal civil”, 7ª Ed., Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2015, T. 1, pág. 119).
El art. 7 de la Ley Nº 15.750 establece: “ Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes ”. La norma transcripta supone dos presupuestos bien definidos: 1) la existencia de dos Sedes igualmente competentes para conocer en el mismo asunto y; 2) que una de ellas hubiera conocido primero que la otra.
Para la Corte, en el caso no se configura la segunda exigencia legal para que opere la prevención de la competencia.
En autos, se entabló una nueva demanda de ejecución cambiaria, en vía principal, diferente a la que se promovió en el expediente IUE: 357-243/2021 caratulado “RICHARD RATTIN, MARTHA C/ SUÁREZ NOVAS, MARTÍN – JUICIO EJECUTIVO COMÚN”, que culminó con sentencia definitiva de segunda instancia.
No hay identidad de partes, pues el actor en estos autos es Gustavo Vargas y en el antecedente lo fue Martha Richard.
3) Tampoco concurren al caso causas que modifican la competencia, como el criterio de conexión.
Según ABAL OLIÚ “ la conexión entre un proceso concreto y una materia determinada se encuentra analizando cual es la materia que, a juicio del tribunal (no del actor), regula los hechos que forman parte del objeto de la pretensión deducida ante el órgano jurisdiccional (o, excepcionalmente, asumida por el mismo aún sin que ella haya sido deducida por quien debería ser actor) ” (ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, Tomo I, 4ª Ed., FCU, Montevideo, 2013, pág. 293).
Para el citado autor, hay situaciones donde un tribunal que tiene competencia sobre un caso y no la tiene sobre otro puede adquirir competencia para este último debido a la “conexión” que existe entre los dos. Este fenómeno de adquisición de competencia por conexión también se produce cuando se acumulan pretensiones en un proceso, ya sea desde el principio (por parte del demandante en la misma demanda) o posteriormente (mediante una reconvención presentada por el demandado en respuesta a la demanda), o cuando se produce la llamada “acumulación de autos”, como se contempla en los artículos 323 y ss. del Código General del Proceso.
Como explica TARIGO, se define como conexión, en términos generales, la situación en la que dos o más procesos comparten algún elemento en común, ya sea este elemento las partes involucradas (conexión personal o subjetiva), el objeto de cada proceso (conexión real u objetiva), o la causa petendi (conexión causal). Los mecanismos legales que pueden llevar a un cambio en la competencia debido a esta conexión, incluyen la acumulación de pretensiones, la reconvención, la intervención de terceros en el proceso o tercerías, la acumulación de autos, el proceso concursal y el fuero de atracción (Cfme. TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, FCU, 2ª Ed., Montevideo, 1994, págs. 120 y 127).
En este caso, no existe una conexión subjetiva o, en su defecto, esta es solo parcial pues solo hay coincidencia respecto del demandado. Para la Corte, en el presente caso se asiste al inicio de una nueva demanda, diferente a la que tramitó en el antecedente.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, con el quórum legal,
RESUELVE :
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE QUINTO TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.