Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 257/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 166/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2023.
No. 257
VISTOS :
Para resolución esta incidencia de acumulación de causas en los autos: “RECENDE, MARTIN OLI con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Nº 645/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra del acto de calificación funcional correspondiente al año 2021.
II) El Ministerio del Interior, al contestar la demanda, solicitó la acumulación de los presentes, con los autos de igual carátula, Ficha Nº 166/2022, en el que se analiza la misma situación respecto del acto calificatorio 2020, que se encuentra en etapa de alegatos. Indicó que se trata de las mismas partes, la petición es la misma, solo difiere respecto del acto que se impugna, siendo idénticos los fundamentos y medios de prueba.
III) Por auto Nº 960/2023 se confirió traslado a la contraparte por diez días, y se ordenó la suspensión de los procedimientos, dejándose las constancias de estilo (fs. 35).
IV) El actor compareció por escrito que luce agregado a fs. 37, no oponiéndose a la solicitud de acumulación.
IV) Se llamó para resolución (auto Nº 1597/2023, fs.
39), la que se acordó el legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal hará lugar al pedido de acumulación impetrado.
II) En ambas causas se trata de las mismas partes y aunque los actos no son idénticos, se impugnan actos de calificación funcional que corresponden a los años 2020 (Ficha Nº 166/2022) y 20 21 (Ficha Nº 645/2022), resultando palmaria la conexión entre ambas causas.
Como enseñaba GIORGI: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vincu lación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de e conomía procesal” (Cf. Héctor GIORGI. “ El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 233).
Así, la acumulación de autos responde al principio de congruencia y uniformidad en la administración de la justicia (principio de no - contradicción entre las sentencias) y al de economía procesal (evitar la inútil reiteración de trámites procesales). (Cf. “Acumulación de autos”, en Curso de Derecho Procesal, Tomo III, IUDP, 1977, p. 114).
III) En lo que atañe a la tramitación de la presente incidencia, según lo dispuesto por el art. 54 del Decreto ley Nº 15.524, deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la norma de remisión dada por el art. 104 del referido Decreto ley Nº 15.524, en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº
20.010, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulaci ón de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo. Sin embargo, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
A partir de las consideraciones anteriores, de acuer do con lo establecido por el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo, en el caso, la F icha Nº 166/2022, la que se hará efectiva cuando los procesos se encuentren en la misma etapa procesal (art. 775 CPC).
Del análisis de las actuaciones surge que en la causa Nº 166/2022 ya alegaron las partes de bien probado, mientras que en la Ficha Nº 645/2022 aún no se confirió plazo para proponer prueba (artículo 10, Ley Nº 20.010).
De manera que la acumulación deberá hacerse efectiva cuando los autos pasen a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 54 del Decreto Ley 15.524, art. 287 y arts. 770 y siguientes del Código d e Procedimiento Civil, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar a la acumulación peticionada entre los autos identificados con las fichas Nos. 645/2022 y 166/2022.
El trámite continuará en el expediente más antiguo, ficha No. 166/2022 y la acum ulación se hará efectiva cuando los autos pasen a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto en el expediente Nº 166/2022.
Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).