Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 256/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 404/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2023.
No. 256
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“FRIGORÍFICO MODELO S.A. Y OTRA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 404/2022).
RESULTANDO :
I) La parte demandada puso de manifiesto el deficiente agotamiento de la vía administrativa respecto de Frigorífico Modelo S.A.
En síntesis, refirió que tal persona jurídica si bien interpuso los correspondientes recursos administrativos, no acreditó la representación, en tanto que el poder agregado establecía su vigencia hasta el 31 de julio de 2021 y los recursos fueron interpuestos en diciembre de 2021.
En su mérito, entendió que, al no haberse acreditado en forma la representación, debe considerarse como deficientemente agotada la vía administrativa.
II) Conferido que fue el traslado de rigor, compareció la actora oponiéndose a la excepción planteada (fs. 67 a 68 vto.). En síntesis, agregó testimonio de poder especial para pleitos con vigencia desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2023 (fs. 65 a 66 vto.), por lo que en la época de interposición de los recursos administrativos (diciembre de
2021) el poder se encontraba vigente.
Por su parte, resaltó que en ninguna oportunidad la demandada, conforme a las normas reglamentarias, otorgó plazo a efectos de subsanar los defectos en la representación. Asimismo, en base a las enseñanzas de Cajarville, entendió que la representación puede ser acreditada en cualquier oportunidad, tanto en sede jurisdiccional, como administrativa.
En relación con lo anterior, manifestó que compareció ante la Administración y ratificó todo lo actuado (ver: copia de recibo de tal comparecencia donde fue agregado en forma el poder, fs. 58 a 60 vto.).
En suma, bregó por la solución desestimatoria de la excepción deducida.
III) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 136/2023 de 20 de marzo de 2023 (fs. 73 a 73 vto.), se pronunció aconsejando desestimar la excepción interpuesta.
IV) Por decreto Nº 1.159/2023, de 23 de marzo de 2023 (fs. 75), se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la excepción interpuesta.
II) Los invocados defectos en la representación de Frigorífico Modelo S.A. al momento de recurrir no desvirtúan, ni hacen inadmisible, el recurso interpuesto.
Así, tal como fuera relevado por la actora, al tiempo de interponer el recurso el poder se encontraba vigente (fs. 65 a 66 vto.), extremo que, inclusive fue acreditado en sede de procedimiento administrativo (ver copia de recibo de escrito presentado ante el Banco de Previsión Social agregado al presente expediente, fs. 58 a 60 vto.).
Por lo tanto, no existen objeciones a la representación conferida dado que, tanto al tiempo de recurrir, como al de promover la acción anulatoria, tal representación se había acreditado en forma.
III) Ahora bien, asiste razón a la demandada en cuanto a que el poder agregado al interponer el recurso establecía un plazo de vigencia hasta el 31 de julio de 2021 inclusive (fs. 100 de los antecedentes) y los recursos fueron interpuestos el 22 de diciembre de 2021 (fs. 101 vto. a 102 vto. de los antecedentes), es decir, cuando el poder no estaba vigente.
No obstante, tal como lo prevén las normas procedimentales generales (art. 23, inc. 2º del reglamento de procedimiento administrativo del Banco de Previsión Social, fs. 6 de la documentación agregada en 32 fs.
en carpeta rosada), en caso de defectos en la representación corresponde otorgar plazo para que sea subsanada la deficiencia bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En obrados, no se confirió plazo para subsanar el defecto en la representación, sino que recién fue invocada tal deficiencia al contestar la demanda anulatoria.
A partir de la invocada habilitación normativa para subsanar los defectos en la representación, la accionante procedió expresamente a ratificar lo actuado en sede de procedimiento administrativo (fs. 58 a 60 vto.), además de convalidar tácitamente la voluntad impugnativa mediante la comparecencia ante el Tribunal en oportunidad de promover la demanda y acreditar en forma la representación otorgada.
Desde tales perspectivas no caben objeciones a la actuación del representante en sede recursiva, lo cual ha sido ratificado en las instancias posteriores, que vienen de especificarse, y dan cuenta de la regular y suficiente representación otorgada.
Ello, además de que, tal como fuera indicado, en obrados se agregó un poder demostrativo de la vigencia de la representación en la época de interponer los recursos (fs. 65 a 66 vto.), lo que nuevamente viene a demostrar la correcta y adecuada representación invocada.
IV) Conforme surge del estado del proceso corresponde disponer la apertura a prueba (art. 10 de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
V) La conducta procesal de las partes ha sido correcta por lo cual, en la emergencia, no se configuran elementos a efectos de imponer condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de deficiente agotamiento de la vía administrativa sin especiales condenaciones procesales.
A prueba conforme el art. 10 de la ley Nº 20.010.
Notifíquese personalmente a las partes y al tercerista.
Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).