Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 252/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 370/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2023.
No. 252
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DEVICHENZI SILVERA, SANTIAGO SEBASTIÁN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
370/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, compareció Jennifer Daniela Silvera Moraes en representación de su menor hijo Santiago Sebastián Devichenzi Silvera, deduciendo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP 106/2019, dictada el 24 de julio de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas- Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante:
BPS), mediante la que se dispuso denegar la solicitud de pensión por invalidez que presentara por no cumplir con los extremos requeridos por el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 30 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado es inmotivado y contrario a derecho, dado que la Administración realiza una incorrecta apreciación de la norma citada, vulnerando el derecho de Santiago de poder acceder a la pasividad que le corresponde.
Destaca que el baremo de incapacidad de Santiago es de 72,60%, correspondiendo a una incapacidad permanente para toda tarea. Agrega que Santiago es un niño de 10 años, que por su condición de incapacidad ni siquiera puede asistir a la escuela ya que, si bien en el año 2019, ingresó a una escuela especial, dado que ese mismo año debió ser internado en tres ocasiones, (por períodos de entre 15 y 55 días), ni siquiera pudo seguir asistiendo. De hecho, debido a la gravedad de su caso, desde el Hospital Evangélico se hizo una solicitud para que Santiago ingrese en un hogar diurno o de medio camino, pero las plazas están llenas y la espera puede llevar años. A su vez, Santiago es beneficiario del Programa de Asistentes Personales de BPS, que como el mismo organismo lo describe, es una prestación para colaborar en el desarrollo de las actividades diarias de las personas con dependencia severa. Lo que también demuestra la intensidad de su incapacidad.
Manifiesta no entender como el mismo organismo, por un lado, dicta una incapacidad total con un baremo de 72.60% y otorga el beneficio de Asistente Personal, pero luego no considera su incapacidad total, ingresando al análisis indebido de los recursos económicos de su familia, que claramente se encuentran en las condiciones descritas en el art. 43 de la ley 16.713, lo cual lo ubica como beneficiario de la prestación.
Así relata que, el padre de Santiago ya no está presente, falleció a causa de suicidio, lo que afectó y afecta a Santiago en todo sentido, desde lo psicológico hasta lo económico. Sobre lo primero, indica que Santiago se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde la etapa preescolar, lo cual lleva, además, a un gasto aproximado de $ 1.200 mensuales en medicamentos. Refiere que el único sustento económico de Santiago es ella, quien no posee una situación económica suficiente para brindarle los cuidados necesarios que precisa, que además de los habituales para un niño de su edad, requiere de atenciones especiales. Describe que su núcleo familiar está conformado por Santiago y su hija menor de 4 años y, que como consecuencia de la situación actual por la pandemia COVID 19, se encuentra desempleada. Señala que lo único que ayuda a mejorar esta situación es la “Afampe” bimensual de $4200 aproximadamente y la pensión que recibe Santiago por el fallecimiento de su padre, que asciende a $ 1.209. Detalla los gastos de su hogar que comprenden alquiler $ 10.800, UTE etc. $ 1.900, medicamentos de Santiago $ 1.200, más los gastos propios de todo hogar por alimentación y vivienda.
Sobre la base del relato de hechos precedente afirma que, la resolución impugnada, además de realizar una interpretación equivocada de la ley, viola el principio de verdad material y de realidad. Añade que también se vulneran los derechos de un menor incapaz, que toda la normativa nacional y supranacional establecen como prioridad.
Destaca la falta de fundamentación de la volición resistida, lo cual determina que se trate de un acto falto de motivación. En definitiva, solicita la nulidad del acto administrativo
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En ese sentido, manifestó que el acto impugnado devino de la lícita aplicación de las normas vigentes en la materia y de una adecuada valoración de la plataforma fáctica existente en el momento de su dictado, no encuadrando la situación del accionante en la hipótesis regulada por el art. 43 de la Ley No. 16.713.
Destaca que, el caso del accionante se trata de una discapacidad no severa, por lo cual, tratándose de una prestación no contributiva (por cuanto no integra el elenco de aquellas que se otorgan como contrapartida de una aportación), se impone el estudio de "carencia" (de recursos económicos) a los efectos de determinar si existe derecho a su otorgamiento.
Indica que, luego de ser efectuado por el cuerpo inspectivo del Organismo un detallado análisis de la situación socio-económica, en cuanto al amueblamiento de la vivienda, artículos que no son de necesidad básica, servicios contratados y, de las declaraciones dudosas, incongruentes e inconducentes, donde de un momento a otro se retiró del núcleo a la pareja de la madre, poseedor de un automóvil, más el resultado desfavorable de la inspección, resulta evidente que no existe una carencia de recursos.
Agrega que la titular nunca acreditó gastos médicos, a efectos de abatir el tope establecido que eventualmente pudiera hacer posible elevar dicho quantum, considerando ese extremo. Apunta que, no se trata de evaluar la condición “humilde” del titular, sino que debe tratarse de una persona carente de ingresos económicos para atender a sus necesidades vitales.
Aludió que el carácter residual de esta prestación se concreta en cuanto a que, para tener derecho a la misma, la persona debe carecer de recursos que superen el importe vigente de la pensión solicitada, y de la posibilidad de obtener pensión alimenticia de familiares legalmente obligados.
En otro orden, aduce que la Ley, si bien menciona los topes, no los fija, por lo cual los mismos debieron ser establecidos reglamentariamente.
Así, invoca y defiende la aplicación de las resoluciones del organismo, por la cuales, se establecen los topes de ingresos del núcleo familiar y de los familiares legalmente obligados, que son admisibles para otorgar la prestación en cuestión.
En definitiva, entendió que la actuación fue ajustada a Derecho, por lo que solicitó la desestimación de la demanda y confirmación del acto enjuiciado.
IV) Por decreto No. 6166/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, produciéndose la ofrecida por ambas partes (fs. 31-66).
V) Las partes presentaron sus alegatos (fs. 74-76 y fs.
78-80, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
289/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 83-84).
VII) Puestos los autos para sentencia (fs. 86), previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 22 de agosto de 2019 (fs. 30 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 30 de agosto de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 32 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 17 de marzo de 2020 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 27 de julio de 2020 (nota de cargo fs. 14 infolios), en plazo (lit. b art. 4º Ley No. 19.879).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
DP 106/2019, dictada el 24 de julio de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas- Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), mediante la que se dispuso denegar la solicitud de pensión por invalidez que presentara por no cumplir con los extremos requeridos por el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 30 de los AA).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Luce agregado a fs. 35 a 36 vto. AA dictamen de la Comisión Técnica de fecha 10 de diciembre de 2018, que evaluó la incapacidad de Santiago Devichenzi, adjudicándole un porcentaje de baremo del 72,60%, señalando un grado de discapacidad común.
Asimismo, emerge de dichas actuaciones administrativas que la compareciente peticionó una pensión por invalidez ante el organismo previsional adjuntando prueba documental de su situación (fs. 3 vto. a 6 de los A.A.).
Se tomaron declaraciones a testigos (vecinos) (7 vto.-12 vto. A.A.) y se constituyó el equipo inspectivo en el domicilio declarado, emitiéndose el informe correspondiente (fs. 13 y vto. A.A.). A continuación, se realizó un relevamiento ocular del domicilio (fs. 14 vto. a 16 vto. de los A.A.), con informe de la Gerencia de Trámites Prestaciones de Pasividad, Sector Inspecciones y Certificaciones, de fecha 1 de abril de 2019, en el que se concluyó que el solicitante no carece de recursos.
Se tomaron declaraciones a la madre del menor (fs. 21 y 22 A.A.), recayendo nuevos informes de la oficina Estudio y Liquidación (fs. 23 vto.
a 24 vto. A.A.). El día 21 de junio de 2019, se confirió vista de las actuaciones (fs. 27 de los A.A.), que no fue evacuada.
Finalmente, se dictó la resolución que aquí se procesa declarando que Santiago Sebastián Devichenzi Silvera no tiene derecho a pensión por invalidez (fs. 30 de los A.A.). La impugnada destacó que el solicitante no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales conforme lo establecido por el artículo 43 de la Ley No. 16.713.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) La cuestión a dilucidar en el presente caso se centra en determinar si el menor Santiago encuadra o no, dentro de las previsiones contenidas en el art. 43 de la Ley No.16.713.
La mentada norma dispone: “(Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
El Tribunal, no tiene el honor de compartir el temperamento ensayado por el Organismo previsional, en cuanto a que los ingresos del núcleo familiar son suficientes para afrontar las necesidades vitales que reclama la norma.
Ha sido jurisprudencia firme del Tribunal en reiterados fallos que los requisitos establecidos en la norma legal deben interpretarse en el sentido “que la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones (Cfr. Sents. 391/03 y 628/04).
De manera que la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades, debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos.”
VI) En efecto, al menor solicitante le fue establecido, de acuerdo con el informe médico presentado, un Baremo de incapacidad de 72,60; aunado a los bajos ingresos acreditados de su madre, única obligada legal a proveer alimentos, dan cuenta de una situación de vulnerabilidad social importante, que ameritaba indudablemente la concesión del beneficio prestacional.
A ello, se suma las declaraciones vertidas por testigos en las actuaciones administrativas, Daniel Pasadore (fs. 9 A.A.), Benega (fs. 12 de A.A.), y en la acción anulatoria, Alonso (fs. 59 infolios), Inzaurralde (fs.
62.), Pereyra (fs. 65), quienes son contestes al describir la situación socioeconómica del núcleo familiar como realmente modesta.
En sus informes del sector Estudio y Liquidaciones (fs. 23 vto.-
24vto. A.A.), la Administración releva los ingresos declarados del hogar por actividad laboral de la madre, estableciendo que no supera los topes para familiares obligados. Suma la prestación "Afampe", aunque aclara que dejó de percibirla en junio de 2018, y la pensión por fallecimiento que percibe el titular. Luego, concluye que los ingresos y los egresos no se condicen, ya que los últimos son mayores al ingreso, salvo en los bimestres que cobró "Afampe", en los cuales quedaría un margen irrisorio para afrontar los gastos de tres personas. Señala que en el informe de inspección se constató amueblamiento y artículos del hogar que exceden la posibilidad de catalogarlos como de necesidad básica, así como servicios de cable e internet y vehículo de la pareja de la madre. Indica mediaron dudosas declaraciones acerca de si la pareja de la madre vivía o no en el domicilio.
Concluyen en no comprobar la carencia de recursos.
VII) En este punto, huelga señalar lo ya dicho por el Tribunal en múltiples ocasiones, en cuanto a que, la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades, debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos. La norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado (Cfme. Sentencias No.
555/2009, 435/2015).
En igual sentido, en la Sentencia N° 53/2016 se destaca que el concepto de necesidades vitales “(…) se trata de una noción por la que se impone el realizar un análisis de las condiciones socioeconómicas del administrado a fin de determinar razonablemente si puede o no proveer a sus necesidades vitales. (…) Así, en el fallo citado se sostuvo: “es posible advertir con un simple repaso del expediente administrativo, que los fundamentos de hecho en los cuales se basó la demandada para denegar la pensión son erróneos, en tanto no está acreditado que el actor tenga recursos suficientes para satisfacer, siquiera mínimamente, sus necesidades vitales”. (…) “Con estos elementos de juicio el Tribunal concluye que el acto resistido deviene ilegítimo al fundarse en una valoración indebida de las condiciones socio-económicas del reclamante, quien ciertamente se encuentra en las condiciones descriptas en el art. 43 de la Ley 16.713, lo cual le ubica como beneficiario de la prestación asistencial no contributiva por invalidez que solicitara. En efecto, la citada norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales, y que esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado. Situación que, como se viene de examinar, se cumple puntualmente en el caso del actor” (Sentencia 555/2009 publicada en Revista Derecho Laboral, T. LV, No. 248, Octubre-Diciembre 2012, págs. 775-782 con el comentario de Gabriel SALSAMENDI titulado:
“Requisitos para la percepción de la pensión por invalidez (art. 43 de la Ley 16.713)”) Con tales entendimientos, la única exigencia legal es la valoración de la circunstancia de “poder subvenir sus necesidades vitales”, independientemente de montos establecidos por actos administrativos generales del BPS, a los que alude en su contestación, que por carecer de potestad reglamentaria, no resultan legítimamente aplicables. Esta posibilidad de subvenir necesidades vitales debe ser valorada de acuerdo a las posibilidades propias o de los familiares obligados, lo que no incluye a la pareja de la madre.
En otras palabras, demostrado menguados ingresos de la madre y del menor por la pensión por fallecimiento del padre percibida, y los gastos mensuales acreditados, no permite sostener, como pretende la demandada, que el niño o sus familiares obligados, puedan subvenir las necesidades vitales del solicitante, conforme requiere la norma. No siendo óbice para tal entendimiento, los topes a los que alude la demandada.
Ciertamente, no resulta de modo alguno admisible, que la Administración, a la hora de evaluar la concesión del beneficio solicitado, establezca cortapisas no previstas en el marco legal aplicable, con el mero propósito de denegar el beneficio pensionario.
VIII) A juicio del Tribunal, del análisis detenido del cúmulo probatorio, emerge que el accionante cumple los requisitos y se encuentra inserto dentro de las previsiones del artículo 43 de la Ley No.
16.713 para ser beneficiario de la prestación solicitada, careciendo de los recursos necesarios para subvenir a sus necesidades básicas. Asimismo, tal como emerge a fs. 35 a 36 vto. de los antecedentes, se encuentra valorado por el organismo demandado con un porcentaje de incapacidad física de 72,60 %, por lo que la negativa del BPS de otorgarle el beneficio por invalidez solicitado, resulta contraria a Derecho.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).