Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 250/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 430/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2023.
No. 250
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GALEANO CARDOZO, MARÍA RAFAELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 430/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la actuación del Banco de Previsión Social, de 29 de julio de 2019 (fs. 60 vto.
a 61, A.A.), notificado el 4 de setiembre de 2019 (fs. 64, A.A.), por el cual resultó desestimada su petición de reconocimiento de servicios y su bonificación, por el período 1/1999 a 9/2003, como desempeñados en el Hospital del Chuy en el Servicio de Radiología (fs. 2 a 4 vto., A.A.).
En su demanda, relató que con fecha 17 de marzo de 2015 presentó denuncia de servicios ante el BPS y solicitó: a) El reconocimiento de los años de servicios prestados para el Centro Auxiliar de Chuy, desde mayo de 1999 hasta el mes de abril de 2008 (fecha en la que se le realizó contrato con la Comisión de Apoyo); b) El reconocimiento de la bonificación de servicios por dicho período y el posterior, en la medida que la compareciente trabaja como idónea en radiología y dicha actividad se encuentra bonificada (Decreto Nº 502/1984, de 12 de noviembre de 1984, artículo 70 del Acto Institucional Nº 9 y artículo 37 de la Ley Nº 16.713).
En tanto, el acto administrativo y actuaciones que lo precedieron:
a) Reconoció la actividad laboral por el período 01.10.2003 a 31.12.2007, aunque denegó el reconocimiento por “el período 01/99 a 09/03”, aclarando que en puridad solicitó el reconocimiento desde el 05/1999;
b) Denegó la bonificación con el siguiente argumento: “Con relación al segundo planteamiento efectuado por la Sra. Galeano en donde reclama el cómputo especial por su actividad bonificada tanto en los años probados por la inspección y los posteriores, corresponde que la trabajadora previamente efectúe la solicitud en Asse, por su actividad como idónea en radiología”.
Al respecto, indicó que, si bien este no tiene la “estructura típica” de un acto administrativo, claramente lo es porque en su notificación se le manifestó en forma expresa que “cuenta con un plazo de diez días corridos para presentar eventual recurso”.
En cuanto al fondo del asunto, describió sus antecedentes laborales en el Servicio de Radiología del Centro Auxiliar del Chuy, que dio inicio de modo honorario en el año 1997 y luego pasó a ser remunerado en el mes de mayo de 1999.
En lo que respecta al período 5/199 a 9/2003, sostuvo en síntesis que la prueba resultó incorrectamente valorada porque: a) entre el cúmulo de recibos que presentó agregó uno de fecha 23 de enero de 2001, del mismo tenor a los que el BPS tomó en cuenta para el reconocimiento de servicios a partir de octubre de 2003, con la leyenda “trabajos realizados mes febrero/2001, por un importe de $ 900; b) si ASSE expresó que desde 1997 la compareciente se vinculó al Centro Asistencial, como mínimo debió tenerse por acreditada la actividad remunerada a partir del recibo de febrero de 2001; c) que las autoridades no reconozcan la existencia de pagos “en negro”, no quiere decir que éstos no hayan existido, dado el evidente interés de estas de minimizar su responsabilidad frente al BPS; d) fue acreditado debidamente que la compareciente percibía remuneración.
En cuanto a la denegatoria de la bonificación de servicios , entendió que es totalmente improcedente que deba efectuar una solicitud previa en ASSE porque: a) el organismo competente para determinar si una actividad es bonificada o no es el BPS, con total independencia de la calificación que pudiera realizar el empleador; b) ello surge de la sistemática de los artículos 36, 39 y 77 de la Ley Nº 16.713 y el artículo 4 de la Ley Nº
15.800.
En suma, demandó la anulación de la Resolución encausada (fs. 2 a
6).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Juan Andrés Noya- en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, defendió la legitimidad del acto expresando que: i) el acto atacado es reiterativo y la lesión invocada fue causada originariamente por lo resuelto por la Sección Inspecciones Civiles y Especiales, cuya notificación fue efectuada el 17 de marzo de 2019 y sobre la cual la actora no presentó ninguna recurrencia; ii) el organismo no puede probar un período de más de tres años de actividad con la existencia de un sólo recibo, máxime si los propios empleadores niegan tal información;
y iii) el organismo en ningún momento se expidió sobre la denegatoria de la bonificación de los servicios . La denegatoria ficta de la petición ocurrió hace ya más de 4 años. Resulta además lógico que no se hubieran reconocido ya que dichos períodos aún no se encontraban registrados tal como se exige en el Considerando III), literal A) del Decreto Nº 502/1984.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda a la vez que solicitó se noticiara del pleito al MSP y ASSE, así como también a la Comisión de Apoyo de ASSE y la Comisión de Apoyo del Hospital del Chuy, con arreglo a lo previsto por el artículo 55 del Decreto - Ley Nº
15.524 (fs. 13 a 21 vto.).
III) Por decreto No. 6547/2020 se ordenó dar noticia del pleito a los terceros (fs. 23). Una vez notificados, el MSP contestó que no tiene ningún vínculo con la actora. Además, asumió actitud de expectativa (fs. 30 a 31). Por su parte, ASSE compareció a coadyuvar con el BPS y adhirió a su fundamentación (fs. 37 a 38 vto.). A su vez, la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de ASSE, desconoció el reclamo impetrado argumentando que el único vínculo laboral que tuvieron con la actora fue del 4 de abril de 2008 al 1º de octubre de 2008 (fs. 51 a 52 vto.).
Por último, en el caso de la Comisión de Apoyo del Hospital del Chuy, no consta en autos que haya comparecido a esgrimir defensas.
IV) Por decreto No. 591/2021 (fs. 75) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 14 de febrero de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 125).
V) La parte actora y la demandada formularon sus alegatos en el plazo común de quince días (fs. 129 a 130 vto. y fs. 132 a 133, respectivamente). También lo hicieron como terceros el MSP (fs. 140 a 140 vto.) y ASSE (fs. 137 a 138 vto.).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 496/2022 y aconsejó la anulación del acto resistido (fs. 159 a 160).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 162).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El acto impugnado se emitió el 29 de julio de 2019 (fs. 60 vto. a 61, A.A.) y se notificó el 4 de setiembre de 2019 (fs. 64, A.A.), El 11 de setiembre de 2019 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 68 a 70, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el recurso, el 30 de marzo de 2020.
La demanda se interpuso el 7 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 7), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 24 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 19.879 y la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 17 de marzo de 2015 la actora denunció “hechos con incidencia tributaria” y solicitó que: i) se le reconocieran los servicios laborados desde el mes de mayo de 1999 hasta abril de 2008 en el Servicio de Rayos del Centro Auxiliar del Hospital del Chuy; y ii) se le reconociera la bonificación de servicios según lo dispuesto en el artículo 70 del Acto Institucional Nº 9, el artículo 37 de la Ley Nº 16.713 y el Considerando III) literal A) del Decreto Nº 502/1984 (fs. 2 vto. a 4 vto., A.A.).
A tales efectos, adjuntó recibos correspondientes a los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (fs. 9 a 29, A.A.).
El 21 de abril de 2016 volvió a comparecer ampliando información (fs. 33 vto. a 35 vto., A.A.) y presentando nueva documentación (fs. 36 a 42 vto., A.A.).
El 7 de marzo de 2017 se incorporó esta información y se dejó constancia que se retomaban en ese momento las actuaciones “en virtud de encontrarse el inspector interviniente en usufructo de licencia prolongada por motivo de enfermedad” (fs. 43, A.A.).
Luego de esto, el 17 de diciembre de 2018 se completó un formulario denominado “respuesta al trabajador e información complementaria” por parte de dos inspectoras, que en el casillero “observaciones” dejaron asentado que: “de acuerdo a lo informado por el propio Hospital, así como por la documentación tenida a la vista, solamente se pudo probar actividad por el período señalado, dejando constancia que anteriormente se desempeñó en forma honoraria. Se consideró actividad en el MSP (1/10/2003 al 31/12/2007) y ASSE (1/1/2008 al 3/4/2008)” (fs. 45, A.A.).
Notificada la actora de la respuesta (fs. 47, A.A.), presentó escrito de descargos en el cual cuestionó que el Ente no se expidió respecto a la bonificación de la actividad de radiología y, con relación al período que se consideró como no probado ofreció prueba testimonial (fs. 53, A.A.).
A raíz de ello, declararon los siguientes testigos: i) Walter Montes de Oca (fs. 57 vto., A.A.); ii) Ernesto Elizondo (fs. 59 vto., A.A.); y iii) Beatriz Cabrera (fs. 60, A.A.).
El 29 de julio de 2019 se emitió el acto enjuiciado, que en lo medular de sus contenidos consignó que: “(…) los nuevos testimonios no permiten probar el período 1/99 a 09/03 en virtud de que según lo manifestado por el propio Hospital la Sra. Galeano se desempeñó en forma honoraria en dicho período y los testigos en ningún caso estuvieron presentes al momento de pago.
Con relación al segundo planteamiento efectuado por la Sra.
Galeano en donde reclama el cómputo especial por su actividad bonificada tanto en los años probados por la inspección y los posteriores, corresponde que la trabajadora previamente efectúe la solicitud en Asse, por su actividad como idónea en radiología” (fs. 60 vto. a 61, A.A.).
Finalmente, el 4 de setiembre de 2019 se dejó asentado que compareció la actora, “a quien se procede a notificar del resultado de las actuaciones cumplidas por los inspectores de ATYR referente a su reclamo tramitado en el expediente APIA 2018-28-1-168886. El resultado de las actuaciones surge a fs. 17, 18 y 19, del presente expediente APIA 2019-28-
1-046936; se entregan copias de los folios mencionados a la titular, informándole que cuenta con un plazo de diez días corridos para presentar eventual Recurso. Vencimiento del plazo 14/09/2019” (fs. 64, A.A.).
III) El Tribunal, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs.
159 a 160) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, corresponde examinar el planteo defensivo esgrimido por la demandada en cuanto señala que el acto atacado es reiterativo y la lesión invocada fue causada originariamente por lo resuelto por la Sección Inspecciones Civiles y Especiales, cuya notificación fue efectuada el 17 de marzo de 2019 y sobre la cual la actora no presentó ninguna recurrencia.
Tal cuestionamiento, requiere de un examen previo en cuanto constituye un presupuesto procesal que, de no configurarse, obstaculizarían el ingreso al mérito del asunto.
El mismo tiene que ver con la nota de lesividad, que requiere que el acto impugnado sea el originario generador de los perjuicios.
Al respecto, explica Durán: “El acto administrativo susceptible de la acción anulatoria, además de definitivo, debe ser el originario, es decir el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad (art. 24 del decreto - ley N° 15.524)” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, segunda edición actualizada y ampliada, Montevideo, marzo 2015, FCU, p. 41) (la negrilla no está en el original).
Por su parte, Cajarville señala: “El acto impugnado debe ser agraviante, como creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción .” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 23, Montevideo, 2004, p.
129) (la negrilla no está en el original).
En el casus, no puede entenderse que la notificación del formulario de respuesta de 11 de marzo de 2019 (fs. 47, A.A.) efectivamente constituya el acto administrativo creador de la situación jurídica que se resiste.
Por el contrario, se observa que se trató de una simple expresión del parecer de los inspectores, que claramente operó con el efecto de un informe técnico , al punto tal que luego la actora presentó un escrito de evacuación de vista con fecha 12 de abril de 2019 (fs. 53 a 53 vto., A.A.), diligenciándose la prueba ofrecida (fs. 57 vto.; 59 vto., y 60, A.A.).
Y fue recién luego de ello la Administración adoptó una resolución al emitir el acto de 29 de julio de 2019 (fs. 60 vto. a 61, A.A.), que, si bien no tiene “la estructura típica” de los actos administrativos, contiene claramente una manifestación de voluntad creadora de efectos jurídicos sobre la esfera jurídica de la actora en tanto dispone:
1º) No reconocer el período denunciado como trabajado por la actora para el Hospital de Chuy por el período 1/1999-9/2003; y
2º) No reconocer el período de trabajo como bonificado.
Por lo demás, el propio Organismo le dio tal carácter cuando al notificar a la actora estableció que la titular “(…) cuenta con un plazo de diez días corridos para presentar eventual recurso (…)” (fs. 64, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En consecuencia, ninguna ilesividad puede alegarse desde que en un caso se trató de un informe técnico y en el otro del acto administrativo que contuvo la manifestación de voluntad de la Administración creadora de efectos jurídicos.
IV) Despejada esta cuestión, cabe referirse brevemente al marco normativo aplicable a la relación de trabajo sustantiva invocada.
Sobre el punto, cabe remitirse al fundado voto de la Sra. Ministra, Dra. Rosina Rossi, en el cual se consignó: “Debe verse que la accionante solicitó al BPS el reconocimiento de servicios prestados para el Centro Auxiliar del Chuy desde mayo de 1999 y hasta abril de 2008.
Vale decir que invocó haber trabajado para el Estado en este período. Nada dijo sobre el marco teórico normativo aplicable respecto a la determinación de la relación de trabajo que quiso hacer valer.
El BPS por su parte, solo se expidió sobre la prueba y su valoración, pero tampoco individualizó el marco teórico normativo aplicable.
Entiendo que por gravitación del principio iura novit curia, y teniendo en cuenta la irrestricta necesidad de fallar con apego al derecho, corresponde al Tribunal expedirse sobre el marco teórico normativo aplicable y no solo sobre la prueba de los hechos.
En cuanto al punto, debe verse que Uruguay carece de reglamentación -nacional- que describa la “relación de trabajo o servicios” cuya tutela sin restricciones generales en cuanto al supuesto sujeto empleador, garantiza el art. 54 de la Constitución.
Empero, en tanto la relación de trabajo o servicio es el ámbito de realización de los derechos humanos laborales, corresponde seguir el rutero del art. 332 del mismo cuerpo normativo. Andando por éste, y por lo menos con linaje de doctrina más recibida, es posible individualizar la Recomendación Nº 198 de OIT sobre “Determinación de la relación de trabajo” que además reviste la particularidad de haber sido aprobada por la mayor parte de las tres representaciones de los países miembros.
La Recomendación Nº 198 de OIT, relaciona los indicadores que permiten calificar un vínculo como relación de trabajo priorizando la realidad sobre las formas -el conocido principio de primacía de la realidad- así como el enfoque prioritario en el período de ejecución.
En consecuencia y por los fundamentos que acabo de exponer, entiendo que el marco normativo aplicable a la apreciación de la existencia o no de la relación sustantiva es la Recomendación Nº 198 de OIT.” (la negrilla no pertenece al texto original).
V) Efectuado este encuadre, corresponde referirse al primer agravio, que guarda relación con la prueba de los hechos, esto es, si la actora probó o no que prestó servicios en forma remunerada en el Servicio de Radiología del Hospital del Chuy, desde mayo de 1999 hasta setiembre de 2003.
Se aclara, como lo hizo la propia promotora, que la fecha de inicio no es enero de 1999, sino mayo de ese año, tal como fuera denunciado y solicitado por ésta.
Delimitado lo anterior, es menester valorar estos extremos, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Siguiendo a Couture, “ Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En ese marco, debe de verse que “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto , como una “masa de pruebas” , según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial” , Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original) ( Sentencia Nº 20/2020) (la negrilla no está en el original).
Del mismo modo, hay que tener en cuenta que “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto, no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva , aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
Y, bien, a la luz de estos postulados emergentes de las reglas generales de valoración de la prueba, cabe consignar que, no cabe valorar, aisladamente, el recibo de sueldo del 26 de marzo de 2001 , por $ 900 (fs.
22, A.A.), como si fuera el único medio de prueba para determinar si la actora trabajó o no durante el período que reclama.
Por el contrario, debe atenderse también a las declaraciones testimoniales que ofreció, que, naturalmente, y de conformidad con las máximas de la experiencia , es natural que dichos testigos no hubieran visto los recibos de sueldo de la reclamante como pretenden los inspectores cuando observan -rayando el absurdo- que “en ningún caso estuvieron presentes al momento del pago” (véase fs. 60 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En este sentido, corresponde repasar lo medular de las deposiciones testimoniales.
En primer lugar, el testigo Walter Montes de Oca, dijo que conoce a la actora “desde aproximadamente el año 1997, como técnica radióloga del Hospital del Chuy. Yo concurro como técnico instalador del equipo de raxos X y luego como encargado del servicio y mantenimiento de dicho equipo hasta el año 2018 que queda fuera de servicio el mismo.” Y sobre el carácter de actividad remunerada, relató: “Después pasó a ser remunerada en el período preciso en el cual se produce el cambio no lo puedo precisar exactamente, pero deben haber pasado uno o dos años desde 1997, ya que cuando llegaron los recursos fue contratada otra persona antes que ella” (fs. 57 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En segundo término, el testigo Ernesto Elizondo, indicó que “yo entré en 1994 a trabajar en el Hospital, hablamos con el Director del Hospital Canclini y la hicimos entrar en el año 1997, al principio era honoraria como uno o dos años y luego le empezaron a pagar con dinero de la comisión de apoyo del hospital y luego por comisión de apoyo de ASSE” (fs. 59 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En tercer lugar, la testigo Beatriz Cabrera, señaló: “ella arrancó un tiempo que nadie le pagaba y después le pagaban con unos recibos unos papelitos que no se de quien eran, la comisión de apoyo de vecinos o del hospital nunca funcionó y no creo que ellos pagaran algo. Sin cobrar no fue mucho tiempo, y cuando empezó a cobrar era muy poco, el pago era en el hospital en la parte administrativa ” (fs. 60, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, no puede dejar de advertirse que no se encuentra controvertido que los servicios se hayan desempeñado durante el período reclamado, sino que el reparo de la Administración radica en la presunta debilidad de la prueba relativa al momento a partir del cual pasaron a ser servicios remunerados.
Tanto es así, que, en oportunidad de examinar los recursos interpuestos por la actora, con fecha 24 de setiembre de 2020, las inspectoras estimaron que: “De los testimonios obtenidos, no fue posible probar actividad remunerada en el período reclamado , ya que de acuerdo a lo manifestado por los mismos inicialmente la Sra. Galeano se desempeñó en forma honoraria, pasando luego a recibir remuneración, pero los mismos nunca estuvieron presentes al momento del pago y no fueron precisos en fijar el momento en el cual comenzó a percibir retribución por su tarea (…) se reitera que si bien podría inferirse que la Sra. Galeano desempeñó actividades en el período señalado, no fue posible probar fehacientemente que la misma haya percibido remuneración por dichas tareas ” (fs. 79 a 79 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Llegados a este punto, existen matices entre las posturas de los Sres.
Ministros que concurren al dictado de la presente sentencia.
Para la mayoría compuesta por los Sres. Ministros, Dres. William Corujo, Selva Klett y el redactor , el cúmulo probatorio valorado en su conjunto conduce a concluir que se encuentra suficientemente probado que la actora desempeñó tareas en forma remunerada a partir del mes de febrero de 2001 , teniendo en cuenta el recibo de sueldo que esta presentó, emitido en el mes de marzo de 2001, y valorando en ese contexto las declaraciones de los testigos que presentó, los que no fueron precisos en cuanto a la fecha de inicio de las tareas remuneradas reclamadas (mayo de
1999).
En tanto, para los Sres. Ministros, Dra. Rosina Rossi y Luis María Simón, la evidencia reunida permite acreditar suficientemente que la promotora laboró no sólo desde el mes de febrero de 2001 , sino también desde el inicio de su reclamo (mayo de 1999).
Es así que, la mayoría entiende que corresponde hacer lugar parcialmente a este agravio mientras que la minoría considera que el acogimiento del mismo debe ser total.
En cualquier caso, está claro que procede la anulación de la denegatoria del reconocimiento de los servicios remunerados, debiendo la Administración recomponer su proceder de conformidad con la posición sustentada por la mayoría de los Ministros (desde el mes de febrero de 2001 a setiembre de 2003).
VI) En último análisis, resta por considerar el segundo agravio que formuló la promotora en cuanto a la denegatoria de la bonificación de servicios que implicó el acto impugnado, al establecer que “Con relación al segundo planteamiento efectuado por la Sra. Galeano en donde reclama el cómputo especial por su actividad bonificada tanto en los años probados por la inspección y los posteriores, corresponde que la trabajadora previamente efectúe la solicitud en Asse , por su actividad como idónea en radiología” (fs. 60 vto. a 61, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Al respecto, la accionante considera que la postura asumida por la Administración es totalmente improcedente porque: a) el organismo competente para determinar si una actividad es bonificada o no es el BPS, con total independencia de la calificación que pudiera realizar el empleador; b) ello surge de la sistemática de los artículos 36, 39 y 77 de la Ley Nº 16.713 y el artículo 4 de la Ley Nº 15.800.
Por su parte, al contestar la demanda el BPS dice -al mismo tiempo- que: i) todavía no se pronunció sobre la bonificación de los servicios y no hubo una denegatoria a los mismos; ii) la denegatoria ficta de la petición ocurrió hace ya más de 4 años; y iii) resulta además lógico que no se hubieran reconocido ya que dichos períodos aún no se encontraban registrados tal como se exige en el Considerando III), literal A) del Decreto
Nº 502/1984.
En este racimo de argumentos, en primer lugar, hay que aclarar que en ningún momento la demandante dirigió su pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta de su petición, sino contra el acto administrativo expreso emitido el 29 de julio de 2019.
En segundo lugar, en la postura asumida en el acto emitido el 29 de julio de 2019 tampoco le hizo saber a la actora que no se le reconocían los servicios bonificados porque estos aún no se encontraban registrados.
Estas precisiones, por elementales que puedan parecer, la demandada parece no tenerlas claras, confundiendo el acto objeto del presente proceso (que no fue la denegatoria ficta de la petición de la actora) y su motivación (que tampoco fue la de señalarle a la interesada que aún no se le podrían reconocer sus servicios por no estar todavía registrados).
Por el contrario, lo que hizo el Ente, mediante el reenvío a la actora a tramitar su solicitud de servicios bonificados a ASSE, fue denegarle indirectamente su reconocimiento, de manera contradictoria con lo que se hizo luego.
En efecto, adviértase que luego de esto, con fecha 10 de diciembre de 2020, la Dra. María Bagnulo, Especialista en Salud Ocupacional del BPS se expidió sobre el punto consignando -sin ambages- que: “ La titular estuvo expuesta al riesgo de radiaciones ionizantes , a pesar de no poseer capacitación específica para el manejo de los equipos.
La directora del Hospital del Chuy declaró que la Sra Galeano María siempre trabajó operando los equipos de rayos x para realizar radiografías simples (documento adjunto en informe anterior).
(…) En suma:
Considero que la titular debe ser amparada en el Decreto 502/84 por exposición al riesgo de radiaciones ionizantes desde el 1/10/2003 hasta el 3/4/2008 y desde el 1/10/2008 hasta el 19/4/2018” (fs. 30, en carpeta rosada de 34 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Naturalmente, el período sobre el cual se emitió opinión se encuentra indisolublemente ligado con la conclusión desarrollada en el Considerando anterior de la presente, por lo que deberá tenerse presente al momento de recomponer las actuaciones por parte de la Administración la necesidad de armonización de la citada conclusión médica con los períodos de actividad probados.
En definitiva, corresponde la anulación total del acto , sin perjuicio del poder-deber de la Administración de recomponer las actuaciones en forma ajustada a derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase la acción anulatoria y en su mérito anúlase la Resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (d.), Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dres. Luis María Simón y Rosina Rossi DISCORDES PARCIALMENTE por los fundamentos expuestos en el Considerando V).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).