Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 246/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 45/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2023.
No. 246
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DE LOS SANTOS, ANDREA CON SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ACCIÓN DE NULIDAD”. (Ficha No. 45/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora Andrea DE LOS SANTOS, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 50/2021 dictada el 21 de julio de 2021 por la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se dispuso: “Impónese a la Sra. Jueza de Paz de la 4ª Sección Judicial de Colonia, Dra. Andrea De los Santos López, la sanción de amonestación”.
(Fs.17 - 28 de infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado en forma contraria a Derecho.
Haciendo referencia a los antecedentes de la resolución impugnada, señaló que el 1° de noviembre de 2019, la Dra. ABREU, en representación de la parte demandada en un juicio que se ventilaba en el Juzgado del que la compareciente se desempeña como Jueza de Paz, presentó un escrito promoviendo la inconstitucionalidad del art. 74 de la Ley No. 15.750 por vía de excepción y, simultáneamente, la apelación de la sentencia.
Con fecha 4 de noviembre de 2019, la actora dispuso que se estuviera al vencimiento del plazo legal. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2019, confirió traslado de la apelación. El 5 de febrero de 2020 dispuso, finalmente, la elevación a la Suprema Corte que, según criterio de la demandada en estos autos, habría sido lo que debió haberse hecho inmediatamente, a partir del planteo de la inconstitucionalidad.
La actora manifestó que las decisiones que adoptó fueron regularmente dispuestas y dentro del término correspondiente. Señaló que la deducción de la inconstitucionalidad fue luego de que había concluido la causa, junto con el recurso de apelación. Sostuvo que era factible que resolviera respecto de la admisibilidad del recurso planteado, lo que implicaba que se diera participación a la contraparte. Invocó su independencia técnica en el ejercicio de la función jurisdiccional y que, aun cuando se discrepe con su criterio, sostener una determinada posición no supone una falta, aunque se discrepe con la solución seguida.
Manifestó que fue sancionada por haber padecido una demora injustificada en proveer, que de acuerdo con el artículo 514 del CGP, según la Corte, debía haberse decidido inmediatamente. Asimismo, tampoco dispuso nada sobre la inconstitucionalidad en la siguiente ocasión en la que confirió el traslado de la apelación.
Sostuvo que, aún si se hubiera tratado de un error o de un criterio opinable, ello no puede ser considerado como una falta. Afirma que habría una imputación genérica que no concreta el motivo de la imputación.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Afirmó que la demanda no contiene una clara definición de las causales de la nulidad: esto es, no se afirma cuáles son las reglas de Derecho violadas y no se aduce desviación de poder.
Destacó que, a su entender, se incumplió lo dispuesto por el artículo 514 del CGP habiendo debido decretar la admisibilidad o no de la excepción y suspender los procedimientos, elevando las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia. Afirmó que existió una demora injustificada, derivada de la actuación errónea de la magistrada.
Es en virtud de lo anterior la actora habría incurrido en la falta prevista por el art. 26 num. 1 del CGP: “demoras injustificadas en proveer”.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 2234/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días (artículo 10 y 13 de la Ley No. 20.010), diligenciándose la que luce agregada a fs. 71, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 1.077 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 75 - 87 y fs. 89 - 92 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
695/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 95 - 97 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 99).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 27 de julio de 2021 (fs. 1.051 de los A.A.) quien lo resistió el 6 de agosto de 2021 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 1.051 de los A.A.).
Por Resolución No. 88/2021 del 11 de noviembre de 2021 se desestimó el recurso incoado (fs. 1.071 – 1.074 de los A.A.), siendo notificada la actora el 17 de noviembre de 2021 (fs. 1.076 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 22 de febrero de 2022 (nota de cargo fs. 37 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
50/2021 dictada el 21 de julio de 2021 por la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se dispuso: “Impónese a la Sra. Jueza de Paz de la 4ª Sección Judicial de Colonia, Dra. Andrea De los Santos López, la sanción de amonestación”. (Fs.17 - 28 de infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 20 de abril de 2021, por Resolución No. 23/2021, la Suprema Corte de Justicia inició un sumario abreviado a la Dra. Andrea DE LOS SANTOS, quien se desempeña como Jueza del Juzgado de Paz de la 4ª Sección Judicial de Colonia.
En dicha oportunidad, se le imputó provisionalmente una falta administrativa al observar “el extenso retraso en suspender las actuaciones y elevar la causa a decisión de esta Corte y, por el contrario, seguir proveyendo en autos”, en los autos caratulados: “LEVY FORTUNY CON MOLINA, INÉS Y OTROS. Acción Posesoria y Reivindicatoria en subsidio.
I.U.E. 351-241/2011”, ventilados ante el Juzgado de Paz de la 7ª. Sección Judicial de Rocha, donde la actora se había desempeñado como titular. (Fs.
996 y ss. de los A.A., en tinta color rojo).
Con fecha 5 de mayo de 2021 se confirió vista (fs. 1.000 de los A.A.), la que fue evacuada por la ahora accionante en tiempo y forma, expresando, en síntesis, que había actuado dentro de los plazos legales, no habiéndose paralizado el expediente en ningún momento. (Fs. 1.015 - 1.025 de los A.A.).
De mandato verbal, se requirió a División Recursos Humanos el legajo funcional de la accionante, el que fue agregado a fs. 1.032 - 1.034 de los A.A.
Finalmente, con fecha 21 de junio de 2021 se dictó el acto que se resiste en estos obrados, mediante el cual se impuso a la actora una sanción de amonestación, por haber incurrido en la falta prevista en el art. 26 num.
1° del C.G.P., de acuerdo con el cual: “Los Magistrados serán responsables por: 1) Demoras injustificadas en proveer (…)”.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Conforme emerge de las actuaciones allegadas al proceso, a la accionante se le imputó la falta prevista en el art. 26 num.
1° del C.G.P., bajo el entendimiento de haber observado un extenso retraso en suspender las actuaciones y elevar la causa a decisión de la Suprema Corte de Justicia en los autos caratulados “LEVY FORTUNY CON MOLINA, INÉS Y OTROS. Acción Posesoria y Reivindicatoria en subsidio.
I.U.E. 351-241/2011”, ventilados ante el Juzgado de Paz de la 7ª. Sección Judicial de Rocha, donde la actora se desempeñaba como titular.
En el marco de dicho proceso, se suscitaron las siguientes actuaciones: el 1° de noviembre de 2019, la Dra. ABREU, presentó un escrito promoviendo la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley No.
15.750 por vía de excepción, además de interponer recurso de apelación.
(Fs. 883 de los A.A., en tinta color rojo).
Dicho escrito fue elevado al despacho el 4 de noviembre de 2019 y, ante tal petición, la Dra. DE LOS SANTOS (parte actora en el presente caso) dispuso por Decreto No. 1147/2019: “1) Por presentada la señora letrada doctora Nancy Abreu a fs. 768 a 785 en mérito a lo que surge a fs.
a fs. (sic) 540. 2) Estese al vencimiento del plazo legal. 3) Fecho, vuelvan”.
(Fs. 901 de los A.A.).
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2019, la actora dictó el Decreto No. 1210/2019 disponiendo: “Del recurso de apelación interpuesto traslado a la contraparte. Vencido vuelvan al despacho”. (Fs.
902 de los A.A.).
Evacuado el traslado, con fecha 3 de diciembre de 2019, subió nuevamente al Despacho, bajando con Decreto No. 1290/2019, de fecha 6 de diciembre de 2019, en el que el Juez subrogante, resolvió que, reintegrada la titular de la Sede vuelva al despacho a fin de resolver (fs. 912 A.A.). Con fecha 9 de diciembre de 2019 volvió al Despacho y bajó con el Decreto No. 1322, de fecha 10 de diciembre de 2019, en el que se dispone “1) Se deja constancia que la suscrita gozó de Licencia Reglamentaria del 23 de Noviembre al 6 de Diciembre del corriente año. 2) Autos para estudio por el plazo legal” (fs. 913 de los A.A.).
Una vez evacuado el traslado por parte de la contraria, la Dra. DE LOS SANTOS por auto No. 129/2020 del 5 de febrero de 2020, dispuso la elevación de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
VI) En lo que refiere al trámite de inconstitucionalidad, el art.514 del CGP, dispone:
“Suspensión de los procedimientos.- Acogido por el tribunal el planteo de la inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa o planteada de oficio, se suspenderán los procedimientos y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia . (…)”. (El subrayado no pertenece al documento original).
Del desarrollo cronológico de las actuaciones transcriptas surge que la Sra. Juez de Paz sumariada no cumplió con lo preceptuado por el art. 514 del CGP, procediendo a dar primeramente trámite a la apelación, siendo que se había planteado la inconstitucionalidad por parte de la actora. En este sentido, a juicio del Tribunal, asiste razón a la Suprema Corte de Justicia cuando expone el análisis en el que funda la sanción aplicada:
“Obsérvese, que lo deducido por la parte demandada fue una excepción de inconstitucionalidad conjuntamente con la interposición de un recurso de apelación.
III) En base a ello, debemos partir de qué dispone la norma procesal ante la presentación de una inconstitucionalidad. Los arts.513 y 514 del
C.G.P. regulan tal cuestión (…) A partir de la normativa reseñada supra, la Dra. De los Santos debió, en la primera oportunidad procesal pertinente
-a saber, Auto Nº1147/2019 de fecha 4 de noviembre de 2019- expedirse sobre la admisibilidad o no de la excepción de inconstitucionalidad que la demanda interpuso (…) En efecto, el escrito que contenía la excepción de inconstitucionalidad fue subida a su despacho, por primera vez, el 4 de noviembre de 2019 y, sin embargo, la Jueza recién resolvió al respecto el 5 de febrero de 2020. No cabe contabilizar los días 23 de noviembre a 6 de diciembre, en los que gozó licencia (tal como surge de su legajo), ni los días 25 de diciembre a 31 de enero de 2020, correspondiente a la feria judicial mayor. Ello significa que la Dra. De los Santos proveyó, respecto a la excepción de inconstitucionalidad deducida, recién en el día hábil número 29 desde la primigenia subida a despacho. De este modo, excedió con creces, incluso, el alargado plazo de 15 días, que -afirma- tenía para expedirse” (fs. 20-23 infolios).
Si bien la Sra. Juez de Paz cumplió con el procedimiento establecido, no lo realizó en forma inmediata, sino que dio trámite a la apelación que también interpuso la parte demandada en dicho proceso y, como consecuencia, se dilataron las actuaciones al no proveer inicialmente respecto del planteo de inconstitucionalidad realizado. Lo que configura el supuesto de responsabilidad previsto por el numeral 1º) del art.26 del CGP:
“Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101”.
A juicio del Tribunal, la Magistrada, con su comportamiento, contribuyó a dilatar injustificadamente las actuaciones, por lo que la sanción impuesta resulta satisfactoriamente motivada.
VII) La resolución dentro de los plazos legales es categorizada por Adolfo ALVARADO VELLOSO como un deber procesal de resolución. En tal sentido, el mencionado Magistrado expresó: “(…) una elemental aplicación de los principios de celeridad y economía procesal indica que justicia tardía no es justicia, pues mientras más largo sea el lapso entre la deducción del proceso y el reconocimiento o declaración de los derechos subjetivos que en él se debaten, menos valiosa será para el interesado la sentencia y, correlativamente, el cumplimiento por el Estado del deber constitucional de afianzar la justicia y garantizar los derechos, menos eficaz”. (VELLOSO, A. “El Juez. Sus deberes y facultades”.
Palma, Bs. As., 1972, pág. 183).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).