Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 243/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 179/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2023.
No. 243
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “BELO LAGO, NATALIA CECILIA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de Nulidad”;
(Ficha No. 179/2022).
RESULTANDO:
I) A fojas 2 y siguientes, la parte actora promovió acción de nulidad de forma confusa contra varios actos administrativos.
El 5 de mayo de 2022, esta Corporación dictó el Decreto No.
2306/2022 que dispuso : “Por presentada, denunciado el domicilio real y constituido el electrónico.
Atento a las divergencias que surgen en la demanda a fojas 2 (literal
I), 2 vto. (literal II 1) y 3 (literal II B), fijase al compareciente un plazo de treinta días para dar cumplimiento al art. 59 DL 15.524, individualizando el forma precisa (sic) el acto originario cuya anulación se solicita; bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (art 62 DL 15524, arts. 6 y 13 Ley 20.010) (…)” (fs. 9).
El 10 de mayo de 2022, la pretensora cumplió con el Decreto (fs.
12).
De los confusos términos del líbelo introductorio y su correspondiente aclaración, esta Sede entiende que la acción anulatoria se dirige contra los siguientes actos administrativos:
i) Resolución Ref. 1-58/21 que aprueba las Bases para un llamado a concurso para proveer 2 cargos de Auditor Junior en la Gerencia Auditoría y Riesgos (fs. 248 A.A.);
ii) Resolución que deniega a la actora la posibilidad de participar en dicho concurso (fs. 247 vto. A.A.), y;
iii) acto regla que impide dicha participación, el que debe entenderse lo constituye la Resolución No. 192/4/21, de fecha 15 de abril de 2021, que dispuso que, salvo excepciones, los procesos selectivos que se inicien desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de marzo de 2022, quedarán limitados a la circunscripción de cada Gerencia de ANCAP (fs. 199 A.A. y ss.).
En síntesis, los fundamentos de la acción de nulidad fueron los siguientes. Arguyó que los actos administrativos son infundados. Se encuentran viciados en la competencia en razón de materia. Agregó actuación desviada y antijurídica de la Administración.
II) Conferido el traslado correspondiente, las Dras.
Gladys Tabárez Rodríguez y María Eugenia Rodríguez Borges, en representación de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) comparecieron a fojas 19 y siguientes, interponiendo la excepción previa de caducidad, así como controvirtiendo la demanda en todos sus términos.
La accionada adujo que la demanda anulatoria se entabló fuera del plazo de caducidad previsto en el artículo 9 de la Ley No. 15.869, en tanto la promotora ya se había inscripto para un anterior concurso en el que se aplicó lo dispuesto en el acto regla referido y habiéndose agotado en su oportunidad la vía administrativa respecto de dicho acto, conforme surge de la Resolución que obra a fs. 24 A.A., notificada el 2 de diciembre de 2021 (fs. 26 A.A.) la presente demanda anulatoria de fecha 22 de abril de 2022 resulta intempestiva.
III) Por Dictamen No. 215/2023, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó amparar la excepción en vista solamente en relación con la Resolución No. 194/4/21 (fs. 68 y
69).
IV) Por Decreto No. 1958/2023 pasaron los presentes para Resolución.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal comparte el análisis efectuado por la Procuraduría, por consiguiente, hará lugar parcialmente a la cuestión formal esgrimida por la parte demandada.
Esta Sede considera que la Sra. Belo solicitó que se declare la nulidad de los tres actos administrativos que fueron consignados anteriormente, a los cuales nos remitiremos, en honor a la brevedad, al “RESULTANDO” de la presente Resolución.
A fojas 9 vuelto de los antecedentes administrativos, se desprende que el acto regla -el cual debe entenderse lo es la Resolución No. 192/4/21- fue recurrido por la pretensora en oportunidad de inscribirse en el proceso selectivo interno para proveer el cargo de Auditor Senior Ref. I-22/21 de la Gerencia Auditoría y Riesgos, el 13 de agosto de 2021.
En efecto, cuando la Sra. Belo se inscribió en el proceso referenciado, se le aplicó lo dispuesto en la Resolución 192/04/2021, estableciéndose en las bases: “Sólo podrán inscribirse los funcionarios que se encuentren desempeñando funciones en la Gerencia Auditoría y Riesgos” (fs. 1 vto. A.A.).
El 5 de agosto de 2021, Gestión Humana de ANCAP le comunicó que no se encontraba habilitada para participar en el mismo por no cumplir el requisito excluyente de pertenecer a la Gerencia Auditoría Riesgos (fs. 6 vto. A.A.).
Ante esta situación, interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra las bases del concurso y el acto regla correspondiente (Resolución No. 192/04/2021).
Por Resolución No. 798/11/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, el Directorio de ANCAP no hizo lugar al recurso interpuesto. Le fue notificado el 2 de diciembre de 2021 (fs. 26 A.A.).
Luego, la Sra. Belo se inscribió en el proceso selectivo para proveer el cargo de Auditor Junior - Perfil Ingeniería en la Gerencia Auditoría y Riesgos (Ref. 1-58/21) en cuyas bases se estableció expresamente: “Este llamado está comprendido en lo dispuesto en la Res. (D) 192/4/2021;
pueden participar quienes son titulares de cargos pertenecientes a la Gerencia Auditoría y Riesgos o quienes se estén desempeñando al momento del cierre del llamado en dicha Gerencia (por interinato, traslado con su cargo, fuera de rol o Asistentes) (…)” (fs. 248 A.A.).
No encontrándose habilitada a participar en el mismo por no pertenecer a la Gerencia Auditoría y Riesgos, la accionante interpuso el recurso administrativo pertinente, el que fue desestimado por Resolución (D) 78/2/2022, notificada con fecha 22 de febrero de 2022.
Sobre el punto, compartiendo el temperamento de la demandada y la Procuraduría, esta Corporación considera que el llamado que en esta causa se resiste, se regula por el mismo acto regla (Resolución No. 192/4/2021) tal como se transcribió en el párrafo anterior. De allí que, habiendo recaído acto confirmatorio a su respecto, notificado el 2 de diciembre de 2021, la demanda anulatoria entablada, el 22 de abril de 2022, resulta intempestiva respecto a esta Resolución.
Así, el inciso segundo del artículo 319 de la Constitución de la República, dispone: “La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley”.
El artículo 9, inciso 1, de la Ley No. 15.869 establece que: “La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa (…)”.
Aunado a ello, el acto definitivo posterior, es decir, la Resolución No. 78/2/2022, notificada el día 22 de febrero de 2022, que recae sobre los recursos interpuestos el 2 de diciembre de 2021, contra los actos impugnados en estos autos, no reabre el plazo para promover la acción de nulidad, en tanto la demandada ya había dictado y notificado un acto confirmatorio expreso respecto del anterior recurso, esto es, la Resolución (D) No. 798/11/2021, notificada el 2 de diciembre de 2021.
De esta forma se concluye que, respecto a la Resolución multicitada, No. 192/4/2021, la acción de nulidad ha caducado.
Ahora bien, los otros dos actos administrativos impugnados en la presente causa, es decir, Resolución Ref. 1-58/21 que aprueba Bases para un llamado a concurso para proveer 2 cargos de Auditor Junior en la Gerencia Auditoría y Riesgos y Resolución que deniega a la actora la posibilidad de participar en dicho concurso (fs. 247 vto. A.A.), se vinculan a otro llamado. En este caso, la Sra. Belo cumplió con todos los requisitos formales exigidos por la normativa vigente, para entablar útilmente la demanda anulatoria ante esta jurisdicción.
Veamos.
Fue notificada de la Resolución que dispuso no habilitar a la funcionaria al proceso selectivo interno, con fecha 25 de noviembre de 2021 (fs. 244 A.A.). Interpuso contra la negativa a concursar para el cargo mencionado, así como también, contra las bases de dicho llamado y el acto regla, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 2 diciembre de 2021 (fs. 245 vto. y 246 A.A.).
Y, finalmente, el 22 de febrero de 2022, la pretensora fue notificada del acto definitivo confirmatorio -Resolución No. 78/2/2022- (fs. 260 A.A.) entablando la presente demanda, el 22 de abril de 2022 (fs. 2 y ss.), por lo que, como fue dicho, respecto a la Resolución Ref. 1-58/21 y la Resolución que deniega a la actora la posibilidad de participar en el concurso, la demanda de nulidad fue entablada satisfactoriamente.
II) Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el artículo 319 de la Constitución de la República, artículo 9 de la Ley No. 15.869, el artículo 7 de la Ley No. 20010; y lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la cuestión formal planteada y, por ende, declarar la caducidad del presente accionamiento solamente en relación con la Resolución No. 194/4/21; sin sanción procesal específica.
Prosiga la causa principal con respecto a los actos impugnados sobre los cuales no se ha declarado caducidad en la presente resolución, proponiendo las partes prueba en el plazo de 10 días (Art. 10 a 13 de la Ley 20.010).
Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).