Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 242/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 392/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2023.
No. 242
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “LARROSA, CINDI con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA. Acción de nulidad” (Ficha No. 392/2018).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Cindi LARROSA, dedujo pretensión anulatoria contra el acto administrativo tácito de la Intendencia Departamental de Rocha, que implicó el cese de la actora en su carácter de contratada bajo el régimen de “Contrato de Función Pública”, desde diciembre de 2014 y según posteriores prórrogas.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por cuanto se resolvió no renovar su contrato y ni siquiera se le dio aviso, lo que afectó su derecho de defensa.
Relató que se ha desempeñado como funcionaria de la Intendencia de Rocha desde el año 2014, cubriendo tareas de Administrativa Grado 3, en el Complejo de Cabañas “Parque Andresito” de la Paloma.
Puntualizó que, habiendo sido contratada en régimen de Contrato de Función Pública, cumplió tareas de manera continua e ininterrumpida, conforme sucesivas prórrogas del contrato original adoptadas por resoluciones formales del Intendente, que aluden que la Administración se reserva la potestad de rescindir el contrato en caso de evaluación no satisfactoria. Añadió que su desempeño fue plenamente satisfactorio.
Indicó que en el año 2017 quedó embarazada y presentó complicaciones con riesgo de aborto; tal situación fue puesta en conocimiento de Recursos Humanos.
Relató que, estando con licencia médica desde junio de 2017, el día 30 de dicho mes se le dispuso una nueva prórroga de su contrato.
En noviembre de 2017 continuaba con licencia y, al presentarse con motivo de agregar certificado médico que acreditaba la extensión de la misma, se le comunicó verbalmente que había sido cesada. Destacó que no existió notificación ni comunicación de especie alguna al respecto.
Por consiguiente, sostiene que fue radiada del cargo y de la función, lo que le causó graves perjuicios, sin ninguna razón ni motivo en relación con su desempeño que determinare o aconsejase su cese.
Postuló que el acto carece de forma conforme las definiciones del Decreto 500/991, principalmente en cuanto requiere que se documente por escrito, extremo que no se cumple en el caso, en que la funcionaria debió y mereció ser debidamente notificada del acto que la dejaba sin trabajo.
Alegó también que el acto carece de motivación y que resulta contrario a una regla de Derecho, ya que fue cesada durante el lapso que se encontraba con certificación médica por problemas de salud suscitados durante su embarazo, violando el Convenio de OIT Nro. 103, aprobado por la Ley No. 12.030, que establece la prohibición de despedir a la funcionaria embarazada durante ese período.
Afirmó que, en el caso, ni siquiera se le otorgó la posibilidad de defensa; se trata de un acto a todas luces discriminatorio y/o inspirado en un afán persecutorio, que constituye un abuso, exceso o desviación de poder.
Por último, peticionó la suspensión provisional del acto y solicitó la reserva de la acción de reparación para el caso de que su demanda no fuese acogida.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Indicó que la actora fue contratada a término, bajo el régimen de contrato de función pública, desde el 15 de diciembre de 2014, siendo su contrato original sucesivamente prorrogado, pero siempre sometido a una fecha de término. Señaló que, en todos los casos, las prórrogas le fueron notificadas a la accionante, que en ningún caso las impugnó, determinando ello que devinieran firmes.
Afirmó que no existió un acto administrativo de cese, como argumenta la actora, sino que solamente se produjo su desvinculación de la Intendencia por la sola circunstancia de no habérsela recontratado una vez cumplido el término del contrato. Apuntó que, ello no requiere la existencia de acto alguno, sino simplemente la inactividad de la Administración y el cumplimiento de la fecha de vencimiento del mentado contrato.
Siguiendo con su razonamiento, señaló que, la inexistencia de un acto administrativo, conlleva a que toda impugnación en vía jurisdiccional sea ineficaz y, por ende, absolutamente nula.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que al no existir acto administrativo alguno, no puede haber forma ni motivación exigible.
Añadió que los contratos a término no requieren de un acto administrativo que les dé cese o culminación, sino que los mismos dejan de surtir efectos por el solo acaecimiento de la condición temporal establecida, que fue lo que precisamente ocurrió en la especie.
Idénticas razones permiten descartar la necesidad de vista que reclama la accionante, ya que no se cumplieron los presupuestos que para ello determina el art. 76 del Decreto 500/991.
Por su parte, manifiesta que las sucesivas contrataciones, todas con término, no habilitan a la actora a presumir que pasaría a ser la relación con la Intendencia de carácter permanente, fuera funcional o contractual; más allá de su íntimo deseo, la realidad jurídica indicaba otra cosa.
Respecto a la presunta separación del cargo, reitera que quienes se desempeñan bajo la modalidad en cuestión, no son titulares de cargo alguno; desempeñan sí una función, lo cual es evidente ya que el trabajo en cualquier dependencia estatal implica la realización de actividad determinada.
Rechazó también el argumento asentado en que la desvinculación se produce durante el período en que se encontraba con certificación médica durante su embarazo. Ello en la medida que la actora no se encontraba en una relación de trabajo, ni existió despido.
Asimismo, de pretenderse aplicación de la normativa que cita, se produciría el contrasentido de que cualquier certificación médica violentaría las condiciones contractuales y, en ese caso, extendería de manera artificial y sin consentimiento de las partes el plazo contractual.
Arribó a la conclusión de que no existió desviación, abuso o exceso de poder, ni tampoco actividad discriminatoria o con afán persecutorio;
claramente las condiciones contractuales eran conocidas por la promotora y jamás fueron controvertidas.
Agregó que una hipótesis de anulación implicaría que el Tribunal creara un acto administrativo; es decir, anulando un acto a la sazón inexistente se estaría reincorporando a la actora a la Comuna, contra la clara voluntad administrativa de no contratarla, imponiendo a la Administración una dependiente que no requiere. Una eventual sentencia anulatoria, clara e indudablemente, significaría invasión de la función administrativa por la función jurisdiccional.
Por último, indicó que el rechazo de la demanda deberá formularse sin reserva de acción reparatoria alguna y con imposición de las máximas sanciones procesales frente al abuso de las vías procesales por parte de la actora.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 6656/2018 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
250, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 142 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 253 – 255 vto. y fs. 258 – 259 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
213/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 262 - 265).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 267).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de
22.6.87 arts. 4 y 9).
La actora indicó que tomó conocimiento en forma verbal e informal de la decisión cuestionada, en ocasión de presentarse en la Intendencia “...en el mes de noviembre de 2017...” (fojas 2 vto. de infolios); por consiguiente, al no mediar en el caso notificación personal ni publicación en el Diario Oficial como prevé el inciso 2do del art. 142 del Decreto 500/991, la recurrencia interpuesta el 16 de noviembre de 2017, mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, se entenderá realizada en plazo.
En caso de que el acto se entendiera emitido por un órgano sometido a jerarquía, la denegatoria ficta se habría configurado el 11 de junio de
2018. De lo contrario, en caso de endilgarse la decisión al Intendente Departamental de Rocha, el agotamiento de la vía administrativa se habría cumplido el 22 de abril de 2018.
La demanda se dedujo el 14 de junio de 2018; en tiempo hábil, en cualquiera de las dos hipótesis contempladas.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el acto administrativo ficto de la Intendencia Departamental de Rocha, que implicó el cese de la actora en su carácter de contratada bajo el régimen de “Contrato de Función Pública”, desde diciembre de 2014 y según posteriores prórrogas.
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Sobre la inexistencia de un acto administrativo alegada por la Administración demandada.
En primer término, cabe señalar que, más allá de los esfuerzos argumentativos de la parte demandada, no cabe dudar de que aun en ausencia de un acto expreso, existió voluntad administrativa (tácita) de no renovar el contrato que unía a la actora con la demandada.
La circunstancia de que todo eventual vínculo contractual decae por el mero cumplimiento del término temporal pautado, no desnaturaliza la esencia de la voluntad administrativa que trasunta no renovar un contrato, con independencia de las razones que, en último término, tenga la Administración para ello.
Máxime cuando la renovación acaece con habitualidad desde la fecha de ingreso de la promotora (Resolución de fecha 23 de diciembre de 2014, obrante a fs. 4 de los A.A.) y durante el transcurso de las siguientes prórrogas, que culminan con la Resolución No. 0001609/2017, acto por el cual se mantiene el vínculo hasta el 30 de setiembre de 2017 (fs. 50 de los
A.A.).
Por consiguiente, no se comparte el argumento formal de la Comuna y se entiende, por el contrario, que se está frente a un acto tácito, cuyo contenido resultaría perjudicial o lesivo respecto de los intereses de la accionante, que, en función del derecho de acceso al control jurisdiccional de la actuación pública, corresponde abordar.
Así, en Sentencia No. 56/2021 el Tribunal expresó, en términos conceptuales que resultan trasladables, que: “Sobre el carácter procesable de los actos administrativos implícitos o tácitos, el Tribunal ha señalado que: “…corresponde en primer término, pronunciarse sobre el argumento de la demandada en el sentido de que los actos en cuestión no son procesables ante esta jurisdicción por cuanto no contienen manifestación de voluntad alguna, sino que son simples operaciones de cálculo. No es esa la posición que sustenta actualmente el Tribunal; a pesar de alguna fluctuación en la jurisprudencia sobre el tema (Sents. 92/06; 491/06;
560/06 con discordias de este redactor), se ha consolidado el criterio de que actos como los procesados en autos son pasibles de impugnación por la vía anulatoria puesto que, más allá de no exhibir todas las formalidades habituales en la expresión de voluntad de la Administración, tienen un contenido que modifica situaciones jurídicas anteriores y, en puridad, ponen de manifiesto dicha volición. De manera que no hay razón para excluir ese modo de actuar del Estado de la garantía que toda persona tiene de intentar el contencioso-administrativo de anulación (arts. 309 y ss.
de la Constitución).” (El subrayado no se encuentra en el texto original).
V) Sobre la alegada falta de vista de previa.
En el plano formal, la promotora se agravia por entender que la omisión de otorgarle vista previa a la toma de la decisión, conculcó su derecho de defensa.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
En efecto, no le asiste razón a la actora cuando señala que no se le concedió oportunidad de defensa en violación del debido proceso. No existía la obligación por parte de la Administración de otorgar vista previa a la decisión, en la situación de cese de un contrato con término vencido, que no iba a ser renovado.
No habiéndosele imputado ninguna falta a la actora, no existía ninguna defensa posible que formular, ante una decisión administrativa para la cual ostentaba plenas facultades. La rescisión operó, como se verá, por vencimiento del contrato, sin que la Administración estuviera obligada a renovar el vínculo, por lo que el cese resultó de la propia ejecución del vínculo contractual (Cfme. Sentencia No. 30/11, entre varias).
Por otra parte, al conocerse desde un principio el término de finalización de la relación contractual, se estima que no era necesario dar vista previa a la funcionaria de que no se le iba a renovar el contrato.
Existiendo la potestad de la Administración de no renovar un contrato (acto esencialmente discrecional), la decisión no tiene porqué ser preavisada (Cfme. Sentencia No. 452/09).
VI) Sobre la legitimidad de la decisión impugnada.
La actora estaba vinculada a la Administración demandada mediante contrato de Función Pública, a partir del 15 de diciembre de 2014 y hasta el 28 de febrero de 2015, para cumplir funciones como informante turística Grado 3, con régimen de 44 hs. semanales de labor, según listado a fs. 4 de los recaudos agregados al proceso.
La contratación fue prorrogada en varias oportunidades (fs. 23, 38, 47 de los A.A.), siendo la última prórroga hasta el 30 de setiembre de 2017 (fs. 50 de los A.A.).
Si bien una de las causales de desvinculación previstas era la evaluación insatisfactoria, este extremo no aconteció en el caso, conforme surge de los antecedentes la consideración satisfactoria de su labor por parte de sus superiores.
Ahora bien, dicha causal de desvinculación no enerva que el contrato concluya una vez cumplido el plazo, sin que deba existir otro motivo -como una inconducta o mal desempeño- para su verificación.
Tampoco la situación de certificación médica extiende la vigencia del vínculo contractual, ni lo suspende; no impidiendo por tanto que el cese acaezca.
Es decir que no existe un derecho del funcionario contratado a permanecer en el cargo, sino que, una vez culminado el vínculo contractual, puede existir una mera expectativa de renovación de este vínculo, pero no un derecho.
La continuidad o permanencia en la función, no importa mudar la naturaleza jurídica de la vinculación funcional, que siempre sigue siendo contractual (Cfme. Sentencia No. 665/22).
A juicio del Tribunal, la Administración no tenía la obligación de contratar (o mejor dicho, de volver a contratar) a la promotora si no lo estimaba necesario o conveniente para el debido cumplimiento de sus fines, siendo que la actora tenía conocimiento de que sus derechos estaban limitados por el plazo de duración de su contrato, sin que pudiera alentar más que una simple expectativa sobre su renovación.
Por consiguiente, dada la naturaleza del vínculo y el cumplimiento del término temporal establecido, no se vislumbra la existencia de un apartamiento de las reglas de Derecho al no renovar la contratación de la actora en forma discrecional. Por su parte, los elementos de juicio aportados en autos, no permiten corroborar fehacientemente la existencia de supuestos de abuso o exceso de poder en los términos que el Tribunal exige para su procedencia.
En definitiva, por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente aun teniendo en cuenta que trata de un acto administrativo implícito.
En obrados, se demanda la nulidad del acto administrativo tácito de la Intendencia Departamental de Rocha que dispuso el cese de la Sra.
Larrosa como funcionaria contratada.
Comparto con el Tribunal que el acto administrativo tácito es procesable por los fundamentos expresados, entre otras, en la sentencia n.
56/2021.
También comparto que el vínculo de la Intendencia Departamental de Rocha y la Sra. Cindi Larrosa fue la de contrato de función pública que se concretó como dijo la demandada “por actos de naturaleza contractual y en todos los casos, sometidos a término” (f.s 17 de la contestación de la demanda) De todos modos, entiendo que la decisión implícita no está suficientemente fundada por los siguientes motivos:
Primero. La Intendencia de Rocha había creado en el ánimo de la Sra. Cindi Larrosa la expectativa de ser recontratada. Ello por cuanto ya había sido recontratada más de una vez, incluso durante su licencia por maternidad.
Segundo. El rendimiento de la trabajadora hoy accionante había sido satisfactorio. En consecuencia, debía descartarse la motivación implícita en el desempeño de la trabajadora.
Tercero. La Sra. Cindi Larrosa no se agravió únicamente por no ser recontratada sino por la falta de motivación del acto administrativo tácito.
Cuarto. La consideración de los hechos de la vida que constituyen la plataforma fáctica a tener en cuenta en este proceso anulatorio en relación al marco teórico normativo aplicable, deben comprenderse a la luz del mandato de garantía que grava al Estado respecto de la realización de los derechos humanos (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Esta obligación del Estado como garante de los derechos humanos – en particular y estando al caso del derecho al trabajo y del derecho a conocer las causas de la finalización de la relación de trabajo mediante un contrato de función pública – transversaliza el proceso anulatorio. De allí que discrepo con la afirmación de que “… toda eventual consecuencia de la vulneración de dichas normas tuitivas, constituyen materia ajena a esta jurisdicción, sea por su carácter patrimonial reparatorio (Ley N.º 11.577), sea por corresponderse a mecanismos específicos previstos por el legislador (Ley N.º 16.045, entre otras).” Quinto. La discrecionalidad de la Administración en cuanto a la renovación o no, de un contrato de función pública nada tiene que ver con que este se exonere de la motivación de la decisión. En el caso la falta de motivación violentó tres derechos humanos de la trabajadora accionante:
su derecho al debido proceso (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); su derecho a quedarse sin trabajo pero por causa justificada como forma de realización del principio de trabajo en condiciones de dignidad que en voz de la Organización Internacional del Trabajo se lee como trabajo decente (art. 6 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales; art. 7 literal d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en San Salvador el 17.11.1988, ODS 8 de la Declaración de Organización de Naciones Unidas de 2015, Declaración de OIT sobre el Centenario y el futuro del trabajo, 2019); y su derecho de información de datos que estaban en poder del Estado que actuó como empleador (art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto de Derechos Civiles y Políticos que refieren al derecho a “recibir informaciones”).
En efecto. La ausencia de motivación del acto discrecional importa en el caso, la violación del derecho humano al debido proceso (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párr. 122).
Violenta el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso.
Ahora bien. Violenta también el derecho a la dignidad laboral plasmado en el derecho a la justa causa de desvinculación, consistente en el caso, en la invocación de una causa razonable que justificara la no renovación a pesar de que la Intendencia de Rocha así lo había hecho en varias oportunidades. En el caso el Estado actuó como empleador y la categoría causa razonable ha sido recogida por el ordenamiento internacional y el nacional tanto para el empleador privado como para el público (Convenio Internacional de Trabajo n. 98, Convenio Internacional de Trabajo n. 158, ley 17.940, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Estudio general de 1995, Protección contra el despido injustificado párrafo 21).
Ahora bien. El derecho al trabajo (art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 6.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San Salvador en 1988) no puede ser exigible al Estado uruguayo como derecho absoluto a la permanencia por cuanto deber articularse con el art. 36 de la constitución nacional. Empero sí debe ser entendido como el derecho a ser desvinculado por causas justas conforme con el estándar construido por la Observación n. 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas – órgano especializado de la Carta- que refiere a la justa causa de la desvinculación que a su vez se compadece con la regla del art. 4 del Convenio Internacional de Trabajo n. 158 sobre finalización de la relación de trabajo y las Recomendaciones n. 169 y 166, Recomendación n. 143 prevista especialmente para los trabajadores más expuestos que ejercen funciones de representación; la Observación General n. 18 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre derecho al trabajo y art. 7 literal d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Debe verse que el Convenio Internacional de Trabajo n. 158 no fue ratificado por Uruguay, pero al haber sido aprobado por la Conferencia de la OIT importa la expresión de la conciencia jurídica mayoritaria expresada mediante el tripartismo ( Barbagelata, Héctor Hugo. El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales. FCU, 2009, pág. 232) así como una herramienta de interpretación del derecho interno desde el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales. Debe verse que si la tutela del derecho al trabajo y a la dignidad laboral concretado a través de la expresión de la causa razonable de la desvinculación es exigible al empleador de la actividad privada (sentencia interlocutoria nro. 81/2010, sentencias definitivas nos. 137/2016 y 166/2020 delo Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno), a fortiori respecto del Estado cuando actúa como empleador. Ello por cuanto, en el estado actual del ordenamiento nacional es el sujeto de mayor poder.
Violenta también el derecho de información de los datos personales del trabajador construidos por el empleador en base a su poder de dirección (art. 14 de la ley 18.331) que debe ser interpretado bajo la guía y control de resultado, del principio pro persona y de interpretación más favorable en tanto componente del derecho a la libertad de expresión.
(Barretto Ghione, Hugo. “Dos tópicos desactualizados sobre el despido: la doctrina del abuso de derecho y el despido libre” en Rev. Derecho Laboral n. 270; del mismo autor “Derecho al trabajo y poder directivo del empleador”; Rossi, Rosina “La información de la causa del despido. ¿es un derecho del trabajador?” en XXII Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en homenaje a Oscar Ermida, año. 2012, FCU;
Rafael Rodríguez Gustá. “La libertad de expresión en la relación de trabajo: lectura de una sentencia de casación” en rev. Derecho Laboral n.
285 pag. 153; Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2022).
Sexto. El derecho a ser desvinculado por una justa causa y a conocerla, es parte de la dignidad laboral de la persona. Este marco teórico normativo ha sido aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lagos del Campo vs. Perú en el que el Estado actuaba como empleador. Al respecto en el párrafo 150 indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el derecho en juego “ no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” (Rivas, Ana Gabriela. “La libertad de expresión en la libertad sindical” en rev. Derecho Laboral n.
277).
Séptimo. La contratación a plazo debe obedecer a razones justificadas tendientes a satisfacer necesidades transitorias sean estas propias o no de la actividad normal de la Administración. Los funcionarios contratados, lo son de regla para satisfacer necesidades de trabajo extraordinarias o excepcionales y de duración limitada. En estas condiciones y en los supuestos de auténticas contrataciones, el funcionario carece de derecho a la renovación de su contrato, ostentando exclusivamente una mera expectativa como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Empero, cuando un funcionario contratado ejerce tareas de carácter permanente vinculándose mediante una serie indefinida de contratos que se suceden sin interrupción, ya no puede ser calificado en puridad como funcionario “contratado”, ya que en los hechos se convirtió en permanente. A estas situaciones se las ha calificado por la doctrina administrativa como de “seudo-contratados”, para aludir “a aquellos casos en que el procedimiento de ingreso a los cuadros funcionales se verificó mediante la simulación de contrataciones sin ninguna condición específica” (Edgardo Amoza. Régimen jurídico aplicable a los funcionarios seudo contratados. In: Anuario de Derecho Administrativo 1989 – 1990. T. IV. Ed. F.C.U. Año 1994. Pág. 329).
Como ha sostenida la doctrina laboral, en conceptos trasladables a la función pública, “una sucesión ininterrumpida de contratos de duración determinada se suele mirar como un contrato de duración indeterminada.
No es que exista una prohibición de repetir contratos a plazo, lo que en algún caso excepcional puede estar justificado. Lo que ocurre en estos casos es que surge la sospecha de que, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada una realidad que es diferente” (Américo Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo. Ed. F.C.U. Año 2015. Pág. 204).
En consecuencia, tratándose de una funcionaria que cumple labores permanentes hacía años, la Administración carecía de una facultad discrecional para no renovarle su “contrato” o dejarlo sin efecto, pues el plazo ya carece de su virtualidad jurídica originaria. La funcionaria -por imperio de la realidad de los hechos- ostenta un derecho subjetivo a mantener su vinculación con el la Intendencia Departamental de Rocha, que solo puede rescindir invocando una “causa razonable” o justificada relacionada con la capacidad o conducta de la funcionaria, o basada en las necesidades de funcionamiento de la Administración o servicio.
Octavo. En la argumentación de los derechos humanos involucrados no puede estar ausente el dato sociológico extraído de fuente transparente y por ende controlable. En el caso, el análisis debe afinarse aún con perspectiva de género en tanto en Rocha como en todo el país al tiempo del acto enjuiciado, el desempleo afectaba de manera desigual a las mujeres:
9,8% a éstas y 7,4 a los varones,( https://www.gub.uy/ministerio-trabajo- seguridad-social/datos-y-estadisticas/estadisticas/indicadores-empleo- departamento-rocha-2017) Ello teniéndose en cuenta que derecho al trabajo de las mujeres grava especialmente al Estado de conformidad con artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el estándar n. 13 de la Observación General n. 18 del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En definitiva, anulo el acto tácito no porque la trabajadora tuviera un derecho subjetivo a la renovación del contrato de función pública sino a la dignidad laboral y a la información, que importa conocer cuál fue la justa causa de la no renovación cuando la Intendencia ya le había renovado varias veces, teniendo especialmente en cuenta su condición de mujer.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).