Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 240/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 167/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2023.
No. 240
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“OLIVERI CORREIA, ATILIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 167/2020).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución RDT/229/2019, de 7 de agosto de 2019, dictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (fs. 895 a 897, pieza 3, en carpeta verde de 939 fojas, A.A.), mediante la cual:
a) Se lo declaró responsable solidario, a título de culpa, por la deuda generada por la empresa LAS PALMAS S.A., por los períodos 10.1997,
10.1998 a 9.1999 y 12.2000, que se compone de la facilidad de pago caduca Nº 27556, que actualizada al 23 de marzo de 2018 asciende a $
1.083.140 y las determinaciones tributarias Nº 38360/1, por el período
10.1997, que actualizada al 23 de marzo de 2018 asciende a $ 436.008 y Nº 63523/1, por el período 10.1998 a 9.1999, que actualizada al 23 de marzo de 2018 asciende a $ 10.882.693 (Resuelve Nº 1), fs. 896 vto. a 897, pieza
3, A.A.;
b) Se lo declaró responsable personal por las infracciones tributarias de los períodos 10.1997, 10.1998 a 9.1999 y 12.2000, cuyo monto al 23 de marzo de 2018 asciende a $ 12.192.368 (Resuelve Nº 2, fs.
897, pieza 3, A.A.).
En necesaria síntesis, el accionante se agravió contra el acto impugnado señalando que: i) no procede la imputación de responsabilidad personal en un acto de recomposición , lo cual constituye una violación al principio de “non reformatio in pejus” y a la teoría del acto propio ; ii) vulneración de la garantía sustancial de defensa ; iii) prescripción del derecho al cobro de la presunta nueva deuda ; y iv) violación al principio de legalidad objetiva.
Sobre el primer agravio, alegó que en la RDT 425/2014, la Administración circunscribió la determinación tributaria a las obligaciones en sentido estricto, descartando las infracciones. Actualmente está en una situación más gravosa que aquella definida por el acto cuestionado originalmente, con cual entiende que existió “reformatio in pejus” y es de aplicación la teoría del acto propio.
Acerca del segundo agravio, indicó que el BPS vulneró su derecho de defensa al no aclarar ni especificar con carácter preciso las obligaciones tributarias por las que se lo responsabilizó.
En cuanto al tercer agravio, señaló la existencia de prescripción ya que hasta el dictado de la Resolución impugnada no se había declarado su responsabilidad personal por las infracciones tributarias, no existiendo medios de interrupción o suspensión de la misma.
Por último, en su cuarto agravio se refirió a la violación del principio de legalidad objetiva y la aplicación de la RD Nº 15-20/1996 y los Decretos Nº 104/1996 y 151/1996 al caso concreto.
Así, afirma que durante el período que se inició la inspección se encontraban vigentes la RD Nº 15-20/1996 y los Decretos Nº 104/1996 y 151/1996, que limitaban el plazo de la actuación inspectiva.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 15).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- el Dr. Sebastián Rodríguez, quien luego de relacionar los antecedentes contestó la demanda oponiéndose al accionamiento.
En primer lugar, expresó que mediante la RD 30- 14/2005 se volcó por el concepto amplio de obligación tributaria, por lo que su voluntad era incluir a las sanciones dentro de las resoluciones de declaración de responsabilidad. Por tanto, no se trata de una violación al principio de “non reformatio in pejus”, no siendo aplicable tampoco la teoría del acto propio.
En segundo término, controvirtió que el BPS no haya aclarado ni especificado las obligaciones tributarias por las que se responsabilizó al actor, indicando que ello surge de la propia Resolución, así como de sus antecedentes (a fs. 842, A.A.). Asimismo, sostiene que se indicó que las infracciones eran multa por mora y recargo por mora (a fs. 888 vto., A.A.).
En tercer lugar, señaló que las infracciones y sanciones se encontraban incluidas en la RDT Nº 425/2014 y que conforme al artículo 38 del Código Tributario su prescripción sigue la suerte de la obligación principal.
Los emplazamientos realizados en los diversos juicios ejecutivos contra la empresa LAS PALMAS S.A. interrumpieron la prescripción de las obligaciones y de acuerdo al artículo 467 de la Ley Nº 19.899 dichos créditos se encuentran vigentes.
Además, agregó que no se incluyó la determinación tributaria N° 4531/1 dado que su deuda actualizada superaba el límite cuantitativo de la normativa respecto a la responsabilidad solidaria (fs. 860 vta., A.A.).
En cuarto término, sostuvo que la RD Nº 15-20/1996 y los Decretos Nº 104/1996 y 151/1996 no son aplicables en el caso ya que durante el procedimiento de determinación tributaria la empresa LAS PALMAS S.A.
tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas y que al no hacerlo las mismas devinieron firmes.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 22 a 34 vto.).
III) Por decreto No. 4406/2020 (fs. 36) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
92.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 95 a 102 vto. y fs. 105 a 116 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 249/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 125 a 126 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva se acordó en legal y oportuna forma (fs. 128).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución RDT/229/2019 se emitió el 7 de agosto de 2019 (fs.
895 a 897, pieza 3, A.A.) y se notificó el 2 de setiembre de 2019 (fs. 900, pieza 3, A.A.).
El 12 de setiembre de 2019 se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 901 a 901 vto., pieza 3,
A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. Nº 1- 35/2020, de 22 de enero de 2020 (fs. 914 a 915 vto., pieza 3, A.A.), notificada el 5 de febrero de 2020 (fs. 919 vto., pieza 3, A.A.).
La demanda se interpuso el 29 de mayo de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 16), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 24 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 19.879 y la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las presentes actuaciones son consecuencia de la recomposición de la faz administrativa a raíz de la anulación de la Resolución RDT/425/2014, de 30 de diciembre de 2014 (fs. 809 vto. a 810, pieza 3, A.A.), dispuesta por sentencia Nº 857/2017 , de 31 de octubre de 2017 (fs.
816 vto. a 831, pieza 3, A.A.).
Por la resolución anulada se había declarado responsable solidario de los adeudos tributarios de la empresa LAS PALMAS S.A al Contador Atilio Oliveri -entre otros-, por adeudos del período 1.10.1997 a
31.10.1997 y 1.10.1998 a 31.12.2001, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
A través del fallo referido, se acogió la demanda incoada por el ahora accionante al resultar de recibo los siguientes agravios: a) la omisión de la Administración al no haber distinguido adecuadamente el origen de los adeudos por los que se pretende responsabilizar al actor, de modo tal que no se aclara si la responsabilidad alcanza solo a las obligaciones tributarias de la empresa, o si también pretende hacérselo responsable por las infracciones y sanciones ; y b) la omisión de la Administración al no haber limitado la responsabilidad del representante a los bienes que administró, lo que en el caso correspondía, dado que no le imputó un obrar doloso sino únicamente culposo” (Considerando X, fs. 830 vto. a 831, pieza 3, A.A.).
Todo lo anterior fue “sin perjuicio del poder-deber de la Administración para proceder a la recomposición de las actuaciones, adecuándose a los criterios perfilados en el presente pronunciamiento ” (Considerando X in fine , fs. 831, pieza 3, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 27 de febrero de 2018 la Asesoría Letrada de ATYR realizó un informe jurídico en el cual se deslindaron las cuestiones derivadas del fallo anulatorio reseñado y se fijó el objeto de la recomposición de la faz administrativa (fs. 834 a 835, pieza 3, A.A.).
Seguidamente, se remitieron las actuaciones a la Mesa de Responsabilidad Solidaria de Gestión de Cobro en Vía Judicial, la que el 23 de marzo de 2018 elaboró un pormenorizado informe de la situación de adeudos de la empresa contribuyente LAS PALMAS S.A y se fijó el valor de los bienes administrados por el Sr. Oliveri, importe resultante de la suma de los salarios de los trabajadores en esos períodos y denunciados por la empresa al BPS (fs. 838 vto. a 843 vto., pieza 3, A.A.).
En cuanto a la responsabilidad del actor por las infracciones tributarias, se estableció que: “(…) conforme lo dispone el último inciso del artículo 14 del CT se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de los deberes formales.
Por tanto, siendo el Sr. Atilio Luis Oliveri Correia, solidariamente responsable de los tributos debidos, también le alcanza igual responsabilidad respecto de las multas, la referida responsabilidad no se circunscribe exclusivamente a la obligación tributaria.
Por lo demás, el inciso 2º del artículo 104 del CT, si bien requiere la intervención personal en la infracción, la misma puede revestir distintas modalidades, incluso la culpa in vigilando (Cf. VALDES COSTA, Código Tributario de la República Oriental del Uruguay: comentado y concordado / actualizado por Nelly Valdés de Blengio. Montevideo: FCU, 2002. pág.
424).
Va de suyo que, en el caso que nos ocupa, siendo el Sr. Atilio Luis Oliveri Correia Tesorero y luego Director y representante de la empresa en el período que se lo responsabiliza, resulta suficientemente acreditada su participación e injerencia en los ámbitos de decisión en materia fiscal de la empresa y por tanto en el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los períodos 10.1997, 10.1998 a 9.1999 y 12.2000, por lo que de igual forma corresponde responsabilizarlo en forma personal por las infracciones conforme lo establecen los artículos 102 y 104 del CT, cuyo monto al 23.3.2018 asciende a la suma de $12.192.368” (fs. 842 vto., pieza 3, A.A.).
Fue así que concluyó que: “la Administración se encuentra habilitada a utilizar los mecanismos legales para la efectiva percepción de la obligación incumplida, sin perjuicio de las acciones judiciales incoadas, debiendo aplicar la responsabilidad del artículo 21 del CT, limitada al valor de los bienes que administró o dispuso el Sr. Atilio Luis Oliveri Correia durante los períodos 10.1997, 10.1998 a 9.1999 y 12.20000 (períodos de gestión y por el cual se generaron adeudos con el BPS), correspondiendo responsabilizarlo a título de culpa” (fs. 843, pieza 3,
A.A.).
Se procedió a conferir vista de las actuaciones al actor (fs. 848 vto., pieza 3, A.A.), la que fue evacuada presentando escrito de descargos (fs.
850 a 852 vto., pieza 3, A.A.).
El 4 de octubre de 2018, la Mesa de Responsabilidad Solidaria de Gestión de Cobro en Vía Judicial elaboró un nuevo informe (fs. 860, pieza 3, A.A.) en el cual se entendió innecesario incluir la determinación tributaria Nº 4531/1 en virtud de que la deuda determinada actualizada al
23.3.2018 superaba ampliamente el monto del límite cuantitativo requerido por la normativa en materia de responsabilidad solidaria.
Es así que se realizó el estudio final de la situación de adeudos de la empresa y s e confirió nueva vista al actor del informe precedente (fs. 872, pieza 2, A.A.), la que fue evacuada nuevamente (fs. 873 a 885, pieza 2,
A.A.).
Los descargos fueron analizados puntualmente por la Mesa de Responsabilidad Solidaria en informe de 9 de abril de 2019 (fs. 887 a 889, pieza 3, A.A.).
Finalmente, la Dirección Técnica de ATYR procedió al dictado del acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 895 a 897, pieza 3, A.A.).
III) El Tribunal, habrá de compartir la solución confirmatoria aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 125 a 126 vto., A.A.), por los fundamentos que se habrán de explicitar.
La esencia de los agravios que articuló el actor puede resumirse así:
1º) No procede la imputación de responsabilidad personal en un acto de recomposición, lo cual constituye una violación al principio de “non reformatio in pejus” y a la teoría del acto propio;
2º) Vulneración de la garantía sustancial de defensa;
3º) Prescripción del derecho al cobro de la presunta nueva deuda; y
4º) Violación al principio de legalidad objetiva.
A continuación, se procederá a la consideración de los agravios formulados por el accionante.
IV) En primer lugar, corresponde examinar el agravio relacionado con la improcedencia de la imputación de responsabilidad personal en un acto de recomposición, lo cual vulnera el principio de “non reformatio in pejus” y la teoría del acto propio.
No le asiste razón en su planteo.
De los alcances de la sentencia Nº 857/2017 surge que se encuentra fuera de discusión la declaración de responsabilidad solidaria tributaria del actor respecto de los adeudos de la empresa LAS PALMAS S.A, a título de culpa, en su carácter de Tesorero, Director y representante de la misma por el período fiscalizado.
El obrar negligente o culposo del actor también se encuentra relevado y acreditado en la sentencia en cuestión y deriva de los múltiples y reiterados incumplimientos de las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente.
Tal declaración de responsabilidad del actor y su culpabilidad forman parte de los alcances y efectos de la cosa juzgada de la sentencia aludida.
En ese contexto, el Organismo demandado entendió y con razón, que la declaración de responsabilidad tributaria del Cr. Oliveri abarcaba tanto la obligación tributaria en sentido estricto, así como las infracciones y sanciones dentro de un concepto amplio de obligación tributaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Tributario.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante un caso análogo al de autos, que tuvo que ver con el análisis de un acto consecuencia de otra recomposición de las actuaciones administrativas, por la cual se anuló una Resolución, que al igual que en la presente, había declarado responsable solidario de los adeudos tributarios de otra empresa (OLAZUL S.A.) al Cr. Atilio Oliveri -entre otros- por adeudos del período
1.11.2000 al 24.05.2000, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
Y lo hizo, en lo que aquí interesa, por admitir los siguientes agravios, que resultan idénticos al caso actual: “a) la omisión de la Administración al no haber distinguido adecuadamente el origen de los adeudos por los que se pretende responsabilizar al actor, de modo tal que no se aclara si la responsabilidad alcanza solo a las obligaciones tributarias de la empresa, o si también pretende hacérselo responsable por las infracciones y sanciones; y b) la omisión de la Administración al no haber limitado la responsabilidad del representante a los bienes que administró , lo que en el caso correspondía, dado que no le imputó un obrar doloso sino únicamente culposo (…)” (sentencia Nº 606/2022 , Considerando III.1. ) (la negrilla coincide con el original).
De esta manera, en términos mutatis mutandis trasladables al sub - examine, la Corporación consignó: “Cabe remarcar aquí, pues fue uno de los ejes centrales sobre los cuales la demanda cimentó sus agravios, que la posición del accionante parte de una premisa falsa, cual es que la sentencia No. 515/2017 circunscribió su responsabilidad, exclusivamente, a las obligaciones tributarias en sentido estricto, descartando las generadas por infracciones y sanciones.
Dicho extremo no surge ni expresa ni implícitamente de la multicitada sentencia; todo lo contrario.
(…) Dentro del concepto genérico de responsabilidad tributaria, en la recomposición administrativa impugnada se procedió correcta y legítimamente a distinguir específicamente y a determinar el alcance, por un lado, de la responsabilidad solidaria del accionante por las obligaciones tributarias principales adeudadas por la contribuyente OLAZUL S.A (núm. 1) y, por otro, a precisar la responsabilidad personal del actor por las infracciones tributarias cometidas de acuerdo a los arts.
102 y 104 del Código Tributario (Cfme. Sentencias Nº 599/2010 y 951/2011, entre otras); cuestión que no se encontraba clara en la primigenia resolución de ATYR anulada por el Tribunal.
En definitiva, de la atenta lectura de la sentencia referenciada fluye que, contrariamente a lo sustentado por el actor, el Tribunal no excluyó de la responsabilidad atribuida al Sr. OLIVERI los créditos por concepto de multas e infracciones, sino que hizo hincapié en el deber de la Administración de discriminar el origen de los créditos por los que se lo pretendió responsabilizar: “si la responsabilidad alcanza solo a las obligaciones tributarias de la empresa, o si también pretende hacérselo responsable por las infracciones y sanciones”.
Y en ese sentido legítimamente se procedió.
Por tanto, no existe ninguna hipótesis de violación al principio del “non reformatio in pejus” como alega el actor y no es correcto jurídicamente invocar la aplicabilidad de la teoría de los actos propios , por cuanto no existió una contradicción con lo otrora dispuesto por la R.D.T No. 1404/2013 anulada por el Tribunal.” (sentencia Nº 606/2022 ) (la negrilla no coincide con el original).
V) En segundo término, el actor sostuvo que se vulneró la garantía sustancial de defensa , al no aclarar ni especificar con carácter preciso las obligaciones tributarias por las que se lo responsabilizó.
En este aspecto tampoco se coincide con lo alegado por el promotor.
En efecto, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, se produjeron sendos informes de la Mesa de Responsabilidad Solidaria de Gestión de Cobro en Vía Judicial de ATYR (fs. 838vto. a 843 vto. y 860, pieza 3, A.A.), en los cuales se explican y detallan los adeudos reclamados con la deuda histórica y actualizada al 23 de marzo de 2018, en relación a la Facilidad de Pago caduca N° 27556 y las Determinaciones Tributarias Nº 38360/1 y 63523/1.
De esta manera, se observa que el BPS hizo un esfuerzo considerable en discriminar debida y razonablemente cada uno de los rubros y montos adeudados históricamente, sus períodos correspondientes y sus respectivas actualizaciones a fecha determinada; todo lo cual pudo ser oportunamente contrastado por el accionante, materializándose así el ejercicio del derecho de defensa de su parte sin vulneración alguna de las garantías del debido proceso administrativo.
Con lo cual, el agravio de mención no puede ser atendido.
VI) Continuando con el estudio de los agravios, el accionante invocó que operó la prescripción del derecho al cobro de la presunta nueva deuda.
Como punto de partida, debe de advertirse que no se trató de una nueva deuda tributaria que no haya sido contemplada en la primigenia Resolución de ATYR RDT/425/2014, conforme echa de verse del examen efectuado en el Considerando IV) ut supra.
Con tal entendimiento, no existió prescripción alguna del conjunto de obligaciones tributarias por las cuales se responsabiliza al actor en el período fiscalizado, debido al acaecimiento de múltiples eventos interruptivos del plazo prescripcional conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Tributario, como ser el reconocimiento expreso de las deudas que implica la firma sin protesto de la Facilidad de Pago Nº 27556 en octubre de 2001 (fs. 802 vto., pieza 3, A.A.); a lo que debe agregarse los emplazamientos judiciales de setiembre de 2004, agosto de 2005, octubre de 2006 y mayo de 2007 por los sendos juicios ejecutivos iniciados oportunamente a la empresa LAS PALMAS S.A (vide, Carpeta rosada de 36 fojas).
En tal sentido, cabe recordar que los efectos de la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal se trasladan a los deudores solidarios y personales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1240 y 1398 del Código Civil (sentencias Nº 275/2014, 667/2015, 380/2016, 161/2017, 989/2017, 268/2018, 402/2019, 18/2020 y 551/2021 , entre otras).
Por otro lado, la existencia de sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada que condenan al pago de créditos tributarios hace que el plazo prescripcional de los mismos se rija por lo dispuesto en los artículos 1216 y 1220 del Código Civil, conforme la opinión de la jurisprudencia mayoritaria de este Cuerpo (véanse sentencias N° 568/2012, 314/2013, 312/2015, 664/2015, 814/2017, 860/2017, 989/2017, 519/2018, 517/2019, 83/2020, 197/2021, 343/2021 y 551/2021, entre otras).
Es así que, el viejo plazo de 20 años que allí se establecía se vio modificado a uno de 10 años, de conformidad con la redacción dada por el artículo 463 de la Ley Nº 19.889, el que a su vez resulta prorrogable hasta julio de 2022, según lo establecido en el artículo 467 de la citada Ley.
En efecto, debe tenerse presente que esta última disposición estableció lo siguiente:
“(Disposición transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso ” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Además de todo esto, debe agregarse el efecto suspensivo que implicó la interposición de recursos administrativos y la tramitación de la acción anulatoria contra la Resolución RDT/425/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014.
Así pues, es claro que las obligaciones por las cuales se declaró la responsabilidad tributaria del accionante no se extinguieron por el modo prescripción.
VII) En último análisis, resta por considerar el agravio de la violación al principio de legalidad objetiva en virtud del cual se afirma que durante el período que se inició la inspección se encontraban vigentes la RD Nº 15-20/1996 y los Decretos Nº 104/1996 y 151/1996, que limitaban el plazo de la actuación inspectiva.
En este aspecto, cabe remitirse al fundado dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en cuanto consignó: “Al respecto cabe señalar que en cuanto a las obligaciones tributarias del período 1/10/97 a 31/10/97, se promovió un juicio ejecutivo ante el Juzgado de Paz Departamental de 24 Turno al devenir firmes las determinaciones tributarias correspondientes.
Con relación al período 1/10/98 a 30/9/1999 se realizó un juicio ejecutivo ante el Juzgado Letrado de 1° Instancia en lo Civil de 5 Turno, encontrándose las Resoluciones respectivas firmes.
Las determinaciones referidas, al no haber sido impugnadas por el deudor principal, se tornaron firmes, lo que impide al actor (responsable solidario) cuestionar posteriormente su regularidad jurídica. Debido a ello, se sugiere rechazar este agravio.” (fs. 126 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
En efecto, en lo que refiere a la aplicación de la RD 15-20/1996 y los Decretos Nº 104/1996 y 151/1996, los agravios debieron haber sido formulados cuando se produjo la determinación originaria y se fijó el período de fiscalización, no siendo pertinente alegarlos en esta instancia.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).