Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 239/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 140/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2023.
No. 239
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “PUNKTAL S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 140/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 5 y ss. a demandar la anulación de la resolución dictada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, de 7 de mayo de 2020, por la que se sancionó a PUNKTAL S.A con una multa por infracción a las normas que tutelan los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyo monto, considerando el abatimiento operado en vía recursiva, ascendió a la suma de 50 Unidades Reajustables.
Como fundamento de su pretensión anulatoria expresó, en primer término, que se vulneró el derecho de la actora a un procedimiento de duración razonable. En tal sentido, expuso que el procedimiento tuvo una duración más que excesiva, tanto en su duración temporal (cinco años y medio), así como por la dilación que medió en el acontecer de las actuaciones, las que estuvieron paralizadas durante un año completo, por responsabilidad absoluta de la Administración.
Indicó que se violentó, también, el derecho de defensa. En apretada síntesis, precisó que la prueba testimonial recabada por la Inspección General del Trabajo lo fue contraviniendo el principio de defensa, contradicción y publicidad que impone la regla de Derecho.
Asimismo, la prueba fue valorada de forma errónea arribando a imputaciones inadecuadas contra la actora. La Instructora no valoró ni en conjunto ni íntegramente todos los testimonios, sino que lo hizo aisladamente y considerando los pasajes en que fundamenta su decisión.
Asimismo, no ponderó las circunstancias personales de cada testimonio que bien permiten descartarlo o morigerar su alcance.
Invocó la inexistencia del presupuesto de hecho de la sanción, al aludir a la ausencia de violencia verbal y maltrato imputados. Advirtió que los testigos propuestos por la actora no dan cuenta de ningún acto de maltrato verbal o psicológico y con relación a los testigos propuestos por las denunciantes, las declaraciones no son categóricas, sino harto genéricas.
De igual modo, la resolución, en ningún pasaje, precisa ni el momento en que ocurrieron los actos que da por probados, ni su frecuencia. Ello permite concluir sin hesitaciones su inexistencia, y por ende, la ilegitimidad de la sanción aplicada por la Administración.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 24-31 compareció el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a contestar la demanda incoada, postulando su rechazo.
Señaló que la resolución accionada se ajusta a Derecho, habiendo sido la empresa la que actuó de una manera desajustada a la normativa que tutela los derechos fundamentales de los trabajadores.
Se cumplieron todas las etapas del procedimiento administrativo y en todo momento se otorgaron las máximas garantías.
Sostuvo que hubo una correcta valoración de la prueba. Se interrogó a diez trabajadores donde seis afirmaron maltrato y gritos por parte de Di Russo, los que acaecían casi en forma diaria.
Las actuaciones realizadas por los inspectores sin identificar a los declarantes es una prueba heterónoma que proviene de los inspectores, recibida sin noticia de las partes, quedando la identidad de los trabajadores a resguardo para garantizar su espontaneidad. Y recalcó que la mayoría de los testigos informaron sobre los destratos de que eran objeto, no solo las denunciantes, sino todos los empleados de la empresa.
Con relación a la duración del proceso, entendió que no existe un plazo determinado legalmente para la duración de los procesos administrativos y uno de los parámetros para considerar la excesiva duración del proceso es la complejidad del asunto, que, en el caso, requirió un estudio detenido y un proceso exhaustivo en el cumplimiento de requisitos de forma y fondo. Añadió que existieron dilaciones adjudicables a prórrogas solicitadas por la actora, prorrogas de audiencia solicitadas por las denunciantes, realización de nuevas audiencias producto del ofrecimiento de probanzas, todos éstos, elementos que llevaron a que el proceso demorara.
Se garantizó el derecho de defensa de la empresa dado que se le notició del proceso, evacuó las vistas conferidas, agregó prueba y presentó evacuación de la vista final.
En cuanto a la calificación de la sanción, la misma se ajusta a Derecho y fue calculada conforme con los parámetros establecidos en el Decreto Nº 186/004. La multa fue abatida, en sede de recurrencia administrativa, en 50 UR, considerando, entre otras, la duración del procedimiento.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 3936 (fs. 33) y se diligenció la que luce certificada a fs. 39.
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la parte actora a fs. 42-45; y la demandada a fs. 48-51.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 244/2022 (fs. 54-59), aconsejó la anulación del acto administrativo impugnado.
VI) Se citó a las partes para sentencia por decreto Nº 2730/2022 (fs. 61), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, apartándose de la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos de un adecuado análisis de la cuestión sometida a decisión, corresponde relevar los antecedentes del acto enjuiciado.
Las actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada ante la Inspección General del Trabajo el 25 de octubre de 2014 por parte de las trabajadoras Cintya Lorenzo (encargada de cobranzas) y Gabriela Cardoso (recepcionista y telefonista). Estas indicaron ser víctimas de destrato, maltrato, acoso moral, persecución, discriminación y violencia psicológica por parte del Sr. Sergio Di Russo quien es director y dueño de la empresa PUNKTAL SA. (fs. 2- 3 AA).
El 30 de octubre de 2014 la trabajadora Cintya Lorenzo se presentó ante la IGTSS manifestando haber sido despedida (fs.5 AA).
Acto seguido la IGTSS dictó la resolución de 25 de mayo de 2015, disponiendo la inspección en la empresa y el interrogatorio de las personas que allí se encontraren, en lugar reservado y sin identificar datos personales de los involucrados; dar vista de lo actuado a la empresa y disponer la apertura a prueba (fs. 7-10).
De las declaraciones de los trabajadores en la empresa refiriéndose al trato del Sr. Di Russo, surge:
1- Trabajador 23: “No siempre tiene el mejor trato, es una persona muy exigente, por un error todo lo bien que puedas hacer pierde valor, el mal trato es general, siempre vinculado a errores, todas sus reacciones son muy exageradas” (fs. 11 vto. AA).
2- Trabajador 10: “Es una persona muy autoritaria, no es simpático, diariamente grita, hoy te dice una cosa y mañana te dice otra, no insulta pero te hace sentir mal, mucha gente ha renunciado por su mal trato, por ejemplo Alexandra que trabajaba en administración lloraba todos los días hasta que renunció.” (fs. 12 AA).
3- Trabajador 6: “No es la empresa ejemplar, te hacen sentir estresado, presionado. Él normalmente habla correctamente es muy serio, todo lo que pide es para ya, te dice, por ejemplo: “yo necesito gente que piense” “acá el que pago el sueldo soy yo”, siempre te hace sentir mal, es difícil el trato con él, acá ha destratado a todo el mundo (…) tiene un tono de voz alta pero te dice las cosas de mala manera y frente de todo el mundo (…), insultos no… gritos y maltrato verbal sí es muy frecuente”. (fs. 14 AA).
4- Trabajador 29: “…se piden las cosas para ya, se hace que se lleve la gente al límite y se genere stress laboral...” (fs. 15 AA).
5- Trabajador 7: “…Pasa por distintos momentos, a veces te trata bien, a veces por cosas que no son importantes te destrata, te levanta la voz”.
(fs. 15 vto. AA).
6- Trabajador 22: “Es una persona que se impone, le gusta tener la razón, es un tanto manipulador. Es una persona que es inestable y a veces contradictoria, la responsabilidad es de los demás siempre cuando las cosas no salen. A veces te trata bien y a veces mal. Todos estamos agotados, no queremos estar y estamos tratando de que se pase el tiempo rápido (…) genera situaciones muy tensas e incómodas (…) desde octubre a diciembre se fueron 5 personas, nadie lo aguantaba. Hemos llegado al punto que no nos animamos a preguntar ni cosas del trabajo”. (fs. 16 AA).
Se dio vista de las actuaciones a la empresa (fs. 17 AA), la que se presentó a fs. 17 vto. y formuló descargos a fs. 19 vto. - 26, agregando prueba documental y solicitando prueba testimonial: declaración de Nelson Cortazo y José Gutiérrez y Eduardo Castellanos.
La IGTSS convocó a audiencia para el 13 de abril de 2016, para tomar declaraciones a los testigos ofrecidos por la empresa, notificando a las denunciantes y a PUNKTAL SA (fs. 37 AA).
Las denunciantes solicitaron la suspensión de la audiencia en virtud de no haberse notificado, en forma, la apertura a prueba (fs. 43 AA), lo que así fue dispuesto por resolución de fs. 44 vto.-45. Y se presentaron las denunciantes a ofrecer prueba testimonial (fs. 51-52), fijándose audiencia para el día 16 de agosto de 2016.
A fs. 62, 64 y 65 vto., surgen actas de declaración de los testigos Castellanos, encargado del servicio técnico, Cortazo, responsable comercial de la empresa y José Gutiérrez, encargado de depósito. En lo medular, manifestaron que las denunciantes nunca recibieron malos tratos y que la empresa no tiene protocolo de actuación para situaciones de acoso o discriminación laboral. Los testigos Castellanos y Gutiérrez declararon no trabajar en el local comercial, precisando que el primero lo hace en el local del Service, en la calle Cuareim; y el segundo en el depósito.
Las declaraciones de los testigos de las denunciantes se encuentran incorporadas a fs. 68 y ss., y a todas ellas compareció la parte denunciada representada por el Dr. Rodríguez Gusta.
Las testigos corroboraron los malos tratos por parte del Sr. Di Russo.
Así, la Sra. Lidia Buydid declaró: “No conozco ni un empleado de la empresa que no haya recibido gritos e insultos de Di Russo en la empresa, por lo menos mientras yo estuve”. (fs. 68-69 ib.). Por su parte, la testigo Patricia Saldivia declaró presenciar gritos e insultos de parte del Sr. Di Russo hacia las denunciantes Cardozo y Lorenzo: “Siempre se escuchaban gritos de Di Russo con todos los funcionarios y sobre todo con los que tenía mayor contacto (…) ”. Concretamente respecto de Cardozo y Lorenzo manifestó: “Sí, he escuchado, sobre todo esa mala forma agresiva de hablar”. Interrogada sobre si algún otro trabajador de la empresa recibió malos tratos, gritos e insultos de parte del Sr. Di Russo, contestó: “Sí, hasta el propio hijo. Con el propio hijo tenían agarradas que parecía que iba a romper todo…”. (fs. 69 vto.-70 ib.). Asimismo, la testigo Catherine Berois declaró que trabajaba próxima al puesto de trabajo de las Sras. Cardozo y Lorenzo, e interrogada sobre si presenció gritos o insultos de parte de Di Russo hacia ellas, depuso en los siguientes términos: “Sí, unas cuantas veces. Hacia ellas y hacia todos. En realidad no sé si alguna vez lo escuché hablar bien”. (fs. 70 vto.-71).
Se dio vista a la empresa, previa resolución final (fs. 75 AA); se realizó informe por parte de la División Jurídica con fecha 2 de octubre de 2017, en el que se concluyó acreditada la situación de violencia verbal y maltrato denunciada, indicando que: “La misma distorsiona el medio ambiente de trabajo y afecta la salud y la integridad psicofísica de los trabajadores y contraviene lo dispuesto en normas constitucionales (arts. 7 y 56) y recomendaciones internacionales en la materia.” (fs. 85 vto.) Se otorgó nueva vista a la actora, quien luego de la prórroga solicitada, presentó sus descargos, ofreciendo nueva prueba testimonial (fs.
95-99 AA).
Se fijó audiencia para la declaración de los testigos solicitados por la denunciada para el 17 de mayo de 2018, (fs. 100 vto. y 107 AA), los que depusieron, con presencia del abogado de la denunciada.
Se realizó nuevo informe de la División Jurídica (fs. 127 vto. y ss.
AA), en el que se aconsejó sancionar a PUNKTAL SA con una multa de 73 UR, dictándose el acto encausado (fs. 131 vto. AA).
IV) En primer término, respecto del procedimiento de inspección llevado a cabo y la deposición de los trabajadores en la empresa, la actuación de la Administración demandada, a juicio del Tribunal, no merece reproches.
Sobre este tópico, la firma actora sostiene que se violentó el principio general del debido procedimiento y derecho de defensa al diligenciarse prueba testimonial sin el contralor de la empresa, reservándose la identidad de los deponentes.
La Sede no comparte tal postura.
El alegado vicio en la prueba ya ha sido objeto de consideración por esta Corporación, la que aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº
19.854, de 22 de diciembre de 2017, admitió la reserva de la identidad en la prueba testimonial en procedimientos ante la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, ante denuncias por acoso moral en el ámbito laboral.
El Tribunal, admitió la legalidad del diligenciamiento probatorio, sin identificar a los testigos y sin la presencia del denunciado o su defensa, con vista posterior. En tal sentido, en conceptos que resultan reeditables al caso, la Sede aludió a los amplios poderes probatorios conferidos a la IGTSS, a partir de la normativa convencional ratificada por nuestro Estado y expuso:
“Así, el citado Convenio Nº 81 de lo OIT describió dentro de las competencias de los Inspectores de Trabajo: “proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:
(i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales” (art. 12.1, lit. “c”, el destacado no es luce en el original).
La norma convencional regula amplias potestades probatorias para los Inspectores de Trabajo, sin dudas, con límites infranqueables tales como las pruebas ilícitas.
Asimismo, la citada disposición prevé especificidades sobre la prueba testimonial, habilitando a los Inspectores de Trabajo a interrogar “solos” a los trabajadores. Tal locución supone, además de la producción unilateral del medio probatorio, su realización de modo reservado.
Las antedichas particularidades en la realización de la prueba testimonial obedecen a la esencial razón consiste en el riesgo de la fuente de trabajo para el testigo, así como la continuidad de la relación laboral, la cual resultaría lesionada por una declaración del trabajador contraria a los intereses de la empresa.
Por lo tanto, la reserva del testimonio se erige como el único medio a efectos de obtener declaraciones libres, espontáneas, no coartadas, sobre hechos desarrollados en el recoleto ámbito laboral y que, de otro modo, resultarían imposibles de probar.
Y, sobre el punto, también como fuera consignado en su voto, por la Ministro, Dra. Selva KLETT: “ En relación a los entendimientos precedentes, importa complementar el razonamiento con la postura discorde de la Sra. Ministro, Dra. Alicia Castro Rivero, que hoy se torna mayoritaria.
Así, en la sentencia Nº 1060/2017 de 21 de diciembre de 2017, relativa a sanciones impuestas por la IGTSS ante persecuciones sindicales, el referido voto discorde, en términos , mutatis mutandis replicables en obrados, consignó: “…entiendo que el agravio de la actora que sostiene la ilicitud de la prueba recogida en vía administrativa y su imposibilidad de controlarla, que sería violatorio del principio de defensa, debe ser rechazado. La objeción radica en que en vía administrativa se preservó la identidad de los trabajadores dependientes de la actora que fueron interrogados. Sin desconocer el carácter fundamental del derecho de defensa, amparado por la Constitución, cabe señalar que, por un lado, existen poderosas razones para preservar la identidad de los trabajadores declarantes y, por otro, no se ve que el velo sobre la identidad de los testigos haya perjudicado la defensa de la empleadora. También este caso, se imputa a la empresa actora haber incurrido en actos de persecución, discriminación e injerencia para obstaculizar el desarrollo de la actividad sindical y desestimular la vinculación de los trabajadores al sindicato. Por lo cual, resulta razonable que se asegure a los trabajadores interrogados sobre esos hechos, la debida reserva sobre su identidad a fin de obtener declaraciones libres de la violencia moral que implica el temor a represalias. No debe ponerse en riesgo la fuente laboral que, por lo menos al presente, constituye su medio de vida. Y tampoco es posible renunciar a ese medio probatorio porque es el único modo en que la inspección puede procurar informarse sobre los hechos denunciados. En consecuencia, considero razonable y legítimo el mandato del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social que, al disponer la diligencia, indicó que el interrogatorio se realizara "manteniendo la proporción entre personal afiliado y no afiliado" pero interrogándolos "sin la presencia del empleador y desde un lugar ubicado en forma separada del lugar donde están los demás trabajadores" con el fin de asegurarles reserva (AA fs.15).
La identidad fue relevada pero reservada. A mi juicio, esa decisión balancea adecuadamente una mínima restricción del derecho de la actora a presenciar las declaraciones, para proteger la investigación de la verdad y el derecho de los trabajadores a no sufrir represalias. Es una de las tantas oportunidades en que es necesario ponderar para establecer prioridades entre derechos de similar valor (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. 2a. ed. Trad. C. Bernal Pulido, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p.520 y sgtes). Por otra parte, el grado de afectación del derecho de defensa es mínimo, ya que lo que importa es lo que esos trabajadores declaran y no su identidad.
Recogidos los testimonios, la accionante tuvo pleno acceso a la prueba - salvaguardando sólo la identidad del declarante- y formuló sus descargos (AA fs.84 y sgtes) teniendo oportunidad de ofrecer contraprueba que se diligenció en forma y de la cual se le dio nueva vista (AA fs.396) que evacuó (AA fs.401 y sgtes). De modo que no puede sostener que se le privó de defensas. Lo relevante a los efectos de la decisión de la causa es el establecimiento de los hechos y la debida justificación del supuesto fáctico en que se asienta la decisión, importa lo que los testigos afirman y no sus nombres, estando entendido que se trata de trabajadores en actividad en la empresa y, por tanto, participantes u observadores directos de los hechos a probar. Con el acceso a las actuaciones y respetado integralmente su derecho a producir prueba de descargo, no resulta significativamente perjudicado el ejercicio sustancial del derecho de defensa”.
Sin perjuicio de la opinión discorde que viene de señalarse, importa considerar que la Corporación, mediante sentencia Nº 186/2015 de 12 de marzo de 2015, ya había admitido, sin observaciones, la indicada modalidad de declaración de testigos, de modo reservado. El citado pronunciamiento consignó que “adquirió fuerza probatoria central en el trámite, el soporte probatorio reunido a través de la inspección realizada in situ por parte de las funcionarias actuantes de la accionada. En dicha fiscalización, las funcionarios actuantes dieron cumplimiento a lo estipulado por la IGTSS, tomando los recaudos correspondientes a efectos de preservar la identidad de los deponentes, siguiendo el mandato de la resolución del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social que al resolver la diligencia, dispuso que: “El interrogatorio se realizará a cada uno de los trabajadores por separado sin la presencia del empleador y desde un lugar ubicado en forma separada del lugar donde están los demás trabajadores y asegure su reserva, manteniendo proporción entre personal afiliado y no afiliado”. Cabe aclarar que dicho pronunciamiento contó con los votos discordes de los Dres. Tobía y Gómez Tedeschi. Sin embargo, las discordias no versaron sobre la violación al debido procedimiento, sino sobre la insuficiencia de la prueba sobre las conductas antisindicales”. (Cf. Sentencia Nº 662/2019).
Más aún, la Corporación se ha expedido sobre la legalidad de dicho proceder en otros procedimientos instructorios, ajenos al MTSS, cuya argumentación también resulta trasladable al caso: “En lo inicial, corresponde analizar primeramente el séptimo agravio, relacionado con vicios de forma por alteración del principio del debido procedimiento, al no haber sido citada la actora a controlar e interrogar a los testigos que declararon por el BPS, extremo que fue realizado en total secreto y hermetismo por la instructora, perjudicando su derecho de defensa.
El Tribunal no comparte la tesitura de la accionante. No puede a priori cuestionarse la validez de los testimonios recogidos en etapa de inspección, los que gozan de la espontaneidad que en parte le imprime el hecho de que el empleador o su representante no esté presente.
El denunciado está facultado posteriormente a ofrecer medios probatorios a fin de contrarrestar las declaraciones vertidas en la oportunidad de la inspección, de esta forma se tutela su derecho de defensa”. (Cf. Sentencia Nº 379/2020).
En suma, resulta de rechazo el presente agravio.
V) En lo que refiere al hecho denunciado, fundamento de la imposición de la sanción a la actora, emerge claramente probado de los dichos de los trabajadores, el continuo maltrato y violencia verbal ejercida por parte del Director y dueño de Punktal S.A, Sr. Di Russo.
Los trabajadores que testificaron, sobre todo aquellos de menor jerarquía, manifestaron, con mayor frecuencia, el haberse sentido agredidos por el dueño de la empresa. Por su parte, los testigos que presentó la empresa actora eran todos trabajadores que tenían cargos de mayor jerarquía y que no trabajaban en forma directa con el Sr. Di Russo, incluso uno de ellos no trabajaba siquiera en la sucursal donde laboraba el mencionado responsable de la empresa.
En suma, conforme se releva en el Considerando III del presente pronunciamiento, la prueba testimonial colectada -la documental ofrecida no aporta mayores elementos a los aspectos controvertidos- respalda el destrato denunciado, siendo la sanción impuesta, ajustada a los parámetros previstos por la normativa vigente. Sobre dicho guarismo, ha de resaltarse que la multa de 75 Unidades Reajustables originariamente impuesta, fue sensiblemente morigerada, en vía recursiva, a 50 Unidades Reajustables (fs. 154-156 AA).
VI) Finalmente, la parte actora invocó la violación del derecho a un procedimiento de duración razonable, habida cuenta que la sustanciación tardó más de cinco años, cuando su objeto no implicaba complejidades mayores para la Administración, lo que a su entender vicia de nulidad el acto.
A juicio del Tribunal, dicho agravio no resulta amparable.
Siendo que, como viene de relatarse, la conducta atribuida a la actora se encuentra plenamente probada, no corresponde ingresar a analizar el plazo razonable, sin tener presente los bienes jurídicos violados con esa conducta, que llevó, además, al despido de una de las trabajadoras, después de realizada la denuncia.
Como expresa el Dr. Corujo en su fundado voto “No corresponde examinar el agravio mediante el análisis de tiempos compartimentados sino valorando en forma proporcional ese derecho con el trasgredido consistente en violencia verbal, maltrato permanente, vulnerando los derechos a la salud, dignidad e integridad de los trabajadores en contravención de los arts. 7 y 4 de la Constitución, de los artículos 7 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 7 y 10 del Protocolo de El Salvador y art. 17 de la Declaración socio-laboral del Mercosur.
Aún desde la perspectiva de acudir a la violación del plazo razonable debe tenerse presente la vulneración de los bienes jurídicos atacados, debiendo ceder ante éste.
Así se ha sostenido “el acto estatal sometido al test será constitucionalmente legítimo cuando el beneficio irroga para los derechos fundamentales o bienes constitucionales que se busca alcanzar con su dilatación, es superior al costo que dicha regulación significa para el derecho fundamental perjudicado.
Atendido que lo clave es la ponderación alexiana es discernir si la afectación a un derecho se ve o no compensada por el beneficio asociado a la satisfacción del principio que aparece contrapuesto, no debe llamar la atención que tal regla se formule en clave optimizadora: buscar una proporción entre los beneficios que el acto estatal reporta versus el perjuicio padecido por el derecho, a fin de decidir en cuál lado de la balanza se sitúa el mayor bien comparativo” (El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal: más allá de Alexy).
En el caso sería dejar desprotegidas las normas de tutela en favor de un plazo que pudo ser menor -así se le aceptó al menguar la sanción- pero que no puede convertirse en un absoluto, desplazando al maltrato, derecho a la salud, dignidad e integridad de quienes se debe tutelar”.
De igual modo esta Corporación, en sentencia Nº 239/2021 sostuvo:
“Los principios , a diferencia de las reglas , no se aplican en término de todo o nada, sino de acuerdo a su dimensión de peso en la argumentación .
En efecto, acontecen con frecuencia circunstancias como las de autos, en las que determinados principios concurren con otros de signo contrario. El mecanismo utilizado por la técnica jurídica para resolver en estos casos es el juicio de ponderación, que llevará a decidir cuáles principios se priorizan dada una determinada hipótesis de hecho, y cuáles se dejan en un segundo plano. El Profesor CAJARVILLE explica estos aspectos en forma magnifica, haciendo referencia justamente a los principios que están en juego en la presente litis. Señala el distinguido Catedrático: “El procedimiento administrativo, como todo instituto jurídico, lleva en sí eventuales conflictos de valores y por ende de principios de derecho que los acogen y protegen; el que suele invocarse con frecuencia podría plantearse entre las garantías y la eficiencia, entre el principio de defensa en vía administrativa y los de eficacia y eficiencia de la actividad administrativa. El conflicto entre aquellos derechos no puede afirmarse en abstracto. Ambos integran nuestro ordenamiento jurídico, ambos responden a valores esenciales, caracterizantes del Estado de Derecho en la concepción propia del ámbito cultural que integramos . La eficacia y eficiencia de la Administración es por supuesto de interés público; no lo es menos el respeto de los derechos e intereses de todos y cada uno de los integrantes de la colectividad y sus garantías.
Las normas de procedimiento administrativo, siendo instrumentales para la defensa de los derechos e intereses de los individuos sobre los cuales recae la acción administrativa, lo son también para la eficacia y la eficiencia de esa actuación. Deberán entonces procurar un adecuado equilibrio entre ambas finalidades que concilie los valores en juego” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y eficiencia de la Administración” en Anuario de Derecho Administrativo. Tomo XIII. FCU 2006, pág. 60-61).” (sentencias Nos. 234/2013, 714/2015, 579/2019 y 352/2020)”.
Sobre la base de estas premisas, considerando el bien jurídico violentado a partir de la conducta plenamente acreditada y teniendo presente la exhaustiva investigación llevada a cabo por la Administración, se descarta, en el caso, la violación al principio de duración razonable.
Por lo demás, se cumplió correctamente con el debido proceso en cuanto la empresa denunciada fue notificada correctamente de cada actuación que se iba sucediendo en el expediente, y pudo formular descargos y ofrecer prueba.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dr. Gómez Ferreyra.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).