Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 236/2023
6 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 405/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Ambas declaraciones permiten corroborar la declaración principal de la testigo necesaria
- calificada en razón del parentesco con la empleadora. Ambas declaraciones si bien se contradicen en el período dan cuenta de la existencia de una relación entre las partes por la cual una (la accionante)
- prestaba sus servicios a otra (la Sra. Esther López)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2023.
No. 236
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “NIZ JACINTO, NELLY GLORIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 405/2021).
RESULTANDO:
I) A fs. 2-8 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. AP206/2019 de 14 de agosto de 2019, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos- del Banco de Previsión Social desestimó los servicios denunciados por la promotora en favor de la empresa ESTHER, LÓPEZ MOURINHO desde el 01/02/1980 a 31/12/1995 (fs. 48 vto.-49 A.A.).
En lo medular de su embate en contra de la citada volición, la demanda en análisis sostuvo que:
a) La Administración arriba a una resolución denegatoria del reconocimiento del período solicitado con base en una comunicación telefónica mantenida con la Sra. Susana Raquel Rojo López (hija de Ester López), la cual no fue comunicada oportunamente a la actora, impidiéndosele así intervenir durante su diligenciamiento para controlarlo.
Dicha prueba es ilegítima, por cuanto violenta el principio del debido procedimiento, recogido a texto expreso por el art. 5 inciso 1 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del B.P.S (R.D 40-2/97 de 10/12/1997).
En consecuencia, la resolución impugnada se basa en una comunicación telefónica teñida de falta de objetividad e imparcialidad, a la que la Administración le dio una preponderancia desmedida, soslayando las restantes pruebas recabadas.
b) Si tanto los testigos propuestos, como la pretensora, se equivocan o cometen el simple error humano de no recordar las fechas con exactitud, ello no debería ser condicionante fundamental para negarle, de plano, el reconocimiento de la totalidad del período de servicios denunciado. Si bien existe una correcta invocación del período de ingreso y egreso, es patente que puede existir una falla en la correcta memoria de la fecha de fallecimiento de la Sra. Esther LÓPEZ o, en su caso, una distorsión en la identificación de los años de inicio y fin de la relación laboral, pero que no afectan la duración de la misma.
La errónea memoria no puede tomarse como el fundamento para una denegatoria de tal magnitud, sin perjuicio de que cabe recordar que la misma no acaeció por el error humano, sino por una simple comunicación telefónica de la que no estuvo enterada de forma previa.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 15-23, compareció la demandada, quien se opuso al accionamiento impetrado y bregó por la solución confirmatoria de la resolución en causa.
En lo central de sus defensas, manifestó que:
a) Se dotó a la actora de las máximas garantías de defensa. Tan es así que se diligenció y valoró al detalle la totalidad de la prueba testimonial propuesta, otorgándosele a la titular la posibilidad de aportar nueva prueba y sustituir la ya aportada respecto de los servicios no probados.
b) Con relación a los servicios denunciados en favor de la Sra.
LÓPEZ, los testigos exhibieron contradicciones y no aportaron datos relevantes de las actividades denunciadas. A ello, se le suma la circunstancia de que no pudieron precisar en forma concreta los períodos de trabajo, sino que, sospechosamente, en un principio manifestaron que la actora había trabajado para la titular hasta el año 1995, fecha en que aseguraron que había fallecido la patrona. Sin embargo, se acreditó que el fallecimiento de la Sra. LÓPEZ acaeció en el año 2009.
La Administración, al valorar la prueba, tuvo en consideración las reglas de la sana critica, por lo que ni desde la óptica más benévola puede admitirse que la prueba testimonial recogida tenga carácter indubitable, como toda la normativa exige para poder basar en ella un derecho jubilatorio.
La prueba, en estos casos, tratándose de un extenso período, debe ser irrefragable. En cambio, lo único acreditado en el expediente administrativo es que se faltó a la verdad, pues se declaró como fecha de culminación de las actividades el año 1995 (lo que se relacionó con el fallecimiento de la empleadora) y luego se probó que dicha circunstancia tuvo cabida más de una década después.
En suma, requirió la confirmación de la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
6891/2021 (fs. 25), las partes produjeron la que obra agregada a fs. 27 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada fs. 43-46 vto. y la actora a fs. 48-49 vto.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 473/2022, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 52).
VI) Por auto No. 4463/2022 (fs. 54) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto impugnado en estos obrados.
III) Acerca del mérito de la causa
III.I) En autos se procesa la Resolución No. AP206/2019 de 14 de agosto de 2019, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos- del Banco de Previsión Social, en lo relevante al caso, desestimó los servicios denunciados por la actora, NELLY GLORIA NIZ JACINTO, en favor de la empresa ESTHER, LÓPEZ MOURINHO desde el 01/02/1980 a 31/12/1995 (fs. 48 vto.-49 A.A.).
En su demanda, la actora se agravió, en síntesis, por entender que: i.
el BPS violó con su proceder el debido proceso; ii. la Administración valoró material probatorio de forma arbitraria, contrariando los parámetros de la sana crítica
III.II) Así pues, con respecto al primero de los agravios esgrimidos, fincado en la violación al debido proceso administrativo, con motivo de la comunicación efectuada por parte de funcionarios del organismo a la hija de la persona denunciada como empleadora, Sra. ROJO LÓPEZ, se estima que no es de recibo.
En efecto, inversamente a lo postulado por la demandante, al disponerse la realización de dicha comunicación no se violó el debido procedimiento, pues, en procura de acceder a la verdad material, la Administración cuenta, ineludiblemente, con facultades suficientes para proceder como lo hizo en el caso, sin que ello impliqué ningún menoscabo al derecho de defensa de la actora, quien, por cierto, luego de producida dicha prueba, contó con la oportunidad de rebatirla, solicitando otros medios de prueba a tal fin.
Las facultades de instrucción asignadas al Banco de Previsión Social comprenden la posibilidad de que se realicen investigaciones y averiguaciones de oficio sobre los hechos denunciados por los solicitantes.
Y esto comprende, naturalmente, la posibilidad de comunicarse con sujetos que presuntamente tuvieron conocimiento directo de la actividad denunciada, sin presencia de la parte gestionante o su letrado de confianza.
El contrapeso de dicha facultad no es ajeno al procedimiento, sino que, por el contrario, se inserta en él, mediante la instancia de vista y la posibilidad de requerir la declaración de aquellos testigos interrogados sin contralor.
A juicio de la Corporación, no se trata aquí de hacer primar lo sustancial por sobre lo formal, sino de lograr un contrapeso entre los diversos principios involucrados en un procedimiento de naturaleza no represiva. Por ello, cuando la instancia de descubrimiento y prueba es simultánea (como acontece en el marco de una investigación administrativa previa a un sumario), nada impide que el organismo, en salvaguarda de la espontaneidad y de una versión propia, recabe testimonios sumariales;
claro está, con la debida identificación de los particulares deponentes, con la finalidad de habilitar el posterior contralor por parte de los interesados.
III.III) Dicho esto, tampoco se comparte con la actora que la demandada hubiese valorado desajustadamente el informativo probatorio allegado a la causa.
Veamos.
De la compulsa de los antecedentes administrativos glosados en autos surge que la promotora compareció ante el organismo previsional con fecha 4 de junio de 2019, a fin de iniciar el trámite de reconocimientos de servicios, denunciando los prestados como empleada del servicio doméstico en favor de la Sra. Esther LÓPEZ, desde el 02/1980 a 1995 (fs.
2 y 3 A.A.).
A fin de probar dicho extremo, propuso dos testigos.
Irene ROSAS MORALES, vecina de la titular, expuso a fs. 7-9 vto.:
“NELLY TRABAJÓ COMO LIMPIADORA EN LO DE ESTHER. LA SRA.
ESTHER REPARTÍA SURTIDO EN LA IGLESIA. ELLA COMENZÓ A
TRABAJAR CON ESTHER EN EL AÑO 79/80. A ESO DE LAS 11
SIEMPRE LA VEÍA TRABAJANDO PORQUE YO A ESA HORA IBA A LA
FARMACIA, A LA PANADERÍA, AL ALMACÉN. EN EL AÑO 89/90
FALLECIÓ EL ESPOSO DE ESTHER Y CONTINUÓ TRABAJANDO
HASTA EL 95/96 PORQUE FALLECIÓ ESTHER”.
A su tiempo, al ser preguntada con qué hechos o acontecimientos públicos o personales relacionaba las fechas expresadas, respondió:
“RECUERDO PORQUE YO LA EMPECÉ A VER MAS SEGUIDO EN
LAS VIVIENDAS Y ELLA ME DIJO QUE FALLECIÓ LA PATRONA.”
Por su parte, a fs. 10 vto.-12 de A.A. declaró la Sra. Adelicia LARRONDA, quien se identificó como amiga de la actora. Dijo en su declaración que: “TRABAJO CON DOÑA ESTHER HASTA EL AÑO 95.
EN EL 90 MUERE EL ESPOSO DE ESTHER Y ELLA SIGUE
TRABAJANDO COMO ACOMPAÑANTE TIEMPO COMPLETO. CREO
QUE EL INGRESO FUE POR EL AÑO 1984 PORQUE YO COMENCÉ A
DAR CLASES DE CATEQUESIS EN LA IGLESIAS ESTHER FALLECIÓ
EN EL 95. ERA ELLA, EL ESPOSO. TENÍA UNA HIJA PERO NO VIVÍA
ALLÍ. EN ESA ÉPOCA ESTHER TENDRÍA 70 Y PICO DE AÑOS. LA
HIJA DE ESTHER ERA LA DIRECTORA TÉCNICA DE UN
LABORATORIO”. Agrego que: “NELLY, DESPUÉS QUE FALLECIÓ
DOÑA ESTHER COMO EN EL 2006/2007 EMPEZÓ A TRABAJAR CON
JULIO AGAZZI, QUE ÉL IBA CONMIGO A LA ESCUELA”.
Y más adelante reafirmo: “SI, ELLA TRABAJO EN FORMA
CONTINUA CON ESTHER. YO LA CONOCÍ EN EL 84, PERO ELLA YA
ESTABA TRABAJANDO EN LO DE ESTHER DESDE EL 81. EN LA
IGLESIA LE PEDÍAMOS UNA COLABORACIÓN Y DOÑA ESTHER QUE
MANEJABA LA IGLESIA Y LA ALIMENTACIÓN JUNTO CON OTRAS 3
SEÑORAS LE DECÍA QUE ELLA NO TENÍA QUE COLABORAR”.
A fs. 13 de A.A. obra declaración jurada de servicios domésticos de la actora, prestada con fecha 28/06/2019, donde identificó el período de trabajo desde: “02/1980 HASTA 03/1995 (FALLECIÓ EN 1995)”.
A fs. 15 de A.A. obra informe del funcionario actuante en el que se destaca que se consultó en el sistema ring la fecha de fallecimiento de los patrones de la actora, del que surge que no coincide el fallecimiento que comunica la actora con el fallecimiento real de los empleadores: “ Esther López (…) falleció el 23/05/2009, Juan Rojo (…) falleció el 23/06/2001”.
Al ser citada la actora nuevamente para brindar las aclaraciones acerca de las fechas primariamente brindadas, expuso que laboró desde el año 1990 hasta el año 2005. Preguntada sobre porqué declaró como fechas desde 1980 a 1995, respondió: “No sé, estoy entreverada, fue una equivocación mía. Yo sé que terminé de trabajar en el 2005.”.
Con fecha 05/07/2019, funcionarios del Ente se comunicaron con la hija de Esther LÓPEZ, Sra. Susana Raquel ROJO LÓPEZ, luego de lo cual se afirmó “ La misma nos informó que no brindará su testimonio por la titular del trámite (Nelly Niz) ya que ella se portó muy mal en los últimos años de la relación laboral. Indica que conoce a la titular y que trabajó como doméstica en la casa de sus padres pero no puede especificar fecha de ingreso y egreso. Comunica que en el año 1984 ella seguía en la casa de sus padres y es imposible que la titular ingresara a trabajar en el año
1980. También comunica que su madre falleció el año 2009 y la titular Nelly Niz ya había dejado de trabajar mucho antes.” Pues bien. La atenta lectura de los diversos testimonios recabados, tanto en el curso de las actuaciones administrativas, como en autos, valorados a la luz de las reglas y principios de la sana crítica, permite arribar a la convicción de que los servicios declarados no han sido fehacientemente probados.
En relación a lo que se viene de significarse, no pueden sortearse las graves contradicciones en que incurren tanto la actora como los testigos que despusieron en vía administrativa, quienes, en un primer momento, coincidentemente afirmaron que la relación laboral se desarrolló el período comprendido entre los años 1989/1990 a 1995/1996, siendo contestes, incluso, no solo en la fecha del ingreso y el egreso, sino que este último se produjo con motivo del fallecimiento de la patrona. Sin embargo, luego, una vez constatado que la patrona no había fallecido en el año 1995, cambiaron diametralmente sus declaraciones iniciales, estableciendo ahora que los servicios fueron prestados desde 1990 hasta el año 1995.
Si bien la circunstancia de que los testimonios refieren a hechos acontecidos hace varios años atrás (lo que provoca, precisamente, que los deponentes caigan en inexactitudes respecto de los períodos en examen), en el caso, las severas inconsistencias que surgen de tales testimonios afectan directa y fatalmente su validez, por no resultar en absoluto fidedignas. Y cabe aquí precisar que no se trata de un mero error, como pretende minimizar la actora: son diez años de diferencia y, sugestivamente, tanto la actora como los testigos incurrieron en idéntico error.
En consecuencia, basta recurrir a las reglas que nos otorga la experiencia para comprender que, en la emergencia, los testimonios vertidos presentan severas inconsistencias, que horadan su credibilidad y fuerza convictiva.
Como ha señalado la Corporación, ante casos semejantes al que nos ocupa: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante. En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 909/2012)” (sentencia No.
181/2013).
En definitiva, aplicando las reglas de la sana crítica al material probatorio acumulado, y respecto de los períodos en examen, no puede llegarse más que a la misma conclusión a que arribara la Administración.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal:
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto impugnado, todo ello por los fundamentos que paso a exponer.
A nuestro juicio corresponde efectuar dos aclaraciones preliminares que deben regir la valoración y decisión sobre la existencia de servicios prestados en régimen de dependencia.
La primera aclaración guarda relación con el tipo de actividad que se pretende probar: trabajo doméstico , que por su propia definición es prestado en el hogar o morada del empleador; por lo que la forma en que se desenvuelve el mismo y sus pormenores resulta excluido del conocimiento exacto y preciso de terceros. Se trata de un ámbito o reducto de intimidad, por tanto, reservado y excluido de la esfera de conocimiento de terceros. Esto permite atribuirle ciertas notas y exigencias a la prueba que se proponga para acreditar el mismo, en tanto el trabajador doméstico carece de testigos directos con los cuales se haya compartido el lugar o jornada de trabajo; y este tipo de trabajo -de acuerdo a máximas de la experiencia- es común que se desenvuelva bajo cierto halo de informalidad, sin registros, inscripciones, sin mayores solemnidades documentales (recibos, planillas, etc.). Por consiguiente, en estos supuestos la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones, de manera que, a partir de un hecho conocido aportado por relatos de terceros ajenos a la morada, podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido.
La segunda aclaración guarda relación con la fuerza convictiva de testimonios referidos a hechos sucedidos en tiempos remotos e inmemorables, deferidos por testigos añosos (repárese que los testigos cuentan con más de sesenta y cinco años). Como bien afirma Jordi Nieva “el paso del tiempo es un enemigo de la memoria… puede distorsionarla, sobre todo en cuanto a la fuente a través de la cual adquirimos la información recordada, pero también con respecto a otros detalles, porque parece ser que la memoria no graba la realidad, sino que la interpreta y reconstruye. De ese modo, los testigos presenciales pueden sufrir distorsiones en cuanto, por ejemplo, a la duración de un incidente… El tiempo, en consecuencia, puede llegar a borrar paulatinamente pero completamente el recuerdo” (Jordi Nieva. La valoración de la prueba. Ed.
Marcial Pons. Año 2010. Pág. 218).
Las premisas asentadas inciden en la decisión sobre la prueba, en tanto estamos ante una prueba de difícil producción por los extremos detallados: ocurre en un ámbito privado y refiere a hechos remotos. La prueba administrativa que se produzca no puede prescindir de las mismas a efectos de dar por probado un hecho, en el caso, la prestación de los servicios domésticos declarados.
Si, como señala Jordi Ferrer “la decisión judicial sobre los hechos probados se produce en un contexto de incertidumbre y que, por ello, no puede alcanzarse un conocimiento cierto acerca de las proposiciones sobre hechos que se declaran probados” las dificultades del contexto de la decisión sobre los hechos a probar es más compleja de acuerdo a las premisas descriptas (Jordi Ferrer Beltrán. El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el derecho. En: Proceso, prueba y estándar. Ed.
ARA. Año 2009. Pág. 57).
Sentadas dichas premisas, cabe analizar dos cuestiones de derecho probatorio con ineludible incidencia en el caso: a) el canon o estándar de prueba exigido para tener por probado un hecho; y b) la valoración concreta de la prueba rendida en estas actuaciones.
En relación al canon o estándar probatorio exigido a efectos de dar por ocurrido un hecho (prestación de servicios), el Banco de Previsión Social se afilia a una tesis estricta requiriendo una prueba fehaciente de los hechos, indubitable e irrefragable. La pregunta que el operador se debe formular es la siguiente “¿qué grado de probabilidad o certeza se requiere para que pueda darse por probado un hecho?” (Marina Gascón Abellán.
Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. In:
Proceso, prueba y estándar. ARA Editores. Año 2009. Pág. 19). La cuestión radica en dilucidar qué grado de confirmación debe alcanzar un hecho para poder ser considerado como probado.
Tres son los estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. Op. Cit. Pág. 250). De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Op. Cit. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40- 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios domésticos), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica. Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad.
Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 248).
La Administración postula que en virtud de las inconsistencias constatadas en las declaraciones de los testigos y de la parte interesada, no existen evidencias y/o certezas que permitieran verificar los extremos a estudio. Es cierto que tanto la accionante como las testigos han incurrido en una contradicción relativa al período trabajado: en un primer momento señalaron que trabajó entre 1980 a 1995, luego modificaron su declaración para fijar el período entre 1990 y 2005.
Sin perjuicio de ello, la decisión sobre el sustrato empírico que el conjunto de elementos de juicio relevados en sede administrativa, permite inferir y dar apoyo -prevalente- a la hipótesis de que efectivamente existió una prestación de servicios domésticos en régimen de dependencia. El análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos, permite concluir en función del estándar de la probabilidad prevalente que efectivamente la accionante prestó servicio doméstico.
Los argumentos para dar prevalencia a dicha hipótesis son a nuestro juicio -y considerando el contexto en que ocurrieron los hechos-, son los siguientes:
a) La “declaración” de la Sra. Susana Raquel Rojo (fs. 16 vto. A.A.).
Esta declaración no fue valorada ni considerada adecuadamente por la Administración. A fs. 16 vto. A.A., se expresa “en el acto se informa que nos comunicamos telefónicamente con la hija de Esther López, Sra. Susana Raquel Rojo”, dejándose asentado que “la misma nos informa que no brindará su testimonio por la titular del trámite (Nelly Niz) ya que ella se portó muy mal en los últimos años de la relación laboral. Indica que conoce a la titular y que trabajó como doméstica en la casa de sus padres pero no puede especificar fecha de ingreso y egreso”.
Esta declaración posee un peso específico en sí misma, con prescindencia del resto de la prueba rendida. En primer lugar, se trata de un testigo necesario, directo y calificado: la hija de la empleadora de la actora; por lo que su testimonio posee una eficacia probatoria especial, reforzada incluso. No se trata de un tercero ajeno al espacio de trabajo, sino un sujeto que conoció y presenció directamente los hechos como familiar de la empleadora denunciada. En segundo lugar, tampoco se trata de una declaración “de favor” o de “conveniencia”, sino una manifestación espontánea de la deponente. Ninguna tacha de sospecha recae sobre su declaración, la que incluso da cuenta de reparos hacia la persona de la accionante: “no brindará su testimonio… ya que ella se portó muy mal”; por lo que no puede dudarse de la honestidad de la misma.
En cuanto a su contenido, el mismo es fuertemente descriptivo y convictivo de los hechos. Repárese que el testimonio alude a los siguientes aspectos:
- Que la accionante “trabajó como doméstica en la casa de sus padres” (el destacado es nuestro); por lo que da cuenta de la existencia de servicios, de una actividad laboral, la que identifica como doméstica.
- Que la actora se portó muy mal “en los últimos años de la relación laboral” (el destacado es nuestro); por lo que los servicios prestados estuvieron insertos en una relación de trabajo subordinado.
- Que dicha relación duró “años”, en tanto le atribuye un mal comportamiento a la actora en los últimos años trabajados. En consecuencia, no se trató de servicios extraordinarios o accidentales, sino de servicios cuya prestación persistió durante años.
- Que lo que no puede precisar es la fecha de ingreso y egreso, aunque descarta que hubiera ingresado en el año 1980 y que hubiera trabajado hasta el fallecimiento de su madre, dado que “había dejado de trabajar mucho antes”.
Esta declaración es -entonces- relevante, dando cuenta de la existencia de una prestación de servicios domésticos que se extendió durante años habiendo mediado una relación de trabajo. La Administración ninguna valoración hizo de este testimonio, omitiendo su análisis.
b) Luego las declaraciones de los testigos, aun siendo contradictorias, confirman o se ven reforzadas por la declaración de la hija de la empleadora de la actora. Pese a la discrepancia en cuanto al período trabajado, ambas ratifican lo manifestado por la hija de la empleadora:
- Irene Rojas en sus dos declaraciones refiere a que la actora “trabajó como limpiadora en lo de Esther” (fs. 8), “se desempeñó como doméstica” (fs. 41 vto.). En ambas declara que la casa de la empleadora era “al lado de la Farmacia” (fs. 8 y 42).
- Adelicia Larronda en sus dos declaraciones refiere que “trabajó con doña Esther” (fs. 11), “trabajó como doméstica… Esther le ofreció trabajo” (fs. 43).
Ambas declaraciones permiten corroborar la declaración principal de la testigo necesaria y calificada en razón del parentesco con la empleadora. Ambas declaraciones si bien se contradicen en el período dan cuenta de la existencia de una relación entre las partes por la cual una (la accionante), prestaba sus servicios a otra (la Sra. Esther López).
Asimismo, describen datos del ambiente vital y espacial en el que los hechos tuvieron lugar.
Por las razones apuntadas, considerando el contexto en que ocurrieron los hechos, el reconocimiento expreso de la sucesora de la empleadora corroborado por las declaraciones de las testigos propuestas, que, si bien resultan contradictorias en cuanto al período, son consistentes respecto al hecho principal, es posible concluir que la hipótesis de existencia de los servicios declarados es la más razonable.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).