Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 109/2002
11 de marzo de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2002.
No. 109
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FONDOS SANTANDER S.A. ADMINISTRADOR DE FONDOS DE
INVERSIÓN con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 580/99).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la Resolución de la Dirección Nacional de Trabajo, de fecha 7 de agosto de 1998, la que le impone una multa por un total de U.R. 83,38, por no haber comparecido a la audiencia citada el 24 de junio de 1998 (fs. 87 A.A.).
Manifiesta que la DINATRA citó a Fondos Santander a una audiencia fijada inicialmente para el 19/6/98, sin especificar el motivo concreto de la citación, por lo que se le solicitó que indicara cuál era el objeto de la convocatoria, a lo cual expresó que fue a solicitud de AEBU, con el fin de generar un ámbito de diálogo sobre temas de interés común.
Fondos Santander contestó, por su parte que no asistiría por no existir en la empresa ningún conflicto colectivo que justificara la convocatoria.
Expresa que el 19/6/98 se presentó AEBU en la DINATRA y solicitó nueva audiencia, esta vez, invocando despidos y presiones antisindicales, fijándose entonces la audiencia del día 24/6/98. Ante esta resolución interpusieron recurso de revocación y jerárquico en subsidio; por entender que el Estado no puede aceptar que AEBU pida la citación de empresas no bancarias, pues eso implica reconocerle al gremio una representatividad que no tiene en esos sectores de actividad.
Señala que la inasistencia de Fondos Santander fue debidamente justificada, no existiendo ánimo de desconocer la autoridad de la Administración ni los legítimos derechos de los funcionarios de Fondos Santander.
Sostiene que el Ministerio incurre en abuso de derecho al sancionar a la empresa sin tener en cuenta los descargos presentados y el archivo del expediente, en el cual la citante debió probar los hechos que determinaron la convocatoria al Ministerio.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado a fs. 24 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien afirma que los fundamentos de la accionante no son de recibo, en virtud de que la disposición legal en la que se ha basado la citación, no hace relación con la representatividad de la entidad gremial que haya solicitado la convocatoria, sino con la potestad de la Administración de obligar al empleador a concurrir, siempre que se haya citado en legal forma (arts. 1 y 3 del Dec.
Ley 14.911).
Esto no implica en forma alguna quitar la posibilidad al administrado, en la propia audiencia, de fundar su oposición basado en la inconveniencia de la citación, así como cualquier otro extremo formal o sustantivo vinculado a la misma.
Aclara que el acto que dispuso la citación respectiva, se enmarca dentro de las potestades que le fueron otorgadas a la Secretaría de Estado y en particular a la Dirección Nacional de Trabajo, por lo que es un acto legítimo.
Habiéndose comprobado el incumplimiento de la empresa, respecto a su obligación de concurrir, no cabe admitir la existencia de abuso de derecho, por lo que corresponde rechazar los argumentos vertidos por la actora.
Agrega que en cuanto al monto de la sanción, la Administración ha hecho una determinación correcta, abatiendo incluso el monto original de U.R. 83.38 a la cantidad de U.R. 50. Lo cual fue confirmada por Resolución de fecha 5 de abril de 1999.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 30, perteneciente a la parte demandada, habiendo alegado posteriormente sólo la accionante.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 652/2000 de fs. 46 a fs. 46v.);
se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y, oportunamente, se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial planteado.
II- Que el Tribunal integrado, aunque por mayoría, procederá a desestima la demanda de nulidad en proceso.
En autos se impugna la Resolución de fecha 7 de agosto de 1998 dictada por el Director Nacional de Trabajo, por la cual se sancionó con una multa de U.R. 83,38, por la no comparecencia de la actora a la audiencia del día 24 de junio de 1998, al amparo de la ley No. 14.911, de 23 de julio de 1979 y Decreto Reglamentario 520/84, de 26 de noviembre de 1984 del Poder Ejecutivo y art. 84 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, todo ello de consuno con lo dictaminado por su Asesor Letrado (fs. 85, 86, 87 y vta. de A.A.).
Recurrido el acto, la DINATRA por Resolución de fecha 14 de enero de 1999 revoca parcialmente lo resuelto, aclarando que el monto de la multa será abatido a U.R. 50 (fs. 101 y vta. ibid.).
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por su parte, en ejercicio de atribuciones delegadas rechazó el recurso jerárquico por Res.
de fecha 5 de abril de 1999 (fs. 107/107vta.).
III- Como antecedentes del acto enjuiciado cabe señalar que la Dirección Nacional de Trabajo había convocado a la aquí accionante para la audiencia del 24 de junio de 1998 a instancia de A.E.B.U., decisión que fue recurrida por aquélla (fs. 2/11 Ib.). El recurso de revocación fue rechazado por la Dirección, según resolución del mismo 24/VI/98 (fs.
19/19vta.). El jerárquico lo fue por el M.T. y S.S. en uso de atribuciones delegadas según Resolución de 25 de junio de 1998 (fs. 21 y vta.), por el cual además no se hizo lugar a la suspensión del acto en cuestión.
De lo antes expuesto no puede caber duda entonces que la actora no compareció a la audiencia para la cual había sido convocada en tiempo y forma, al margen de los recursos interpuestos ya mencionados.
Tampoco lo hay, de que esa incomparecencia no estuvo razonablemente justificada y que en consecuencia existió infracción.
Si bien es cierto que los hechos que preceden a la citación (realizados por AEBU sin motivo concreto y la posterior invocación de un motivo genérico sin que se hubiese acreditado representatividad alguna) fueron puntualmente denunciados cuando se recurrió la convocatoria y se solicitó la suspensión, también lo es que la sola recurrencia no implica la suspensión, por lo que la obligación de concurrir se mantenía firme para la empresa ahora accionante.
Sin perjuicio de ello, nada obstaba a que en la propia audiencia se consignaran y concretaran todas las objeciones que la convocatoria le merecía. Nada excusa entonces la actitud de la accionante, por lo cual correspondía que la Administración dentro del marco de las facultades legalmente otorgadas sancionara la actitud omisa, pues de lo contrario la DINATRA se vería menoscabada por actitudes como ésta.
IV- En lo que tiene relación con el argumento de que la sanción no es preceptiva sino facultativa, estima la Sala en mayoría, que dicho argumento no es de recibo.
En efecto, el art. 2º de la ley 14.911 establece “...será sancionada”, giro o expresión que connota una clara preceptividad.
Pero, aun en el supuesto que la aplicación de la sanción fuera facultativa, en función de lo dispuesto en el art. 4º del decreto No. 520/984, invocado por la actora (fs. 15), ella estaría dentro de las facultades discrecionales de la Administración, y, en el caso, es dable rechazar toda nota de ilegitimidad porque la Administración actuó correctamente dentro de sus potestades.
Cabe señalar, por último, que el monto de la multa fue abatido al interponerse los recursos, por lo que nada puede objetarse sobre el punto, y que promovido el correspondiente juicio ejecutivo contra la actora, ésta finalmente pagó la multa (fs. 111 y 112/113 y 114 vta. Ib.).
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado, y por mayoría,
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi (d.), Dr. Mercant (r.), Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Troise.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: discorde por entender que la inasistencia de Fondos Santander S.A. a la audiencia que fuera convocada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue debidamente justificada mediante la interposición de los recursos impugnatorios, el mismo día del 24/6/98.
Los referidos recursos administrativos imponían a la Administración pronunciarse sobre los motivos expresados por la actora para no comparecer; por cuya consecuencia, los descargos articulados -que podrían ser de recibo o de rechazo de la pretensión-, configuran, no obstante, en la instancia la expresión de voluntad que permiten situar al momento previo de la audiencia, el cúmulo de circunstancias que se estiman justifican la incomparecencia y hacer que no sea procedente aplicar la sanción prevista por el art. 2do. de la Ley 14.911.
Una cosa es resolver si los descargos invocados justifican o no la realización de la audiencia, y otra, si la incomparecencia es o no justificada en razón de la impugnación expresada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).