Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 232/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 416/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Señalado esto
- entiendo que l e asiste razón a la reclamante por cuanto afirma en su demanda que: “ pese a que la compareciente ofreció prueba a fin de acreditar tal extremo
- el organismo ignoró totalmente dichas probanzas manteniendo su decisión inalterada
- contrariamente a derecho”
- comparto que existen en el trámite: “ Testigos
- varios
- que coinciden
- en el tiempo de relación de la pareja
- en el carácter de concubina de la Sra. Díaz del Sr. Mileo
- en el domicilio en el que vivían los últimos años de vida del SR.
- en la interrupción breve de la relación
- y más importante aún
- EN LA REVINCULACIÓN DE LOS CONCUBINOS luego de la denuncia
- al extremo de ser la compareciente
- quien acompaño al Sr los últimos años de vida” (fs. 12 del principal)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 232
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DIAZ CEBALLOS, ANDREA ALEJANDRA CON BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 416/2021)
RESULTANDO :
I) La Sra. Andrea Alejandra Díaz Ceballos dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 03-936-2020-1360, de 9 de junio de 2020, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual se declaró que no acreditó la unión concubinaria respecto del fallecido, Sr. Julio Washington Mileo, al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley Nº 18.246 (fs. 52 vto. a 53, en carpeta verde de 133 fojas,
A.A.).
En su demanda, relató que se presentó ante la sucursal del BPS de la ciudad de Paysandú, cuidad donde vivía con su familia, a fin de tramitar la declaración de su estado civil de ex concubina del Sr. Julio Washington Mileo, a fin de poder percibir la correspondiente pensión por sobrevivencia, que conforme lo establecido por el artículo 25 literal E) de la Ley Nº 16.713, en redacción dada por la Ley Nº 18.246, le corresponde percibir.
En necesaria síntesis, sostuvo como causales de ilegitimidad del acto que: i) el BPS violó la regla de derecho porque interpretó y aplicó erróneamente la Ley Nº 18.246 y la Ley Nº 16.713. El tema que ha generado interrogantes es ¿qué sucede si transcurrido el período mínimo de 5 años exigido por la Ley la relación se interrumpe? ¿Qué sucede con los derechos ya adquiridos? En el caso, la Sra. Díaz comenzó una relación afectiva con el fallecido en 2001, lo cual fue reconocido expresamente por éste, pasando a convivir como pareja y teniendo hijos en común. Es verdad que la relación se vio temporalmente interrumpida por unos pocos meses (a raíz de medidas cautelares dispuestas en virtud de una denuncia por violencia doméstica), pero para ese momento la pareja ya reunía los requisitos exigidos por la Ley para configurar una relación de tipo concubinaria, por lo cual la misma ya producía plenos efectos jurídicos.
En este sentido, por sentencia Nº 148/2019 del TAF 2º se ha dicho que, si hubo separaciones de hecho posteriores a la verificación de ese contenido mínimo, no pueden quitarse los efectos jurídicos a partir de exigencias no requeridas por la Ley; ii) En el caso, surge debida e inequívocamente acreditado de la prueba diligenciada que mantuvieron una relación concubinaria que sólo se vio interrumpida por tres meses aproximadamente después que le formulara una denuncia de violencia doméstica y que, fuera de ello, la relación perduró hasta el fallecimiento del Sr. Mileo, tal como lo manifestaron todos los testigos propuestos por la actora; iii) el BPS actuó de forma totalmente contraria a derecho, sin tomar en consideración los argumentos y fundamentos de prueba presentados.
En definitiva, demandó la anulación de la Resolución encausada (fs.
8 a 15).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Rodolfo Píriz -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, defendió la legitimidad del acto expresando que: i) la Sra. Díaz reconoció expresamente que la unión concubinaria se vio interrumpida por un período de tres meses, verificados desde diciembre de 2014 a febrero de 2015 ; ii) No se cumplió con el presupuesto previsto en el artículo 14 literal E) de la Ley Nº 18.246: la convivencia no fue estable y permanente en los cinco años previos al fallecimiento ; iii) cada uno vivía en su propia casa, como se desprende de los testimonios recogidos por el BPS durante la investigación sumarial practicada; iv) la pensión de sobrevivencia se configura a la fecha de fallecida la persona .
Por tanto, en el caso del concubinato, a la fecha del fallecimiento debían estar viviendo juntos, con los requisitos exigidos para un concubinato, extremo que en este caso no se dio; v) la prueba recabada se valoró conforme a las reglas de la sana crítica , lo cual permitió constatar con meridiana claridad que no se cumplió con los presupuestos legales para que la Sra. Díaz accediera a la pensión de sobrevivencia.
En suma, bregó por el rechazo de la pretensión anulatoria (fs. 22 a
30).
III) Por decreto No. 7181/2021 (fs. 32) se dispuso la apertura a prueba y se produjo la que obra incorporada de fs. 34 a 38.
IV) Conferido el plazo común de quince días para alegar, sólo lo hizo la parte demandada (fs. 41 a 43 vto.).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 475/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 46 a 46 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 48).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 03-936-2020-1360 se emitió el 9 de junio de 2020 (fs. 52 vto. a 53, A.A.) y se notificó a la actora el 3 de julio de 2020 (fs. 60,
A.A.).
El 10 de julio de 2020 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 62 a 65, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. Nº 23- 17/2021, de 14 de julio de 2021 (fs. 79 a 79 vto., A.A.), notificada el 29 de julio de 2021 (fs. 83, A.A.).
La demanda se interpuso el 23 de setiembre de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 16).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 22 de febrero de 2018 la actora inició un trámite de pensión por fallecimiento y reconocimiento de unión concubinaria (fs. 2 a 6 vto.,
A.A.).
Al recabársele la declaración jurada, indicó que la unión concubinaria comenzó en el año 2004 y se extendió hasta enero de 2018 y relacionó los distintos domicilios en que vivieron y los períodos respectivos, señalando sobre el último de los domicilios que “En la casa de calle Artigas 30 no tenemos recibos porque él nos alquilaba con todo incluido digamos, las cosas estaban a nombre del dueño, Obdulio Sena era el dueño de la casa y tenía los recibos a su nombre . Todo incluido, el dueño vive en el frente y pagábamos el cable a medias” (fs. 3, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Con fecha 1º de marzo de 2018, Inspecciones y Certificaciones del BPS se constituyó en la calle Artigas, casa Nº 30 y tomó declaración jurada al testigo Obdulio Sena, quien señaló que: “le alquilé una pieza al fondo ” y que “El acá vivió sólo , a veces venían sus hijos. Tenía a Rodrigo de 8 años quizá y la nena 13” (fs. 7 vto., A.A.). Más adelante, precisó que con la actora: “No estaban juntos ” (fs. 8 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En la misma fecha, se interrogó también a Antonio Melogno, vecino domiciliado en calle Artigas casa Nº 27, el que al ser preguntado contestó:
“No el ahí vivía sólo . A veces venían los hijos que creo que vivían en Constancia (…) pero él estaba separado de la señora , de la mamá de ellos.” (fs. 9, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Seguidamente, se produjo un informe (fs. 10 vto., A.A.) y un proyecto de Resolución consignando que no se había acreditado la invocada unión concubinaria (fs. 11, A.A.), recaudos de los que se le confirió vista a la promotora (fs. 13, A.A.).
A continuación, esta compareció y presentó descargos en los que básicamente: a) advirtió al Organismo que se había omitido tomar declaración a los testigos que había ofrecido; b) indicó que si bien la relación concubinaria se vio interrumpida por un período de 3 meses , desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015, a raíz de una denuncia por violencia doméstica que radicó ante el Juzgado Letrado de 1º Instancia de Paysandú de 7º Turno, IUE 501-983/2014 (cuya copia se agregó de fs. 16 a 24, A.A.), luego de ello volvieron a convivir hasta el momento del fallecimiento del causante. Después los últimos meses previos al fallecimiento, el Sr. Mileo estuvo internado en Montevideo y la compareciente debió quedarse en Paysandú para cuidar de los hijos de la pareja (fs. 14 vto. a 15 vto., A.A.).
El 17 de agosto de 2018 se ordenó el pase del expediente para tomar las declaraciones a los testigos solicitados , a efectos de cumplir con el debido proceso. Asimismo, se consignó: “Considerando la separación declarada por la Sra. Andrea Díaz, corresponde ratificar proyecto ya que se interrumpió la convivencia, no cumpliendo con los extremos exigidos por la Ley 18.246” (fs. 25 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 23 de agosto de 2018, se interrogó a Luis Alberto Rodríguez, quien declaró que: “Ellos convivían juntos (…) vivieron en San Felix, al comienzo, cuando yo comencé a frecuentar la casa de ellos (…) Se que después se fueron a Vizconde de Mauá, pero no recuerdo bien donde era.
Se que a lo último estuvo en el P1, cuando él se enfermó se fue al P1. Ahí vivían juntos, y los nenes también (…) Se que también se había mudado al lado del puerto más o menos, me enteré de eso después, pero no puedo decir donde vivía, sólo me enteré” (fs. 26 a 26 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 28 de agosto de 2018 declaró Roberto Carlos Álvez, quien manifestó que “En 2004 y 2005 yo iba a la casa de ellos en Vizconde de Mauá casi Washington . Y estaban ambos, Andrea y él, yo me acuerdo de la hija más grandes que estaba ahí. Yo los visitaba ahí (…) Después los volví a encontrar en el P1 en el 2015, ahí alquilaban desde el 2015 a Cena (sic) (…) En el P1 vivía Cena que era el dueño de la casa donde alquilaban, en el fondo vivían ellos (…) Yo iba dos por tres a la casa de ellos (…)” (fs. 27 vto. a 28, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En la misma fecha depuso el testigo Haroldo Melgarejo, quien dijo que “él los últimos años estaba en Vizconde y Washington (…) ahí habrán estado unos 7 u 8 años viviendo (…) Después de ahí se fueron a San Félix, pero no se bien donde estuvieron, y después si, los últimos años le alquilaba a una señora Blanca de Cena en el P1 (…) Esto habrá sido 4 o 5 años antes de fallecer, que estuvieron ahí, él tenía una entrada al costado porque el dueño vivía al frente, y ellos atrás, en una casita con un dormitorio, que yo sabía que vivían ahí. Los hijos que yo sepa vivían ahí también (…)” (fs. 29 a 30, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 30 de agosto de 2018, la Oficina de Prestaciones de Pasividad de UDAI Paysandú dio cuenta de las declaraciones recabadas y de lo consignado por la propia interesada en su evacuación de vista, en la que expresó que “Es cierto que la misma se vio interrumpida por un período de 3 meses, verificados del mes de diciembre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015”, concluyendo que no se podía probar la unión concubinaria tal como lo exige la Ley Nº 18.246 (fs. 30, A.A.).
El 6 de agosto de 2016 el Sector Asesoría Letrada Pasivos emitió el Informe Nº 30.639, por el cual se concluyó: “Con respecto a la solicitud de pensión en calidad de concubina, planteada en estos obrados por la Sra. Andrea Díaz, corresponde señalar que de acuerdo a lo informado a fs. 60 por UDAI Paysandú, surge de manera clara que no cumple con todos los requerimientos de la ley 18246. Más precisamente por la interrupción en la convivencia que era denunciada por los testigos recabados y fue confirmada por la solicitante en su escrito de evacuación de vista a fs. 27 y 28 . En consecuencia, a nuestro juicio corresponde la denegatoria de la solicitud formulada.
Cabe dar vista, y luego dictarse la resolución denegatoria ” (fs. 34 a 34 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Otorgada vista a la actora (fs. 40, A.A.), presentó “recursos de revocación y jerárquico” en los que esgrimió argumentos de análogo tenor a los formulados en la demanda de autos (fs. 41 a 43 vto., A.A.) y ofreció la declaración de dos testigos más (fs. 43 vto., A.A.).
El 7 de mayo de 2020 declaró Patricia Souza, que manifestó que los conoció en San Félix y que “Ellos eran pareja, vivían juntos y tenían hijos en común. Yo fui a la casa de ellos en varias oportunidades .”, precisando luego que “vivían en el mismo domicilio. Ellos vivían en camino a San Félix. Después ellos se mudaron para el Chaplin pero eso fue antes de que falleciera ”. Más adelante, indicó: “Yo los conozco hace como 10 años (…) sé que existió violencia doméstica (…) estuvieron separados y después volvieron. Yo fui a verlos después a ellos y ella estaba ahí con él viviendo .” (fs. 46 vto. a 47 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En la misma fecha, se tomó declaración a Gilbert Quequin, que dijo “Los conozco hace 20 años cuando ellos empezaron, teníamos una barra de amigos en común (…) vivían juntos y tienen dos hijos en común (…) Vivieron juntos cerca de 20 años. Que yo sepa nunca estuvieron separados” (fs. 48 a 48 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 8 de mayo de 2020 la Oficina de Prestaciones de Pasividad de UDAI Paysandú reseñó la prueba diligenciada y puso de relieve que “Uno de los testigos menciona que tal separación -razón por la que se realiza denegatoria- existió, manifestando que se trató de un caso de violencia doméstica”, aconsejando ratificar la posición que se había venido sosteniendo en el sentido de no hacer lugar a la declaratoria de unión concubinaria (fs. 50, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Finalmente, el 9 de junio de 2020, se dictó el acto que se enjuicia en obrados (fs. 52 vto. a 53, A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 86 a 86 vto. ) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
El cerno del pleito estriba en determinar si el BPS interpretó y aplicó correctamente la normativa aplicable en materia de reconocimiento de uniones concubinarias a los fines pensionarios o si por el contrario no lo hizo.
Como punto de partida, corresponde repasar las causales de pensión de sobrevivencia, que son las mismas que estableció el Acto Institucional Nº 9 y que el Decreto Nº 359/1995, de 21 de setiembre de 1995 reiteró en sus artículos 4 y 5.
A saber, estas son: -Muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios computados, o del jubilado;
- Declaración judicial de ausencia del trabajador o del jubilado;
- Desaparición del trabajador o del jubilado en siniestro conocido de manera pública y notoria previa información sumaria;
- Muerte del trabajador dentro de los 12 meses siguientes al cese de la actividad o de la prestación del subsidio por desempleo;
- Muerte del trabajador posterior a los 12 meses del cese, con un mínimo de 10 años de servicios, y con beneficiarios que no reciben otra pensión del mismo causante;” (Cf. Santiago Pérez del Castillo y Álvaro Rodríguez Azcué, “Derecho de la Seguridad Social” , 1ª edición 2020, Montevideo, FCU, p. 340 a 341. En similar sentido, puede verse Ariel Nicoliello, “Derecho de la Seguridad Social”, 1ª edición, junio de 2018, p. 189).
Delimitado lo anterior, cabe recordar los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, que están enumerados en el artículo 25 de la Ley Nº 16.713 y el Decreto Nº 395/1995, con el agregado del artículo 14 de la Ley Nº
18.246.
Es así que son beneficiarios a esta pensión:
a) Las personas viudas;
b) los hijos solteros:
- mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo;
- menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
c) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;
d) Las personas divorciadas;
e) Los concubinos y concubinas” (Cf. Santiago Pérez del Castillo y Álvaro Rodríguez Azcué, “Derecho de la Seguridad Social” , op. cit., p.
341 y Ariel Nicoliello, “Derecho de la Seguridad Social” , op. cit., p. 1ª edición, junio de 2018, p. 189 a 190).
Ahora bien, en el caso de los concubinos y concubinas, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 18.246, en cuanto dispuso:
“Agrégase al artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:
E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal , hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en una unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquier sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
De ahí, que, la doctrina especializada advierte que: “Esta ley considera a las personas que viven en pareja, otorgándoles derechos que sólo tenían las personas casadas. Para generar estos derechos la unión concubinaria debe tener como mínimo 5 años de convivencia exclusiva e ininterrumpida y hasta el momento del fallecimiento” (Cf. Santiago Pérez del Castillo y Álvaro Rodríguez Azcué, “Derecho de la Seguridad Social”, op. cit., p. 341) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, no hay controversia entre las partes en que la relación concubinaria de la actora con el causante efectivamente se vio interrumpida el 30 de diciembre de 2014, en virtud de una denuncia de violencia doméstica que dio mérito a que la Justicia competente dispusiera para el denunciado una prohibición de no acercamiento en un radio no menor a 200 metros por 90 días (véase fs. 16 vto. a 17, A.A.).
Al respecto, advierte Carozzi que: “deberá estarse al caso concreto y resultará en definitiva un tema de índole probatoria, el establecer si cierta convivencia se vio o no interrumpida por un cese provisorio de la vida en común. Basta pensar que una separación decidida en un comienzo por razones de índole laboral, de estudios, de salud, por un procesamiento con prisión, u otro motivo, puede dar origen a la ruptura del vínculo, cesando en consecuencia el ánimo de volver a convivir y la relación afectiva de índole sexual. Si cesa absolutamente la convivencia , por no existir ni el elemento objetivo, ni el subjetivo, estaremos ante un fenómeno de interrupción de la vida concubinaria ” (Cf. Ema Carozzi, “Ley de Unión Concubinaria. Reformas en el Derecho de Familia y Sucesorio”, 1ª edición, diciembre de 2008, Montevideo, FCU, p. 17) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y bien, en este caso, está claro que efectivamente se produjo el cese absoluto de la convivencia , no sólo por la naturaleza de las cosas, sino también porque así lo revelan las propias declaraciones de la actora.
En tal sentido, la actora fue sumamente clara al respecto cuando declaró: “Ahora tengo miedo porque está ahí (…) Hace 14 años que está conmigo (…) Me dijo que me va a vigilar. No tengo a nadie. Él tiene armas (…) No sé donde vive ahora (…) No quiero estar más con él , que no vaya a casa. Si que vea a los nenes porque son los hijos.” (fs. 17 vto. a 18, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En esta misma línea despuso fallecido al manifestar que: “Hace 14 años que lucho con esto (…) No podemos vivir juntos ahora (…) Yo a mi casa no voy a volver . Mi interés es ver a mis hijos .” (fs. 19, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
No cabe ninguna duda, pues, que se produjo una interrupción, con lo cual el cómputo de los cinco años exigidos por la Ley se reanuda a partir del reencuentro de las partes en una relación de convivencia estable y permanente.
Y si la fractura o interrupción en la relación concubinaria se verificó el 30 de diciembre de 2014 y el fallecimiento del actor se produjo el 29 de enero de 2018, es evidente que no se cumplió con el requisito legal que exige que esta relación haya tenido un mínimo de 5 años hasta el momento del fallecimiento.
Así, pues, el BPS, obró de manera ajustada a derecho en su interpretación de la normativa aplicable a partir de las propias manifestaciones de la actora y las probanzas que esta agregó, que patentizaron que no se había cumplido con el requisito temporal de convivencia hasta el momento del fallecimiento.
Y esto, con independencia de la cantidad de testigos que pudiera haber presentado la actora y los eventuales matices, carencias y contradicciones entre sus declaraciones y la de los testigos que interrogó de oficio, in situ , el BPS en el último domicilio del causante (arrendador y vecino del fallecido, que declararon, sin ambages, que el causante vivía sólo en una pieza del fondo).
En otro orden, tampoco se advierte que resulte extrapolable al casus la fundamentación que, desde una óptica de Derechos Humanos planteó el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno al emitir la sentencia Nº
148-2019, que está referida a un supuesto de unión concubinaria en el cual los 5 años de convivencia ya se habían verificado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.246, al 10 de enero de 2008 y luego se produjo una separación de la pareja por unos meses (de marzo a agosto de
2012), con motivo de la enfermedad de la madre de uno de ellos, reanudándose luego el vínculo hasta el fallecimiento del causante.
En último análisis, tampoco se advierte que el BPS no haya tomado en consideración los argumentos y fundamentos de prueba que presentó la actora.
Lejos de ello, el Ente Previsional se ocupó de dar respuesta a cada una de las instancias de descargos (fs. (fs. 25 vto.; 30; 34 a 34 vto.; y 50, A.A.), diligenciando todas las probanzas que fue ofreciendo sucesivamente la actora (fs. 16 a 24; 26 a 26 vto.; 27 vto. a 28; 29 a 30; 46 vto. a 47 vto.; y 48 a 48 vto., A.A.), sin lograr revertir el hecho interruptivo que ella misma denunció, sellando la suerte de su reclamo.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rossi DISCORDE: anulo por los siguientes fundamentos.
En primer término, corresponde tener presente lo previsto en las disposiciones legales que regulan el caso, y son citadas en la resolución denegatoria de la pensión peticionada por la accionante.
Esto está dado por los arts. 1, 2 y 14 de la ley 18.246 de unión concubinaria.
Artículo 1 (Ámbito de aplicación). - La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.
Artículo 2 (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del Artículo 91 del Código Civil.
Artículo 14.- Agrégase al artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal: "E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil".
Conforme surge de la argumentación de la demanda, debe subrayarse entonces que será necesario decidir sobre dos puntos: el primero, la interpretación del marco teórico normativo y el segundo, que a su vez presenta dos etapas: la determinación de la plataforma fáctica a tener en cuenta y, la subsunción de ésta al marco teórico normativo interpretado.
En cuanto al marco teórico normativo aplicable los contendientes no plantean discrepancias. Sí las plantean en cuanto a su interpretación, a pesar de que tal divergencia se infiere indirectamente de la cuestión de subsunción de los hechos.
En efecto, en la perspectiva de la parte actora la situación de “convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil", no se ve perjudicada por una separación de tres meses en 15 años de convivencia total, derivada de un problema de violencia doméstica.
Para la demandada, esta interrupción – y no otra – ubica la situación al margen de las exigencias del art. 25 de la Ley 18.246.
De allí que la cuestión interpretativa radica en dar sentido a la exigencia “convivencia ininterrumpida”.
La citada Ley 18.246 buscó reglamentar derechos referidos a la familia y de la familia, que gozan del linaje de Derechos Humanos conforme se infiere de la interpretación pro persona del art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos que expresa “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
Tanto la que finalmente fue la norma en cuestión, como los proyectos anteriores presentados desde el año 2005, persiguieron una solución integradora, realizando un contrapeso a la discriminación de las personas que convivían en situación de pareja de hecho y de modo similar a la del matrimonio civil.
En base a este propósito mayor, se creó la herramienta del reconocimiento por parte del Estado de las situaciones de hecho que se parangonan a la familia que se conforma mediante el matrimonio civil.
Debe prestarse especial atención tanto a que la Constitución nacional proclama a la familia como bien humano sin enlazarla con la que deriva del matrimonio civil, como a que la exposición de motivos del anteproyecto de Ley que finalmente resultó la 18246, realizó esta observación.
Ahora bien, esta herramienta que busca espejar los derechos de la familia y a la familia de las personas en el marco del matrimonio civil a la situación de uniones de hecho, plantea exigencias de la misma índole a satisfacer.
Estas exigencias de hecho, planteadas mediante el lenguaje conllevan, inexorablemente la necesidad de interpretarlo.
La interpretación no puede entenderse como una actividad libre del hermeneuta sino, y por demanda de la coherencia del ordenamiento jurídico, constreñida en cuanto al resultado a los principios propios de la fuente que se interpreta.
En el caso, se interpreta la Ley que reglamenta Derechos Humanos.
De allí que los principios interpretativos, que pautarán la legitimidad del producto de la tarea interpretativa, son los principios del Derecho de los Derechos Humanos. Entre ellos: pro persona, la progresividad y no regresividad, la aplicación de la norma más favorable, la interpretación más favorable, la auto aplicación, la interdependencia de las fuentes, el carácter vinculante de los órganos internacionales de control, la igualdad y no discriminación.
También los cánones que derivan de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (arts. 31, 32 y 33) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial su art. 29 (Gialdino, Rolando. Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
2013. Pags. 395 y sgtes. Bidart Campos, Germán. “La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y la jurisprudencia interna. La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Nieto Navia, San José, 1994).
De allí que pueda afirmarse que el producto del razonamiento interpretativo de la exigencia legal “convivencia ininterrumpida”, debe estar en comunión con el principio de interpretación más favorable, lo que implica la que mejor proteja a la persona humana y al bien familia. Ello a su vez autorizaría la comprensión en el sentido de que, la convivencia debe apreciarse en perspectiva y desde el ánimo persistente de las personas involucradas. Lo anterior aun considerando que más allá de que por circunstancias particulares y por períodos razonables vinculados a éstas, en ocasiones se altere.
Y agregarse que, del mismo modo que la interrupción temporal y de hecho de la convivencia de las personas integrantes del matrimonio civil, de regla no importan la apreciación de que no se mantenga tal estado.
Por cuanto viene de argumentarse, los efectos de la interrupción de la convivencia durante cierto período deben evaluarse desde la concreta situación de las personas involucradas y del período en relación al tiempo total de convivencia.
En cuanto a los hechos, las partes tampoco plantean discrepancias, pero sí las plantean en cuanto a la subsunción de ellos en la hipótesis de la regla interpretada.
En cuanto al concubinato entendido como convivencia ininterrumpida de al menos cinco años, con las características indicadas por la norma y en tanto situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas, debe partirse de la base de que no se encuentra controvertido que la actora mantuvo una relación de “concubinato de más de 15 años con el Sr Julio Mileo, quien falleciera en 2018, y con quien tuvo dos hijos” (fs. 8 vto. del ppal.).
Tanto es así que la propia demandada al contestar sostuvo que: “ La relación existió, pero también es cierto que se disolvió antes del fallecimiento del causante” (fs. 27 vto. del ppal).
Y es justamente sobre el argumento de que la continuidad del vínculo se vio interrumpida previo al momento de configuración de la causal, que el BPS denegó lo peticionado.
Como surge de los antecedentes, fue la propia Sra. DÍAZ quien dio noticia al BPS de que si bien el vínculo se había visto interrumpido por un período de tres meses - a partir de diciembre del año 2014- a raíz de una denuncia de violencia doméstica (cuyas resultancias judiciales ella misma adjuntó a fs. 16 y ss. de los AA), luego fue retomado.
La Administración en el informe precedente al dictado del acto indicó que: “ tal separación -razón por la que se realiza denegatoria – existió, manifestando que se trató de un caso de violencia doméstica ” por lo cual concluyó que: “ surge que la convivencia se vio interrumpida ” (fs.
50 de los AA).
De manera que con lo visto, deviene decisivo determinar el alcance del carácter “ininterrumpido” del vínculo que reclama la norma legal.
Sobre esto en la Sentencia No. 377/2013 el TCA conceptualizó que:
“Particularizadamente, y en relación a las características que debe reunir el vínculo concubinario según las disposiciones de la Ley 18.246, señalan RIVERO y RAMOS que aquél deberá ser afectivo-sexual, orientado a una comunidad de vida, estando los restantes elementos constitutivos asentados sobre el mismo. En cuanto a la convivencia ininterrumpida consideran que la continuidad no deja de existir aunque en algún momento se interrumpa y luego se reanude, poniendo como ejemplo que sería un absurdo admitir que si una persona está hospitalizada algunos meses el concubinato se ha extinguido.
Por otra parte, afirman que la exclusividad reclamada significa que ninguno de los integrantes de la pareja puede unirse en una situación similar con otra persona, pues en tal caso la exclusividad desaparece. - Por estabilidad y permanencia entienden que el vínculo debe mantenerse sin peligro de cambiar o desaparecer y ser de duración firme, constante, estable, inmutable. (Cfe. Rivero, Mabel; Ramos, Beatriz:
“Unión Concubinaria. Análisis de la Ley 18.246”, FCU, 2ª Edición, 2008, págs. 28 a 30; véase también: Arezo Píriz, Enrique: “Unión Concubinaria.
Ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007”, AEU, 2ª Edición, 2008 págs.
82 y ss.)”.
De modo que aclarado lo anterior, corresponde considerar sobre este punto, los esfuerzos de la actora dirigidos a probar el vínculo causal del beneficio reclamado.
Sin dejar de señalar que esta relación fue problemática al punto de provocar una denuncia de violencia doméstica, cuyas resultancias judiciales derivaron en una separación temporal (de la cual vale insistir fue la actora que notició a la Administración), en el trámite, un mayoritario conjunto de testigos dio cuenta que posteriormente el vínculo fue retomado hasta el momento de la configuración de la causal.
Ver al respecto los testimonios de RODRÍGUEZ, MELGAREJO, SOUZA y QUEQUÍN (fs. 26, 29, 47 y 48 vto. de los AA).
Señalado esto, entiendo que l e asiste razón a la reclamante por cuanto afirma en su demanda que: “ pese a que la compareciente ofreció prueba a fin de acreditar tal extremo, el organismo ignoró totalmente dichas probanzas manteniendo su decisión inalterada, contrariamente a derecho” y comparto que existen en el trámite: “ Testigos, varios, que coinciden, en el tiempo de relación de la pareja, en el carácter de concubina de la Sra. Díaz del Sr. Mileo, en el domicilio en el que vivían los últimos años de vida del SR., en la interrupción breve de la relación, y más importante aún, EN LA REVINCULACIÓN DE LOS CONCUBINOS luego de la denuncia, al extremo de ser la compareciente, quien acompaño al Sr los últimos años de vida” (fs. 12 del principal).
Por último, en cuanto a la falta de consideración de los argumentos y fundamentos presentados en las comparecencias administrativas por parte de la demandada, en tanto se agravia por la falta de examen e inexistente valoración de sus descargos, entiendo que el planteo también resulta de recibo.
Así y en función de lo expuesto, considero parangonable al caso, cierta jurisprudencia del Tribunal ante situaciones procedimentales similares.
A modo de ejemplo, se sostuvo en la Sentencia No. 482/2017 , lo siguiente:
“Resulta de recibo el agravio que denuncia que, si bien se le confirió una oportunidad de efectuar sus descargos, estos no fueron debidamente considerados. Sobre este extremo, lo primero que corresponde señalar, es un aspecto de orden adjetivo: el hecho no fue controvertido por la demandada en su contestación, donde guardo absoluto silencio sobre el punto (art. 130.2 del CGP y art. 104 del Decreto-ley Nº 15.524; sentencias Nos. 194/2014 y 261/2014). Surge, además, confirmado por los antecedentes”.
(…) “El Tribunal ha dicho en varias sentencias Nos. 191/1991, 140/2014, 693/2014, 518/2015, 64/2016 y 76/2016- que el derecho de defensa supone no solamente contar con la posibilidad de hacer descargos, sino que importa también que éstos sean efectivamente considerados. De nada sirve una instancia de contradicción si las alegaciones de descargo no son consideradas. En términos que cabe revalidar se dijo que: “El derecho de defensa debe ser entendido en su sentido real y no meramente formal, esto es, que no basta con meramente dar la oportunidad de defenderse, sino que la efectividad de ese derecho fundamental requiere que el decisor considere realmente, al emitir la decisión, los argumentos de esa tal defensa, lo que para nada se tuvo en cuenta al emitirse la determinación de autos lo cual ha importado real incumplimiento de la prescripción constitucional y reglamentaria…” (sentencia Nº 191/1991). La oportunidad de defensa previa que se le confirió, si bien supuso una oportunidad de audiencia, como lo reconoce el propio actor, constituyó un rito vacío de contenido, pues la Administración no examinó los descargos antes de resolver”.
En suma, por las razones antedichas concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).