Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 230/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 532/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 230
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “BARRETO, ALFREDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 532/2021).
RESULTANDO :
I) El actor compareció el 19 de noviembre de 2021 (fs.
2-9), a promover demanda anulatoria en contra de la resolución Nº 78, Acta 1 de 2 de febrero de 2021, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP, que denegó su petición de ocupar la encargatura de la Dirección de la Escuela Agraria “Carmen Piñeyro de Tapié”, de San Ramón (fs. 92 vto. -
93 AA.).
Como fundamento de su pretensión anulatoria, manifestó que ostentaba mayor grado, antigüedad y aptitud docente para acceder a la encargatura de la Dirección, sin embargo dicha situación no fue considerada por el Plan Agrario Superior.
En lo medular, expuso que el argumento brindado por la Administración de que el actor se encontraba de licencia médica, así como que el cargo se encontraba acéfalo, es vago, impreciso y a todas luces inmotivado. Adujo que tuvo su alta el 10 de marzo de 2019, extremo que en modo alguno era obstativo para ocupar el cargo mencionado.
Añadió que fue postergado en su carrera funcional, actuando la demandada con arbitrariedad, excediendo los límites de su discrecionalidad.
En definitiva, solicitó se ampare la demanda instaurada.
II) Conferido el correspondiente traslado, el 4 de febrero de 2022 compareció la representante de la ANEP, a contestar la demanda incoada, postulando su rechazo.
Señaló, en primer lugar, que el accionante se equivoca al mencionar la escuela cuya Dirección pretende por encargatura, siendo la "Escuela Carmen Piñeyro de Tapié” y no la Juan P. Tapié.
En segundo término, explicó que si bien es cierto que desde el año 2012 no se convocaba a suplir la vacancia de ese Centro Educativo por el artículo 20 del Estatuto del Funcionario Docente (EFD) era justamente porque el cargo de Director Agrario no se encontraba vacante, por ende, la acefalía en el cargo no se había producido. Por tanto, la Unidad Administrativa Transitoria (UAT) no podía expedir ninguna nómina escalafonaria durante esos años.
Resaltó que el accionante reconoce que se encontraba de licencia médica al producirse la toma de posesión de la encargatura; en ese momento no se encontraba activo. Por otra parte, el argumento utilizado por el actor de que para el inicio del año lectivo él estaba en condiciones de realizar la tarea no es de recibo, ya que de acuerdo a lo que establece el art.
36 del EFD, el año lectivo comienza el 1 de marzo de cada año civil y finaliza el 28 de febrero del siguiente año civil.
Tampoco resulta de recibo la afirmación respecto a que es el actor el Profesor Agrario de Nivel Superior (PANS) con mayor aspiración a ocupar el cargo de Dirección, al amparo del art. 20 del EFD. De acuerdo a los antecedentes administrativos, el PANS con mayor antigüedad es el Profesor Varela quien, como el accionante estaba de licencia médica, por lo que tampoco se lo consideró, por igual causa.
La designación de la PANS Ingeniera Agrónoma Daniela Freiría - única funcionaria que se encontraba cumpliendo sus tareas- fue resuelta de conformidad con la normativa vigente y en el marco de las potestades discrecionales de la Administración, el 7 de marzo de 2019; y ocupó dicha encargatura hasta el 10 de diciembre de 2019, fecha en que por resolución Nº 3641/19 (Acta Nº 225) se designó en carácter efectivo el cargo de Director para el mencionado centro escolar.
Invocó posición pacífica del Tribunal en el sentido de que la asignación de funciones no configura un ascenso, ni confiere un derecho subjetivo al cargo.
Refutó, asimismo, los vicios alegados sustentados en la falta de motivación y actuación arbitraria.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba, diligenciándose la ofrecida por la demandada (fs. 24 y 28); y se dispuso alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 31), haciéndolo únicamente la demandada a fs.
33-37.
IV) La Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 586/2022, de 7 de setiembre de 2022, aconsejó se desestime la demanda promovida.
V) Se citó a las partes para sentencia, por decreto Nº 5128/2022 (fs. 43), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, en concordancia con la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
III) Emerge de obrados que la Administración actuó conforme a Derecho, ejerciendo su potestad discrecional en virtud de los fines de interés público que persigue y en consonancia con lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Docente (EFD).
En efecto, el artículo 20 del EFD prevé: “La Dirección de cada establecimiento educacional estará integrada por el Director y los Subdirectores correspondientes, si los hubiere. El cargo de Director no podrá quedar acéfalo. En caso de vacancia asumirá de inmediato el Subdirector que preceda en el orden escalafonario. Si no hubiere Subdirector, transitoriamente y hasta que se provea el cargo mediante los mecanismos previstos en el artículo 32, asumirá la Dirección el docente del establecimiento que tenga precedencia en el sistema escalafonario de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 13.
A los efectos de derecho a la percepción de diferencia de haberes, deberá mediar resolución del Consejo respectivo.
Para el caso de las Escuelas Agrarias del Consejo de Educación Técnico Profesional, independientemente del curso que se imparta en ellas, el subrogante del Director deberá ser necesariamente un Profesor Agrario de Nivel Superior. A los efectos del derecho a la percepción de la diferencia de haberes, deberá mediar resolución del Consejo respectivo.
Establecer que la designación del Profesor que subrogue al Director en una Escuela Agraria, la realizará la Dirección de Programa Educación para el Agro, actuando en Sala de Inspectores, por única vez y tendrá valor para todas las vacancias temporales del cargo de Director”.
Ante la petición incoada por el Sr. Barreto con fecha 10 de abril de 2019 (fs. 81 y vto. AA), fue informado por parte de la Unidad Administrativa Transitoria del Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP) que dicha Unidad elabora los listados efectivos que integrarán la nómina para designación de cargos, conforme el artículo 20 del EFD, cuando se remite una expresa solicitud del Centro respectivo y, que en el caso de la Escuela Agraria donde reviste el pretensor, la última solicitud fue enviada en el año 2012.
Por su parte, el Programa de Educación para el Agro, con fecha 28 de octubre de 2019, se pronunció respecto del Profesor Agrario de Nivel Superior (PANS) Alfredo Barreto en los siguientes términos: “se destaca el número de inasistencias por enfermedad y por fuerza mayor registradas en el año 2018 y 2019, tomando conocimiento el Inspector regional para enviar a Junta Médica”. Por su parte, se agrega que: “Al momento de designar a la PANS, Daniela Freiría, por licencia médica del Director, Prof. Nelson Majerczyk, ni el PANS con mayor antigüedad, Carlos Varela ni el PANS, Alfredo Barreto se encontraban en la Escuela, por estar ambos con licencia médica, como lo indica el propio PANS en el reclamo. Por consiguiente, la única PANS que se encontraba en el Centro en ese momento, era la Ing. Agr. Daniela Freiría”. (fs. 87 vto. AA).
A fs. 86-87 AA emerge el detalle de las licencias por enfermedad y por fuerza mayor registradas por el actor en los años 2018 y 2019. Más aún, puede visualizarse que con posterioridad al 10 de marzo de 2019 , fecha que el reclamante sindica fue dado de alta, le fueron concedidas nuevas licencias médicas en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019, tal como se desprende del historial médico de fs. 87 AA y del informe agregado a fs. 72 ibídem. También luce en planilla agregada a fs.
75 AA, licencias médicas concedidas al Sr. Barreto durante casi todo el año 2020 y 2021.
De manera que resulta razonable lo expuesto por la Administración cuando expone que para dicho cargo debe contarse con un funcionario que pueda cumplir y se comprometa con la tarea que es por demás estresante.
Véase, en tal sentido, lo consignado en el informe de fs. 87 vto. AA, en cuanto remata: “Esta Dirección de Programa junto al equipo de Inspectores Técnicos Agrarios tienen la potestad de designar por art. 20 al PANS que considere cumplidor y comprometido con la tarea, ya que en la Dirección de una Escuela Agraria el trabajo es muy estresante, lo que requiere de una asistencia continua, sin horario fijo, full time. Debido a la prescripción médica del PANS Barreto se consideró que no podría ser factible que se encargara de la Dirección”.
El pretensor finca su argumentación en que ostentaba mayores aptitudes que a la postre designada, Ing. Freiría; sin embargo nada acreditó sobre dicho extremo. No ofreció prueba alguna en sede administrativa;
tampoco lo hizo en este proceso, en la oportunidad procesal pertinente; y no compareció a alegar de bien probado.
No obstante lo anterior, ha de resaltarse que la demandada no puso en tela de juicio las aptitudes del actor, sino que a los efectos de disponer la subrogación por vacancia temporal, valoró aspectos que, como vienen de relevarse, entendió importantes para su definición, tales como la asistencia continua.
En su mérito, no resultan compartibles los vicios alegados por el actor. La Administración procedió conforme a la norma estatutaria y designó, de forma transitoria, atendiendo a una necesidad estratégica de funcionamiento institucional, a la funcionaria activa que cumplía con los requisitos para cubrir la acefalía. Ello, hasta la provisión del cargo en carácter efectivo para el mencionado centro escolar, lo que aconteció a partir del 1º de marzo de 2020, por resolución Nº 3641/19 (Acta Nº 225), de 10 de diciembre de 2019, según fue informado por el Programa Educación para el Agro a fs. 34 AA.
IV) En adición con lo anterior corresponde revalidar la jurisprudencia pacífica del Tribunal sobre la naturaleza y características del instituto en estudio. Ha dicho la Sede en forma reiterada que la asignación de funciones reviste por definición las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, sin generar derecho adquirido al cargo, más allá del ajuste de la remuneración ante la nueva función desempeñada.
Así, ha expuesto la Corporación: “...la “asignación de funciones”, en esencia, no otorga ningún derecho subjetivo a quien sea designado, debido a la precariedad y provisoriedad del nombramiento, que es esencialmente revocable. (Cfme. Sentencias Nos. 275/09, 460/09, 76/2014 y 457/2017 entre otras). No configura un ascenso, ni confiere un derecho subjetivo al cargo; por tanto, no se vulneran derechos de la carrera administrativa de los funcionarios.
En efecto, la “encargatura” o “asignación de funciones” es un vínculo que, por definición, tiene un carácter de total inestabilidad que otorga únicamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga, pero no supone la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. Y ello por cuanto no se está en el campo del ascenso, ni de la carrera administrativa, por lo que debe descartarse la existencia de derechos adquiridos.
En otras palabras, dicho instituto no configura un progreso en la carrera administrativa desde que no involucra su designación definitiva por parte de la Administración al funcionario en el cargo designado. El funcionario a quien se le asignan funciones no adquiere derecho a la titularidad en el cargo que, en su caso, lógicamente deberá proveerse respetando las normas que reglamentan el ascenso (Cfme. Sentencias Nos.
921/2000, 210/2001, 129/2003, etc.).
Desde esta definitiva postura jurisprudencial, el Cuerpo ha expresado: “La asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad, contemplando los bien entendidos intereses del Servicio. (Cfme. Sents. 548/1988, 1167/1992, 435/2004, 241/2005, etc.)”.
(Sentencia No. 421/2007 ). (Cfme. Sentencia Nº47/2021 -el subrayado no pertenece al original-, entre otras).
En suma, la potestad discrecional ha sido ejercida en consonancia con los intereses del servicio y la decisión impugnada ha sido ajustada a Derecho, no habiéndose probado desviación de poder o móvil espurio.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).