Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 101/2002
11 de marzo de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2002.
No. 101
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ PEYROU, LUCÍA con ESTADO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 33/99).
RESULTANDO :
I) A fs. 1 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la Resolución denegatoria de fecha 23 de abril de 1998 dictada por el Consejo Directivo del SODRE, que recayera respecto a la Petición presentada por el accionante con fecha 15 de diciembre de 1997, por la que solicitó se hiciera efectivo el derecho obtenido en el Concurso realizado oportunamente, para ocupar una vacante en el Cuerpo de Baile del Instituto.
Manifiesta que el SODRE ni siquiera esbozó la motivación, razón o fundamento de la negativa a su planteo, posteriormente el Ministerio de Educación y Cultura se limita a afirmar que el SODRE tendría discrecionalidad para llenar o no la vacante y que si no lo hizo con ella, debe arribarse a la conclusión que el Servicio no quería ocupar dicha vacante.
Señala que, como la necesidad de cubrir las vacantes era real, el SODRE a pesar de la negativa que la agravia, la contrata para cumplir sus funciones de bailarina en el mismo rango y lugar que le hubiera correspondido si, en función del puntaje obtenido en el concurso, la hubiera incorporado al cargo en efectividad. Ello prueba la falta de motivación e ilegitimidad del acto que recurre.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 7 a fs. 7 vta. por el Estado - Ministerio de Educación y Cultura.
Afirma que respecto al Concurso a que hace referencia la actora, los concursantes que obtuvieron los primeros puestos, generaron derecho a exigir ocupar los puestos vacantes, sin embargo frente a vacantes posteriores sólo conservaban una expectativa, por lo que no le asiste razón a la accionante para reclamar cargo alguno ya que el Consejo Directivo del SODRE tiene discrecionalidad para ocupar o prescindir de una vacante y no está obligado a proveerla aun cuando, como en este caso, la vacante se produjera antes del concurso.
En definitiva concluye diciendo que no tiene responsabilidad alguna por los hechos imputados sino que el organismo SODRE ha actuado con total legitimidad, bajo las garantías del debido proceso.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 23, perteneciente a ambas partes, habiendo alegado sólo la parte actora.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 738/00 de fs. 42 a fs. 43); se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros; se integró la Sala, y oportunamente se acordó y se dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En autos se impugna la Resolución del Consejo Directivo del SODRE de fecha 23 de abril de 1998 que no hizo lugar a la petición de la actora de fecha 15/XII/97 que solicitaba su designación para llenar la vacante 063300 del cuerpo de baile del Instituto (fs. 23 de antecedentes administrativos).
La actora se agravia de la resolución en cuestión ya que entiende que la misma no fue motivada. La negativa infundada a cumplir el llenado de la vacante que solicita trasforma el acto en ilegítimo y lo hace pasible de anulación.
Que el Tribunal con el voto conforme de los Ministros que lo integran desestimará la demanda anulatoria en proceso y lo hará por entender que no se desconoció ningún derecho que pudiera surgir del resultado del concurso efectuado el 25 de marzo de 1995.
El concurso en cuestión se hizo para la provisión de cuatro cargos vacantes, entre los cuales no estuvo incluido el No. 63.300 (ver llamado de fecha 8 de febrero de 1995, fs. 17 antecedentes administrativos).
La actora obtuvo un noveno lugar y aunque en el llamado a concurso nada se dijo el Jurado sugirió que el resultado tendría validez por un año desde esa fecha (fs. 8, 18, 28-29 de antecedentes administrativos).
Surge de los antecedentes que con fecha 3 de mayo de 1995 se propuso la designación de los clasificados del primero al cuarto lugar en el concurso (fs. 19 de antecedentes administrativos), los cuales fueron designado recién con fecha 12 de marzo de 1996 (fs. 14 de autos).
III) Estima el Tribunal que lo peticionado por la actora el 15 de diciembre de 1997, es decir su designación para el cargo No.
63300 no lo pudo fundar en el resultado de concurso por cuanto el mismo no contempló dicha vacante, pero además de ello se encontraba largamente vencido el plazo de un año durante el cual aquél resultado debía tenerse en cuenta según lo sugerido por el jurado actuante.
Cabe señalar además que existe una imposibilidad técnica de obligar a la Administración a proveer una vacante, porque una decisión al respecto es discrecional de aquélla, la que puede optar, incluso por la no provisión de tal vacante.
Ello indica que la actora no tenía un derecho adquirido sino, tan sólo una mera expectativa. Tal es así que en el informe de la Asesoría Jurídica realizado por la Dra. Teresa Garrido, apunta a descartar la petición formulada por el tema de la vigencia de la lista del concurso, aunque luego aboga por la designación, pero lo hace basada simplemente en razones de “equidad” (fs. 32 antecedentes administrativos).
Por otra parte la realización de nuevo llamado a concurso, primero con fecha 18/12/97 (fs. 52/54 Ib.) y luego el 4/II/98 (fs. 55/57 Ib.) resoluciones Nos. 92.331 y 92.512, respectivamente, indica que el SODRE no hizo lugar a la petición en virtud de que la vacante cuya provisión solicitara la actora, ya había sido incluida en el llamado a concurso cuya convocatoria se había realizado y al cual se presentó la actora. Éste tuvo lugar a los días 26, 27 y 28 de abril de 1998.
IV) Por lo que viene de verse estima la Sala integrada que, si bien es cierto que el acto cuestionado y el que desestimó el recurso se limitaron a la negativa sin expresar los fundamentos, no puede sostenerse en el caso ausencia de motivación, en tanto que, aunque agregados tardíamente y en forma más o menos desordenada (informe de fs. 51 y vta. y 60 y copias de fs. 52 a 59 de los antecedentes administrativos agregados), puede darse por probado que el cargo vacante que la actora peticionó y que le fuera denegado el 23 de abril de 1998, a esa fecha ya había sido incluido en el llamado a concurso del 18 de diciembre de 1997 y luego en el llamado de fecha 4 de febrero de 1998, al cual como ya se vio se presentó la actora.
El Tribunal ha sostenido la necesaria motivación de los actos, pero también ha admitido que ésta surja insinuada en los antecedentes administrativos compulsados y de éstos surge la existencia de motivos y que éstos no fueron falsos, lo cual determinó una concreta actuación de la Administración que se adecuó a la realidad fáctica y propició la negativa ahora cuestionada.
Todo ello sin perjuicio de la discrecionalidad de que goza la Administración para actuar en casos como el presente y que la Sala no puede desconocer.
Por estos fundamentos, no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimado la demanda anulatoria y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dra. Klet.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).