Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 226/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 15/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 226
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LUZ LANGHAIN, ANGELA VICTORIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 15/2022).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 03-936-2020-3279, de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se dispuso: “1) Declárase que Ángela Victoria Luz Langhain no tiene derecho a pensión al amparo de la Ley Nº 19.039 de 28/12/2012, al no configurar acreditado que el delito acaecido se encuentre comprendido dentro de los alcances del artículo 3º de la mencionada Ley” (fs. 67 vto. a 68, en carpeta verde de 104 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que Ángela Luz Langhain, nacida el 13 de diciembre de 2015, es hija de la relación de concubinato de Carlos Luz Santos y Verónica Langhain, compareciendo ella en ejercicio de la patria potestad de su menor hija.
Indicó que el 19 de marzo de 2018, Carlos Luz se encontraba en una finca realizando labores de sereno, circunstancia en la que fue abordado por sujetos con el fin de sustraer bienes muebles que se encontraban en el lugar. Estas personas, mediante la utilización de un arma blanca, le dieron varios golpes, dándole muerte de forma inmediata.
Por estos hechos, mediante sentencia Nº 93/2018 (IUE 178-54/2018) resultaron condenados Marcelo y Lourdes Techera como autor y coautora de un delito de homicidio muy especialmente agravado, con una pena de dieciséis años de penitenciaría.
Es por ello que solicitó para su hija la pensión a las víctimas de delitos violentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº
19.039, al entender que se había configurado el hecho generador de la prestación.
En necesaria síntesis, sostuvo que el BPS no actuó conforme a derecho porque: i) el hecho se adapta a lo preceptuado por el tipo legal , requiriendo a los efectos del otorgamiento de la pensión que el homicidio se haya suscitado en ocasión de “delitos de rapiña, copamiento o secuestro (…)”. De los hechos se desprende, sin hesitaciones, que se produjo la figura consagrada en el artículo 344 del Código Penal siendo que los victimarios ingresaron a la finca, con la finalidad de sustraer bienes muebles que se encontraban dentro de la misma, pero en el lugar se encontraron con el Sr. Luz Santo, dándole muerte con un hacha para poder perpetrar la rapiña; ii) el delito de rapiña no surge de la carátula del expediente penal porque estamos frente a la figura de un delito complejo .
En este caso, un homicidio muy especialmente agravado . El delito complejo se caracteriza por la fusión, en una sola figura penal, de comportamientos jurídicos que, desmembrados en su identidad ontológica, son por sí mismos conducta delictual o cuyos elementos contribuyen a la conformación de una figura compleja, ya sea con delitos en sí mismos o con delitos y una circunstancia agravatoria específica; iii) nos encontramos frente a un homicidio en ocasión de rapiña y por lo tanto ante una figura de delito complejo donde se aplica la agravante del artículo 312 numeral
4º) del Código Penal, que expresa: “4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se haya realizado”. La rapiña quedó absorbida por el homicidio y por tanto nunca va a surgir como tal; iv) la prueba de lo antes dicho es la sentencia de condena que se obtuvo en un proceso abreviado en el que se acordó una pena de 16 años de penitenciaría, que claramente no corresponde a un homicidio simple, cuyos guarismos van de los 2 a los 12 años según lo establecido por el artículo 310 del Código Penal. En ese caso, de acuerdo con los guarismos del artículo 312 del Código Penal, que van de los 15 a los 30 años de penitenciaría, y se tenemos en cuenta que por aplicación del proceso abreviado la pena se reduce en un tercio, la condena sería de 24 años y quedó reducida a 16; v) en conclusión, no se comparte la interpretación del BPS que rechazó el otorgamiento de la pensión, que constituye materia de Derechos Humanos por referir a la reparación de los daños padecidos por una víctima de un delito violento. Es dable recordar que en materia de Derechos Humanos y de violaciones manifiestas a sus normas no se admiten las interpretaciones restrictivas . Así lo aclara especialmente la Resolución Nº 60-147 de la Asamblea General de la ONU, en estricta aplicación del principio pro - homine.
En definitiva, demandó la anulación de la Resolución encausada (fs. 6 a
11).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el Dr. Julio Cesar Alves en representación del Banco de Previsión Social, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, defendió la legitimidad del acto expresando que: i) el hecho generador invocado acaeció el 19 de marzo de 2018 y en esa fecha regía la Ley Nº 19.039 , de 28 de diciembre de 2012, que exigía que se acreditara que el homicidio se produjo en ocasión de los delitos de rapiña, copamiento y secuestro; ii) en el caso es evidente que no se cumplieron los requisitos necesarios para que se genere el derecho a pensión; iii) no existió ilegitimidad alguna en tanto la competencia para determinar la existencia del hecho generador reside en la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº 158/2013; iv) el acto resulta debidamente fundado y no hizo más que cumplir con la normativa vigente al momento de la solicitud de la prestación.
En suma, bregó por el rechazo de la pretensión anulatoria (fs. 20 a 27 vto.).
III) Por decreto No. 2264/2022 (fs. 39) se dispuso la apertura a prueba y se produjo la que surge identificada de fs. 31 a 33.
IV) La parte actora y la demandada formularon sus alegatos en el plazo común de quince días (fs. 41 a 43 y fs. 38 a 39 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No.
665/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 46 a 47).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 49).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 03-936-2020-3279 se emitió el 2 de diciembre de 2020 (fs. 67 vto. a 68, A.A.) y se notificó a la actora el 3 de febrero de 2021 (fs. 70, A.A.).
El 11 de febrero de 2021 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 71 a 74 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. Nº 34- 42/2021, de 20 de octubre de 2021 (fs. 90 vto. a 91, A.A.), notificada el 1º de noviembre de 2021 (fs. 94 vto., A.A.).
La demanda se interpuso el 7 de febrero de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 12).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 15 de agosto de 2018 se presentó la actora a tramitar una solicitud de pensión por la Ley Nº 19.039 (fs. 2 a 5, A.A.), cuya lamentable secuencia de hechos desarrolló en su escrito de petición calificada (fs. 5 vto. a 7 vto.), a la que agregó copia de las actuaciones policiales y penales (fs. 9 a 49, A.A.).
El 20 de agosto de 2018 se dispuso el pase del expediente a la espera que se expidiera la Comisión Asesora de la Ley Nº 19.039 (fs. 50 vto., A.A.), la que se expidió el 14 de noviembre de 2018 consignando escuetamente lo siguiente: “Analizada la situación de autos dada la solicitud de amparo a la Ley Nº 19.039, formulada por la Sra. Verónica Beatriz Langhain Moura, CI 4.283.526-9, en representación de la menor Angela Victoria Luz Langhain, CI 6.131.757-3, no surge acreditado de acuerdo a la documentación aportada, que el delito acaecido se encuentre comprendido dentro de los alcances del Art. 3º de la mencionada norma legal” (fs. 51 vto., A.A.).
Conferida vista previa el 10 de diciembre de 2018 (fs. 55 vto., A.A.), la evacuó el 20 de diciembre de 2018 (fs. 58 vto. a 60, A.A.), oportunidad en la cual, al tiempo que controvirtió el criterio esbozado por la Comisión, agregó copia de la sentencia que puso fin al proceso penal con una condena sobre dos personas por un delito de homicidio, a la pena de dieciséis años de penitenciaría (fs. 57 a 58, A.A.).
El 26 de diciembre de 2018 se volvió a disponer el pase del expediente a la espera que se expidiera la Comisión Asesora de la Ley Nº
19.039 (fs. 61 vto., A.A.), la que lo hizo con fecha 1º de octubre de 2020 de modo prácticamente idéntico al dictamen anterior.
Así, se volvió a dejar asentado que: “Analizada la situación de autos dada la solicitud de amparo a la Ley Nº 19.039, formulada por la Sra.
Verónica Beatriz Langhain Moura, CI 4.283.526-9, en representación de la menor Angela Victoria Luz Langhain, CI 6.131.757-3, no surge acreditado de acuerdo a la documentación aportada, que el delito acaecido se encuentre comprendido dentro de los alcances del Art. 3º de la mencionada norma legal” (fs. 51 vto., A.A.).
Finalmente, el 2 de diciembre de 2020, se dictó el acto que se enjuicia en obrados (fs. 67 vto. a 68, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de apartarse del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 46 a 47 ) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
El cerno del pleito estriba en determinar si el BPS interpretó y aplicó correctamente la normativa aplicable en materia de pensión a las víctimas de delitos violentos, bajo la vigencia de la Ley Nº 19.039, de 28 de diciembre de 2012, en su redacción original.
Esta Ley, que creó este tipo de prestación , disponía en su artículo 3º: “Cuando ocurriere , dentro del territorio nacional, un homicidio en ocasión de delitos de rapiña , copamiento o secuestro o cuando una persona resulte incapacitada en forma absoluta para todo trabajo, por haber sido víctima, dentro del territorio nacional, de cualquiera de los delitos referidos anteriormente, se generará derecho a la pensión creada por el artículo 1° de esta ley, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito y tenga residencia en el país.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Con posterioridad en el tiempo, la tutela de esta prestación fue perfeccionada y ampliada por imperio de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, que estableció: “Artículo 99. (Hecho generador de la prestación con destino a las víctimas de delitos violentos).-
Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º. (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de un hecho delictivo o cuando una persona resulte incapacitada en forma parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo, por haber sido víctima de delito, se generará derecho a la pensión creada por el artículo 1º de la presente ley, siempre y cuando la víctima tenga residencia en el país y no sea el autor, coautor o cómplice del hecho ” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Ahora bien, los hechos ocurrieron bajo la vigencia del artículo 3º) de la Ley Nº 19.039, en su redacción primigenia.
Y, dicho artículo preveía como supuesto fáctico a tutelar el caso del homicidio en ocasión del delito de rapiña.
En el casus, la Administración Previsional se ciñó a una interpretación piedeletrista de la norma y de los hechos, tomando en cuenta pura y exclusivamente la tipificación penal emergente del acuerdo alcanzado en el marco de un proceso abreviado que culminó con una sentencia de condena a los Sres. Juan Marcelo Techera y Lourdes Janette Techera como autor y coautora penalmente responsables de un delito de homicidio, a la pena de dieciséis años de penitenciaría (véase fs. 57 a 58,
A.A.).
Y todo ello, con la más absoluta parquedad en la fundamentación de decisión denegatoria, que se limita a decir que se analizó la situación y que no encuadra en el supuesto previsto por la norma, pero no se dice específicamente por qué no surge acreditado que el delito esté comprendido en la hipótesis del artículo 3º de la Ley.
Así, la actuación administrativa sobre el hecho generador de la pensión solicitada parecería entenderse como una suerte de espejo automático del delito por el cual resultaron condenadas las partes.
Entonces, como la condena refiere a un homicidio, pero en el expediente no se hace referencia a la ocasión de una rapiña, se concluye, sin mucho más análisis, en que no procede hacer lugar a la solicitud de pensión.
Sin embargo, nada se dijo acerca de las circunstancias a las que aludió la parte acerca de cómo ocurrió el homicidio, como que la persona fallecida estaba cumpliendo funciones de sereno en una finca en la cual habían bienes muebles bajo su cuidado cuando los sujetos condenados lo abordaron con el fin de sustraer dichos objetos , discutiendo con éste y propinándole varios golpes con un hacha hasta generarle la muerte y que en realidad se trató de un delito complejo de homicidio especialmente agravado en razón de los guarismos de la pena acordada entre las partes, de 16 años de penitenciaría.
La interpretación y aplicación de una norma como la establecida por el artículo 3º), que estableció una tutela especial para las víctimas de delitos violentos, no puede válidamente quedar circunscripta a los confines formales del expediente (como ser su carátula o la mención a la condena de un delito de homicidio), con una mirada autómata que no profundice en el análisis sustancial de los hechos y las conductas delictuales en juego.
Así, resulta atendible lo expresado en la evacuación de vista en la cual, para cuestionar el genérico informe negativo de la Comisión, la hoy accionante expresó que: “no comparte lo informado por parte de la Administración, la tipificación de manera muy poco rigurosa de la presente situación fáctica, como un delito de homicidio, excluyendo los elementos constitutivos de la rapiña, los cuales determinan claramente la existencia de un delito complejo (con independencia de los designios criminales)”, a lo que agregó “que la carátula y/o la tipificación del expediente penal no es vinculante para su resolución, sino que la realidad de los hechos surge de su desarrollo y deben atenerse al mismo ” (puntos 10 y 11 de la evacuación de vista, a fs. 60, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De manera que, el Tribunal advierte que, a partir de las emergencias de autos, el encuadramiento debió ser el opuesto al que formuló la Administración en tanto de una valoración contextual , y en base a las máximas de la experiencia (artículo 141 del CGP), es posible concluir, razonablemente, que el hecho generador de la pensión que se reclama para la niña Ángela Luz Langhain como consecuencia del delito violento y lamentable del cual su padre fue víctima, resultó suficientemente acreditado, en los términos que la norma legal reclama.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria y en su mérito anúlase la Resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).