Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 221/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 335/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 221
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN EDUCATIVO LABORAL con MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 335/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 8 compareció la parte actora, COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN EDUCATIVO -LABORAL (COOPEL) deduciendo demanda anulatoria contra la Resolución No. 2281/020, de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por el Director General de Secretaría del Ministerio de Desarrollo Social en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso: “1º) Clausurar la investigación administrativa dispuesta por Resolución Nº 1413/020 de fecha 01 de julio de 2020, en virtud de haberse agotado e l objetivo de la misma al haberse comprobado los hechos irregulares denunciados en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Integral en Situaciones de Vulneración; 2º) Sancionar a la Cooperativa de Producción Educativo Laboral Coopel con una multa del 5% (cinco por ciento) del monto total del contrato (Res. Nº 1084/020 de 25 de mayo de 2020); (…)” (fs. 272-273, A.A.).
Relató que coordina el centro nocturno COOPEL 1102, Contingencia Paysandú, sito en la calle Paysandú 929 de Montevideo y que por su ubicación céntrica y accesible, es un refugio nocturno de alto tránsito de personas en situación de calle, vulnerable y vulnerada con diferente trayectoria de vida en calle con poco grado de adherencia al Programa, justamente por su situación de calle, inexistencia y debilidad de vínculos familiares, dificultad para acceder al mercado laboral con múltiples problemas sanitarios y, frecuentemente, con consumo problemático de sustancias y adicciones.
En este marco, en la noche del 30 de junio de 2020, en que se registraba alerta meteorológica naranja en toda la zona sur del país, se verificó una sobredemanda de cupos en el refugio.
De acuerdo con el Protocolo, a la hora 18:00 se dio ingreso a la población permanente del centro y se llenaron los treinta y tres cupos existentes, quedando siete personas sin poder ingresar al centro por falta de los referidos cupos. A la hora 20:10, se presentó en el refugio el Sr.
Gustavo Castro indicándosele que esa noche no podría hacer uso del beneficio por estar los cupos completos. Las personas que se hallaban en la vereda, ante la frustración de no poder ingresar, reaccionaron en forma violenta por lo que personal del centro llamó al 911 concurriendo un patrullero donde los efectivos, sin bajar del móvil, dispersaron a algunos de los presentes, entre ellos los Sres. Castro y Mironi, ambos con patologías psiquiátricas. Éstos continuaron con gritos, pedreas, arrojando incluso una silla que dañó la puerta del centro.
En vistas de que no se lograba calmar la situación, l o que implicaba un riesgo para los funcionarios, usuarios y aun para los Sres. Castro y Mironi, la Coordinadora del Centro se comunicó con la Supervisora del MIDES, Dra. Guevara. Ésta se comunicó con sus superiores los que lograron una solución con la colaboración del Ministerio del Interior.
Así, se presentó nuevamente un móvil policial que detuvo a Castro y a Mironi, asignándolos a la Fiscalía General de la Nación por la denuncia formulada por funcionarias del Centro. Luego, el personal policial se comunicó con las denunciantes, indicándoles que debían concurrir a la Comisaría a ratificar lo denunciado, lo que, expresa la actora, es un procedimiento fútil, no previsto ni en la normativa ni en el Protocolo de Actuación. No obstante, a la hora 23:00, las funcionarias del Centro, Sras.
Villar y Horvath, se presentaron en la dependencia policial, donde se les indicó que no era necesaria la ratificación y que, de acuerdo con lo resuelto por el Fiscal de turno, los Sres. Castro y Mironi fueron liberados, falleciendo esa noche el Sr. Castro.
Ante esto, el MIDES inició una investigación administrativa instruida por la Dra. Verónica Mederos, quien eximió de responsabilidad a la actora. Sin embargo, la Dirección General de Secretaría se apartó de dichas conclusi ones e impuso una sanción del 5% del monto total del contrato.
De ese modo, la actora, expresando agravios, sostuvo que la sanción resulta ilegitima y lesiva de sus derechos en función de que: (i) padece error y falsedad en los motivos; (ii) presenta nulidad en cuanto al objeto del acto administrativo; (iii) en caso de, equivocadamente, entenderse que hubo infracción, la sanción aplicada resulta evidentemente desproporcionada;
(iv) se descartó prueba relevante propuesta por COOPEL en el marco del ejercicio de su defensa durante el procedimiento administrativo.
Respecto del primer punto indicó, luego de aludir a normativa, doctrina y jurisprudencia, que el Sr. Gustavo Castro falleció porque no hubo protección por parte de un sistema desbordado, cuya dec isión de descentralizar la “Puerta de Entrada” al sistema fue clave, complementada por la desidia de la actuación policial.
Entendió que la actuación de COOPEL se ajustó estrictamente al Protocolo de Actuación vigente al momento de los hechos: cubrió su s cupos regularmente, comunicó los datos completos de las personas que quedaron fuera del Centro de manera fehaciente, conforme al Protocolo y subrayó mediante una segunda llamada telefónica al Centro que fungía como Puerta de Entrada, la condición de paci ente portador de VIH (lo que agregaba una situación de mayor riesgo) del Sr. Castro. La información fue precisa: quedaban cuarenta y cinco personas sin cobertura al momento del cierre de los listados y el Sr. Castro no fue priorizado.
Sostuvo que la ins trucción de la investigación administrativa no profundizó en las razones, seguramente válidas, por las que el cupo restante fue otorgado por la Puerta de Entrada a otra persona y no a Gustavo Castro.
Esta decisión comenzó a sellar la suerte del Sr. Castro. Explicó que, con toda la información relevante a la vista (situación meteorológica, situación de calle del Sr. Castro, características sanitarias y la disponibilidad de cupos -o la falta de ella -) el Ministerio tomó la decisión de priorizar a otra persona.
Apuntó que, en términos institucionales, la autoridad policial, en la persona del Sr. Sub Director de la Policía Nacional, o quien éste dispusiera, debió comunicar a las autoridades del MIDES la situación de dos personas que serían liberadas, de modo que el MIDES reasumiera el problema. De la instrucción, no surge si se hizo o no.
Sin perjuicio de lo anterior, consignó que habían ocurrido las circunstancias objetivas que daban lugar a la desvinculación de Gustavo Castro de COOPEL, en aplicación de las causales previstas en el Protocolo.
Ello, a la luz de los principios de razonabilidad y buena administración, puesto que a nadie en su sano juicio se le puede ocurrir que Castro pudiera volver al Centro tras haber sitiado, apedreado, vandalizado la puer ta y haber sido detenido por tal motivo por parte de la autoridad policial.
En relación con la nulidad alegada respeto del objeto del acto administrativo, indicó que multar en porcentaje “del monto total del contrato” resulta inválido por la indeterminación del contorno jurídico de la sanción adoptada. Explicó que llanamente interpretada, parecería suceder que la sanción alude al 5% del pago mensual correspondiente al momento de los hechos (30 de junio de 2020), pero podría interpretarse – erróneamente – que se trata del 5% del monto total que la Institución actora percibe como contraprestación por la totalidad del período contratado o, aun, considerar la suma con referencia a eventuales ampliación del objeto de la contratación al amparo del artículo 74 del TOCAF.
Con relación a la nulidad por desproporción de la sanción con la falta, manifestó que no puede, de manera alguna, imputarse a COOPEL la muerte de Gustavo Castro y que para el caso de adoptarse una sanción, se estaría penando el incumplimiento de la cláusula del Protocolo que impone comunicar una situación de emergencia. Sin embargo, la suerte de Gustavo Castro, expresó, estaba echada desde el momento en que, de las cuarenta y cinco personas que necesitaban refugio, no fue el elegido para la úni ca vacante existente. Por ello, sostuvo que la sanción se estaría adoptando por una cuestión meramente formal con relación a una persona desvinculada del Centro, que, además, había sido denunciada penalmente por delitos cometidos contra el mismo. En adició n, indicó que la situación del Sr.
Castro era conocida por el MIDES al detalle y, también, lo era la consecuencia nefasta de la falta de cupos en los refugios durante el invierno del año 2020.
Por último, en cuanto a la nulidad derivada del descarte de prueba propuesta por COOPEL durante el procedimiento administrativo, puntualizó que, al evacuar la vista otorgada y articular la defensa de COOPEL, se ofreció prueba extremadamente importante para detallar el conocimiento preciso de la situación de desbord e de los Centros por parte del MIDES, consistente en numerosas comunicaciones realizadas en tal sentido. Sin embargo, de modo ilegitimo, fue calificada como impertinente.
Aseveró que la prueba ofrecida era contundente y absolutamente pertinente.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el traslado, a fs. 26, compareció el Ministerio de Desarrollo Social, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda, solicitando su rechazo.
La Administración demandada, en primer término, descartó el error o falsedad en los motivos alegado, por cuanto existió por parte de la actora, incumplimiento en el Protocolo de Actuación.
En ese sentido sostuvo que el Sr. Castro no había sido desvinculado del Centro, ya que no se siguió el procedimiento establecido para su desvinculación. Por ello, mal puede prosperar la defensa de la Cooperativa respecto de que Castro había sido desvinculado y que al haber tenido conocimiento de que el mismo sería dejado en libertad, no debía d e informarse de tal extremo.
Expresó que las funcionarias de la Cooperativa, entre las que se incluye a su Coordinadora, conocen el servicio que prestan, conocen que una persona inmunodeprimida que era usuaria del Programa Calle y del Centro que gestion aban, sería liberada luego de las 22:00 horas, en una situación climática adversa. Al no haber informado la situación al cocontratante, no solo ponen en riesgo a la persona, ponen en riesgo a su cocontratante y, lo que es peor, ponen en riesgo el fin públi co perseguido con el servicio prestado. Aspecto que, en consecuencia, lleva a entender que se ven vulnerados los principios de buena fe, colaboración entre las partes y legalidad.
En segundo lugar, expresó que mal puede decir la actora que desconoce a c uánto asciende el monto de la multa o que el mismo no resulta claro, cuando la potestad sancionatoria encuentra sustento normativo en el Pliego de Bases y Condiciones General, de Suministros y Servicios no Personales (Decreto No. 131/014, artículo 19.2) en consonancia con el artículo 64 del TOCAF.
En tercer lugar, en cuanto a la desproporción de la sanción, destacó, citando jurisprudencia del Tribunal, que la elección de la reprimenda, resulta resorte de la Administración y es una cuestión normalmente aj ena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo. Salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder, lo que, ciertamente, no se verifica.
Finalmente, en cuanto al agravio relativo a que se descartó prueba propuesta, precisó que no asiste razón a la actora, en la medida en que la prueba ofrecida fue oportunamente diligenciada y agregada a las actuaciones por la instructora de la investigación.
Apuntó que lo que cuestiona la accionante es que, al producirse el Informe de Asesor Letrado, se valoró la prueba aportada como impertinente, en cuanto no guardaba relación con los hechos relevantes.
En definitiva, s ostuvo que actuó dentro de sus competencias, de acuerdo con el contrato que vinculaba a las partes y conforme a Derecho al aplicar la sanción impuesta, por lo que solicitó se desestimara la demanda y se confirmara el acto enjuiciado.
III) Abierto el j uicio a prueba por Decreto No.
5953/2021 (fs. 32) ninguna de las partes ofreció prueba, certificándose ello a fs. 34.
La parte demandada cumplió con el deber de incorporar los antecedentes administrativos, remitiéndolos con su contestación de demanda y lucen agregados por cuerda en un cuerpo de 277 fojas (fs. 31).
IV) Las partes alegaron por su orden, haciéndolo la actora a fs. 40 y la demandada a fs. 37.
V) Se confirió vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 291/2022, por el que aconsejó confirmar el acto enjuiciado por ser legítimo (fs. 55-61).
VI) Por auto 3240/2022, se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Contra la resolución impugnada, notificada a la promotora el 19 de noviembre de 2020 (fs. 275, A.A. y fs. 7 infolios) se interpusieron en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico el día 27 de noviembre de 2020 (fs. 2, A.A. y fs. 6 infolios) configurándose la denegatoria ficta el día 22 de junio de 2021, por el transcurso del plazo de doscientos días sin decisión expresa de la Administración sobre la última recurrencia movilizada.
Luego, la demanda anulatoria de autos fue incoada en tiempo y forma, el día 20 de agosto de 2021 (nota de cargo a fs. 22).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada por la Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen.
III) Conforme fuera referido supra, en autos se procesa la Resolución No. 2281/020, de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por el Director General de Secretaría del Ministerio de Desarrollo Social en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se dispuso clausurar la investigación administrativa dispuest a por Resolución 1413/020 del 1 de junio de 2020 y aplicar a la Cooperativa de Producción Educativo Laboral una multa equivalente al 5% del monto total del contrato (fs. 272 a 273,
A.A.).
IV) Reseña de Antecedentes Conviene realizar una breve reseñ a de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
Surge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que por Resolución No. 1413/020 de fecha 1 de julio de 2020, el Director General del MIDES, en ejercicio de atribuciones de legadas, dispuso una investigación administrativa con el objeto de esclarecer los hechos acaecidos a raíz del fallecimiento de una persona en situación de calle, la cual había asistido, previo a su fallecimiento, a un refugio que alberga personas en situac ión de calle gestionado por la Cooperativa actora (fs. 2 del expediente 3058/2020 en A.A.).
La investigación fue instruida por la Dra. Verónica Mederos, quien, por informe circunstanciado de fecha 21 de julio de 2020, concluyó que “Erika Villar y Sofía Horvath, luego de las 23 horas, deberían haberse comunicado con el Jefe del Programa, Director de la División o el equipo móvil a efectos de averiguar si existían cupos disponibles en algún Centro para que Gustavo Castro pudiera pernoctar esa noche, tenien do en cuenta el pronóstico del clima, y que era una persona de riesgo, al ser inmunodeprimido, incurriendo en una conducta negligente, omisa relevante, que en definitiva afectó el normal funcionamiento del servicio.
En suma, las conductas de las trabajador as, incumplieron lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, que consiste en dar respuesta específica para personas en situación de calle, y promover el cumplimiento de sus derechos vulnerados (…) A criterio de esta instructora, la cond ucta de Erika Villar y Sofía Horvath configura incumplimiento contractual, en la medida que se apartaron de lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, teniendo en cuenta la falta de diligencia y el perjuicio ocasionado, se estima adec uado aplicar las sanciones: apercibimiento con constancia en el Registro de Proveedores del Organismo y del Estado (RUPE) y la multa establecida en la cláusula No. 25 del Pliego de Condiciones Particulares (CDE No.
14/2014), comunicándose las mismas a los organismos correspondientes.” (fs. 128, A.A.).
Lo informado por la Dra. Maderos fue compartido por la Asesoría Letrada, quien en informe de fecha 24 de julio de 2020, informó a la Secretaría General que “el procedimiento se desarrolló en forma regular y con estricto apego a los requisitos formales que prevé la normativa invocada que rige la materia” y que “se comparte por lo tanto la calificación del incumplimiento, y en caso de que la superioridad asimismo la comparta, se deberá dar vista a la incumplid ora, y una vez analizados los descargos, o de no existir los mismos, transcurridos diez días hábiles luego de otorgada la vista, se proceda a dictar resolución”. (fs. 131, A.A.).
Con fecha 31 de julio de 2020 se confiere vista de las actuaciones a la Cooperativa, quien la evacua, oponiéndose al informe, expresando que todo el equipo del Centro actuó acorde a Derecho, indicando que la obligación atribuida a las Sras. Villar y Horvath de comunicarse con el Jefe del Programa o Director de la División o equi po móvil implica exigir un estándar imposible de cumplir, no habiendo norma habilitante para su reclamo; realizó el análisis de la prueba diligenciada en la instrucción y ofreció prueba documental y testimonial.
Diligenciada la prueba ofrecida, se emite nuevo informe por parte de la instructora Dra. Maderos, quien arriba a conclusión distinta e indica “en virtud de la prueba diligenciada y fundamentos expuestos, esta Instructora, al contrario de lo sostenido en Informe Circunstanciado, estima que la Cooperativa de Producción Educativo Coopel 1102 que gestiona el Centro Nocturno de Contingencia, actuó el día 30 de junio del corriente – con relación a los hechos sucedidos con el Sr. Gustavo Castro - de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable” (fs. 255, A.A.).
Dicho informe no fue compartido por la Asesoría Letrada, quien indicó que “el cuestionamiento de la cocontratante, radica en la atribución de responsabilidad a Erika Villar y Sofía Horvath, luego de acudir a la Comisaría, por cuanto sosti enen que no existe una norma habilitante para su reclamo, ya que ambas trabajadoras no se encontraban en la Seccional como profesionales en el marco de su intervención social debida u ordenada por las jerarquías. En función de ello, consideran que el infor me excede el objeto de análisis, ya que debió concentrarse en la gestión del Centro (…) no es admisible lo sostenido por la cocontratante en el sentido, que el informe excede el objeto de análisis (…), pues la comparecencia de ambas en la Comisaria, no con figura un hecho extraño. Villar y Horvath son trabajadoras dependientes de la Cooperativa (…) Erika Villar y Sofía Horvath fueron quienes tuvieron conocimiento que Gustavo Castro iba a ser liberado (…) surge probado que los Jerarcas [del Ministerio] nunca tomaron conocimiento de que Castro y Mironi iban a ser liberados. La única forma de admitir el reproche de conducta omisa que la cocontratante le atribuye a esta secretaria de Estado, tendría lugar si efectivamente hubieran tomado conocimiento que Castro i ba a ser liberado, extremo que no se verificó en autos.” (fs. 260 y 261, A.A.). Bajo dicho entendimiento, la Asesoría Letrada sugirió la aplicación de una multa del 5% y anotación en el RUPE.
Dicho informe fue compartido por el Director General de Secre taría y, finalmente, con fecha 17 de noviembre de 2020, se dictó la Resolución No. 2281/020, objeto de las presentes actuaciones.
V) Análisis de la cuestión Surge de la instrucción que el día 30 de junio de 2020, el Centro Nocturno gestionado por la C ooperativa, abrió sus puertas a las 18:00 horas, encontrándose fuera varias personas: usuarios permanentes y otros que pretendían pasar la noche allí. A las 20:00 horas, se “pasó lista” e ingresaron treinta y tres personas, completando el cupo máximo del Centro.
Sobre las 20:10 horas, llegó el Sr. Gustavo Castro, pretendiendo ingresar, informándosele que no había más cupos disponibles, generándose una situación de violencia en la puerta del Centro, por lo que se llamó al 911.
Ello derivó en que tanto el Sr. Castro, como el Sr. Mironi, fueran detenidos y conducidos a la Seccional 3ª.
Dos funcionarias de la Cooperativa, las Sras. Villar y Horvath, concurrieron a la Seccional 3ª a efectos de ratificar la denuncia oportunamente realizada, informándoseles que Castro y Mironi serían dejados en libertad, por disposición del Fiscal de Turno y que no era necesario ratificar la denuncia.
Dicha información recibida por ambas funcionarias no fue transmitida ni informada en el momento a ninguna autoridad del MIDES de las previstas en el Protocolo de Actuación, limitándose, las funcionaras, a retirarse sin realizar otra acción.
Mientras la actora sostiene que existió una desvinculación del Sr.
Castro del Centro, en atención a la denuncia policial radicada; la demandada entiende que no existió tal desvinculación, porque la comunicación a las autoridades nunca se verificó, incumpliéndose así con el Protocolo de Actuación y con el contrato que rige las partes.
A juicio del Tribunal, dicha omisión en la comunicación incumple el Protocolo de Actuación y el contrato que rige a las partes, evidenciando que existió un error en la interpretación y aplicación del Protocolo por parte de la actora.
En efecto, el Protocolo de Actuación, establece que “de producirse un hecho grave de violencia que requiera la realización de denuncia policial el Equipo del Centro podrá desvincular al usuario/a (sea permanente o por la noche)” indicando que las personas desvinculadas “por episodios de violencia permanecerán inhabilitadas para v olver a ingresar al programa por el lapso de tres (3) noches consecutivas” (fs. 23 vto., A.A.).
De ese modo, el referido protocolo, fija el procedimiento que debe verificarse para efectivizar la desvinculación de un usuario permanente o transitorio. Cuando se trata de usuarios transitorios, el protocolo distingue si el hecho habilitador de la desvinculación se produce antes de las 04:00 am o luego de ese horario, diferenciándose en las comunicaciones que deben realizarse.
Surge de autos que el Sr. Cas tro no era un usuario permanente y que la situación ocurrió entre las 20:00 y las 23:00 horas, por lo que resultarían de aplicación las pautas fijadas para usuarios transitorios antes de las 04:00 am.
En ese sentido, lo que se exige es la remisión a la brevedad del informe de desvinculación incluido en la ficha digital donde conste el hecho, el que se deberá enviar junto con la denuncia policial escaneada a Puerta de Entrada con copia al supervisor. Si no se pudiere enviar en ese momento el informe de de svinculación o denuncia policial, el equipo deberá mandar en forma inmediata un correo electrónico a Puerta de Entrada informando la situación, especificando que la información se remitirá a la brevedad. En adición, la desvinculación debe registrarse en el sistema “SMART”, en la ficha individual del usuario y en el informe mensual enviado al supervisor señalando el motivo de la misma. Nada de ello se verificó en autos. La falta de comunicación y actualización en el sistema acarrea un incumplimiento por part e de la Cooperativa, coincidiéndose con la Administración demandada que el registro de la desvinculación en el sistema informático no es una cuestión menor o meramente técnica, sino que se trata de un incumplimiento.
Respecto de este punto y desde otra óptica, siendo relevante en materia de interpretación del Protocolo, declararon los Sres. Juan Ignacio Gadola y Gustavo Cunha, Jefe del Programa Calle y Director de la División de Coordinación para Personas en Situación de Calle, respectivamente, indicando que Gustavo Castro no fue desvinculado del Centro porque en realidad no había ingresado como usuario esa noche, por tanto, luego de quedar en libertad (lo que aconteció a las 23:37 horas, según parte policial que luce a fs. 120, A.A.) podría haber ingresa do a un centro nocturno (declaraciones que cobran a fs. 100 y 115, respectivamente).
Independientemente de si Castro podía o no ser desvinculado del Centro y en el entendido de que pudiera ser desvinculado, si fue desvinculado conforme al Protocolo, su situación, de todos modos, encuadraba en una situación de emergencia y debía ser comunicada al Jefe del Programa Calle, tal como establece la cláusula 8.4 del Protocolo de Actuación.
La referida cláusula establece: “Los supervisores del Programa Calle at enderán su teléfono celular institucional de lunes a viernes excluyendo feriados en el horario de 10:00 a 22:00 hs. Se prevé que fuera de este horario las llamadas desde los servicios serán únicamente en situaciones de emergencia” entendiéndose por tales “aquellas que impliquen un inminente riesgo de vida…” En base a dicha definición es claro que Castro se encontraba en una situación de riesgo inminente de vida derivada de su condición -conocida por los funcionarios del Centro - de inmunodeprimido en virt ud de ser portador de VIH en una noche de frío polar con alerta meteorológica pronosticada, por lo que el Protocolo prevé para las situaciones de emergencia la comunicación a las autoridades correspondientes del MIDES, extremo que no se verificó en autos.
Debe verse que, conforme al Protocolo de Actuación, los Centros deben pasar lista de asistencia obligatoriamente a las 20:00 y a las 23:00 horas, a fin de tener actualizados los datos, además de ser responsabilidad del equipo tener actualizada la inform ación en el sistema informático SMART, de acuerdo a los lineamientos establecidos.
Desde el Centro gestionado por la Cooperativa actora en autos, la testigo Andrea de Cuadro, Coordinadora del Centro, interrogada sobre qué corresponde hacer luego de las 22:00 horas en caso de emergencia y de solicitudes de ingreso al centro contestó que el protocolo no les habilita a llamar a nadie, porque la puerta de entrada ya está cerrada (fs. 85, A.A.).
En la misma línea contestó el educador del Centro, Agustín Araujo, cuando se le preguntó sobre qué medida hubiera adoptado si Gustavo Castro hubiese concurrido al Centro a las 23:00 horas y no había cupos: “Por reglamento no tenemos forma de actuar, si no tenemos cupos no tenemos nada que hacer. La lista se pasa a las 20:00 y a las 23:00 hs. No hay forma de saber que hay cupos libres porque ya Puerta de Entrada no funciona.
Es un problema que Puerta no exista como lugar físico” (fs. 94 vto., A.A.).
Tales declaraciones denotan un claro desconocimiento del Protocolo.
De ese modo, el Tribunal concuerda con el informe de la instructora por cuanto indicó que las Sras. Villar y Horvath, luego de las 23:00 horas, debieron haberse comunicado con el Jefe del Programa, Director de la División o el equipo móvil, a efectos de averiguar si existía cupo disponible en algún Centro para que Gustavo Castro pudiera pernoctar esa noche, máxime cuando ellas, al concurrir a la Seccional 3ª fueron puestas en conocimiento de que Castro sería liberado.
En virtud de lo expuesto, surge acred itado que existió un error de orden interpretativo del Protocolo de Actuación, lo que derivó en una conducta omisa y consecuentemente en el incumplimiento del Protocolo de Actuación y el contrato que rige entre las partes.
Claramente la Administración n o responsabiliza a la actora del fallecimiento del Sr. Gustavo Castro, sino el no haber sido diligente a la hora de tomar los recaudos necesarios – conforme al Protocolo - para que al salir de la Seccional 3ª, Castro no quedara varado a la suerte, afectan do, en definitiva, el normal funcionamiento del servicio.
De ese modo, no se vislumbra un error en los motivos por parte de la Administración quien realizó una interpretación del material fáctico ajustada a Derecho.
Con respecto a la entidad de la sa nción, la multa se encuentra dentro de lo previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Generales, de Suministros y Servicios no Personales (Decreto No. 131/014, artículo
19.2), así como también en el artículo 64 del TOCAF.
En igual sentido, surge del Pl iego de Bases y Condiciones Particulares, en su artículo 26, que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por los adjudicatarios, en especial, la forma en que se realiza el servicio, podrá dar mérito a que la Administración disponga la aplicación de sanciones que a continuación expresa a título enunciativo, pudiéndose dar en forma conjunta (dos o más de ellas). Entre éstas, se especifica en el literal b) la aplicación de multas establecidas en la cláusula precedente, previendo el artículo 25 que “la Administración podrá, ante cualquier incumplimiento respecto de la oferta presentada: a) reclamar una multa equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto total del contrato o de la cuota parte que correspondiere” (fs. 43, A.A.).
La multa impuesta por el MIDES fue del 5% del monto total del contrato (además de la anotación en el RUPE), por lo que se rechazan los agravios fincados en la nulidad en cuanto al objeto del acto administrativo, por no haber indeterminación; así como en la desproporción de la sanción, por hallarse dentro de lo previsto en la normativa reseñada.
El Tribunal sobre el control de legitimidad en materia sancionatoria, en Sentencia No. 272/21, expuso que: “La jurisprudencia constante de este Tribunal -y la posición unánime de la doctrina administrativista - ha dicho que se reconoce que la facultad sancionatoria de la Administración es discrecional, también se admite que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se ex hibe como ilegal (por ejemplo, por exceder el máximo establecido para la falta reprimida), desproporcionada (según la relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la falta y magnitud de la repulsa administrativa) o irrazonable (véase, por todas, la sentencia 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105; en doctrina DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Proporcionalidad entre la falta y la sanción”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, Nº 1, Montevideo, 1980, pág. 134; GIANOLA MANTEGANI, Ariel: “Los límites de la potestad disciplinaria: razonable adecuación de la sanción a la falta”, RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, págs. 155 y siguientes y del mismo autor: “Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T. 73, págs. 150 a 152;
SACCHI, Carlos N: “Control jurisdiccional de las potestades discrecionales de un órgano int erventor”, Revista de doctrina, jurisprudencia e información social, T. XXIV, Montevideo, 1981, págs. 822 a 833; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 a 78 y V ÁZQUEZ, Cristina: “El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, circa 1989, pág.
25 y siguientes). Ahora bien, la elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el ocurrente no se da (Sentencias No. 470/987, 99/989, 282/989, 667/990, 212/992, 400/992, 253/993, 607/993, 1039/993, 224/994, 474/994, 1041/994, entre otras) (…)” (sentencia Nº 322/2016).” En el caso, no se advierte que se hubiera actuado fuera de los límites de la discrecionalidad ni que haya habido desproporción de la sanción aplicada que revele la existencia de motivos ajenos a la regularidad de l servicio.
Por último, en lo que refiere al agravio fincado en el descarte de prueba propuesta por la actora en el procedimiento administrativo, no le asiste razón. Una vez conferida vista del informe circunstanciado de la instructora y evacuada ésta p or Coopel, ofreció prueba, la que fue diligenciada. El punto es que, conforme explicita la División Jurídica, “los informes elevados por COOPEL… que dan cuenta de la ausencia de cupos disponibles y dificultades en la gestión del Centro; así como el mail enviado por la Lic. Erika Villar…, así como el comunicado de fecha….
Suscrito por el Sr. Gabriel Cunha, resultan prueba impertinente, en tanto no guardan relación con los hechos relevantes”.
Se estima que no se conculcó ninguna garantía de defensa, en cu anto la prueba ofrecida fue diligenciada, lo que sucedió, fue, que, valorada ésta por parte de la Asesoría Legal, se concluyó su carácter de impertinente.
En definitiva, no se advierte en autos evidencia alguna de elementos que refieran a motivaciones e xtrañas al cumplimiento de las potestades sancionatorias de la Administración demandada, ni que se verifique una volición desproporcionada con respecto a la situación fáctica acaecida, demostrativa de desvío o abuso de poder.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).