Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 216/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 454/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 216
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SILVERA, MARTIN con ESTADO . MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 454/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 13 que el 14 de octubre de 2021 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución Nº 2116/2020 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por la Directora General de Rentas, que no accedió a lo peticionado por el funcionar io Gehordano Martín Silvera Silvera a efectos de la transformación de su cargo del Escalafón C “Personal adminis trativo”, al Escalafón A “Profesional”, al amparo del artículo 10 de la Ley 19.355 (fs. 112 A.A.).
Expresó que era funcionario de la DGI desde setiembre del 2017, que había ingresado por contrato de función pública, siendo de profesión Contador y desempeñándose en el Departamento de Controles Extensivos Sector Gestión 3CEDE, realizando tareas profesionales.
Sostuvo que, lo consignado en el r esultando II de la resolución cuestionada, era erróneo en cuanto a que las únicas posibilidades de transformar un cargo administrativo a uno profesional , era mediante concurso de ascenso, llamados internos y externos, omitiendo lo previsto en el art. 10 de la Ley 19.355 que prevé la transformación de cargos en caso de cumplirse determinados requisitos.
Afirmó que prestaba tareas profesionales y no administrativas como consideró la enjuiciada, encuadrando las tareas desarrolladas en la descripción del Decr eto 333/08 y siendo calificado por el sistema como técnico y no como administrativo.
Indicó que fue evaluado en forma satisfactoria, cumpliendo con el requisito exigido por la norma referida.
En otro orden de ideas, consideró que el acto adolecía de f alta de motivación, y que no se analizaron los descargos presentados vulnerando el principio del debido procedimiento.
Señaló que ante un caso similar la demandada informó que las tareas del Sector Gestión 3CEDE eran de índole profesional, y ante su pet ición la administración cambió de criterio sin motivo o fundamento alguno, por lo que entendió de aplicación la teoría de los actos propios en el caso.
Postuló la presunción de ilegitimidad del acto enjuiciado por no haberse expedido la Administración re specto de los recursos administrativos, de conformidad con el art. 6 de la Ley N°15.869.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) El 6 de diciembre de 2021 los representantes del demandado contestaron la demanda incoada (fs. 26 y ss.).
Manifestaron que el acto era ilesivo por ser reiterativo de la petición formulada por el actor con idéntico contenido el 17 de octubre de 2017, y resuelta por Resolución del Director General de Rentas de fecha 19 de julio de 2018, contra la cual no movilizó recurrencia administrativa, adquiriendo firmeza.
Entendieron que el actor impetró una nueva petición con el fin de reabrir por vía oblicua la posibilidad de agotar la vía y enmendar su propia omisión, por lo que el acto carecía de la nota de le sividad exigida por el artículo 309 de la Constitución, siendo meramente reiterativo del que pudo causarle lesión.
Analizaron el alcance del art. 10 de la Ley 19.355, y afirmaron que el actor únicamente logró probar la obtención de los créditos exigidos para revestir el escalafón al que pretendía acceder, es decir el título de Contador Público, sin cumplir el resto de los requisitos exigidos por la norma. El accionante no pudo demostrar la efectiva realización de tareas propias del Escalafón A “Profesionales” que establece el literal A del artículo citado.
Refirieron al informe del Departamento de Gestión Humana sobre los llamados internos realizados, y recordaron que la Administración no transforma cargos, sino que habilita a los funcionarios que no revisten en el escalafón profesional y que poseen título a que comiencen a cumplir tareas propias de dicho escalafón lo que le permitirá en el futuro solicitar la transformación del cargo administrativo en uno profesional.
Recordaron que, en el caso de otra s resoluciones y de otros funcionarios, se cumplió con los requisitos de la norma, estos realizaban efectivamente y en forma satisfactoria las tareas del cargo de destino desde los doce meses anteriores a efectuar la petición, no siendo asimilable con la situación del actor; y controvirtieron que se violentara la teoría del acto propio.
Rechazaron que el actor realizara tareas profesionales, y citaron el informe del Director de la División Recaudación y Controles Extensivos sobre las tareas que se realiza ban en la Sección Gestión 3, siendo estas de naturaleza administrativa.
Señalaron que no era de aplicación la normativa indicada por el actor, esto es el inciso 4) literal b) del artículo 21 del Decreto 166/005, en cuanto nada regulaba respecto a lo deba tido en autos, y el literal c) del artículo 3 del Decreto 333/008 al versar este sobre funcionarios que no poseyeran título universitario, pero reunieran requisitos académicos para tareas del escalafón B “Técnico”.
Adujeron que, el actor gozó de licenci a especial sin goce de sueldo entre el 20 de febrero y el 5 de octubre de 2018, por lo que en los doce meses anteriores a la petición no cumplió tareas propias del escalafón, apartándose del requisito temporal dispuesto por el literal A) de la norma que ri ge el asunto cuestionado. Tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 10 de la Ley 19.355 al no existir aval del jerarca del inciso para la transformación del cargo solicitado.
Controvirtieron la imputación de falta de motivaci ón del acto, argumentando que la motivación de la denegatoria fue que el actor no desarrollaba tareas profesionales, lo que se reflejaba en los informes producidos y demás antecedentes administrativos.
Concluyeron que, no existió violación alguna al prin cipio de igualdad, ni desviación o abuso de poder, ajustándose el accionar de la Administración al fin de la norma.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio de prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 43 a 69.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
72 y ss. y la demandada a fs. 76 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procurador a del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 649/2022 que obra a fs. 89, por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión.
VI) Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado l os extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº 2116/2020 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada p or la Directora General de Rentas, que no accedió a lo peticionado por el funcionario Gehordano Martín Silvera Silvera a efectos de la transformación de su cargo del Escalafón C “Personal administrativo”, al Escalafón A “Profesional”, al amparo del artículo 10 de la ley 19.355 (fs. 112 A.A.).
Contra dicho acto, notificado el 11 de enero de 2021 (fs. 114 A.A.), se interpusieron en tiempo y forma el recurso de revocación y jerárquico el 2 de febrero del mismo año (fs. 117 a 121, 139 de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 28 de agosto de 2021.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 14 de octubre de 2021 - nota de cargo a fs. 20).
II) El Tribunal, por unanimidad y coinc idiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) Emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que, con fecha 19 de octubre 2018 el actor formuló petición ante el Direc tor de la DGI solicitando la transformación del cargo que ocupaba al Escalafón A, Grado 4 Asesor XIII de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 19.355 (fs. 38 y 39 A.A.).
Con fecha 25 de octubre de 2018, la Encargada del Departamento d e Gestión Humana, Lic. María Isabel Gatti informó que: “… las posibilidades de transformar su cargo al escalafón profesional podrán realizarse a través de las siguientes vías:
concurso de ascenso: reuniendo los requisitos correspondientes, podrá participar de los mismos, teniendo la oportunidad de acc eder a un cambio de escalafón; llamados internos para realizar tareas profesionales, promoviéndose posteriormente la transformación de su cargo; en oportunidad de llamados a concursos externos para ingreso de Contadores Públicos” (fs. 41 y 42 A.A.).
Del referido informe se otorgó vista al actor (fs. 44 A.A.), quien la evacuó en los términos de fs. 45 de los antecedentes administrativos.
Por informe de fecha 19 de febrero de 2019, el Dr. Horacio Viana de la Sección Apoyo Contencioso sugirió se expidiera la División Recaudación y Controles Extensivos a efectos de informar si el peticionante desempeñó satisfactoriamente las tareas profesionales durante los doce meses anteriores al 18 de octubre de 2018 (fs. 48 A.A.).
El 20 de mayo de 2019 la Encargada de la Sección Gestión 3, Sra.
Lila Rodríguez consignó que: “…no se cuenta con normativa que encasille las tareas que se desarrollan en esta Sección, con carácter profesional o no, por lo que no podemos afirmar ni negar l o consultado … “si el peticionante ha desempeñado satisfactoriamente las tareas profesionales...” (fs. 64 A.A.); lo que fue compartido por el Director de la División Recaudación y Controles Extensivos, Cr. Miguel Palumbo, quien agregó: “ … compleme ntándose en cuanto las tareas desarrolladas en la Sección Gestión 3 son tareas de naturaleza o índole administrativas. ” (fs.
65 A.A.).
Se otorgó nueva vista al actor (fs. 74 A.A.), quien la evacuó en los términos de fs. 75 a 77 de los antecedentes admini strativos, adjuntando resoluciones del Presidente de la República disponiendo la transformación de cargos (fs. 78 a 83 A.A.).
Con fecha 23 de enero de 2020, el Director de la División Recaudación y Controles Extensivos, Cr. Miguel Palumbo, ratificó su informe anterior y sostuvo que “… por lo tanto las tareas que desempeña el funcionario son administrativas” (fs. 97 A.A.).
Se otorgó nueva vista al actor (fs. 100 A.A.), sin que evacuara la misma.
Finalmente, se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 112 A.A.).
IV) En lo inicial, corresponde relevar la inobservancia de la demandada de su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados.
El accionante interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 2 de febrero de 2021 (fs. 117 a 121, 139 A.A.) sin que la Administración se expidiera, por lo que se configuró la denegatoria ficta el 28 de agosto de 2021.
Por lo tanto, operó la hipótesis prevista en el inc final del art. 6 de la ley 18.569 en la redac ción dada por el artículo 41 de la Ley N° 17.292 que expresa: “El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimient o de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensió n del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.” La regla debe interpretarse a la luz del principio de tutela efectiva (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) lo que importa dos consecuencias: de un lado, el mejor posicionamiento del peticionante en el embate emprendido respecto de su pretensión en c uanto a los hechos y al derecho ; y por otro, la voz de la comunidad expresada en la decisión ético política desfavorable a la Administración que no responde y por ende responde con un trato displicente. Esto es el mensaje de la comunidad expresada a través de la ley en el sentido de que no pasa desapercibido que quien tiene mayor poder siquiera responda a quien, estan do en clara situación desigual, lo emplaza.
Empero tal consecuencia también conlleva la opción del grado. No se trata de un juicio de ilegitimidad definitiva sino interina, que implica que la misma Administración podrá revertir a partir de las actuacion es administrativas, las pruebas, o los elementos de juicio incorporados a la causa (sentencias Nos. 353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020 y 660/2020, entre otras), circunstancias que se verifican en el caso de autos, como se verá.
V) En cuanto a la ilesividad alegada por la demandada por no ser el impugnado el acto originario del perjuicio invocado n o s e comparte dicho temperamento.
De los antecedentes administrativos surge que el actor presentó una primera petición el 17 de octubre de 2017 con similar contenido a la aquí enjuiciada (fs. 6 A.A.) y cuya desestimator ia expresa (fs. 14 A.A.) no fue impugnada.
Sobre el punto, entiende el Colegiado, que el acto impugnado no resulta ilesivo pues no es me ramente reiterativo del anterior, sino que las circunstancias en que se presentaron no fueron las mismas.
Si bien, al presentarse la referida primera petición el actor ya ostentaba el título de Contador Público, en la oportunidad de ser movilizada este n o cumplía con el requisito temporal que prescribe el literal A) del artículo 10 de la Ley 19.355, es decir haber desempeñado satisfactoriamente las tareas propias del escalafón al que se pretende acceder, durante por lo menos los doce meses anteriores a l a solicitud;
mientras que el supuesto acto ficto reiterativo que sindica la demandada fue el recaído en virtud de la segunda petición de fecha 19 de octubre 2018 (fs.
38 y 39 A.A.).
En consecuencia, una vez cumplido el requisito temporal, el actor incoó la segunda petición y la modificación en la situación de hecho implica que ambas peticiones no fueran idénticas.
En efecto, no cabe dudar del carácter originario y creador de la situación jurídica lesiva del acto atacado, la que como se dijo emerge del dictado del acto a raíz de una nueva solicitud por parte del accionante.
A este respecto, sostiene Cajarville que no deben incluirse en la categoría de las resoluciones meramente reiterativas aquéllas que, aunque en su expresión literal reiteren una ante rior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto. Este nuevo acto es en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión, y por tanto es objeto de recursos administrativos y de acción de nulidad (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, Montevideo, 2008, pág. 150).
En esa línea, este Tribunal ha sostenido desde larga data que un acto no puede considerarse reiterativo de otra resolución anterior no impugnada útilmente, cuando se aprecia una modificación en las circunstancias (hechos) o bien en el soporte de derecho para no acceder a la solicitud incoada (Cfme. Sentencias N° 484/2014, 513/2017 y 587/2017, entr e otras).
En suma, el acto atacado no resulta de carácter reiterativo, y por ende no es ilesivo para el actor. Por el contrario, la resolución que se impugna resultó potencialmente lesiva para su esfera jurídica, en tanto le ocasionó agravios.
VI) Respecto al fondo del asunto, el actor postuló la errónea aplicación de lo previsto en el art. 10 de la Ley 19.355, la falta de consideración del desarrollo de tareas profesionales, la falta de motivación del acto y la vulneración del debido procedimiento, l a aplicación de la teoría del acto propio, la violación del principio de igualdad, y la existencia de desviación o exceso de poder por la Administración.
No se comparte su temperamento.
VI.1) El artículo 10 de la Ley 19.355 en su redacción original, vigente al momento de la petición movilizada y al dictado del acto cuestionado, establecía:
“En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, los funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes al sistema escalafonario previsto en los artículos 27 y siguientes de la Ley N.º 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, podrán solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema. Los cambios no podrán solicitarse hacia los escalafones J, K, L, M y N, ni desde los escalafones L (subescalafón Ejecutivo), M, N, R y S del sistema referido.
Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de la unidad ejecutora, las tareas propias del escalafón al que se pretende acceder, durante por lo menos los doce meses anteriores a la solicitud.
B) Probar fehacientemente haber obtenido los créditos educativos y demás requisitos exigidos por los artículos 29 y siguientes de la Ley N.º
15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, así como los dispuestos en este artículo, para acce der al escalafón que se solicita, desde el momento que hubiese comenzado a desempeñar las tareas propias del escalafón al que pretende acceder.
Para ingresar a los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional", los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos, diploma o créditos habilitantes, expedidos, registrados o revalidados por las autoridades competentes.
(…) El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora...” El actor adujo que desarrollaba tareas profesionales y que fue evaluado en forma satisfactoria, cu mpliendo con el requisito exigido por la norma, que requería un desempeño satisfactorio de las tareas propias del escalafón al que se pretendía acceder (fs. 14 vta. a 15 vta. ppal.), por lo que adquiere en el caso vital relevancia desentrañar las tareas qu e este efectivamente realizaba.
En ese sentido, emerge de los antecedentes administrativos citados supra que la Encargada de la Sección Gestión 3 con fecha 20 de mayo de 2019 informó que:
“… no se cuenta con normativa que encasille las tareas que se desarrollan en esta Sección, con carácter profesional o no, por lo que no podemos afirmar ni negar lo consultado … “si el peticionante ha desempeñado satisfactoriamente las tareas profesionales ...” (fs. 64 A.A.).
El referido informe fue compartido por el D irector de la División Recaudación y Controles Extensivos, Cr. Miguel Palumbo, quien agregó que “… complementándose en cuanto las tareas desarrolladas en la Sección Gestión 3 son tareas de naturaleza o índole administrativas.” (fs.
65 A.A.), lo que ratific ó con fecha 23 de enero de 2020, al afirmar que “ … por lo tanto las tareas que desempeña el funcionario son administrativas ” (fs. 97 A.A.).
A su vez, en la etapa probatoria de este contencioso anulatorio depusieron dos testigos propuestos por el actor.
La Sra. María Rosario Olazabal al ser preguntada sobre las tareas que desempeñaba el Sr. Martín Silvera en su sector, respondió: “ En Gestión 3 se debe preguntar a su Encargada, yo no fui Encargada de Gestión 3 ” y requerida sobre durante cuánto tiempo y que tareas realizaba, sostuvo:
“Nunca fui encargada de él, no comprendo la razón de mi citación habiendo dos encargadas de él, y yo no. El nunca dependió directamente de mi, no sé en qué fecha entro en cada sección ni cuando se fue. Y las tareas se lo debe contestar cada una de las Encargadas que tuvo...” (fs. 63 a 65 ppal.).
A su turno, el Sr. Gonzalo Cuadrado afirmó: “Las mismas tareas que yo, eran tareas varias de gestión de incumplimiento de contribuyentes, no recordando en detalle cuales eran ...”, agregó que las tareas no diferían en nada entre ellos ni con las realizadas por la funcionaria Marcela Dupont, e interrogado respecto a que escalafón ocupaba el testigo cuando trabajó en el Sector Gestión 3 Cede, respondió: “ Profesional A, Grado 11 ” (fs. 68 y vta. ppal.).
Es de verse que al ser consultados ambos testigos si las tareas desarrolladas en dicho sector eran administrativa o profesional (pregunta número 7 - fs. 63 y 66 ppal.), respondieron que “no corresponde”.
A la falta de conocimiento de la testig o Olazabal, se adiciona lo afirmado por el testigo Cuadrado, quien ocupando el escalafón profesional indicó que realizaban las mismas tareas. Ello no arroja luz respecto a que, el conjunto de tareas desarrolladas por el Sr. Silvera y el Sr. Cuadrado, no fueran propias del escalafón administrativo en lugar del escalafón profesional.
Por ende, más allá de la insistencia argumental del actor en su libelo introductorio, no logró acreditar en la especie que desarrollara tareas de la profesión que detentaba.
Ahora bien, más allá de la carencia probatoria señalada, y para el caso que las tareas desarrolladas pudieran encuadrar en las del escalafón profesional, la norma transcripta anteriormente sin lugar a dos interpretaciones, exige el cumplimiento satisfactorio a juicio del jerarca y el aval del jerarca del inciso para la transformación, supuestos que no se verificaron en el caso.
Obsérvese que cuando el actor alegó que su desempeño fue satisfactorio, no consta que hubiera sido evaluado en tareas que no fuera n las propias de su cargo presupuestal del escalafón administrativo. Tampoco consta que existiera aval para la transformación (en la denegatoria expresa de su primera petición anterior directamente no se concedió el aval, fs. 14 y
20 A.A.).
A ello se agr ega que, la Administración tiene instaurado un mecanismo por el cual convoca a un llamado interno a interesados en comenzar a prestar tareas del escalafón al cual se quiere acceder. En el caso dicho llamado a aspirantes se concretó en el mes de agosto de 2 018 (fs. 43 y vta. ppal.), y habiéndose presentado el actor, no fue seleccionado, por lo que cabe concluir que las tareas del escalafón profesional no le fueron adjudicadas.
En virtud de lo expuesto, no se advierte ilegalidad alguna en los criterios de la Administración respecto a la aplicación de la norma que regula al caso y a la consideración de las tareas desarrolladas por el actor.
VI.2) En lo que refiere al cuestionamiento de la violación del principio de igualdad y la aplicación de la teoría del ac to propio, corresponde precisar que la mentada desigualdad se centraría puntualmente respecto a la situación de la funcionaria Marcela Dupont (fs. 15 a 16 infolios).
En efecto, surge que la Sra. Marcela Dupont, con fecha 26 de julio de 2016 solicitó ante el Director General de Rentas, acogerse a lo dispuesto por el art. 21 inciso b) del Decreto No. 166/2005, al revestir en el escalafón B, grado 10 del Departamento de Controles Extensivos Gestión Cede y haber obtenido el título de “Licenciada en Dirección d e Empresas” (fs. 44 infolios, y 187 de la carpeta de documentación en 287 fs.).
Sustanciada la referida solici tud, se dictó la Resolución No.
1185/2019 del 3 de mayo de 2019 por la que el Subdirector General de la Dirección General Impositiva, en ejercic io de atribuciones delegadas, dispuso que la funcionaria percibirá una retribución fija mensual correspondiente a su grado presupuestal en el Escalafón A, tomando como mínimo el grado 11; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto No. 166/2005 de 30 de mayo de 2005 (fs. 277 carpeta en 287 fs.).
Así las cosas, la pretendida situación parangonable, no fue tal, siendo esta notoriamente distinta a la del actor.
La referida funcionaria solicitó ampararse a lo dispuesto por el artículo 21 inc. b) del Decreto N° 166/05, a fin de lograr la equiparación salarial respecto al escalafón profesional, mientras que el actor solicitó la transformación del cargo en base al artículo 10 de la Ley No. 19.355.
Entiende el Tribunal, que le asiste razón a la dema ndada cuando argumentó que dicha norma “no le es aplicable al funcionario actor por haber ingresado a la Dirección General Impositiva luego de la entrada en vigor del referido Decreto -30/05/2005- por lo que a diferencia de la funcionaria Dupont, no le corresponde su aplicación” (fs. 33 ppal.) Sobre el punto, es aplicable al subjudice lo sostenido por es te Tribunal en la Sentencia No. 442/2019, a saber:
“Equiparación salarial – Aplicabilidad del Decreto Nº 166/005.-
El pretensor entiende que la desesti matoria de su petición resulta ilegítima, por cuanto cumple a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 21, literal b), del Decreto No. 166/005, de 30 de mayo de 2005 para acceder a la equiparación salarial con el Escalafón “A”, en el grado 11, en tanto éste grado es el que ostenta en el Escalafón “C”.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón en su planteo.
Pese a que el actor sostenga lo contrario, su situación es parangonable a lo dirimido en sentencia No. 448/15 y anteriores, en cuanto consideró:
“(…) como señalara la demandada el art. 21 del Decreto 166/2005, no puede interpretarse en forma aislada del resto del cuerpo normativo y del cometido del mismo. El art. 1º del Decreto citado, aprueba la reestructura de la Dirección General Im positiva y el régimen de desempeño en dedicación exclusiva para los funcionarios de la misma, y reglamenta lo establecido por los artículos 2º de la Ley No. 17.706 de 4 de noviembre de 2003 (Mejora de la gestión de la Dirección General Impositiva), y 14º d e la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 (que faculta al PE en relación a la reestructura de las remuneraciones de los cargos de particular confianza).
Surge de la lectura armónica del Decreto reglamentario que su cometido tendía a lograr una mejora en la gestión en la DGI, a cuyos efectos adecuaba la remuneración de aquellos funcionarios que con determinadas características, se encontraba prestando funciones en el organismo a la fecha de dicho acto reglamentario, redeterminando la escala de remuneraciones según los cargos ocupados.
Dentro de esta estructura normativa, el inc. 6º del art. 21 determina que: "Los profesionales que revistan fuera del escalafón A y que cumplan tareas inherentes a ese escalafón, percibirán la retribución fija mensual correspondiente a su grado presupuestal en este último, tomando como mínimo el grado 11." Resulta claro que se refiere a los profesionales que al momento de la entrada en vigencia del Decreto, ya se encontraran cumpliendo tareas, a los efectos de reestructu rar de una manera equitativa a los profesionales que, ya siendo profesionales con anterioridad y cumpliendo funciones como tales, no eran remunerados consecuentemente. O la de aquellos funcionarios que al momento de la entrada en vigencia de la norma también se encontraban cumpliendo tales tareas, sin ser profesional y obtuvieron su título posteriormente.
Pero la actora no se encontraba en ninguna de estas situaciones, porque ingresó como funcionaria contratada el 23 de marzo del año 2009, fue presupuestada el 29 de octubre del año 2010 y obtuvo su título el 10 de mayo del 2012 . Mal puede pretender, entonces, equipararse funcionalmente con los profesionales a que alude la norma, simplemente porque éstos eran profesionales ingresados con anterioridad a la reestructura regulada. (Subrayado pertenece a la redactora) (Cf. Sentencia No. 448/2015).” Las diferentes situaciones planteadas inhiben tanto de considerar la aplicación del principio de igualdad, como la teoría del acto propio invocados, y conllevan al rechazo de los agravios esgrimidos.
IV.3) Tampoco son de recibo los agravios fincados en la falta de motivación del acto y la vulneración del debido procedimiento.
En el caso, se otorgaron reiteradas vistas (fs. 44, 74 y 100 A.A.), las que fueron evacuadas por el actor (fs. 45 y 75 a 77 A.A.) con excepción de la última, y analizados los descargos formulados en los diversos informes que constan agregados en los antecedentes administrativos, por lo que no se aprecia afectación del debido procedimiento.
Y, d e la simple lectura del acto impugnado y de sus antecedentes surgen explicitados los motivos que llevaron a su dictado.
En efecto, en los Resultandos de la Resolución se hizo referencia a los diversos informes del Departamento Gestión Humana de la Divisió n Administración, de la División Recaudación y Controles Extensivos, en el Considerando I) se remitió al dictamen de la Sección Apoyo Contencioso del Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal, y en el Atento se citó la normativa aplicable (fs. 112 A.A.).
Entiende el Tribunal que los fundamentos invocados por la Administración se erigieron en motivación válida, idónea y eficaz.
Sin perjuicio de agregar que las profusas actuaciones que precedieron al dictado del acto y que vienen de referirse e n el Considerando III) de este pronunciamiento, constituyeron el proceso de formación del acto que, al decir de MARIENHOFF en tesitura admitida por la Corporación, se erigen en motivación suficiente del mismo.
En tal sentido, es jurisprudencia firme del Tribunal que la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuere obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto; en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa; en dos palabras: motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (cf. MARIE NHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo , Tomo II, p. 330 -332; en la jurisprudencia del Tribunal véanse, entre muchas otras, las Sentencias Nos 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013 y 539/2016).
Por ende, cabe concluir que la motivación del acto administrativo encausado resulta suficiente y, en su mérito, no puede prosperar el agravio del accionante.
IV.4) Finalmente, no se vislumbra hipótesis de desviación de poder.
Sobre el punto, estima el Colegiado que el accionante no ha logrado acreditar en forma el abuso de poder que invoca, no surgiendo elementos de juicio que habiliten a acceder a tal causal de nulidad.
Como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, la desviación de poder no se presume y debe ser demostrada por quien la alega.
Tal como se señaló en Sentencia N° 63/2017:
“Conviene abordar la cuestión a decidir, recordando que -según nos ensañara el Prof. Cassinelli, "la inclusión, aparentemente superabundante, de la desviación de poder en el artículo 309 y de la buena administració n en el artículo 311, valen como consagración expresa, a nivel constitucional... de que las autoridades administrativas deben siempre ejercer sus potestades con el designio de perseguir el interés del servicio..." (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Públic o, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 339). En consecuencia, hay desviación de poder cuando se dicta un acto administrativo que violenta el propósito o finalidad para el que debe dictarse, en el caso, no para calificar sino para descalificar -por el motivo que fuere- a la funcionaria reclamante.
“No cabe duda de que el ejercicio legítimo del poder exige una conexión entre la finalidad para la que debe actuar y los motivos que lo provocan y, a la vez, lo justifican. Esta conexión ha sido señalada por casi toda la doctrina y también por larga jurisprudencia de este Tribunal. Toda vez que el acto responda a otro fin que no sea el fin debido, será ilegítimo.
Sin embargo, la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pret ensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” En virtud de lo expuesto, como no surge de autos evidencia alguna de la existencia de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de desviación, abuso o exceso de poder, no corresponde que la Corporación revise la decisión arribada.
Por todo lo cual, cabe entonces desestimar también este agravio.
En conclusión, la Administración actuó dentro de sus competencias, y conforme a derecho.
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).