Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 215/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 515/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 215
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “CORREA ACOSTA, GRISEL MIRIAN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 515/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Grisel Mirian CORREA ACOSTA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nro. 03-936-
2019-4301, dictada el 3 de diciembre de 2019, por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), por la cual se dispuso: “Declárase que la titular Grisel Mirian Correa Acosta no tiene derecho a pensión por invalidez prevista por el art. 43 de la Ley No. 16.713 de 03/09/1995”. (Fs. 29 vto. – 30 de los
A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria invoca el tenor del art. 43 de la Ley No. 16.713, afirmando que se encuentra amparada por la misma al padecer una incapacidad para poder realizar cualquier tipo de trabajo remunerado, y además se encuentra en una situación económica de gran vulnerabilidad por carecer absolutamente de recursos.
Indicó que es paciente diabética Tipo II, tratada de forma irregular, ya que, en virtud de la situación de vulnerabilidad referida, no puede cumplir con el tratamiento prescripto. Afirma tener una descompensación en su diabetes por hemoglobina glicosilada elevada; además de padecer de hipertensión.
Asimismo, adujo padecer una afección en su mano derecha, producto de una fractura de puño con secuelas, que le impide la movilidad de la mano, lo cual le provoca un dolor permanente e imposibilidad funcional que no le permite realizar ninguna tarea, hasta el punto que no puede escribir. Añadió que padece un síndrome depresivo, tratado, pero que en general no ha tenido una buena evolución.
Destacó que, a pesar de todo lo relatado, el Ente Previsional estimó la incapacidad, según baremo vigente, en un porcentaje de 42.08%.
Afirmó que dicho resultado no fue valorado debidamente ya que no condice con la realidad; y, a su vez, manifiesta que la demandada no explica en qué parámetros se basa para determinar ese baremo.
Destacó que tiene 58 años, por lo cual la posibilidad de insertarse en el mercado laboral es compleja, más las condiciones físicas que posee, que representan una imposibilidad absoluta.
Apuntó que su situación económica es muy precaria, en tanto se encuentra sin trabajar por sus condiciones físicas, por lo cual sus recursos son escasos, manteniéndose con lo que una vecina la ayuda para alimentarse.
Indicó que tal extremo no fue considerado por el B.P.S. y, conforme cita de jurisprudencia del Tribunal, entiende que si no es necesario para acceder al beneficio que la persona se encuentre en una pobreza extrema (situación en la cual sí está la actora), más que cumplido está el requisito para poder acceder al mismo.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Indicó que la accionante se ha presentado ante el organismo a solicitar pensión a la invalidez desde el año 2002, las que fueron reiteradamente denegadas por no alcanzar el baremo necesario para la misma.
Relató que el 15 de julio de 2014 la actora sufrió un grave accidente con varias secuelas en el corto plazo, lo que le permitió obtener un baremo de incapacidad de 66,66%, accediendo a una pensión por invalidez con revisión a los tres años, a otorgarse desde el 9 de abril de 2015 al 11 de mayo de 2018.
Señaló que, dentro del plazo para su revisión, la promotora se presentó y, después de ser evaluada por la Comisión Técnica, se determinó un baremo de incapacidad de 42,08 %. Apuntó que, dicho porcentaje no logró ser conmovido por la documentación que presentara la accionante.
Así las cosas, afirmó que, desde el punto de vista formal, se han cumplido todos los lineamientos exigidos por el Reglamento de Procedimiento Administrativo del Ente, siendo que el acto se encuentra debidamente fundado en los distintos informes y actuaciones y en la normativa que le impide acceder a lo solicitado.
Agregó que la Comisión Técnica tuvo en cuenta todas las patologías y la documentación presentada por la interesada, que por cuestiones atinentes al secreto médico no se encuentran incorporadas al expediente.
Citó el tenor del art. 2 de Decreto 306/013, a efectos de postular que la Comisión actuó conforme a los parámetros objetivos de calificación, que requieren un 66 % o más de invalidez para la incapacidad absoluta. A su vez, destacó que el acto atacado se ajusta a las previsiones del art. 43 de la Ley 16.713 y Decretos Nos. 382/98 y 306/ 013.
Por último, indicó que el B.P.S. no se ha expedido sobre otro de los requisitos necesarios para acceder al beneficio, que es la carencia de recursos, en tanto, era necesario cumplir con alguno de los presupuestos establecidos en la ley, esto es, contar con 70 años o padecer incapacidad absoluta, presupuestos que no se cumplen en autos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 7568/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada a fs.24 - 126, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 36 fojas y carpeta de tapas rosadas en 43, 74 y 265 fojas).
V) Los alegatos de bien probado, lucen agregados a fs.
136 - 138 (parte demandada) y fs. 133 – 134 vto. (parte actora).
VI) La Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
394/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 144 – 144vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 146).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 10 de diciembre de 2019 (fs. 31 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 11 de diciembre de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 32 vto. - 33 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 6 de julio de 2020 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 2 de setiembre de 2020 en tiempo hábil (nota de cargo fs. 9 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución Nro.
03-936-2019-4301, dictada el 3 de diciembre de 2019, por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), por la cual se dispuso: “Declárase que la titular Grisel Mirian Correa Acosta no tiene derecho a pensión por invalidez prevista por el art. 43 de la Ley No. 16.713 de 03/09/1995”. (Fs. 29 vto. – 30 de los
A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Emerge de los antecedentes administrativos que la compareciente, desde el año 2002, se ha presentado en varias oportunidades ante el B.P.S.
a solicitar una Pensión por Invalidez, las que fueron denegadas por no contar con el baremo requerido por la norma.
Ahora bien, el 15 de julio de 2014 la actora sufrió un grave accidente que le provocó múltiples secuelas a corto plazo, lo que le permitió obtener un baremo de incapacidad de 66,66%, accediendo a una pensión por invalidez con revisión a los tres años, la que se tramitó en el expediente No.
2015-28-1-055628.
Dentro del plazo de revisión, la accionante se presentó, efectuándose una evaluación de incapacidad por parte del Equipo Técnico del B.P.S.
arrojando un baremo de 42.08% (fs. 15 vto. de los A.A.).
A su vez, se le tomó declaración a dos testigos y se llevó a cabo una inspección ocular en su domicilio (fs. 8 a 9 de los A.A.).
Se otorgó vista de las actuaciones (fs. 17 vto. de los A.A.), la cual fue evacuada con la presentación de nueva documentación, por lo que las actuaciones se elevaron a la Sección Coordinación y Gestión de Trámites (fs. 18 de los A.A.).
Con fecha 20 de setiembre de 2019, la oficina antes señalada dictaminó que: “De la documentación presentada, realizada la evaluación técnica a fs. 9, en la misma se expresa que no aporta nuevos elementos a reconsiderar”. (Fs. 20 de los A.A.).
Se volvió a otorgar vista de las actuaciones a la parte interesada (fs.
21 vto. de los A.A.) quien la evacuó presentando un informe médico (fs. 22 vto. de los A.A.).
La Comisión Técnica ratificó que la titular no configura una incapacidad física laboral (fs. 26 de los A.A.), lo que ameritó que, finalmente, se dictara el acto impugnado (Fs. 27 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Inicialmente, corresponde señalar que, desde el punto de vista formal, el Tribunal advierte que el procedimiento administrativo llevado adelante se realizó conforme a Derecho, dando cumplimiento a las garantías de defensa de la administrada.
Así, se advierte que se le confirió vista a la actora de los informes y dictámenes médicos que se fueron realizando, teniendo la interesada la oportunidad de producir sus descargos (fs. 18 y 22 de los A.A.), lo cual no surge de los antecedentes que haya realizado.
En consecuencia, el actuar del Ente previsional se ajustó a los principios del debido procedimiento, respetándose en todo momento el derecho de defensa de la parte actora.
VI) Sobre el fondo del asunto, la cuestión a dilucidar en el presente caso se centra en determinar si la actora encuadra o no dentro de las previsiones contenidas en el art. 43 de la Ley No.16.713.
La mentada norma determina como beneficiarios a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez, a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
Siendo que la peticionante, nació el 5 de noviembre de 1961 (según surge de copia de cédula de identidad agregada a fojas 16 de los A.A. en 36 fojas), cuenta con una edad notoriamente menor a la edad prevista en el art.
43 de la Ley Nro. 16.173; por lo que únicamente podría acceder a la prestación solicitada en la medida que se encontrara incapacitada “ ...en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.” Incapacidad que, en base a lo que disponen los Decretos No.
382/1998 y No. 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del B.P.S., las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo, requerida por el régimen asistencial citado, deben de identificar como mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo confeccionado a tales efectos (art. 2º Decreto No. 306/2013).
En este sentido, surge de las actuaciones administrativas que el B.P.S. cumplió con dicho marco normativo, ya que se realizaron distintas evaluaciones en distintas oportunidades por parte de las Comisiones Técnicas del Organismo.
En un principio, la Comisión Técnica del Área Prestaciones de Salud del BPS, dictaminó: “(…) Trastorno depresivo y del sueño en tratamiento con sertraline, clonazepam y zolpidem. No internaciones, no iae, no ideas de muerte. Refiere tristeza, desánimo, clinofilia. Fractura de antebrazo derecho en 06/2014 por siniestro de tránsito. (…) Limitación importante a la flexo extensión, a nivel del puño derecho y disminución de fuerzas en mano. Informe médico registra artrosis de columna y osteoporosis. No aporta estudios. No se encuentra medicada por dolor ni por osteoporosis.
(…) Buen estado en general. Aseada, alineada. Colaboradora, relato coherente (…) Invalidez Global Total: 24.10%”. (Fs. 2 de los A.A. en 265 fs.).
Continuando con el trámite, de las actuaciones administrativas surge evaluación realizada con fecha 06/03/2019 donde se determinó un porcentaje de baremo de 33.09% (fs. 3 A.A. en 265 fs.), con fecha 24/04/2019 con un porcentaje de baremo de 33.09% (fs. 5 de los A.A., ibídem) y otra de fecha 26/06/2019 con un porcentaje de baremo de
42.08% (fs. 6 A.A.). No alcanzando la situación de salud de la actora el porcentaje de baremo exigido por la normativa indicada para provocar una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente y poder acceder a la prestación solicitada. Extremos en los que se fundó la denegatoria.
VII) El Tribunal entiende que si la actora pretendía refutar los dictámenes médicos emitidos por el B.P.S., dado su carácter técnico, el medio probatorio idóneo para ello era la prueba pericial, la que no ofreció.
En este sentido, resulta aplicable al caso lo sostenido por la Corporación en la Sentencia No. 636/2018, en la que se señaló: “En este caso, si el actor pretendía probar en contra de los dictámenes de la Comisión Médica, que examinó las causas de la incapacidad incompleta y refutar sus conclusiones, era imperiosa la proposición y realización de una experticia que probara en sentido contrario a las afirmaciones de la Administración. El acto atacado se basó en las conclusiones del dictamen técnico. Sin esa prueba científica, que contrarreste la eficacia probatoria de las probanzas rendida por la Administración, el Tribunal no está en condiciones de establecer la etiología de las dolencias que aquejan al pretensor y determinan su incapacidad incompleta. Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial;
únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico.” (Sentencia 636/2018, entre otras.) Desde tal delimitación, la prueba aportada en la causa por la actora - historial clínico de ASSE, carpetas en 74 y 43 fojas; fojas 48 y siguientes y 102 y siguientes de autos -, no permite desvirtuar la opinión técnica que, por demás, debe ser analizada a la fecha del dictado de la resolución atacada.
La prueba testimonial producida en las actuaciones, da cuenta estrictamente de la situación de vida de la promotora, pero obviamente no revisten el carácter técnico necesario para interpelar la opinión profesional cuestionada (véase a fojas 77 a 80).
Por lo tanto, dado que no se han aportado elementos técnicos que habiliten la revisión de lo actuado por el B.P.S., el Tribunal entiende que no cabe sino desestimar la pretensión anulatoria movilizada.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, en mayoría
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 03-936-
2019-4301 de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual se declaró que la actora no tenía derecho a la pensión por invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 (fs. 29 vta. y 30 de los A.A.).
Mi posición de anular se orienta en lo que entiendo debe ser una jurisprudencia del tribunal especializado de exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal, en cuanto la actora esgrimió tanto en el numeral 13 como en el Capítulo V de su escrito de demanda, como agravio que la motivación del acto no se ajusta a derecho y que esta no considera la prueba en su conjunto, y entiendo le asiste razón a la misma, por la cual se debe ir a una solución anulatoria en el caso.
Y ello conforme a que la resolución adolece de un grave vicio en la motivación, ya que notoriamente, ni del propio acto ni de sus antecedentes formativos, puede extraerse una mínima fundamentación de la volición administrativa.
Es de verse que los dictámenes son meros formularios, que se limitan pura y exclusivamente a fijar el porcentaje de Baremo pero que, ni por asomo, revisten la calidad de un dictamen fundado, de los cuales se puedan extraer las razones por las cuales se llega a esa determinada conclusión del porcentaje en la escala referida.
En el caso que nos ocupa, emerge de los antecedentes agregados que la actora accedió a una pensión por invalidez por discapacidad común el 7 de setiembre de 2015 con revisión médica en mayo de 2018 (fs. 11 A.A.), se realizaron evaluaciones de incapacidad por parte de la Comisión Técnica, le otorgaron vista con fecha 10 de setiembre de 2019 (fs. 17 vta. A.A.) quien la evacuó agregando documentación sobre su estado (fs. 17 A.A.), la que fue analizada por el Equipo Médico el 20 de setiembre de 2019 concluyendo que no ameritaba nueva reconsideración (fs. 19 vta. A.A.).
De este informe, se otorgó nueva vista a la actora (fs. 21 vta. A.A.), que la evacuó agregando informe del médico tratante (fs. 22 vta. A.A.). Por nuevo informe de fecha 28 de octubre de 2019, la Oficina Equipo Médico, a cargo de la Dra. Cristina Tealde concluyó que no ameritaba modificar el porcentaje de baremo (fs. 24 vta. A.A.), y se dictó el acto impugnado.
Ahora bien, la actora se agravia porque no se encuentra debidamente motivada la impugnada, en virtud de alegar que el dictamen médico estimó el porcentaje de Baremo en 42.08% .
Con fechas 10 de setiembre y 8 de octubre de 2019 la actora presenta evacuaciones de vista - véase a fs. 15 a 17, y 22 vto. A.A. - adjuntando documentación sobre su estado de salud expedido por la Dra.
Matilde MANGE de la Policlínica Las Acacias de ASSE donde consta que la misma “no ha mostrado buena evolución debido a dolor continuo e Imposibilidad funcional de brazo derecho - … depresiva, ansiedad y trastorno sueño, Incapacidad para toda tarea” (fs. 17 A.A.), e informe del médico tratante de fecha 5 de octubre de 2019, quien describió diversas afecciones (fs. 22 vto. A.A.).
Luego el BPS dicta la impugnada con fecha 3/12/19, (fs. 29 vta. y 30
A.A.).
Conforme a lo que viene de exponerse, considero que le asiste razón a la actora en su agravio de falta de motivación del acto.
Obsérvese que la Sra. Grisel Correa consideró que el baremo estipulado en 42.08% (fs. 1 a 6. documentación en 265 fs.) por el BPS fue arbitrario sin expresar los extremos que se consideraron para llegar a esa conclusión.
En consecuencia, expuso la inexistencia de un informe fundado por parte de las Comisiones Técnicas actuantes en las diversas oportunidades.
Esto es, lo que inficiona la legitimidad del acto no es en la perspectiva de la accionante, el baremo fijado sino la ausencia de explicitación de las razones circunstanciadas bajo el modelo de las disposiciones que regulan el caso.
En particular porque el acto denegatorio no fue ajustado a Derecho, por cuanto la División Médica del BPS debió (de acuerdo a los artículos 7 y 9 del Decreto 382/998) contener un informe fundado, lo que no ocurrió en tanto sólo se consignó el porcentaje de baremo sin informar cómo se arribó a tal conclusión.
Esto es, tal cual plantea la accionante, no se explicitaron las razones por las que se fijó el baremo. Y agrego, no se fijaron de conformidad con la exigencia 382/998, apartándose así la demandada del marco normativo aplicable.
Así, emerge de fs. 2 a 6 documentación en 265 fs . que con fechas
19.9.2018, 6.3.2019, 19.3.2019, 24.4.2019 y 26.6.2019 se produjeran cinco evaluaciones por parte de la Dirección Técnica de Prestaciones- Prestaciones de Salud, que constan en formularios similares.
La simple lectura arroja la casi total identidad de la enumeración de patologías combinadas, así como de las fórmulas numéricas y porcentajes sin una mayor explicación u orientación, que pudieran ilustrar o al menos informar a la actora de los pasos a seguir en el marco de su petición fundada en una situación de salud.
Lo anterior determinó que el dictamen final de Comisión Técnica concluyera, de que no corresponde reconsiderar, no configura incapacidad permanente para toda tarea, con una asignación de Baremo de 42.08% (fs.
15 vto. de los A.A.).
Este punto resulta por demás relevante en el caso, porque como dispone el Decreto 306/013 en su artículo 2: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
Más allá de la identidad señalada, lo que no surge en ninguna de las cinco evaluaciones son los fundamentos por los cuales cada Comisión llega a los distintos baremos - 24.10, 33.09 tres de ellas, y 42.08 fs. 2 a 6 documentación en 265 fs . - Esto es, por qué el baremo que arroja la decisión final es 42.08%, y no más o no menos. Esta situación califica como ausencia de fundamentación, e impide a la peticionante conocer las razones de la decisión y en definitiva ejercer el control de la concreción de la discrecionalidad del Estado.
Por su parte, considero que también corresponde acoger la demanda, en virtud de los derechos humanos violentados como derivación de la ausencia de motivación del baremo adjudicado por la Comisión Técnica en ninguna de las oportunidades en que se expidió, en tanto:
a) El derecho de acceso a la justicia y debido proceso. La ausencia de motivación del acto discrecional importa en el caso, la violación del derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otrs vs. Chile. FRC.2006, parr 122) A su vez violenta el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso.
De la lectura de las actuaciones no surge razonablemente fundamentado por qué se asignó un baremo (insuficiente para su reclamo) de 42.08%. ¿Por qué las Comisiones Técnicas en las diversas oportunidades llegaron a la conclusión de fijar ese baremo? No se sabe.
Ello conduce a que la Sra. Grisel Correa culminara el periplo de solicitud de respuesta del sistema de Seguridad Social, sin saber, en definitiva, las últimas y sustanciales razones. El baremo en sí mismo no es la causa del fracaso de su solicitud, tampoco lo que ha peticionado a este Tribunal para que considere. Lo que ha sometido a consideración de este Tribunal, es la ausencia de justificación del baremo. De allí que la investigación que en este proceso debía seguirse y resolverse, consiste concretamente en la motivación del baremo y no en el baremo en sí mismo. Las razones que explican el baremo individualizado por el órgano técnico, operan como metapericia, redondeando la fundabilidad de la decisión técnica. En este sentido, el baremo concreto adjudicado y expresado en la decisión es el paso final del razonamiento técnico que, enmarcado en la garantía del debido proceso no puede saltearse de explicitar las razones que lo sustentan.
En ese sentido, el Tribunal en la Sentencia No. 657/2010 sostuvo que:
“No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.-
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.
b) El derecho a la libertad de expresión en uno de sus componentes.
La ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de información de la Sra. Grisel Correa a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
c) Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección. Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. ( Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58). En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
d) El derecho a la protección efectiva de la salud de la persona trabajadora, incluido como principio y derecho fundamental en el trabajo en la Declaración homónima de OIT (1998 y 2022) que compromete a todos los Estados que la integran incluso, cuando no hubieran ratificado los respectivos convenios. Ello sin dejar de anotar que no es el caso de Uruguay que lo ratificó en 1988.
Finalmente, es del caso analizar el contexto de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la Sra. Grisel Correa.
El conjunto de derechos humanos involucrados debe insertarse en el contexto de la concreta situación de la hoy accionante: una realidad física limitativa, en tanto era cocinera y vendía comida sin poder continuar realizando esa actividad a consecuencia de una caída donde se fracturó la mano derecha que quedó inmovilizada (informe de fecha 11 de agosto de 2015 Estudio y Liquidación Gepre fs. 9 A.A.); y en similar sentido informe de la Comisión Técnica (de fecha 19.9.2018, fs. 2 documentación en 265 fs.) “fractura de antebrazo derecho en 06/2014 por siniestro de tránsito refiere haber sido operada en 2 oportunidades por no reducción de fractura en primera intención. Limitación importante a la flexo extensión a nivel de puño derecho y disminución de fuerzas en mano …” que condiciona las posibilidades de acceso al mercado laboral.
Por lo demás resulta central para (al menos) poner en duda la conclusión denegatoria del BPS, la constancia del Centro de Salud Policlínica Las Acacias de ASSE extendida por la Dra. Matilde MANGE con fecha 29.8.2019 que luce agregado a fs. 17 A,A.
Tal falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “los servicios médicos del Organismo demandado confirmaron que la actora adolecía de distintas patologías, pero, las mismas no alcanzaban el grado de incapacidad necesaria para alcanzar una incapacidad total y absoluta para toda tarea, …” (fs. 19 vto. del ppal.).
El incumplimiento en fundar adecuadamente el acto supone concluir en una insuficiente acreditación del presupuesto de hecho del acto administrativo encausado, por lo que cabe calificarlo de ilegítimo.
Como se ha consignado sobre el punto, en anteriores integraciones de este Cuerpo:
“El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos.
El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” (Discordia en Sentencia 352/2019).
En suma, anulo por falta de motivación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).