Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR : DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES : DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE.
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “DA SILVA DOS SANTOS, ALEJANDRO C/ SERGIO EDUARDO GARCÍA Y OTRO. DEMANDA LABORAL”, I.U.E. 2-34926/2024 , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la codemandada Obras Sanitarias del Estado (en adelante: OSE) interpuso contra la sentencia definitiva N° 3/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4° Turno, Dr. Alejandro Menini Pérez.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 3 del 6 de marzo de 2026, el Sr. Juez a quo falló:
“ No hacer lugar a las excepciones interpuestas de prescripción y falta de legitimación pasiva.
Amparando la demanda impetrada, condenando a los demandados Sergio Eduardo García y Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), a pagar solidariamente a la parte actora, Sr. Alejandro Da Silva Dos Santos, los rubros reclamados de: Salario Impago por la suma de $ 35.337; Diferencia de Salario por la suma de $ 205.580; Medias horas de descanso por la suma de $ 132.510; Horas Extras día hábil por la suma de $ 662.550; Horas Extras día inhábil por la suma de $ 110.424; Licencia por la suma de $ 114.208; Salario Vacacional por la suma de $ 114.208; Aguinaldo por la suma de $ 149.075; Despido Indirecto por la suma de $ 259.962 más multa y por concepto de daños y perjuicios preceptivos el 20% sobre los rubros de naturaleza salarial; más la multa legalmente prevista, más los intereses legales del 6% desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago.
Sin especial condenación en el grado (...)” (fs. 480-487).
II) Contra dicha sentencia, la codemandada OSE interpuso el recurso de apelación en estudio, agraviándose, en síntesis, por: a) la falta de fundamentación de la sentencia; b) el rechazo de la excepción de prescripción; c) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva; d) la condena al pago de los rubros amparados y objeto de condena; y e) el acogimiento de la liquidación del actor (fs. 491-503).
III) Conferido el traslado de rigor, el actor lo evacuó en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 507-518).
IV) Una vez recibido el expediente en el Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 528), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
Asimismo, se deja constancia de que si bien el redactor de esta sentencia fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará parcialmente la sentencia impugnada, en los términos y por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció el Sr. José Da Silva y promovió este proceso laboral contra el Sr. Sergio García y OSE.
El actor sostuvo que la relación laboral se extendió desde el 1° de julio de 2021 hasta el 30 de setiembre de 2023, fecha en la cual se consideró indirectamente despedido por incumplimientos graves de su empleador.
Manifestó que fue contratado por el Sr. Sergio García para desempeñarse como medio oficial, trabajando en forma exclusiva para OSE en tareas de instalación, sustitución e inspección de medidores de agua potable.
Indicó que cumplía jornadas habituales de lunes a viernes entre las 7.45 y las 18.30 horas, y que además trabajaba los sábados, coordinando visitas con los usuarios.
Agregó que, al momento del egreso, percibía una remuneración nominal de $167,32 por hora.
En síntesis, el reclamo comprendió: salario impago por $35.337, diferencias salariales por $205.580, medias horas de descanso por $132.510, horas extras en días hábiles por $662.550, horas extras en días inhábiles por $110.424, licencia por $114.208, salario vacacional por $114.208, aguinaldo por $149.075 e indemnización por despido indirecto por $259.962. A ello, añadió la multa legal y daños y perjuicios preceptivos equivalentes al 20% de los créditos salariales.
Incluyendo los reajustes e intereses correspondientes, estimó el monto total de su pretensión en la suma de $2.688.669, más reajustes y el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda, solicitando que se condene a los codemandados a pagarle dicha cifra en forma solidaria o, en su defecto, que se condene a la codemandada OSE en forma subsidiaria (fs. 215-226).
II.2) La codemandada OSE compareció en tiempo y forma.
Opuso la excepción de prescripción, por entender que los créditos reclamados se encontraban extinguidos por el transcurso del tiempo.
También opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, procurando desvincularse de las obligaciones laborales reclamadas y sosteniendo, en esencia, que el vínculo laboral se había entablado entre el actor y el Sr. Sergio García.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de recaer condena en su contra, su responsabilidad fuera considerada subsidiaria y no solidaria.
En apoyo de esta postura, adujo que la empresa contratista era quien debía cumplir con las obligaciones laborales y que OSE había efectuado controles sobre la documentación exigida por las normas de tercerización.
Finalmente, solicitó que, en caso de dictarse sentencia de condena en su contra, se tenga en cuenta que cada uno de los rubros reclamados por el actor está gravado por diversos tributos y contribuciones, por lo cual se deberán efectuar los descuentos correspondientes (fs. 374-390 vto.).
II.3) El codemandado Sr. Sergio García no contestó la demanda y, a solicitud del actor, fue declarado rebelde por decreto N° 496/2025 (fs. 416).
II.4) El actor evacuó el traslado que se le confirió de las excepciones opuestas por la codemandada OSE, abogando por su rechazo (fs. 423-430 vto.).
II.5) En la sentencia recurrida, e l Sr. Juez a quo puso de relieve que el vínculo laboral entre el actor y el codemandado Sr. Sergio García constituía un hecho no controvertido.
Con relación a la rebeldía declarada de dicho codemandado, recordó que la falta de contestación de la demanda genera la aplicación de la regla de admisión de los hechos alegados por el trabajador, conforme a la normativa procesal pertinente.
Destacó que el codemandado Sr. García tuvo oportunidad de comparecer y controvertir los hechos invocados como fundamento de la pretensión, pero no lo hizo, por lo que correspondía tener por admitidos los extremos fácticos expuestos en la demanda.
Asimismo, destacó que no existía prueba que neutralizara o contradijera la versión de los hechos brindada por el actor.
El magistrado rechazó la excepción de prescripción.
En tal sentido, entendió que la secuencia formada por el cese de la relación laboral, la solicitud de audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante: MTSS), la promoción de diligencias preparatorias y la posterior presentación de la demanda constituía una serie continua de actos interruptivos de la prescripción.
Por ello, concluyó que los créditos reclamados no se encontraban prescriptos.
El juzgador de primer grado también desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.
Consideró acreditado que el actor realizaba tareas vinculadas directamente a OSE y que era esta Administración pública quien emitía las órdenes de servicio, indicando los inmuebles en los cuales debían efectuarse los trabajos.
Además, observó que la propia OSE reconoció en su contestación de demanda que la empresa del Sr. Sergio García había sido contratada para la sustitución de medidores en el Departamento de Rivera y que había incumplido con la remisión de información relativa a los controles exigidos por las leyes de tercerización.
El magistrado entendió que OSE no acreditó haber actuado con la diligencia exigida por el art. 4 de la ley 18.251 ni haber ejercido adecuadamente el derecho de información respecto de su contratista.
Destacó que la propia OSE había reconocido haber retenido facturas al contratista debido a incumplimientos documentales, circunstancia que evidenciaba la existencia de irregularidades conocidas por ella.
A raíz de ello, concluyó que debía responder solidariamente junto con el codemandado Sr. Sergio García.
Al examinar los créditos reclamados, el Sr. Juez a quo observó que no existían recibos de pago ni otra documentación laboral correspondiente al período reclamado y que tampoco existió controversia por parte del empleador respecto de la existencia o cuantía de los rubros reclamados.
Además, destacó que los testigos concordaron en cuanto a que el actor trabajaba de lunes a sábado, cumplía jornadas superiores a 8 horas diarias y realizaba tareas extraordinarias, corroborando así la versión contenida en la demanda.
Valoró especialmente que OSE no aportó las órdenes de servicio cuya exhibición había sido requerida, entendiendo que esa omisión fortalecía la posición probatoria del trabajador.
A partir de ello, concluyó que estaban acreditados los adeudos en concepto de salario impago, diferencias salariales, horas extras, media hora de descanso, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido indirecto reclamados por el actor.
Finalmente, el magistrado hizo lugar al reclamo del 20% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales, al considerar acreditadas las cargas familiares invocadas por el trabajador y configurado un incumplimiento prolongado en el pago de obligaciones salariales.
También aplicó la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572, por entender que existió omisión en el pago de créditos laborales exigibles.
En suma, el Sr. Juez a quo rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, amparó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los codemandados a pagarle al actor la totalidad de los rubros reclamados, más 20% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales, multa legal y el interés legal correspondiente hasta el pago efectivo (fs. 480-487).
III) El agravio relativo a la alegada falta de fundamentación de la sentencia OSE sostiene que la sentencia recurrida carece de una adecuada fundamentación y que ello impide conocer las razones que condujeron a la decisión adoptada, configurándose una infracción al deber de motivación consagrado en el art. 197 del C.G.P., que acarrea su nulidad.
El agravio no resulta de recibo.
En primer término, corresponde señalar que la crítica formulada por la apelante está construida en términos particularmente genéricos.
En efecto, más allá de invocar la insuficiencia de motivación, no identifica, concretamente, cuáles serían los aspectos oscuros, contradictorios o carentes de fundamentación que impedirían comprender el razonamiento seguido por el juzgador de primera instancia.
Tampoco individualiza cuáles habrían sido las cuestiones omitidas ni explica de qué manera tales omisiones habrían afectado efectivamente su derecho de defensa.
Es cierto que la sentencia apelada exhibe una fundamentación relativamente escueta.
También es cierto que algunos aspectos pudieron haber merecido un desarrollo más amplio.
Sin embargo, ello no implica que estemos frente a una sentencia inmotivada o afectada por un vicio de tal entidad que justifique su anulación.
El Sr. Juez a quo se pronunció sobre las excepciones opuestas por OSE, explicitó las razones por las cuales entendió aplicable la normativa de tercerización y expuso, aunque de forma sucinta, las bases que lo condujeron a admitir los rubros reclamados.
Podrá compartirse o no la corrección de tales fundamentos, pero ello no significa que la sentencia carezca de motivación.
A ello se agrega una circunstancia particularmente relevante.
La propia apelante, lejos de limitarse a denunciar una supuesta nulidad de la sentencia, articuló una extensa serie de agravios dirigidos a cuestionar el mérito de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de primer grado.
Ello demuestra que logró comprender adecuadamente las razones que sustentan la decisión y que pudo ejercer sin restricciones su facultad impugnativa.
Por consiguiente, no se advierte la existencia del perjuicio concreto que justificaría la aplicación de la sanción extrema de nulidad.
Por lo demás, corresponde recordar que el régimen de nulidades procesales consagrado en nuestro ordenamiento jurídico no responde a una concepción meramente formalista.
El art. 110 inc. 3 del C.G.P. recoge expresamente los principios de conservación, finalismo y trascendencia, de los cuales deriva que no toda irregularidad determina, inexorablemente, la nulidad del acto.
En consecuencia, aun admitiendo que el decisor de primera instancia pudo haber desarrollado con mayor amplitud algunos aspectos de su fundamentación, ello no alcanza para configurar un vicio invalidante, desde que el acto cumplió adecuadamente la finalidad a la que estaba destinado y permitió que las partes ejercieran plenamente sus facultades procesales (cf. sentencia N° 133/2025 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
IV) El agravio relativo a la excepción de prescripción La codemandada OSE se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta.
Sostiene que la acción entablada por el actor se hallaba prescripta al momento de presentarse la demanda, por cuanto el único acto interruptivo válido habría sido la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS efectuada el día 11 de enero de 2024.
Afirma que, una vez operada dicha interrupción, el actor disponía de un nuevo plazo de un año para promover la acción judicial y que, al haber presentado la demanda el día 2 de abril de 2025, la acción había prescripto.
La apelante se afilia a la posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende que los mecanismos interruptivos previstos por la ley 18.091 no pueden operar sucesivamente, de modo que la interrupción solamente puede producirse una única vez mediante cualquiera de las hipótesis previstas en los arts. 3 y 4 de la referida ley.
El Tribunal no comparte dicha interpretación.
Por el contrario, mantiene la posición que ha venido sosteniendo en forma reiterada respecto de la posibilidad de utilizar sucesivamente, en forma lógica y cronológicamente encadenada, los distintos mecanismos interruptivos previstos por los arts. 3 y 4 de la ley 18.091.
En primer término, corresponde recordar que el actor afirmó que la relación laboral culminó el día 30 de setiembre de 2023, extremo que no fue objeto de controversia.
Asimismo, surge acreditado que el 11 de enero de 2024 compareció ante el MTSS solicitando audiencia de conciliación, circunstancia que emerge del acta que luce agregada a fs. 2.
Posteriormente, el 29 de abril de 2024 promovió diligencias preparatorias, tal como resulta a fs. 19-22 de este expediente.
Finalmente, la demanda se presentó el 2 de abril de 2025 (nota de cargo a fs. 226 vto.).
Entonces, la cuestión consiste en determinar si la diligencia preparatoria promovida el 29 de abril de 2024 tuvo o no eficacia interruptiva de la prescripción.
La respuesta es afirmativa.
Este Tribunal ha entendido reiteradamente que los mecanismos interruptivos previstos en los arts. 3 y 4 de la ley 18.091 no son incompatibles entre sí ni resultan mutuamente excluyentes cuando son utilizados en forma razonable, sucesiva y teleológicamente orientada a la satisfacción de un mismo crédito laboral.
La interpretación propiciada por la apelante supone introducir una limitación que no surge del texto legal.
En efecto, el art. 3 de la ley 18.091 establece que la sola presentación del trabajador solicitando audiencia de conciliación ante el MTSS interrumpe la prescripción.
Por su parte, el art. 4 dispone que los plazos de prescripción “también” se interrumpen con la mera presentación de la demanda o con cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, sin necesidad de trámite posterior alguno.
La utilización por el legislador del adverbio “también” reviste singular importancia hermenéutica.
Precisamente, dicho término no evidencia una voluntad de exclusión entre los mecanismos interruptivos regulados en ambas disposiciones, sino, precisamente, una relación de complementariedad entre ellos.
Cuando el trabajador recurre primero a la audiencia administrativa de conciliación y posteriormente promueve actuaciones jurisdiccionales tendientes a preparar o asegurar el cobro de su crédito, existe una secuencia lógica, cronológica y jurídicamente razonable que justifica reconocer eficacia interruptiva a cada una de dichas actuaciones.
No se advierte razón alguna para no reconocerle eficacia interruptiva a una diligencia preparatoria regularmente promovida cuando la propia ley dispone expresamente que cualquier gestión jurisdiccional tendiente a preparar el cobro del crédito interrumpe la prescripción.
La solución contraria implicaría desconocer el tenor literal del art. 4 y restringir injustificadamente el ejercicio del derecho de acción.
Así, pues, cuando luego de la audiencia de conciliación el trabajador promueve diligencias preparatorias encaminadas a obtener información necesaria para formular adecuadamente su demanda, se verifica una nueva hipótesis interruptiva contemplada expresamente por la ley.
El efecto propio de la interrupción consiste en tornar ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido e iniciar un nuevo cómputo del plazo prescripcional.
En suma, corresponde concluir que la solicitud de audiencia ante el MTSS efectuada el 11 de enero de 2024 interrumpió válidamente la prescripción.
Y, posteriormente, la promoción de diligencias preparatorias el 29 de abril de 2024 configuró una nueva gestión jurisdiccional interruptiva en los términos del art. 4 de la ley 18.091.
Por consiguiente, el nuevo plazo anual comenzó a correr a partir del día siguiente a la presentación de dichas diligencias preparatorias.
Entonces, puesto que la demanda se presentó el 2 de abril de 2025, resulta evidente que ello ocurrió antes del vencimiento del nuevo plazo de prescripción anual.
Cabe agregar que esta interpretación no vulnera el principio de seguridad jurídica invocado por la apelante.
Por el contrario, armoniza adecuadamente dicho principio con el derecho de acción y con el principio protector que inspira el Derecho del Trabajo.
La sucesión de actos interruptivos que aquí se verifica no responde a maniobras dilatorias ni a conductas abusivas, sino que se trata de actuaciones concatenadas, desarrolladas dentro de una secuencia razonable y orientadas a la satisfacción de un mismo crédito laboral.
Precisamente por ello, la solución que admite la eficacia interruptiva sucesiva de los mecanismos previstos en los arts. 3 y 4 de la ley 18.091 aparece como la más compatible con una interpretación pro actione y pro operario , sin afectar los fines de certeza y estabilidad perseguidos por el instituto de la prescripción (cf. Raso Delgue, Juan; Garmendia Arigón, Mario; y Rodríguez Azcúe, Álvaro; Prescripción laboral , 1ª edición, F.C.U., Montevideo, mayo de 2007, pág. 122; y sentencias Nos. 231/2022 del T.A.T. 3° —con la integración de Sra. Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Fagián—, y 2/2024 y 55/2025 de este Tribunal, las tres publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
En definitiva, habiendo mediado una válida interrupción administrativa y una posterior interrupción jurisdiccional por medio de la promoción de diligencias preparatorias, la demanda fue presentada dentro del plazo legal.
Por consiguiente, la excepción de prescripción fue correctamente desestimada por el magistrado de primera instancia.
V) El agravio relativo a la falta de legitimación pasiva de OSE y a la aplicación de las leyes de tercerización La codemandada OSE se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso.
Sostiene, en lo sustancial, que no mantuvo vínculo laboral alguno con el actor, que nunca revistió la calidad de empleador y que tampoco resultan aplicables al caso las disposiciones contenidas en la ley 18.251.
El agravio no resulta de recibo.
Ante todo, corresponde señalar que una parte importante de la argumentación desarrollada por la apelante se erige sobre una premisa que no guarda correspondencia con los fundamentos de la sentencia recurrida.
En efecto, OSE insiste reiteradamente en que no fue empleadora del actor y que jamás existió una relación laboral directa entre ambos.
Sin embargo, el Sr. Juez a quo no le atribuyó responsabilidad al organismo en calidad de empleador directo.
Por el contrario, la responsabilidad fue establecida a partir de la aplicación del régimen consagrado en las leyes de tercerización, particularmente por la ley 18.251.
Por ello, demostrar que el actor no fue dependiente directo de OSE carece de aptitud para revertir el fallo impugnado, desde que la condena no se sustenta en tal circunstancia.
De modo que lo relevante es determinar si la relación existente entre OSE y la empresa del Sr. Sergio García encuadra o no en las hipótesis previstas por la normativa de tercerización.
Sobre este punto, el Tribunal comparte plenamente la conclusión a la que arribó el magistrado de primera instancia.
Se encuentra plenamente acreditado en el expediente que la empresa del Sr. Sergio García prestó servicios para OSE en virtud de una contratación celebrada a través del mecanismo de compra directa.
Surge así de la solicitud de compra directa agregada a fs. 329-339 y, especialmente, de la notificación cursada a la empresa adjudicataria, que luce a fs. 54 y 326, mediante la cual se le comunicó la adjudicación de la contratación correspondiente.
Asimismo, del acta de inicio de actividades de fecha 5 de julio de 2021, agregada a fs. 55 y 327, resulta que la empresa empleadora del actor asumió la ejecución de tareas consistentes en la sustitución de medidores de agua en distintas localidades del Departamento de Rivera.
La magnitud de la contratación aparece claramente delimitada en la documentación incorporada al expediente.
En efecto, la adjudicación comprendía la sustitución de aproximadamente dos mil medidores distribuidos en las ciudades de Rivera, Tranqueras, Minas de Corrales y Vichadero.
Se trata, por consiguiente, de actividades directamente vinculadas con la prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable, actividad que constituye, precisamente, el cometido esencial del ente demandado.
La colocación, mantenimiento y sustitución de medidores no aparece como una actividad accesoria, marginal o ajena a la finalidad institucional de OSE.
Por el contrario, integra de manera evidente las tareas inherentes al giro normal y específico del organismo.
Esta circunstancia reviste singular importancia, porque permite subsumir adecuadamente la situación en análisis dentro de las hipótesis contempladas por la ley 18.251.
Pero, además, existe otro elemento que adquiere especial relevancia y que, a juicio del Tribunal, resulta particularmente revelador.
En tal sentido, la propia conducta asumida por OSE durante la ejecución del contrato demuestra que el organismo consideró aplicable el régimen legal de tercerizaciones.
Justamente, surge de la documentación incorporada a fs. 130 y 354 que la Jefatura Administrativa de OSE le comunicó expresamente a la empresa adjudicataria que podrían suspenderse los pagos de facturas en caso de verificarse incumplimientos o irregularidades documentales relacionadas con las exigencias derivadas de la ley 18.251.
Tal circunstancia no puede ser minimizada ni soslayada.
En la medida en que el propio organismo actuó bajo la premisa de que la contratación se encontraba alcanzada por el régimen legal de tercerizaciones, difícilmente pueda ahora sostener, válidamente, la tesis contraria.
Incluso más, emerge de la propia solicitud de compra directa que entre las obligaciones impuestas a la empresa adjudicataria se incluía, expresamente, el cumplimiento de todas aquellas exigencias derivadas de la ley 18.251.
Así resulta de fs. 338, donde se establece que la empresa contratada debía observar no solo las obligaciones específicamente enumeradas en el pliego respectivo, sino también “todas las que correspondan a la Ley 18.251”.
La referencia resulta inequívoca.
No se trata de una interpretación construida posteriormente por el actor ni por el Sr. Juez a quo .
Fue el propio organismo quien, al diseñar las condiciones de la contratación, incorporó expresamente las previsiones de la normativa sobre tercerización.
A ello se agrega otro elemento trascendente.
OSE reconoció haber retenido facturas a la empresa contratista.
Tal circunstancia fue especialmente destacada en la sentencia impugnada y no ha sido eficazmente controvertida ni desvirtuada por la recurrente.
La retención de facturas constituye, precisamente, una de las facultades previstas por el art. 5 de la ley 18.251 como mecanismo de tutela frente a eventuales incumplimientos laborales del contratista.
Por ello, la conducta desplegada por el organismo codemandado vuelve a poner de manifiesto que actuó dentro del marco normativo previsto por dicha ley.
Asimismo, la documentación incorporada a la causa demuestra que OSE le exigió a la empresa adjudicataria la presentación de diversa documentación laboral y previsional.
Tal exigencia coincide con los deberes de información previstos en el art. 4 de la ley 18.251 y constituye un nuevo indicio de que el vínculo contractual fue desarrollado bajo el régimen propio de las relaciones de tercerización.
Por consiguiente, la conclusión a la que arriba la apelante —en el sentido de que la contratación habría quedado completamente al margen de las leyes de tercerización— no encuentra respaldo alguno en la prueba allegada al proceso.
Por el contrario, la documentación incorporada evidencia que la contratación encartó plenamente dentro de dicho régimen y que el propio organismo actuó bajo esa misma premisa durante toda la ejecución del contrato.
Finalmente, y aunque de manera algo tangencial, la apelante parece sugerir que, aun admitiendo la aplicabilidad de la ley 18.251, su eventual responsabilidad debería limitarse al régimen subsidiario y no al régimen solidario aplicado por el juzgador de primer grado.
Tampoco este planteo puede prosperar.
En efecto, la mera afirmación de haber ejercido controles no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por el Sr. Juez a quo .
La recurrente no desarrolló una argumentación concreta tendiente a demostrar que cumplió adecuadamente y durante todo el período reclamado con las exigencias de información y contralor previstas por la ley.
Tampoco individualizó de manera precisa la documentación que permitiría arribar a tal conclusión.
Por el contrario, surge del examen de los recaudos incorporados al expediente que la documentación agregada resulta claramente incompleta respecto de la totalidad del período reclamado.
Así, las nóminas de trabajadores agregadas comprenden solamente una parte de la relación laboral; los recibos salariales aportados abarcan un período parcial; los certificados del Banco de Seguros del Estado y del Banco de Previsión Social tampoco cubren íntegramente el lapso reclamado; y, además, subsisten rubros objeto de condena respecto de los cuales no existe documentación suficiente que permita acreditar el efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales correspondientes.
En tales condiciones, el Tribunal considera adecuada la responsabilidad solidaria que el decisor de primera instancia le atribuyó a la codemandada OSE.
En definitiva, se encuentra plenamente acreditado que la empresa del Sr. Sergio García ejecutó para OSE tareas comprendidas dentro de la actividad propia y normal del organismo, que la contratación se desarrolló bajo el régimen previsto por la ley 18.251, que el propio ente público reconoció la aplicabilidad de dicha normativa y que no logró acreditar en forma suficiente el cumplimiento integral de los deberes de información y control que podrían, eventualmente, conducir a un régimen de responsabilidad diverso.
VI) Los agravios relativos a los rubros objeto de condena La apelante cuestiona la procedencia de todos los rubros amparados en la sentencia recurrida.
Atendiendo a la diversidad de los conceptos reclamados, corresponde analizar cada uno de ellos por separado.
VI.1) Salarios impagos El actor reclamó el pago del salario correspondiente al mes de setiembre de 2023.
Desde su contestación de demanda, OSE controvirtió expresamente la procedencia del rubro, sosteniendo que el actor no prestó servicios para el organismo durante dicho período y que la empresa adjudicataria había finalizado sus actividades para OSE en agosto de 2023.
El Tribunal entiende que le asiste razón a la apelante en este punto.
En efecto, del documento agregado a fs. 364, surge que la empresa del Sr. Sergio García ejecutó tareas para OSE desde julio de 2021 hasta agosto de 2023.
Dicho documento fue incorporado regularmente al proceso y no fue objeto de impugnación específica por parte del actor.
En tales condiciones, no resulta posible atribuirle al organismo responsabilidad por el salario correspondiente a un mes durante el cual el trabajador ya no prestaba tareas vinculadas con la contratación celebrada con OSE.
Es cierto que la incomparecencia del empleador directo determina, respecto de éste, la aplicación de la regla general de admisión.
Sin embargo, dicha consecuencia procesal no puede proyectarse automáticamente sobre el codemandado que sí compareció al proceso, controvirtió expresamente el rubro y aportó prueba idónea para demostrar la improcedencia de la condena a su respecto.
La prueba testimonial tampoco permite concluir que el actor haya continuado desempeñando tareas para OSE durante el mes de setiembre de 2023.
Por consiguiente, corresponde amparar parcialmente el agravio y absolver a OSE de la condena al pago del salario relativo al mes de setiembre de 2023, manteniéndose dicha condena exclusivamente respecto del empleador directo.
VI.2) Diferencias salariales También le asiste razón a la apelante en cuanto al cuestionamiento de la condena por diferencias salariales.
El Tribunal comparte el planteo relativo al inadecuado cumplimiento de la carga de la sustanciación con relación a este rubro concreto.
Efectivamente, aun cuando el actor afirmó haber sido contratado como “medio oficial”, al fundamentar concretamente el reclamo de diferencias salariales se limitó a expresar que se le abonaba un salario inferior al previsto en los Consejos de Salarios y que tal diferencia se habría verificado durante toda la relación laboral.
Sin embargo, no identificó adecuadamente la fuente concreta de las diferencias reclamadas.
No explicó con precisión si las diferencias derivan de una incorrecta categorización, de una liquidación salarial defectuosa o de la aplicación de un laudo perteneciente a un grupo distinto de aquel en el que se encontraba comprendido el empleador.
Tampoco individualizó adecuadamente cuál sería el salario que efectivamente le correspondía percibir ni la forma concreta en que se generó la suma reclamada.
La liquidación incorporada a la demanda se limitó a consignar importes globales sin exponer los parámetros utilizados para arribar a ellos.
A esto se agrega una circunstancia especialmente relevante.
Si bien el actor invocó la aplicación del régimen correspondiente al Grupo 19 subgrupo 2, surge de la documentación agregada que el empleador se encontraba formalmente comprendido en otros subgrupos distintos, circunstancia que tampoco fue adecuadamente abordada ni desarrollada en la demanda.
La carga de la adecuada sustanciación le corresponde, primariamente, al actor.
Y cuando la pretensión aparece formulada en términos tan genéricos que impiden identificar claramente los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, la falta de controversia por parte de uno de los demandados no resulta suficiente para suplir esa deficiencia estructural.
La regla de admisión no puede operar para suplir una omisión sustancial en la formulación misma de la pretensión.
Por otra parte, la controversia introducida por OSE beneficia también al empleador incompareciente.
Ello, por aplicación del principio de unidad del proceso y de la imposibilidad lógica de admitir simultáneamente dos verdades formales contradictorias respecto de un mismo hecho común a todos los integrantes de la relación jurídica procesal (cf. sentencia N° 0013-000290/2016 del T.A.T. 2°, sentencia N° 273/2019 del T.A.T. 4°, y sentencias Nos. 108/2025 y 158/2025 de este Tribunal, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Por consiguiente, corresponde revocar la condena impuesta por concepto de diferencias salariales y absolver de dicho rubro a ambos codemandados.
VI.3) Descansos intermedios La misma solución corresponde adoptar respecto de los descansos intermedios reclamados.
El actor sostuvo que trabajaba durante el tiempo destinado al descanso intermedio.
Sin embargo, una vez controvertido el rubro por OSE, pesaba sobre el trabajador la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
Y dicha carga no fue satisfecha.
La circunstancia de que el actor desarrollara tareas para un organismo público no permite inferir, por sí sola, que haya trabajado efectivamente durante el tiempo destinado al descanso.
Por el contrario, la prueba producida evidencia que desarrollaba gran parte de sus tareas en forma individual y sin supervisión directa e inmediata.
Eso surge de las declaraciones de los Sres. Keller Manuel Franco y Edgar Silva (en particular, fs. 448 y 455).
Además, ninguno de los testigos fue interrogado específicamente acerca de la realización de tareas durante el tiempo destinado al descanso intermedio.
La ausencia de prueba suficiente impide tener por acreditado el extremo invocado.
Por consiguiente, corresponde amparar el agravio y absolver a ambos codemandados de la condena impuesta por este concepto.
VI.4) Horas extras Distinta solución corresponde adoptar respecto de las horas extras.
En este punto, el Tribunal comparte parcialmente las objeciones formuladas por la apelante, aunque entiende que la prueba producida acredita la existencia de trabajo extraordinario en una medida menor a la reclamada.
El actor sostuvo que trabajaba de lunes a viernes entre las 7.45 y las 18.30 horas y que, además, desarrollaba tareas algunos días sábados.
De la documentación incorporada, surge que, formalmente, el horario pactado era de lunes a viernes de 8 a 16 horas.
Sin embargo, la prueba testimonial revela que la realidad de la prestación excedía dicho marco formal.
Particular relevancia adquiere la declaración del funcionario Sr. Keller Manuel Franco, quien manifestó que, aproximadamente a las 17 horas, observaba al actor retirando nuevas órdenes de trabajo, circunstancia que permite concluir, razonablemente, que continuaba desarrollando tareas luego de finalizado su horario formal.
Asimismo, el mismo testigo declaró haber visto al actor trabajando algunos sábados (fs. 448).
En igual sentido, se pronunciaron los testigos Sres. Alceo Sandín y Machado Borges, quienes también refirieron haber observado la prestación de tareas por parte del actor durante determinados días sábados (fs. 450 y 457).
Entonces, la prueba producida no permite concluir que el actor desarrollara sistemáticamente la jornada extraordinaria invocada en la demanda ni que comenzara su actividad a las 7.45 horas.
Pero sí permite tener por demostrado que habitualmente prolongaba su jornada más allá de las 16 horas y que realizaba tareas algunos sábados.
Por ello, y valorando prudencialmente la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal entiende acreditada la realización de una hora extraordinaria diaria de lunes a viernes y de dos horas extraordinarias durante dos sábados al mes.
Esta solución armoniza adecuadamente la prueba producida con los términos del reclamo y con el alcance de la controversia planteada por las partes.
Por consiguiente, el agravio será amparado parcialmente, por lo que corresponde adecuar la condena a los parámetros precedentemente establecidos.
VII) Los agravios relativos al despido indirecto, a los daños y perjuicios preceptivos y a la multa legal La apelante cuestiona la procedencia de la indemnización por despido indirecto, así como las condenas impuestas por concepto de daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
Atendiendo a la íntima vinculación existente entre tales rubros, corresponde analizarlos conjuntamente.
OSE sostiene, en síntesis, que no se configuró situación alguna que habilitara al trabajador a considerarse indirectamente despedido y que, en consecuencia, tampoco procedería la condena a los rubros derivados del egreso.
El Tribunal no comparte dicha tesitura.
En este punto, corresponde recordar que la procedencia del despido indirecto exige la existencia de incumplimientos patronales de entidad suficiente para tornarle insoportable al trabajador la continuación del vínculo laboral.
Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, no cualquier incumplimiento autoriza al trabajador a colocarse en situación de despido indirecto.
Se requiere un incumplimiento grave, relevante y objetivamente apto para quebrantar la confianza indispensable para la subsistencia de la relación de trabajo.
En tales coordenadas, la valoración debe realizarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso y al principio de proporcionalidad entre el incumplimiento imputado y la reacción asumida por el trabajador (cf. sentencias Nos. 153/2023 y 246/2025 de este Tribunal, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Aplicando tales criterios al caso en examen, la conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo aparece ajustada a derecho.
En efecto, más allá de la solución que corresponde adoptar respecto de algunos de los rubros reclamados, subsisten incumplimientos particularmente relevantes que justifican plenamente la decisión asumida por el actor.
En tal sentido, resulta trascendente la situación relativa a los salarios impagos.
La falta de pago oportuno de la remuneración constituye uno de los incumplimientos patronales más graves que pueden verificarse en el marco de una relación laboral.
No se trata de una obligación accesoria o secundaria. La remuneración constituye la prestación principal a cargo del empleador y representa la razón misma por la cual el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Por ello, la jurisprudencia ha entendido reiteradamente que la mora salarial prolongada o el incumplimiento en el pago de remuneraciones habilitan legítimamente al trabajador a considerarse indirectamente despedido.
En el caso concreto, aun cuando corresponda excluir la responsabilidad de OSE respecto del salario de setiembre de 2023, permanece incólume la constatación de que el empleador directo incumplió obligaciones salariales esenciales.
Y precisamente esa situación fue la que determinó la decisión de considerarse indirectamente despedido que adoptó el trabajador.
Desde otra perspectiva, tampoco puede perderse de vista que la responsabilidad atribuida a OSE deriva del régimen especial de protección establecido por las leyes de tercerización.
La finalidad perseguida por dicho régimen consiste, precisamente, en asegurarle al trabajador el efectivo cobro de sus créditos laborales frente a incumplimientos del empleador directo.
Por ello, una vez acreditada la responsabilidad solidaria del organismo respecto de las obligaciones laborales incumplidas, no existe fundamento para excluirlo de las consecuencias patrimoniales derivadas del despido indirecto legítimamente configurado.
La apelante tampoco logra demostrar que la reacción del trabajador hubiera resultado desproporcionada.
Por el contrario, la decisión adoptada aparece razonablemente vinculada a incumplimientos que incidían directamente sobre la obligación principal del empleador.
En tales condiciones, la indemnización por despido indirecto fue correctamente reconocida por el juzgador de primer grado.
La misma conclusión corresponde alcanzar respecto de los daños y perjuicios preceptivos.
Tal condena encuentra fundamento en disposiciones legales expresas y constituye una consecuencia accesoria del incumplimiento verificado en el expediente.
El Tribunal ha sostenido reiteradamente que, configurados los presupuestos legales para la procedencia de los créditos laborales principales, los daños y perjuicios preceptivos constituyen una consecuencia legal que opera de pleno derecho, sin necesidad de acreditar un perjuicio específico distinto de aquel que la propia ley presume.
En idéntico sentido se resuelve el agravio relativo a la multa legal.
La recurrente no desarrolla una fundamentación autónoma capaz de justificar la revocación de la condena.
Su cuestionamiento aparece construido exclusivamente sobre la base de la improcedencia de los créditos principales.
Sin embargo, desestimados los agravios dirigidos contra la configuración del despido indirecto y comprobada la existencia de créditos laborales impagos, desaparece el presupuesto argumental sobre el cual se edifica la crítica formulada.
Por otra parte, el Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que las normas que establecen multas laborales poseen una finalidad eminentemente tuitiva y procuran desalentar el incumplimiento de obligaciones salariales y laborales básicas.
Así, la aplicación de la multa legal constituye una consecuencia natural de la constatación judicial de los incumplimientos previstos por la norma (cf. sentencias Nos. 137/2024 y 148/2025 de este Tribunal, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
En definitiva, la existencia de incumplimientos patronales relevantes, la legitimidad del despido indirecto asumido por el trabajador y la subsistencia de créditos laborales impagos determinan la improcedencia de los agravios formulados respecto de la indemnización por despido indirecto, de los daños y perjuicios preceptivos y de la multa legal.
Por consiguiente, corresponde confirmar la sentencia recurrida en tales aspectos.
VIII) El agravio relativo a la liquidación de los rubros amparados Finalmente, la apelante cuestiona la liquidación del actor, que acogió el Sr. Juez a quo , sosteniendo que contiene errores sustanciales tanto en la determinación del salario base como en el cálculo de los distintos créditos laborales reconocidos.
El Tribunal entiende que este agravio resulta parcialmente de recibo.
En efecto, aun cuando corresponde confirmar la procedencia de varios de los rubros objeto de condena, se advierten inconsistencias en la liquidación presentada por el actor y acogida por el magistrado de primera instancia que imponen su revisión.
Ante todo, corresponde señalar que el actor revestía la condición de trabajador jornalero.
Tal circunstancia surge de la documentación incorporada al expediente y no constituye un extremo controvertido.
Sin embargo, al formular la liquidación de los créditos reclamados, el actor utilizó parámetros propios de una remuneración mensual, generando distorsiones que repercuten sobre diversos rubros indemnizatorios y salariales.
La observación formulada por OSE sobre este punto resulta atendible.
Asimismo, la liquidación parte de una jornada cuya extensión no coincide con la que el Tribunal entiende acreditada a partir de la valoración de la prueba producida.
Como se señaló al desarrollar el apartado relativo a las horas extras, no quedó demostrada la jornada extraordinaria denunciada en la demanda en toda su extensión.
Lo que efectivamente resultó acreditado fue la realización de una hora extra diaria de lunes a viernes y dos horas extras durante dos sábados por mes.
Por consiguiente, cualquier reliquidación deberá ajustarse a esos parámetros y no a los inicialmente postulados por el actor.
Además, corresponde precisar el criterio para la determinación del salario base.
La documentación incorporada a la causa permite establecer el valor hora efectivamente percibido por el trabajador durante el período relevante.
A partir de dicho valor, deberá calcularse la remuneración ordinaria y, posteriormente, el valor de la hora extraordinaria conforme al régimen legal aplicable.
En consecuencia, la reliquidación deberá realizarse tomando como punto de partida el salario efectivamente acreditado en el expediente y no los valores globales incluidos en la planilla de liquidación acompañada con la demanda.
Entonces, corresponde estar al valor hora declarado por el actor al egreso que asciende a $167,32, lo que da $334,64 el valor hora extra y $418,30 el valor de la hora extra en días inhábiles.
Particularmente relevante resulta esta precisión respecto del cálculo de: licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, y daños y perjuicios preceptivos.
Todos estos rubros poseen como presupuesto la determinación correcta de la remuneración computable.
Y siendo que la base salarial utilizada por el actor no se ajusta íntegramente a los extremos que la prueba permite tener por acreditados, corresponde adecuar la liquidación a los parámetros efectivamente establecidos en esta sentencia.
A ello se agrega que la revocación de la condena por concepto de diferencias salariales y descansos intermedios determina, necesariamente, la exclusión de dichos conceptos de cualquier base de cálculo indemnizatoria.
Del mismo modo, la absolución de OSE respecto del salario correspondiente al mes de setiembre de 2023 impide trasladar dicho concepto a la liquidación de los créditos por los cuales el organismo resulta responsable.
Naturalmente, ello no afecta la eventual responsabilidad del empleador directo respecto de dicho salario, cuestión ajena al alcance de este agravio.
Por otra parte, corresponde recordar que la responsabilidad atribuida a OSE deriva exclusivamente del régimen previsto por la ley 18.251.
En consecuencia, la condena que se mantiene respecto del organismo debe quedar circunscripta a aquellos créditos que, conforme a la presente sentencia, resulten efectivamente comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha normativa.
La reliquidación deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, tomando en consideración: a) la exclusión del salario de setiembre de 2023 respecto de OSE; b) la exclusión total de las diferencias salariales; c) la exclusión total de los descansos intermedios; d) la realización de una hora extraordinaria diaria de lunes a viernes; e) la realización de dos horas extraordinarias durante dos sábados por mes; f) el salario efectivamente acreditado en el expediente como base de cálculo; y g) los restantes parámetros establecidos por la presente sentencia.
Por consiguiente, el agravio se ampara parcialmente, en cuanto corresponde disponer la reliquidación de los créditos objeto de condena conforme a las pautas precedentemente establecidas.
IX) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se le imponen de oficio a la codemandada apelante y los costos se asumen en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a la codemandada OSE al pago de los salarios adeudados, en cuanto condenó a ambos codemandados al pago de las diferencias de salarios y descansos intermedios, en cuanto condenó al pago de las horas extras de acuerdo con lo reclamado por el actor y en cuanto a la liquidación de los rubros amparados, aspectos en los cuales se la revoca.
En su lugar: absuélvese a la codemandada OSE de la condena al pago del salario correspondiente al mes de setiembre de 2023, absuélvense a ambos codemandados de la condena al pago de las diferencias de salarios y descansos intermedios, y realícese la reliquidación del resto de los rubros objeto de condena (salarios impagos, horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido indirecto) de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en la presente sentencia, lo cual es fácilmente liquidable.
Con las costas de la instancia de cargo de la codemandada apelante y sin especial condenación en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.