Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “RAMOS MAÑÉ, PEDRO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS (UTE) - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-74535/2019.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 65/2022, de fecha 6 de setiembre de 2022, dictada por el Dr. Alejandro Martínez de Las Heras, a cargo del Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, se falló: “I) Condenar a UTE a pagar a la parte actora en concepto de pérdida de superficie ocupada por servidumbre relativa a la instalación de 31 torres de alta tensión en los inmuebles de autos, pérdida de superficie ocupada por caminería, afectación de canteras, daño agronómico por daños provocados en alambrados y porteras, daños por tala de eucaliptus y monte nativo, daño por pérdida de producción agrícola-ganadera y por jornales extras abonados para reagrupe y aparte de ganado, daño por depreciación del valor total de los inmuebles de autos por presencia de las torres y caminos dispuestos más daño moral conforme lo establecido en los Considerando III, IV y V.-
II) Condenar en vía de regreso a REPÚBLICA AFISA en su calidad de fiduciaria del fideicomiso financiero ARIAS y a VIENTOS DE PASTORALE S.A. a pagar a UTE lo que ésta abone a la parte actora por concepto de afectación de canteras y daño agronómico por daños provocados en alambrados y porteras, daños por tala de eucaliptus y monte nativo, daño por pérdida de producción agrícola-ganadera y por jornales extras abonados para reagrupe y aparte de ganado en la proporción que a cada tercero le corresponda derivados de la ejecución de las obras en la respectiva unidad productiva: REPÚBLICA AFISA por el establecimiento Ramos-Santa Elena (22 torres) y VIENTOS DE PASTORALES S.A. por la estancia Cerro Colorado (9 torres) difiriendo la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP de conformidad con lo expresado en el Considerando VI.
III) Adicionar al monto de la condena los intereses legales de conformidad con lo establecido en el Considerando VII.
IV) Fijar los honorarios definitivos del perito Umberto Curi Lara en los provisorios ya determinados, notificando la presente al Perito actuante (...)” (fs. 1247/1263).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 140/2023, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Álvaro França (R), Mónica Besio y Guzmán López Montemurro), se falló: “Revócase parcialmente la recurrida y en su mérito déjase sin efecto las condenas por los rubros pérdida de superficie ocupada por caminería, afectación de canteras, daño agronómico provocados en alambrados y porteras, daño por pérdida de producción agrícola-ganadera, por jornales extras por reagrupe de ganado, daño moral y revócase los montos fijados por la condena por tala de eucaliptus y monte nativo que se diferirán a la vía del artículo 378 CGP con las bases en establecidas en la presente y revócase el monto fijado por depreciación de los inmuebles que se fija en la cantidad de U$S 22.677 o su equivalente a la fecha de implantación de la servidumbre que situó en el 15 de julio de 2015 más el interés legal desde esa misma fecha.
Confírmase parcialmente la condena en vía de regreso respecto de REPÚBLICA AFISA y VIENTOS DE PASTORALES por la suma que UTE deba pagar como consecuencia de la tala de eucaliptus y monte nativo que resulta del procedimiento del artículo 378 CGP” (fs. 1399/1410).
III) A fs. 1415 compareció VIENTOS DE PASTORALE SA e interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal. Ante la impugnación, recayó la providencia Nº 158/2023 (fs. 1417/1418 vto.), por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos.
IV) Contra el fallo referido, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1423/1436), en el que expresó agravios relativos al monto del rubro “depreciación del valor del inmueble”, en los términos que a continuación se sintetizan:
Sostuvo que la Sala valoró erróneamente, hasta llegar al absurdo, la prueba pericial rendida, habiendo así infringido las normas contenidas en los arts. 140 y 184 del CGP.
En tal sentido, argumentó que la clave del absurdo que denuncia radica en que la prueba pericial es parcial y limitada por cuanto no se refiere a la totalidad del objeto a tasar.
Recordó que la prueba pericial fue solicitada por la tercerista VIENTOS DE PASTORALE SA para cuantificar la depreciación de las 18 hás. ocupadas por las torres en la Estancia Cerro Colorado. En cambio, el rubro en cuestión refiere a las 3.794 hás. que conforman los establecimientos de los actores.
Resulta absurdo valuar la totalidad del daño sobre la base de un dictamen pericial que refiere únicamente al 0,47% de los campos en cuestión.
Indicó que los actores no tenían razón para impugnar el dictamen pericial, en tanto el mismo se limitaba exclusivamente a la exigua superficie referida. Lo que les causa agravio es que se haya entendido que ese ínfimo valor representa la depreciación de todos los predios.
Además, cuestionó que el método de cálculo empleado por el perito pueda utilizarse para tasar todo el daño causado.
Al respecto, aseguró que el objeto de la pericia, tal como fuera solicitada por el tercerista, tenía dos limitantes: la superficie a periciar y el método de cálculo. Fue el solicitante de la prueba quien estableció tales límites, pidiendo que el perito utilizara “el criterio establecido para el cálculo del valor de indemnizaciones por servidumbres de líneas de conducción eléctrica, propuesto por el Departamento Técnico Legal del Instituto de Agrimensura de la Universidad de la República”.
Según explicó el perito, se trata de un método confeccionado por un grado 5 de Facultad, que no es de acceso público, por lo que tuvo que solicitarlo a la Universidad.
La recurrente estima que la Sala debió haber cotejado la pericia con el informe de parte aportado por los actores, confeccionado por el Ing. Gabriel Fillat, única prueba técnica completa y sin limitantes que obra en la causa.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia que casara la sentencia de segundo grado en el punto debatido y que, en su lugar, refrendara la decisión adoptada en primera instancia.
V) Conferido el traslado correspondiente, es evacuado por los citados en garantía REPÚBLICA AFISA (fs. 1441/1443 vto.) y VIENTOS DE PASTORALE SA (fs. 1444/1451), y por la parte demandada UTE (fs. 1452/1462 vto.), quienes abogaron por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, por providencia Nº 216/2023 (fs. 1463), ordenó el franqueo de las presentes actuaciones. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 27 de setiembre de 2023 (fs. 1469).
VII) Por decreto Nº 1492/2023 (fs. 1471), de fecha 26 de octubre de 2023, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) En primer lugar, corres-ponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
Así, surge de obrados que a fs. 105/118 vto. compareció la parte actora, Juan Pablo Ramos Mañé por sí y en representación de Pedro Luis Ramos Mañé y de Lucila Ramos Mañé, a los efectos de promover demanda por daños y perjuicios derivados de la imposición de servidumbre de línea de alta tensión contra UTE. En lo medular, la parte actora expresó que es propietaria de los padrones Nos. 492, 1508 y 1994 de la 6ª Sección Catastral de Flores, zona rural, paraje “Chamangá” y padrones Nos. 1993, 3483 y 4273 de la 5ª Sección Catastral de Flores, los cuales conforman la Unidad Productiva Ramos - Santa Elena. También es propietaria de los padrones Nos. 4041, 3962 y 3796 de la 5ª Sección Catastral de Flores, zona rural, sección catastral Cerro Colorado que conforman la Unidad Productiva Estancia Cerro Colorado. Agregó que la familia Ramos se encuentra instalada en dichas tierras desde hace más de un siglo. La explotación agropecuaria de los padrones ha significado y significa por completo la base de la economía familiar, habiendo empleado tradicionalmente medios de exploración amigable en el entorno rural.
En el año 2012 por decretos Nos. 284/012 y 343/012, el Poder Ejecutivo habilitó la instalación de dos nuevas líneas aéreas de conducción eléctrica. Por los citados actos administra-tivos se estableció una zona afectada por servidumbre prevista en el Decreto-Ley Nº 10.383. La implementación de las líneas de alta tensión, supuso la instalación de un total de 31 Torres dentro de los terrenos de la parte actora; 22 de las Torres corresponden a la línea Estación Arias y fueron instaladas dentro de la Unidad Productiva Ramos-Santa Elena. Las 9 Torres restantes, pertenecientes a la línea Vientos de Pastorale, fueron instaladas dentro de la Estancia “Cerro Colorado”.
En el mes de setiembre de 2016, UTE inició los trabajos pertinentes a efectos de la instalación de las Torres de alta tensión, generando todo tipo de daños, tanto materiales como de movimiento y afectación de las tareas cotidianas de los establecimientos, su producción agrícola y ganadera.
Expresó que en el presente caso, se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual, y que los daños ocasionados fueron: a) pérdida de la superficie ocupada por 31 torres; b) pérdida de superficie ocupada por caminería; c) afectación de canteras; d) daño agronómico (daños provocados en alambrados y porteras, daños por tala de eucaliptus y monte nativo, pérdida de producción agrícola-ganadera, jornales extras abonados para reagrupe y aparte de ganado); e) depreciación del valor total de los inmuebles por presencia de las torres y caminos dispuestos; f) daño moral.
En definitiva solicitó que se condene a UTE al pago de la suma de U$S2.485.035,7 más reajustes e intereses desde la interposición de la demanda.
Conferido el traslado de rigor, el mismo fue evacuado por la parte demandada UTE a fs. 444 y ss. En lo medular, expresó que se celebraron entre UTE y VIENTOS DE PASTORALE SA, y entre UTE y REPÚBLICA AFISA -en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso Financiero Arias-, contratos de compraventa de energía eléctrica, cuyo objeto es la compraventa de dicha energía generadora por las centrales asociadas, asimismo se suscribieron convenios de uso. Por resolución Nº 13.1674 se determinaron los inmuebles afectados por tendido de línea de conducción de energía eléctrica de 150 Kv “Futura Estación Arias – Estación Cerro Colorado” (Departamento de Flores) y por Resolución de Directorio Nº 13.2017, se determinaron inmuebles afectados por el tendido de línea de conducción de energía eléctrica de 150 Kv denominada “Estación Vientos de Pastorale – Estación Trinidad” (Departamento de Flores).
Afirmó que la parte actora en numerosas ocasiones duplica los montos de su reclamo y realiza reclamaciones de supuestos de daños que no cumplen con las condiciones legales, pues no se abarca la indemnización de los daños hipotéticos, eventuales y futuros. Controvirtió los daños y perjuicios reclamados. Peticionó la citación en garantía de VIENTOS DE PASTORALE SA y de REPÚBLICA AFISA. Solicitó en definitiva que se desestime la demanda y para el caso de que resultare condenada, disponga la condena de reembolso contra VIENTOS DE PASTORALE SA y contra REPÚBLICA AFISA.
A fs. 485 y ss. compareció REPÚBLICA AFISA en calidad de fiduciaria del Fideicomiso Financiero Arias, contestando la citación en garantía. Expresó que la compareciente llevó adelante un emprendimiento para la construcción de un parque eólico en Flores denominado Colonia Arias. Se acordó con UTE que la energía que la estación genere sería vendida a UTE, lo que motivó un convenio de uso donde establecieron requisitos técnicos y equipamiento necesario para la autorización de la conexión física a la red de UTE. En la medida en que la compareciente se obligó a asumir los costos que diera lugar a la obra de conexión a la red de UTE, se allanó parcialmente a la citación en garantía. Expresó que los montos reclamados en la demanda son irrisorios y carecen de justificación, controvirtió los daños.
Agregó que el allanamiento que se realiza refiere al reembolso de los daños que UTE tenga que abonar por el tendido eléctrico en la Estación “Ramos-Santa Elena” en la medida en que ésa es la línea que se conecta con la central generadora de la compareciente. No podrán reclamarse el resto de los daños en tanto no pertenecen a la central generadora propiedad del fideicomiso y ninguna vinculación contractual motiva la garantía invocada por UTE.
A fs. 513 y ss. compareció VIENTOS DE PASTORALE SA y expresó que, respecto a la citación en garantía, UTE incumplió con el art. 117 del CGP, además no hay relación de garantía que justifique la citación. Según la cláusula 1 del Anexo III del Convenio de Uso, la obligación asumida por VDPSA refiere únicamente a los daños generados por la ejecución de las obras. Agregó que la ejecución de la construcción de la línea no generó daños a los actores que puedan quedar comprendidos dentro de la responsabilidad asumida por VDPSA en el Convenio de uso. La pretensión de regreso introducida por UTE debe ser desestimada respecto a los daños ocasionados por la servidumbre. Subsidiariamente, sostuvo que la demanda promovida debe ser desestimada, controvirtiendo los rubros reclamados. En definitiva, solicitó que se desestime la citación en garantía promovida por UTE, y en subsidio, se desestime la demanda.
III) Clarificada la plataforma fáctica del presente caso, es dable establecer que en esta etapa del proceso, el recurrente solo cuestionó la cuantificación que el ad quem realizó del rubro “depreciación del valor total” de los inmuebles afectados por la servidumbre de tendido eléctrico.
En primer grado, fue amparada la pretensión de indemnización de diversos daños: pérdida de superficie ocupada por servidumbre, pérdida de superficie ocupada por caminería, afectación de canteras, daños de alambrados y porteras, daño por tala de eucaliptus y monte nativo, daño por pérdida de producción agrícola-ganadera, daños por reagrupe y aparte de ganado, daño por depreciación del valor total de los inmuebles y daño moral.
En segunda instancia, la procedencia de la mayoría de tales rubros fue revocada y desestimada, habiéndose confirmado únicamente la condena a indemnizar los daños consistentes en la tala de eucaliptus y monte nativo (cuya cuantificación fue diferida a la vía del art. 378 del CGP) y el daño por depreciación total de los inmuebles.
El a quo había avaluado la depreciación de los padrones que conforman la Estancia Cerro Colorado en U$S414.275 y la referente a los padrones que constituyen el Establecimiento Ramos–Santa Elena, en U$S1.336.261.
Por su parte, el Tribunal morigeró esa estimación y, de acuerdo con la prueba pericial diligenciada en autos, dispuso que el monto a indemnizar por este daño en el establecimiento Cerro Colorado es de U$S22.677 o su equivalente en unidades indexadas a la fecha de implantación de la servidumbre (15 de julio de 2015).
El único aspecto que el recurrente cuestionó acerca de la decisión adoptada fue ese abatimiento de la condena por el rubro desvalorización total de los inmuebles.
IV) Sentado lo anterior, se analizarán las críticas proferidas por los actores, todas ellas relativas a la valoración de la prueba pericial. Al respecto, la recurrente indica que: a) la Sala incurrió en una interpretación evidentemente absurda, por cuanto tomó por depreciación de la totalidad de las hectáreas afectadas las únicas 18 hás. cuantificadas por el perito y b) omitió contrastar la pericia del Ing. Curi con el informe de asesor de parte confeccionado por el Ing. Fillat. De ese modo, soslayó que el método para la estimación del daño empleado por el perito resulta cuestionable.
V) A juicio de la Corpora-ción, el agravio articulado debe ser desestimado.
En efecto, a pesar de asistir razón al recurrente en cuanto a que la pericia diligenciada en autos no refiere a la totalidad de la superficie depreciada, la sentencia reposa sobre una base argumental que no resulta conmovida.
A saber, el razonamiento explicitado por la Sala se compone de dos argumentos sucesivos que el recurrente no cuestionó eficazmente: el informe de parte no constituye prueba y, descartada su eficacia convictiva, resulta que el actor, sobre quien pesaba la carga de acreditar la cuantía del daño que reclamó, no ofreció prueba al respecto.
Así, en el Considerando IX, la sentencia ofrece una introducción normativa al análisis de cada agravio en particular, señalando que: “Es claro que lo que se reclama por parte de los actores tiene su origen en la instalación de diversas torres de tendido eléctrico (...) esto es, los daños causados como consecuencia de una servidumbre (...) y no por un proceso expropiatorio”.
Agrega más adelante: “la pretensión de autos (daños y perjuicios derivados de servidumbre de línea de alta tensión fs. 105 y siguientes) no escapa en cuanto a la carga de la prueba a los principios generales y por tanto, incumbía a la parte actora acreditar los daños (que pudieran ser resarcibles conforme al marco legal señalado) así como la certeza del nexo causal entre lo ocasionado y la actuación del ente estatal (o sus contratados/citados por UTE por la eventual pretensión de regreso) todo ello conforme al artículo 139 CGP. Y para ello sostenía la Sala en el fallo citado (LJU 13315), resulta casi imprescindible recurrir a la prueba pericial que, tal como sucedió en el caso citado, no fue aportada por quien tenía el ‘onus probandi’ (ver fs. 117 vto.-118 prueba ofrecida por la parte actora)”.
Concluye el referido Considerando: “Debe recordarse, en este estado, que los informes de los expertos ofrecidos por las partes no son pericias tal como lo ha entendido esta Sala en reiteradas oportunidades (cf. sentencia 58/2022 en BJN, entre otras). El asesor técnico de parte puede definirse como el sujeto contratado por esta, por su carácter de experto en alguna ciencia, arte o técnica, para que la asesore sobre alguna materia cuya percepción o entendimiento escapa al común de las gentes y que se encuentra vinculada al objeto de la prueba en un proceso. Suele ser denominado como consultor privado e incluso como perito de parte. El referido asesoramiento, evidentemente, es extraño al proceso, con excepción de aquellos actos para los cuales se encuentra habilitado, esto es, el ejercicio del control previsto en el artículo en examen. El producto de su asistencia emerge de un contrato privado que lo vincula a una de las partes y cuya finalidad es el convencimiento del Magistrado acerca de la veracidad de los hechos que sustentan la tesis de quien lo contrató. El asesor técnico debe ser asimilado al asesor letrado. Es de asesoramiento de la parte y no del Tribunal y no reviste el carácter de imparcial propio del perito que está en la esencia de este instituto. El informe resultante del asesor de parte no puede confundirse jamás con el llamado dictamen o conclusiones periciales, ya que no se trata de un acto procesal, ni es formulado por un tercero imparcial, ni es resultado de un encargo judicial. Como sostienen Klett y Cardinal, la ausencia de formalidades en la actuación del consultor privado impide conceptuar su informe como dictamen (cfme. CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. V, p. 329 y siguientes)”.
Específicamente, acerca del daño por depreciación de los inmuebles propiedad de los actores, la sentencia indica: “A juicio del Tribunal (...) parece claro y razonable que, como consecuencia de la servidumbre, se ocasione un daño directo que se encuentra en relación causal con la desvalorización de la tierra; sin embargo, considera el Tribunal que lo fijado en el primer grado resulta un exceso y que nuevamente impresiona como reparando una expropiación. A los efectos de cuantificar el daño, se diligenció en autos prueba pericial a cargo del Ingeniero Agrimensor Jorge Curi, quien declarara en autos dando razón de sus dichos y fuera ampliada en los términos que obran a fs. 1135. En esa instancia definitiva, el perito estimó como monto a indemnizar en la suma de U$S 22.677 o su equivalente en unidades indexadas 200827 a la fecha de implantación de la servidumbre, que situó en el 15 de julio de 2015. La pericia (y su ampliación) no fue objeto de impugnación. El Tribunal no encuentra mérito para apartarse de las conclusiones de la pericia y a ello estará...”.
La cita, aunque extensa, resulta necesaria para evidenciar la concatenación de argumentos que fundan la solución adoptada y lo fútil del agravio.
Por cuestionable que pueda parecer al recurrente el método adoptado por el perito, ello no soslaya que la adopción de una solución diversa requería, inexorablemente, que el mismo recurrente aportara, tempestivamente, la prueba necesaria para acreditar el daño reclamado. Sin embargo, en lugar de solicitar el diligenciamiento de prueba pericial, hizo caudal del informe de su asesor, cuya ausencia de eficacia convictiva fue correctamente relevada por la Sala. En consecuencia, la estimación propuesta por los actores queda huérfana de toda demostración.
Lo que lesiona el interés del recurrente no es el análisis que la Sala realizó de la pericia diligenciada, sino la correcta aplicación de la norma contenida en el art. 139 del CGP. A la actora correspondía acreditar el monto del daño reclamado; no habiéndolo efectuado, la solución adoptada es ajustada a Derecho.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.