Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 214/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 418/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 214
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FEDERACIÓN URUGUAYA DE BASKETBALL (FUBB) con
ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 418/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 3 y siguientes, se dirige contra la Resolución S/N, de fecha 11 de setiembre de 2019, dictada por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, por la cual se dispuso sancionar a la actora, con una multa de 150 UR, por infracción a normas que tutelan derechos fundamentales de los trabajadores involucrados, sanción originada en la denuncia presentada por el Presidente y Secretario de la Unión de Jueces Oficiales de Basketball (fs. 78 a 82
A.A.).
La parte actora sostuvo que la Resolución que se impugna, le impone el pago de una multa, en base a una denuncia que no fue probada, enmarcada en una tensa negociación colectiva entre las partes con el fin de pre constituir prueba en futuras demandas laborales por despido indirecto, que fueron incoadas posteriormente, y sin tener en cuenta ni valorar los verdaderos hechos y la prueba, que fueron puestos en conocimiento de la IGTSS por parte de la FUBB y de la Unión de Jueces Oficiales de Basketball (en adelante UJOBB), lo que configura un abuso de derecho y un desvío de poder.
Manifestó que e n cuanto a la inexistencia de las infracciones que se imputan, lo cierto es que el MTSS no tuvo en consideración ninguno de los hechos, ni elementos probatorios aportados por la actora al evacuar el traslado de la denuncia, ni en el resto de los escritos presentados en el transcurso del procedimiento, ni en la fundamentación de los recursos incoados.
Respecto a la presentación de la denuncia durante la negociación del Convenio Colectivo ante el MTSS, la misma se realizó el 21 de setiembre de 2018, por la UJOBB, representada por los Sres. Cardozo y Collotuzzo, árbitros de la Federación Uruguaya de Basketball, quienes fueron electos el 17 de mayo de 2018, por el gremio de los jueces, como Presidente y Secretario, respectivamente, y asistidos por el Dr. Batista.
Al evacuar la vista conferida, la Federación informó que la denuncia presentada por la UJOBB se da en plena negociación de Consejos de Salarios, tras haber sido denunciado por ambas partes el convenio anterior, con vencimiento el 30 de junio del corriente.
Relató que la FUBB y la UJOBB negociaron durante el segundo semestre de 2018, pero no en temas vinculados a aspectos económicos, sino en reclamos de las nuevas autoridades de la UJOBB respecto a la designación de jueces en los partidos a arbitrar y el gremio de jueces pretendió trasladar a la negociación tripartida en el MTSS, todo lo que finalizó en la firma de un nuevo convenio en diciembre de 2018.
Es decir, que el MTSS, en el ámbito del Consejo de Salarios, participaba de la negociación de las partes; su IGTSS puesta en conocimiento de tal situación en la evacuación de vista, desconoció absolutamente su existencia, al punto que ninguna mención se hace al respecto en el cuerpo de la Resolución atacada.
Sobre la inexistencia de vulneración de derechos sindicales y laborales, las partes se encontraban negociando desde mediados de 2018, un nuevo convenio salarial con la participación del propio MTSS, teniendo reuniones periódicas tanto tripartitas como entre la FUBB y la UJOBB, y con anterioridad a que se radicara la denuncia, que derivó en el dictado del acto impugnado, hasta el mes de diciembre de 2018, fecha en que las partes suscribieron el acuerdo respectivo.
En consecuencia, no solo no es cierto que no funcionaba la Comisión Bipartita cuando se presentó la denuncia, en virtud del Convenio Colectivo arribado, sino que las partes intercambiaron y negociaron en reiteradas oportunidades tanto en forma bilateral como tripartita.
Sobre la supuesta inexistencia de la “cartelera sindical”, la denunciante omitió informar a la IGTSS, que la UJOBB tiene su sede dentro del local de la Federación Uruguaya de Basketball, y en ocasión de refaccionarse y pintarse la misma, la cartelera sindical fue retirada, sin que la propia UJOBB se ocupara de restablecerla en el lugar, siendo de toda forma totalmente ajena a la voluntad de esta parte.
En cuanto a que tuvieron inconvenientes con el depósito de la cuenta gremial, la IGTSS no consideró que la actora al evacuar la vista y fundamentar los recursos, se debió a que tales inconvenientes se originaron en el cambio de autoridades de la propia UJOBB, a raíz de decisiones de ésta y de las comunicaciones que enviaron a la FUBB.
La actora indicó ante la IGTSS que nunca se dejó de verter la retención del pago de la cuota sindical salvo los meses mayo y junio de 2018, en que la UJOBB al afiliarse a FUECYS, cambió la cuenta bancaria y el banco al que depositan la retención, sin comunicarlo a la FUBB.
Al asumir las nuevas autoridades de UJOBB, encabezada por los árbitros Cardoso y Collotuzzo, en mayo de 2018, estas decidieron afiliarse al PIT-CNT, a través de FUECYS.
La FUBB recibió una primera comunicación de FUECYS, solicitando que los fondos por concepto de cuota sindical se depositaran en la cuenta bancaria de FUECYS y no de UJOBB e indicando el número de cuenta correspondiente. Luego la FUBB recibió una segunda comunicación de UJOBB indicando que los fondos se depositaran en su cuenta. Ante ello, y en virtud de las comunicaciones contradictorias, la FUBB solicitó diferir la situación; una vez regularizada la misma se procedió al depósito de los meses correspondientes.
Respecto a la situación de los árbitros, Collotuzzo, Coghlan, Fares y Cardozo, no ha existido presiones, hostigamiento, ni represalias con quita de partidos de ningún tipo.
La FUBB en ejercicio de sus potestades, aplicó el reglamento en virtud de distintas situaciones que se configuraron En los casos de los Sres. Collotuzzo, Coghlan y Fares, los mismos descendieron de categoría arbitral en virtud de las calificaciones obtenidas.
El 5 de octubre 2018, el Departamento Arbitral, comunicó y notificó a un grupo de árbitros, las calificaciones y resultados de las evaluaciones y pruebas por ellos realizadas en la temporada anterior, labrándose la correspondiente acta de comprobación.
De la citada acta, se desprende que el Sr. Collotuzzo, obtuvo un puntaje de 69,92 puntos sobre 100, el Sr. Fares 58,95, y el Sr. Coghlan, al ser informado que descendería de categoría en virtud de sus evaluación y resultados, manifestó no estar interesado en conocer dichos resultados y, expresando cómo se componen o integran las referidas cifras; lo que luego significó el descenso en sus categorías arbitrales.
En consecuencia, en base a las calificaciones obtenidas por los diferentes jueces y en estricto apego a la normativa aplicable, descendieron en total, 8, dentro de los cuales 3 consideraron que fueron descendidos de manera irregular.
Respecto al árbitro Cardozo, Presidente de UJOBB, al momento de presentar la denuncia que originará el acto cuya anulación se solicita, este mantuvo su categoría y no es cierto que le quitaran partidos como consigna la enjuiciada.
En los meses en los que más partidos arbitró el Sr. Cardozo, coinciden con su designación como Presidente de UJOBB y con la presentación de la denuncia ante la IGTSS por su persecución laboral.
En definitiva, la realidad no se condice con lo afirmado en el acto impugnado.
Los Sres. Cardozo y Collotuzzo, Presidente y Secretario respectivo de la UJOBB, firmantes en tal condición de la denuncia dirigida a la IGTSS, se consideraron indirectamente despedidos y dedujeron demandas laborales contra la Federación Uruguaya de Basketball, reclamando diversos rubros e importantes sumas de dinero.
La IGTSS estaba en conocimiento tanto de la interposición de ambas demandas, como del letrado patrocinante de los mismos, ya que fue puesto de manifiesto por la Federación de Basketball al fundamentar los recursos administrativos y sobre lo cual, la Administración nada dijo.
Los reclamantes basaron sus demandas en idénticos argumentos a los referidos en la denuncia movilizada ante la IGTSS, y presentaron como testigos a varios de quienes declararon ante la autoridad laboral administrativa.
Eso lleva a la accionante a sostener que las conclusiones a que arribara la Administración y por los cuales sanciona a la FUBB por represión sindical, no sean ciertas.
En cuanto al cambio de autoridades de UJOBB y solicitud de desistimiento al MTSS, la denuncia que originaría las actuaciones fue presentada el 21 de setiembre de 2018, por los representantes de la UJOBB, Sres. Cardozo y Collotuzzo, los que fueron electos el 17 de marzo de 2018, quienes no completaron su mandato en la Directiva del gremio de árbitros, siendo la misma de 2 años de duración.
En abril de 2019, los afiliados a la UJOBB dispusieron el cambio de autoridades, cesando a los Sres. Cardozo y Collotuzzo en sus cargos y votando y designando como nuevo Presidente y Secretario del gremio a los árbitros Sres. Bartel y Tucuna.
Luego, el gremio arbitral resolvió presentar un escrito ante la IGTSS, solicitando el desistimiento de la denuncia efectuada y su archivo.
El 3 de mayo 2019, ante la IGTSS, tanto la FUBB (denunciada) y la UJOBB (denunciante) expresaron que las partes celebraron un convenio ante el MTSS, en la que se establece las formas de relacionamiento entre estas para la superación de los diferendos y controversias; la cuota sindical se vierte a la UJOBB; la Directiva de la UJOBB fue renovada y no existe discriminación denunciada en las asignaciones de los partidos; se estableció por Convenio Colectivo que no es requisito estar afiliado a la UJOBB para arbitrar partidos etc..
Asimismo, el Sr. Collotuzzo, actuando no en representación del gremio sino a título personal, en virtud de haber cesado en su cargo de Secretario de la directiva de la UJOBB junto al Dr. Batista, continuaron compareciendo en el expediente administrativo luego de que la propia UJOBB, a través de sus legítimos representantes, solicitara el desistimiento de la denuncia y el archivo de las actuaciones.
Esto motivó a la presentación de un nuevo escrito ante la IGTSS, el 10 de junio de 2019, en la que se señala que el apoderado de la UJOBB (Dr. Batista) excediendo la autoridad concedida por su mandante representó a la misma en las audiencias que expresamente las partes señalaron como “inconducentes e innecesarias” y solicitaron a la IGTSS que se pronunciara sobre el escrito presentado.
El 14 de junio de 2019, la FUBB y la UJOBB, presentaron otro escrito ante la IGTSS, donde se remitieron a las consideraciones conjuntas presentadas y se manifiesta que la actuación del representante legal de la UJOBB en el expediente “no tiene aptitud de modificar la voluntad, ni la posición adoptada por la institución denunciante”.
Alegó que el Dr. Batista actuó en forma contraria a lo resuelto por su representada (la UJOBB), desatendiendo lo resuelto por esta y que fuera expresada con fines espurios y contrarios a Derecho, que no debieron ser desatendidos por la autoridad en materia de relaciones de trabajo como ocurrió en el caso.
La impugnada no tuvo en cuenta los hechos que vienen de relatarse por lo que se debe concluir en la inexistencia de la represión denunciada, como lo reconoce la propia institución (UJOBB).
Arguyó inexistencia o error en los motivos, y que la sanción aplicada a la Federación fue sin una valoración objetiva de la prueba que tuvo al alcance de la Administración.
La IGTSS solo tomó en cuenta los testimonios de los denunciantes, que como se refirió lo fue en el marco de una tensa negociación colectiva y con el ulterior interés de promover demandas laborales en beneficio de alguno de los integrantes del gremio denunciante.
Sostuvo que no se han configurado los extremos que constituyen la mentada persecución sindical, por lo que la imputación en la que se basa el acto sancionatorio carece de todo sustento, y la sanción impuesta a la FUBB resulta ilegítima por la inexistencia de motivos.
La FUBB sostuvo que gravita sobre la Administración la carga de la prueba a la hora de imponer sanciones.
En prieta síntesis, la FUBB alegó que el MTSS violentó los derechos de la actora al no realizar una adecuada valoración de la prueba, teniendo en cuenta únicamente los sesgados y a la postre falsos testimonios de los denunciantes, sin considerar la realidad de los hechos, ni los reiterados argumentos alegados y documentados.
En suma, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Laura Bajac Rodríguez -en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- compareció a fojas 22 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
Manifestó que l a Administración demandada no solo actuó en un todo ajustado a Derecho, sino que además consideró que la Resolución dictada lo fue en el ejercicio de las potestades que le son conferidas al MTSS en atención al interés general y dentro de los límites de su competencia.
El Organismo y en particular la IGTSS actuó dentro de sus potestades, conforme a Derecho, arribando a una Resolución debidamente fundada.
Postuló que no actuó con desviación, abuso y/o exceso de poder. La desviación de poder se produce cuando existe una desviación del fin genérico o cuando existe una desviación del fin específico. El acto administrativo dictado lo fue en procura del bien común y también está finalizado el fin especifico que el ordenamiento jurídico ha impuesto al Estado.
El MTSS ha cumplido todas y cada una de las etapas previstas dentro del procedimiento administrativo.
Relató que el 21 de septiembre de 2018, la UJOBB, representada por el Presidente Sr. Cardozo y el Secretario General , Sr. Collotuzzo, con la asistencia del Dr. Batista, denunciaron ante la IGTSS a la FUBB, por persecución sindical, manifestando que no se volcaba la retención del pago de la cuota sindical del 4% desde hace dos meses.
Explicó que a la IGTSS le compete proteger a los trabajadores en el cumplimiento por parte del empleador de la normativa, en materia de condiciones generales y condiciones de seguridad, salud y medio ambiente en el que se desempeñan los trabajadores. Esto incluye la protección ante la vulneración de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la libertad sindical.
La decisión de la IGTSS se basó en la prueba diligenciada, no en los dichos de las partes. La FUBB no se presentó a ninguna de las audiencias en la que se recabó las pruebas testimoniales e incluso los testigos propuestos por su parte tampoco comparecieron, audiencias todas debidamente notificadas.
Indicó que no es competencia de esa cartera indagar en las presuntas intencionalidades de los usuarios de sus servicios o hacer futurología sobre cómo utilizarán lo actuado, sino que el MTSS debe ceñirse a la normativa y actuar dentro del marco de sus competencias.
En los expedientes en los que se investigan casos de denuncias sobre violación de derechos fundamentales, la IGTSS sigue un procedimiento específico atendiendo a la gravedad de los derechos vulnerados.
En el decreto No.186/004 se establece que las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno procedimiento por la IGTSS, lo que implica que se deben respetar las garantías del debido proceso.
En cuanto al resultado de los juicios laborales mencionados por la actora, sostuvo que el MTSS nada tiene que agregar, dado que no fue parte en los mismos, ni participó en tales instancias. Se desconocen los términos en que fueron presentadas la demanda y la contestación, así como la prueba que fue diligenciada.
Sobre el cambio de autoridades de la UJOBB y la solicitud de desistimiento al MTSS, no es cierto que la IGTSS en el dictado de la impugnada no lo haya tenido en cuenta. La denuncia se presentó el 21 de septiembre 2018 y se refieren a los hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, y por lo tanto anteriores a la firma del Convenio que invoca la FUBB en los recursos, así como en la presente demanda de nulidad. No obstante, estos hechos fueron acreditados por la prueba presentada y analizada en la Resolución de fecha 11 de setiembre de 2019.
Relató que, de la prueba testimonial aportada, surge que no funciona la Comisión Bipartita, no existe cartelera sindical, tuvieron inconvenientes con el depósito de la cuota en la gremial, y que, quienes realizaron reclamos como proponer negociar el convenio colectivo en el ámbito tripartito involucrando al MTSS, afiliarse a FUECYS o contratar a un abogado, fueron quienes comenzaron las presiones y los hostigamientos.
Señaló que no surge ninguna prueba diligenciada que acredite que en la FUBB estuvieran dadas las condiciones para el ejercicio de la actividad sindical. La contrapartida del derecho garantizado constitucionalmente de todo trabajador a organizarse sindicalmente y a ejercer actividad sindical, es el deber de todo empleador, de cumplir con las obligaciones previstas en el CIT No. 98 y la Ley No. 17.940, para garantizar el efectivo ejercicio de estos derechos fundamentales.
La FUBB no ha acreditado el cumplimiento de esta obligación, ni siquiera ha podido acreditar que estuviera funcionando la Comisión Bipartita de Seguridad y Salud que impone el Decreto No. 291/007, que requiere en su conformación que el representante de los trabajadores se designe por la organización sindical, o de no existir la misma, se elija por los trabajadores de la empresa. Mal puede pretender la actora justificar la ausencia de la Comisión Bipartita por la negociación que se realizaba en DINATRA, ya que un ámbito no sustituye al otro.
La demandada insistió que ha quedado demostrado que los hechos denunciados por los entonces representantes de la UJOBB fueron acreditados e implicaron menoscabo, lesión y violación de los derechos fundamentales de los trabajadores denunciantes, a consecuencia de las actitudes dispensadas por la FUBB.
La vulneración de la libertad sindical encuadra en el concepto de infracción muy grave, aplicándose en consecuencia la graduación de la sanción prevista expresamente por el artículo 13 del Decreto No. 186/004 y en su graduación media en atención a los hechos acontecidos.
Remató arguyendo que la actora no probó ninguno de sus dichos que ahora intenta revisar en esta instancia judicial. No probó que funcionara la Comisión Bipartita, que existiera cartelera sindical, el atraso en el pago de la cuota sindical, así como tampoco logró probar la inexistencia de represión sindical. En consecuencia, el MTSS no violó ningún derecho, dado que se realizó una adecuada valoración de la prueba diligenciada, tanto testimonial como documental y consideró todos los argumentos esgrimidos por la misma, los que no fueron compartidos.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 35) se produjo la que luce certificada a fs. 61, correspondiendo a la parte actora la de fs. 37 a 60 y Carpeta de Documentación en 53 fojas, no produciendo prueba alguna la parte demandada.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden, a fs. 64 a 68 y de fs. 71 a 74, respectivamente.
V) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 271/2022, fs. 82 y ss.) aconsejó el rechazo de la demanda, y en su mérito se confirme el acto en causa.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La parte actora fue notificada de la Resolución encausada, el 16 de setiembre de 2019 (fs. 83 A.A.). Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 25 de setiembre de 2019 (fs. 84 y 85
A.A.).
Por Resolución de fecha 24 de enero de 2020, la IGTSS confirmó el acto impugnado (fs. 98 y 99 A.A.); y por Resolución de 20 de febrero de 2020, la Directora General del MTSS, en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso jerárquico, confirmando el acto, en todos sus términos (fs. 105 vto. a 107 A.A.).
Se notificó a la parte actora, el 10 de marzo de 2020 (fs. 108 A.A.), en cuyo mérito la demanda anulatoria introducida el 6 de agosto de 2020, lo fue en plazo. Ello, considerando la suspensión de plazos por la feria judicial mayor (Ley No. 15.869, artículo 10) y por la feria jurisdiccional extraordinaria (artículo 4, literal b) de la Ley No. 19.879), desde el 14 de marzo de 2020 hasta el cese de la feria sanitaria, que según Acordada de este Tribunal No. 11, acaeció el 1 de junio de 2020.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Emerge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, que el 21 de setiembre de 2018, la Unión de Jueces Oficiales de Basketball (UJOBB), denunció ante la IGTSS, a la aquí actora, Federación Uruguaya de Básketball (FUBB), por persecución sindical (fs. 2 y 3 A.A.).
Expresó: 1) que no se volcaba la retención del pago de la cuota sindical del 4 % desde hacía dos meses; 2) que en abril de 2017, a través de una decisión tomada en asamblea de jueces de la UJOBB y posteriormente comunicada, se le retiró la confianza a los Sres. Baum, La Rosa y Lino, integrantes todos del Departamento Arbitral de la FUBB; que los integrantes del Departamento Arbitral de la FUBB son los encargados de ascender, descender y designar a los árbitros a los distintos encuentros a disputar. Agregaron que esto ha ocasionado una gran división interna dentro de los árbitros trabajadores de la gremial de la UJOBB, como consecuencia inmediata los árbitros alineados a la empleadora, contaban con más cantidad de partidos y de mayor relevancia, por ende mejor pagos, inversamente a los árbitros no alineados a la FUBB (la mayoría de ellos) se veían perjudicados económicamente; 3) Los cuatro integrantes de la UJOBB, Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero solo recibieron en las últimas cuatro designaciones semanales para arbitrar un solo encuentro de mayores por cada designación y de poca relevancia; 4) que el árbitro de 20 años de antigüedad, Federico Fares, fue suspendido por 45 días como represalia a una manifestación pública de descontento con el Colegio Arbitral; además de otras situaciones.
De la denuncia presentada, por Resolución de fecha 27 de setiembre de 2018 (fs. 4 vto. y 5 A.A.) se confirió vista a la FUBB y se dispuso la apertura a prueba para ambas partes para que las mismas comparezcan a presentar los medios con los que cuentan para acreditar sus dichos.
Las vistas fueron evacuadas, según consta a fs. 9 de los antecedentes administrativos; y por Resolución de 7 de enero de 2019, se dispuso audiencias de testigos, para recabar testimonios ofrecidos por la denunciante y denunciada (fs. 10 vto. 11 A.A.). Vide, asimismo, Resolución agregada a fs. 27 y 28 de las actuaciones, con relación a la declaración de los Sres. Cardozo y Collotuzzo.
Se celebraron las audiencias de testigos (fs. 32 y ss. A.A.), no compareciendo la parte actora, ni siquiera a la fijada para la declaración de sus propios testigos.
A fs.35 de los antecedentes, el 13 de marzo de 2019, se dejó constancia que compareció el Dr. Batista a la audiencia ante la IGTSS y no la parte denunciada.
El 6 de mayo de 2019, compareció ante la IGTSS la UJOBB, no compareciendo la parte denunciada. Se le toma declaración al Sr.
Collotuzzo y Cardozo (fs. 44 vto. y ss. A.A.).
El 3 de mayo de 2019, se presentaron los nuevos Presidentes y Secretarios de la UJOBB y de la FUBB y concluyeron ambas partes que es “innecesaria e inconducente” las audiencias de testigos propuestos por la parte, así como la prosecución de estas actuaciones (fs. 48 vto. y 49 A.A.).
Surge el Informe realizado por la División Jurídica que concluyó que la solicitud de archivo realizada por la FUBB y la UJOBB con su actual directiva, deber rechazarse por tratarse de cuestiones de interés general y porque la investigación versa sobre hechos ocurridos con anterioridad, denunciados por quienes en ese momento tenían la representación de la UJOBB (fs. 54 y ss. A.A.).
Se dio vista a las partes (fs. 57 A.A.).
A fojas 78 de los antecedentes administrativos, surge la Resolución que se impugna, dispuesta por la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, y que resolvió sancionar a la FUBB, con una multa de 150 UR por infracción a normas que tutelan derechos fundamentales de los trabajadores involucrados.
Surge probado de las actuaciones administrativas, que la Resolución que se impugna es ajustada a derecho y que la Administración demandada no actuó con desviación, abuso y/o exceso de poder.
La FUBB no compareció a ninguna de las audiencias dispuestas por el IGTSS. Existe responsabilidad en la conducta procesal de desinterés que asumió la parte actora. No desplegó ninguna actividad procesal tendiente a justificar su no asistencia, así como tampoco propuso la fijación de nueva fecha para la deposición de sus testigos, por tanto, no existió falta o negligencia imputable a la Administración en este punto.
Dicho extremo, selló de modo negativo su suerte con respecto a la acreditación de sus dichos y permite, desde ya, desestimar su principal agravio relativo a la incorrecta valoración de la prueba.
En cuanto a la existencia o no de la conducta imputada a la pretensora, huelga decir que, conforme surge de la prueba testimonial rendida, no existía cartelera sindical, existieron inconvenientes para el depósito de la cuota gremial y se verificaron situaciones de presión u hostigamiento a quienes realizaban reclamos. Esto es, surge de autos que efectivamente se verificó la situación de hecho que fuera objeto de la sanción pecuniaria que se procesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley No. 17.940. Los hechos denunciados fueron debidamente acreditados y configuraron una infracción muy grave en mérito a la vulneración de los derechos sindicales.
El testigo Coghlan ante la pregunta si funciona en la empresa la Comisión Bipartita y la frecuencia respondió: “ No, no funciona” (fs. 32
A.A.).
Ante la pregunta si existe cartelera sindical, contestó: “No, no hay, nunca surgió de la gremial la cartelera” (fs. 32 A.A.).
Cuando se le preguntó, en qué consisten las presiones y hostigamientos, respondió: “Quita de partidos, en mi caso hubo un descenso injustificado de categoría, hubo una citación con un escribano presente y nos da una nota previa a la calificación y nos explicaron por arriba, no se nos mostró ningún papel, presentaron notas de veedores que no existen y en mi caso el descenso se da por la calificación de quien presidía el colegio que era una de las personas que nos hostigaba” (fs. 32
A.A.).
El testigo Fares, también árbitro ante la pregunta de si existió cartelera sindical expresó: “existió siempre pero luego de la directiva anterior a esta actual sacaron la cartelera y luego de esta reunión que presentó la firma Bartel hubo una amenaza de sacarnos el lugar físico de reunión de la directiva. Nosotros tenemos un lugar chico de 2x2 que la federación nos otorgó y tiene el nombre de un árbitro Fiba fallecido” (fs.
50 vto. A.A.).
Consultado sobre el pago de la cuota sindical manifestó: “Eso no lo sé, pero en su momento si pasó esto, fue en la directiva anterior” (fs. 50 vto. A.A.).
En otro orden , asiste razón a la demandada en el sentido que la nota suscrita por la nueva Directiva de la UJOBB no tiene los alcances que pretende asignarle la parte actora. Los hechos que se ventilaron en sede administrativa, fueron denunciados por quienes en ese momento ostentaban la calidad de representantes de la asociación civil y los hechos denunciados son, además, anteriores.
Tampoco surge acreditado ningún vínculo entre la denuncia presentada y el comienzo de las negociaciones a efectos de llegar al Convenio Salarial; ni que se hubiera tratado de pre constituir prueba para utilizarla en futuras demandas laborales. El hecho de que las demandas hubieran sido desestimadas por la justicia laboral, no llevan a la conclusión que pretende arribar la promotora. Y aun cuando así lo fuera, se trata de ámbitos diferentes donde son otros los objetivos que se persiguen por quienes promueven uno u otro procedimiento.
Como se ha sostenido en sentencia No. 431/21: “VII) En forma previa a ingresar a la consideración de los cuestionamientos de orden sustancial, cabe realizar un encuadre normativo básico de la libertad sindical y su protección contra actos discriminatorios para los sujetos que la ejercitan, y contra la injerencia por parte de entidades patronales Siguiendo el planteo formulado en sentencia No. 444/2018, es preciso referir al Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que hace referencia en su art. 1° a los “actos discriminatorios”, y en su art. 2° a los que denomina “actos de injerencia”.
En tal sentido, expresa Mantero de San Vicente que los primeros “(…) consisten, en general, en lesiones a la libertad sindical individual y su relación con el empleo del trabajador. Los segundos, o actos de injerencia, se refieren a lesiones de los derechos que es titular la propia organización de los trabajadores. (…) en la abigarrada realidad de las relaciones laborales, ambas formas de lesión a la libertad sindical suelen darse conjuntamente y en forma vinculada entre sí. Todo acto de discriminación implica no solo la violación del derecho individual a la libertad sindical del trabajador discriminado, sino también, y necesariamente, la violación del derecho la libertad sindical de que es titular el sujeto colectivo, así como todo acto de injerencia lesiona no solo la libertad sindical de la organización, sino también la de los trabajadores” (Cf. Osvaldo Mantero de San Vicente, “Actos, hechos, conductas o comportamientos antisindicales” en “Protección y Promoción de la Libertad Sindical. Curso sobre la Ley 17.940”, FCU, 1ª Edición, Montevideo, p. 90).
En efecto, el precitado Convenio N° 98 dispone en su art. 1°: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
Por su parte, el art. 2° del referido Convenio se prevé:
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores”.
En similar sentido, el art. 1º de la Ley No. 17.940, establece:
“Declárase que, de conformidad con el Artículo 57 de la Constitución de la República (Constitución Vigente), con el Artículo 1º del Convenio No.
98 Internacional del Trabajo (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley No. 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del Artículo 9º de la Declaración socio laboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto:
A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo”.
A su vez, conviene recordar lo señalado por Ermida Uriarte, quien advierte: “En cuanto a la oportunidad en que con más frecuencia se cometen actos antisindicales, si bien no existe ninguna regla inmutable, parecerían existir oportunidades particularmente propicias para el acaecimiento de este tipo de conductas, tales como la organización de un nuevo sindicato o sección sindical, la realización de elecciones sindicales, el planteamiento de reclamaciones, protestas o conflictos colectivos, ciertas etapas de la negociación colectiva, la reestructura de la empresa o la existencia de un gobierno que favorece los intereses patronales.” (Cf.
Óscar Ermida Uriarte, “La protección contra los Actos Antisindicales”, FCU, Colección JVS, 1987, p. 49) (sentencia No. 221/2013) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por último, cabe tener presente que “(…) existen “objetos difíciles de probar”, ya por las situaciones que entrañan, por los sujetos singulares que intervienen o por la combinación de ambos elementos. En esta línea se encuentran las situaciones de violencia doméstica, la basada en género, acoso sexual, laboral, docente, los fenómenos de mobbing, bossing, bullying, el despido abusivo, la destitución ilegítima (arbitraria) de un funcionario público. El jurista debe aguzar los sentidos para encontrar la prueba que permita fundar su posición” (Cf. Selva Klett, “El estado y el avance de la ciencia procesal respecto de la actividad probatoria en vistas a posibles reformas”, en “II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la International Association of Procedural Law”, Editorial Atelier, Libros Jurídicos, Barcelona, España, 2018, p. 605)”.
No se probó que efectivamente el hecho de no contar con cartelera gremial se debiera a un hecho puntual de arreglos en la sede la FUBB, así como tampoco que los partidos asignados a los denunciantes fueran de una categoría tal que no implicaran disminución de retribuciones, lo que por vía indirecta implicaba también realizar presiones a los trabajadores.
Finalmente, conforme a la firme jurisprudencia de la Corporación, acreditada la falta, la sanción entra en la legítima competencia de la Administración.
En este sentido, la medida de la sanción integra la esfera de la discrecionalidad privativa de la Administración, a menos que exista una evidente discordancia con la falta probada, lo que se descarta en el caso de autos.
En materia de sanciones administrativas, el control de legitimidad se circunscribe a las hipótesis de abuso o desviación de poder, en cuanto las sanciones administrativas están al servicio de un orden, cuyo mantenimiento pertenece a los órganos que administran; y no corresponde al Tribunal determinar la medida de la sanción aplicada, salvo que la desproporción de aquella con relación a ésta, revele claramente la existencia de motivos ajenos a la regularidad del servicio.
No advirtiendo en autos evidencia alguna de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades sancionatorias de la Administración, ni que se verifique una volición desproporcionada con respecto a la situación fáctica acaecida, demostrativa de desvío o abuso de poder.
Vale destacar, que la decisión a la que arribó la accionada fue debidamente motivada, según surge de autos el Informe efectuado por la División Jurídica (fs. 54 y ss. A.A.),
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).