Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 213/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 428/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 213
VISTOS :
Para resolución, la falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el demandado, en los autos caratulados:
“ACEIRO, GUSTAVO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 428/2021).
RESULTANDO :
I) El actor promovió demanda de nulidad contra las resoluciones No. 2497/2020, inserta en Acta No. 80 del 8 de diciembre de 2020 (y su rectificativa No. 2585/2020 Acta No. 82 de 15 de diciembre de
2020), que refiere a la Encargatura del Departamento de Tutela Patrimonial para otro profesional abogado, y resolución No. 2907/2020, Acta No. 85 de 29 de diciembre de 2020, que dispuso sobre el otorgamiento para diversos profesionales (entre ellos, abogados), de una compensación del 40% por tareas extraordinarias a partir del año 2021; dictadas por el Consejo Directivo Central (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
II) Al contestar la demanda, la ANEP señala la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de los actos impugnados, esgrimiendo que el actor tomó conocimiento fehaciente de dichos actos y omitió recurrirlos en plazo; no agotando debidamente, en el plazo legal, la vía administrativa.
Afirmó que siendo la ejecución del acto de fecha 8 de diciembre de 2020 y su rectificativa de fecha 15 del mismo mes de ejecución inmediata, ya que se trataba de situaciones funcionales de la misma Unidad, no resulta de recibo que el actor aduzca el conocimiento reciente a la fecha de interposición de recursos. Debió precisar con qué fecha tomó conocimiento, lo que claramente no hace porque lo conoció en forma inmediata a su dictado, ergo, el conocimiento informal del acto no lleva a otra conclusión de que este devino firme, transcurridos diez días desde la toma de posesión.
En cuanto a la resolución No. 2907/2020 señaló que consta en los antecedentes que se le notificó por vía correo electrónico a cada uno de los interesados, así como se le comunicó por vía telefónica, no resultando que el actor se apersonara para darse por notificado, por lo que fue negligente en su accionar. Fue omiso al no recurrir correctamente y por lo tanto no agotó la vía administrativa debidamente, en el plazo legal.
III) Corrido traslado al actor (Decreto No. 1330/2020), lo evacuó manifestando que los actos impugnados no le fueron notificados, por lo que es indudable que no tuvo noticia fehaciente.
Afirmó que cumplió teletrabajo desde marzo de 2020 hasta agosto de 2021, en que se reintegró a la presencialidad y, por consiguiente, no pudo tener conocimiento de los expedientes electrónicos por ser accesibles desde computadoras del ente demandado, razón por la cual no tuvo conocimiento de la Res. 2497/2020 y su rectificativa, ni de la Res. 2907/2020, en las oportunidades que la Administración expresó que ocurrió, es decir, en ocasión de notificarse los actos impugnados a los funcionarios profesionales de las oficinas jurídicas.
Indicó que en ocasión de haberse depositado en cuenta bancaria del accionante una suma (imputable a la compensación aludida en la Res.
2907/202, liquidada por planilla complementaria el 16/2/2021), se tuvo noticia de dicho pago y por consiguiente se interpuso la vía recursiva el 26/02/2021, ya que el actor no conocía los antecedentes, a los que se tuvo acceso el 5/5/2021. Asimismo, tuvo noticia extraoficial de las resoluciones 2497/2020 y su modificativa 2585/2020, por lo que los impugnó en la misma vía recursiva. En dicho trámite de recursos la Administración consignó que no hubo notificación.
En suma, consideró que el excepcionamiento no es de recibo.
IV) Abierto el incidente a prueba, se produjo la ofrecida por las partes. Seguidamente, alegaron (fs. 154-159 actor, fs. 161-165 vto.
demandada, fs. 167-175 tercerista).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunció por rechazar el excepcionamiento y declarar que la vía administrativa se agotó en debida forma.
VI) Por Decreto No. 1310/2023 se citó para resolución, la que se dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la cuestión formal planteada por entender que, en la especie, se agotó correctamente la vía administrativa.
II) De regla, el art. 91 de la Ordenanza No. 10 de la ANEP, que replica en el punto al Decreto 500/991, en redacción dada por el Decreto 420/007, consagra como principio la notificación personal en la oficina; y la notificación a domicilio, como todas, debe estar precedida de la intimación a concurrir a notificarse en la oficina (Cfme. CAJARVILLE, Juan Pablo “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ed.
IDEA, 1997, pág. 113/114 y 116, sent. 374/13), lo que no consta infolios.
Si la notificación en la oficina no fuese posible, podrá realizarse por otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia.
A lo que ha de agregarse, lo dispuesto en el artículo 141 de la misma Ordenanza, en cuanto establece que, en ningún caso, el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario Oficial, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. A falta de tal notificación o publicación, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento (art. 140).
III) En el caso de la Res. No. 2497/2020 de 8 de diciembre de 2020 (y su rectificativa No. 2585/2020 de 15 de diciembre de
2020), referentes a la Encargatura del Departamento de Tutela Patrimonial a la Dra. Fernández, actos que no correspondía le fueran notificados al actor personalmente, no puede reputarse acaecido un conocimiento informal fehaciente por el actor al tiempo de su ejecución, como aduce la demandada. En primer lugar, porque el actor cumplía teletrabajo y no hubo certeza de su presencia en la oficina a la fecha que indica la Administración, o de un conocimiento informal del actor, también cierto, por la mera ausencia de la Dra. Fernández en su puesto anterior de trabajo.
En segundo lugar, la mera afirmación de que debió conocer el hecho, no implica el conocimiento cabal del contenido del acto administrativo lesivo.
IV) Respecto de la Res. No. 2907/2020 de 29 de diciembre de 2020, no consta en los antecedentes agregados notificación personal o publicación en el Diario Oficial. El recaudo agregado por la demandada en autos a fs. 85, indica el listado de destinatarios de un correo enviado a los profesionales de la asesoría letrada, entre ellos el actor, más no acredita su efectiva recepción por el destinatario, ni la constancia de que el documento adjunto fuera la resolución en cuestión. A lo que ha de agregarse que, las copias de correos electrónicos cursados entre la Administración y los funcionarios, con acuse de su recibo, no incluyen al accionante (fs. 129-150 AA). La constancia de la llamada telefónica al actor (fs. 150 vto. AA) no completa la notificación formal del acto, en los términos del art. 91 de la Ordenanza -norma vigente al tiempo en análisis-, ni implica su conocimiento fehaciente.
V) Es decir, e l sistema utilizado por la Administración, en la especie, para hacer conocer al actor la resolución encausada, claramente no cumple con las debidas garantías como para dar certeza suficiente de la notificación formal y completa, del acto emitido por el organismo demandado (Cfme. sent. 143/2019, 294/19, 334/21) Como tiene reiteradamente sostenido el Tribunal, debe priorizarse la notificación formal, adecuadamente realizada, salvo cuando aparece manifiesto o inequívoco que el interesado tuvo conocimiento oportuno, fehaciente y completo del o los actos cuya juridicidad se cuestiona (sentencias Nos. 832/2011; 807/2012; 75/2013, 386/13, 698/16, 273/17, entre otras).
VI) En su mérito y a falta de notificación formal de los actos impugnados por medio idóneo o, en su defecto, certeza del conocimiento fehaciente y completo de estos, el Tribunal considera priorizar la manifestación de conocimiento de los actos según indica el promotor y la útil interposición del recurso de revocación (fs. 180 y vto.
AA), el 26 de febrero de 2021.
A los 150 días de presentado, se configuró la denegatoria ficta (art. 5 Ley 15.869, en redacción dada por el art. 41 Ley 17.292); promoviéndose luego, dentro del plazo de caducidad, el accionamiento ante el Tribunal (art. 9 Ley 15.869).
Por lo expuesto el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada.
Declárase que la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción anulatoria entablada en plazo.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).