Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 212/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 684/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 212
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MIRANDA OLIVERA, MARÍA DE LOURDES con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 684/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora María Lourdes MIRANDA OLIVERA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 417335, dictada el 21 de enero de 2020, por la Gerencia de Fiscalización de ATyR del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la que se dispuso: “Determínese los importes resultantes correspondientes al contribuyente MIRANDA OLIVERA, MARIA DE LOURDES, empresa N° 3651552, a resultas de la actuación referida en el Visto y por el período 01/05/2018 - 30/04/2019 en las sumas que se discriminan de la siguiente forma: Aporte Patronal $ 162.213, multas por mora $ 17.462 y recargos $
17.071 y por Aporte Mínimo $387.968, multas por mora $ 41. 764 y recargos $ 40.293” totalizando un monto de $ 666.772 (fs. 119 vto. de los
A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado fue dictado con múltiples vicios de procedimiento y sustanciales, que imponen su nulidad.
En primer término, manifestó que la volición que resiste es de naturaleza mixta, esto es, tributario y sancionatorio al incluir sanciones por infracción de mora y recargos . A su entender, el mismo se encuentra viciado por la autoincriminación provocada por el Organismo recaudador quien omitió realizar las Advertencias Miranda al indagarla.
Consideró que la declaración jurada encubrió un auténtico interrogatorio. En ese sentido, sostuvo que existe una coacción moral cuando los inspectores advierten que se trata de declaraciones bajo juramento y que se puede llegar a ser responsabilizada penalmente en caso de incurrir en falsa declaración. Ello, la condujo a autoincriminarse sin asistencia letrada y sin las garantías procedimentales exigidas normativamente.
De la modalidad del interrogatorio indicó que los inspectores realizaron preguntas de forma verbal, las que fueron contestadas de la misma manera; sin embargo, se consignaron en el acta como si fuera una manifestación voluntaria y espontánea.
Invocó una colisión con el artículo 45 del C.T. puesto que la regulación indica que las actas deben ser circunstanciadas, pero ello no significa que los funcionarios omitan deliberadamente las preguntas a las que sometieron a la promotora.
Insistió en la a usencia de las Advertencias Miranda y citó la Sentencia No. 1067/2017 de este Tribunal.
Relacionado con lo anterior, indicó que la mención de que el Sr.
ROBLEDO era su esposo llevó al equipo inspectivo a calificar la figura del cónyuge colaborador y mod ificar el vínculo funcional de éste, gravándolo con su mismo ficto personal, cuando en realidad se trata de un dependiente.
Sostuvo que, este cambio de figura se basó únicamente en la confesión contenida en el acta de declaración jurada, prueba que fue obt enida ilícitamente. Para esta figura consideraron los horarios de trabajo del Sr.
ROBLEDO realizando una ficción y efectuando una presunción.
Afirmó que, la prueba obtenida a través de su confesión es nula, por haberse omitido la garantía que prohíbe la autoincriminación, lo que conlleva a la eliminación de la prueba y, por ende, a la eliminación de la reliquidación que efectuó el Organismo respecto del sueldo ficto patronal.
Por otro lado, sostuvo que se vulneró el principio de la primacía de la remuneración real puesto que se acreditó, con prueba documental, que el Sr. ROBLEDO cobra efectivamente su salario, por lo tanto, no corresponde la figura de cónyuge colaborador. Al respecto, adujo que, el empleado, al tener separación de bienes con la acciona nte, requiere de ingresos propios para su manutención. Señaló también que el cambio de figura incidió en los subsidios especiales durante la pandemia y al FONASA.
Continuando con su memorial de agravios, sostuvo que la alimentación es brindada en especi e a los trabajadores y su cuantía real es incierta. Indicó que, s egún el artículo 154 de la Ley No. 16.713 su monto debe ser establecido por el Poder Ejecutivo, pero para el caso de restaurantes, éste no ha establecido un ficto. Se agravió por entender que no corresponde aplicar en forma analógica lo dispuesto para el IRPF, ámbito tributario diferente por tratarse de un impuesto y no de una contribución especial de seguridad social. Afirmó que el actuar del B.P.S. contraría el principio de legalidad, según el cual no se debe establecer un tributo ni por ende su base de cálculo por vía de la integración analógica.
A su entender, en la especie hay inexistencia en los motivos pues el legislador no facultó al sujeto activo para elegir un ficto a aplicar a la alimentación, sino al Poder Ejecutivo.
Por otro lado, señaló que en las planillas agregadas a fs. 148 a 153 de los antecedentes, se incluyeron todas las partidas salariales, incluyendo las reales y fictas sin discriminación alguna y que el ficto por propina se encuentra integrado con la sumatoria de los rubros salariales, lo que impide el control correspondiente. Agregó que los salarios se ajustaron al valor del laudo, pero se debió aplicar la RD 25-8/2020.
Asimismo, manifestó que, respecto a la nocturnida d debe primar el art. 4 de la Ley No. 19.313 por sobre el convenio laboral, que la RD 27 - 17/2006 ha sido derogada por la RD 25 -8/2020 y que al englobarse todos los rubros salariales no es posible realizar el control correspondiente.
En otro orden, se agra vió en cuanto al cálculo del salario vacacional y pago por nocturnidad. Recalcó que el horario del local es de 10 de la mañana a 0 horas. El acto impugnado al englobar todos los rubros no permite discriminar los cálculos efectuados por el Organismo en cuan to a los rubros salariales discriminados. Insistió en la no aplicación de la RD
27-17/2006. Por lo tanto, esta modalidad empleada afecta la motivación requerida por la norma, aunado a la imposibilidad de defenderse por el cercenamiento del derecho de defensa.
Por último, indicó que no corresponde aplicar el criterio de la nominalización, lo que fue recogido en la RD 25 -7/2020, resultando aplicable el principio de retroactividad de la norma tributaria más benigna.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En cuanto al agravio referido a las Advertencias Miranda, señaló que no hay disposición alguna que obligue a cumplir con las mentadas Advertencias y que el presente es un caso de determinación tributaria no siendo aplicables los principios de Derecho Penal. Agregó que aún de considerarse aplicables dichas advertencias, la d eclaración de la contribuyente es tan sólo una de las pruebas recabadas, por lo que el cúmulo no estaría viciado de nulidad alguna.
Por su parte, en lo que refiere a la calificación de cónyuge colaborador al marido de la accionante, indicó que el equipo i nspectivo entendió que el esposo de la titular era cónyuge colaborador, conforme a la Ley No. 9.999 y su decreto reglamentario. Estas normas requieren que tanto el patrono como el cónyuge intervengan con su trabajo personal y en forma permanente en la dirección o administración del establecimiento.
En cuanto a la alimentación brindada a los empleados, afirmó que el art. 155.3 del Texto Ordenado de Seguridad Social recoge lo dispuesto en el art. 92 de la Ley No. 18.083 y que resulta totalmente aplicable al caso, siendo correcto integrar los montos fictos fijados por el Poder Ejecutivo para la partida de alimentación en especie a los efectos del cálculo del
IRPF.
Respecto a la discriminación dispuesta en las planillas de cálculo, afirmó que lo gravado tiene su base en las declaraciones de los trabajadores que dijeron percibir presentismo, que en el período analizado no se declaró dicha partida y que el ajuste de salarios al valor del laudo se hizo de acuerdo a las horas semanales realizadas por los dependientes. Agregó que, para el presente caso, resulta de aplicación la RD 27-17/2006.
En cuanto a la nocturnidad y la normativa aplicable, sostuvo que, si el acuerdo colectivo llega a una solución más beneficiosa, prima sobre la ley general y que la cuantificación surge de los informes inspectivos.
Finalmente, en cuanto a la utilización del criterio denominado “nominalización”, señaló que los montos considerados por laudo son sobre montos nominales, por lo que no corresponde nominalizar los mismos, lo que fue tenido en cuenta por la Administración.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 91/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs. 99, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 136 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 102 - 119 y fs.
122 – 131 vto., respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 203/2022, aconsejando hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta (fs. 134 -
137).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 139).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 6 de febrero de 2020 (fs. 121 de los A.A.) quien lo resistió el 10 de febrero de 2020 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 122 vto. y 123 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 4 de setiembre de 2020 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 3 de noviembre de 2020 (nota de cargo fs. 23 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
417335, dictada el 21 de enero de 2020, por la Gerencia de Fiscalización de ATyR del B.P.S., mediante la que se dispuso: “Determínese los impor tes resultantes correspondientes al contribuyente MIRANDA OLIVERA, MARIA DE LOURDES, empresa N° 3651552, a resultas de la actuación referida en el Visto y por el período 01/05/2018 – 30/04/2019 en las sumas que se discriminan de la siguiente forma: Aporte Patronal $ 162.213, multas por mora $ 17.462 y recargos $ 17.071 y por Aporte Mínimo $387.968, multas por mora $ 41.764 y recargos $ 40.293” totalizando un monto de $ 666.772 (fs. 119 vto. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el acto enjuiciado fue dictado como corolario de una actuación inspectiva llevada a cabo el 22 de mayo de 2019 en la empresa unipersonal No.
3.651.552 de María de Lourdes MIRANDA OLIVERA, que gira en e l rubro de restaurantes y parrillas, con un único local (fs. 2 - 2 vto. A.A.).
Se labró Acta de inicio e intimación (fs. 6 de los A.A.), Acta de relevamiento de personal (fs. 6 vto. - 7 de los A.A.), se tomó declaración jurada a la actora, en calidad de titular de la empresa (fs. 7 vto. de los A.A.), Acta de Hechos (fs. 9 vto. de los A.A.) y se intimó a la presentación de documentación, la cual fue entregada según detalle luciente a fs. 10y ss.
de los antecedentes administrativos.
De fs. 11 vto. a 66 vto. de los A.A. se adjuntó documentación referente a recibos de salarios y trasferencias bancarias.
De fs. 67 a 77 de los A.A. lucen facturas y planillas de control interno.
Luce de fs. 78 a 80 de los A.A. informe de la Asesoría respecto de la actuación inspectiva que concluyó: “Las irregularidades constatadas son:
Subdeclaración de dependientes, Omisión de los fictos de facturación y propina, figura del cónyuge colaborador no declarada, diferencia en el monto imponible patronal. Se calculan y gravan l as correspondientes alícuotas de aguinaldo, en caso de corresponder, sobre las diferencias detectadas”.
Con fecha 4 de noviembre de 2019 se le confirió vista de las actuaciones a la parte interesada (fs. 104 vto. de los A.A.), la que fue evacuada el día 3 de diciembre de 2019 (fs. 111 a 113 de los A.A.).
Con fecha 20 de enero de 2020 se labró informe respecto de lo manifestado por la accionante ratificándose lo actuado en todos sus términos (fs. 115 a 118 de los A.A.).
Finalmente, se dictó el acto enjuiciado (fs. 119 vto. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo la solución parcialmente anulatoria aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión parcial de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará parcialmente el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa de la accionant e por incumplimiento de las denominadas “Advertencias Miranda”.
El primer agravio esgrimido por la accionante refirió a que los inspectores actuantes, al momento de tomarle declaración, omitieron advertirle que tenía derecho a ser asistida por un abogado , así como a no autoincriminarse (“Advertencias Miranda”). En ese sentido, sostuvo que existió una coacción moral al advertir que se tratan de declaraciones bajo juramento.
Consideró que dicha omisión, afectó las garantías procedimentales exigidas normativamente, por lo que el acto enjuiciado resultó viciado de nulidad.
A juicio del Tribunal, no asiste razón a la parte actora en su planteo.
Sobre la mencionada “Advertencia Miranda” el Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un fallo recie nte, esto es, en la Sentencia No. 716/2022 y no habiendo razones para apartarse de tal temperamento lo mantendrá.
Así, se sostuvo en dicha oportunidad: “Sobre la mencionada Advertencia Miranda y, en especial, su aplicación al ámbito de la inspección trib utaria, corresponde determinar si la garantía de “no incriminarse” típica del ámbito penal y, más particularmente, la advertencia que la actora reclamó debió hacérsele en la inspección, resulta trasladable al procedimiento administrativo del que derive una determinación y/o la sanción por infracción tributaria.
Entiende el Cuerpo que la solución parte de armonizar razonablemente el deber constitucional de contribuir con las cargas públicas en el que se enmarca el deber de denunciar el hecho generador (artículo 61 CT), los deberes de colaboración del contribuyente (artículo 70 CT) y los correlativos poderes del Fisco (artículo 68 CT), con las garantías del contribuyente.
Y, en tal sentido, se estima que la aplicación de la Advertencia Miranda al ámbito de fiscalización tributaria, no se puede considerar como una de las garantías del contribuyente frente a los poderes de la Administración porque significaría la inutilización de la estructura sobre la que se basa el sistema tributario (más ampliamente “Infra cciones y Delitos Tributarios. Procedencia y Relevancia de su Distinción. Dras.
Natalia Acosta Casco y Sol Agostino Giraldez, 2as. Jornadas Tributarias en Homenaje al Cr. Luis Simón. Diciembre 2009.
file:///C:/Users/Administrador.000/Desktop/2das+Jornadas+Tributarias+ 2009+-+Infracciones+y+delitos+tributarios.pdf).
En consecuencia, y dado que la consideración de la referida manifestación en el interrogatorio como prueba en el ámbito penal, donde sí rige la garantía reclamada, no debe necesariamente trasladarse al ámbito tributario (dada la independencia de ambas materias), considera la Corporación que aplicarla en esta instancia resulta excesiva.
En la especie, no se in vestigó la responsabilidad penal del contribuyente, por lo que la garantía no es exigible (cf. Algunas cuestiones sobre el Estatuto del Contribuyente, Dra. Carolina Zitto y Dr. José Gómez Leiza, dic. 2008. file:///C:/Users/Administrador.000/Desktop/Algunas_ cuestiones_sobre_el_Estatuto_del_Contribuyente_DGI.pdf).
Tampoco las sanciones impuestas en el caso (mora y multa por omitir registro en la historia laboral, artículo 87) habilitan la aplicación de la referida advertencia, dado el carácter objetivo de su imposición.
Al respecto, se ha señalado, entre otras, en Sentencia No. 450/2020 y en conceptos que resultan trasladables al presente caso, que: “En primer término, al entender de la Corporación la Advertencia Miranda es, cuando menos, de dudosa aplicación al procedimiento tributario nacional, ya sea porque se trata de un instituto concebido en el marco de una disciplina jurídica distinta y de una realidad completamente diferente a la de nuestro país, o porque directamente no garantiza que la confesión brindada por el sujeto declarante no haya sido producto de coerción.
Así, desde la doctrina, en términos que resultan enteramente compartibles, al analizarse la Sentencia Nº 1067/2017 se ha dicho: “En el ámbito de una auditoría fiscal, como en el caso del Sr. A.A. que estamos considerando, el Sr. A.A. asistió libremente a las oficinas de la Administración Tributaria, y se le había cit ado con varios días de anticipación, como suele ocurrir en estos casos.
Esta situación en nada se parece a estar bajo arresto. Un individuo que está bajo arresto, contexto en el que fue desarrollada la doctrina de los derechos Miranda, está incomunicado, se le quitaron todas sus pertenencias, se le llevó a un lugar de forma coactiva o por la fuerza.
Las actuaciones fiscales, al menos en Uruguay, son una realidad muy diferente a ésta. Los inspectores se presentan en la empresa, le dicen que están siendo auditados y labran al individuo un acta circunstanciada que se denomina “Acta de inicio de actuación”. En esta situación el individuo tiene un conocimiento cierto de que está siendo auditado. No existe en nuestro Derecho la figura del camaleón fiscal o del inspector encubierto. Un empresario medio, un buen hombre de negocios (la media de la diligencia que se entiende se le puede requerir a un individuo que ejerce el comercio) entiende perfectamente qué quiere decir estar siendo auditado” (DELGADO, S., “La n o autoincriminación y su distinción conceptual de las Advertencias Miranda”, en “Revista Tributaria”, t.
XLVI, Nº 272, setiembre-octubre 2019, p.663)”.
Es la especie, no hay evidencia que respalde una vulneración de garantías en el interrogatorio inicia l a la accionante, que habilite sostener que la prueba testimonial y, aún la documental, fueron tomadas bajo coacción y están, por tanto, inficionadas de nulidad.
Los inspectores, al tiempo de su actuación, en búsqueda de la verdad material de los hechos, se munieron de las declaraciones de la actora y otro personal relevado en el lugar, así como también de documentación hallada en la empresa, tal como constancias de depósitos bancarios bajo la titulación “Liquidación de Sueldo”, recibos de sueldos, dos contratos de trabajo a prueba, comprobantes de gastos, declaraciones juradas, todo debidamente asentado en actas y agregado a los antecedentes administrativos, y que pudo ser controlado por la actora.
En definitiva, el agravio analizado no es de recibo.
VI) Sobre la alegada ilegitimidad de la calificación del cónyuge colaborador.
Otro de los agravios esgrimidos por la accionante, refiere a que resulta ilegítima la calificación de cónyuge colaborador. En su planteo, la promotora adujo que al haber mencionado durante el procedimiento inspectivo que el Sr. ROBLEDO era su esposo, condujo a que el equipo inspectivo arribara a la conclusión de que se trataba de la figura de cónyuge colaborador encubierta, cuando en realidad se trata de un dependiente. A su entender, esta postura de la Administración se fundó únicamente en la confesión contenida en el acta de declaración jurada, prueba que fue -a su entender- obtenida ilícitamente.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
En efecto, del examen del cúmulo probatorio es factible concluir que el Sr. ROBLEDO, esposo de la actora, no detenta la calidad de dependiente como fuera afirmado por ésta.
Tales conclusiones, emergen del examen de las declaraciones de los testigos PATRONE (fs. 80 vto. infolios), RAMÍREZ (fs. 74 de infolios), REGNÍCOLA (fs. 78 de infolios), las cuales dejan en evidencia claras contradicciones en relación a los horarios y actividades del Sr. ROBLEDO.
Así, e l empleado PATRONE al ser interrogado acerca de las actividades que cumple el Sr. ROBLEDO, respondió: “Él trabaja en la caja, generalmente está ahí. (…) Él no tiene horario, generalmente cubre cuando no hay nadie. Si no, directamente no viene” (fs. 80 vto. de infolios).
Por su parte, el Sr. RAMÍREZ cliente de muchos años del local al ser preguntado por el Sr. ROBLEDO declaró: “Sí lo conozco, básicamente lo he visto en la caja, cuando voy…”. Al ser interrogado respecto a su horario de trabajo, respondió: “Lo he visto cuando paso con el camión, me ha atendido él al mediod ía, cerca de las 2, horario específico no”. (Fs. 76 de infolios) Y, la empleada Sra. REGNICOLO, quien manifestó laborar en la mañana de 10 a 15 horas y después hasta las 16 horas, declaró desconocer el horario que cumplía el Sr. ROBLEDO: “No, exactamente no. Yo trabajaba de mañana y no estaba él, casi nunca”. (Fs. 78 vto. de infolios).
A todo lo cual, la actora a fs. 7 de A.A., si bien fue capaz de individualizar con precisión el horario de todos los trabajadores, no lo fue, con relación al horario de trabajo de su esposo, a quien atribuye la calidad de dependiente.
A lo que se le suma que, a fs. 8 de los antecedentes administrativos, manifestó que: “mi marido me ayuda en la parte administrativa o en la caja de noche” Así pues, los diversos indicios r elevados, confluyen en forma pujante, a considerar que, le asiste razón a la Administración en la emergencia, al ubicar al Sr. ROBLEDO, bajo la figura del cónyuge colaborador.
VII) Sobre la partida de “alimentación”.
Respecto a la partida de “alimentación”, la actora destacó que era brindada en especie a los trabajadores y que su cuantía es incierta. Indicó que, el Poder Ejecutivo no ha establecido un ficto para la actividad o giro en que se mueve la empresa (restaurantes). Como consecuencia de ell o, consideró que, el B.P.S. recurrió en forma ilegítima a servirse de la integración analógica para efectuar el cálculo, violando así el principio de legalidad del art. 5 del C.T.
A juicio del Tribunal, tampoco le asiste razón a la parte actora.
En ef ecto, en cuanto a la mencionada partida, debe estarse a las previsiones contenidas en el art. 167 de la Ley No. 16.713, a cuyo tenor constituyen prestaciones exentas: “(Prestaciones exentas). Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:
1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador. En este último caso, la prestación no constituirá materia gravada ni asignación computable hasta un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1º de enero de 2010, dicho valor máximo diario será equivalente a 100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se conside rará el valor de la unidad indexada al 1º de enero de cada año”.
Y, el inciso 2º del citado art. 167, establece : “La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajad or recibe en dinero por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 153 de la presente ley” Por su parte, el art. 92 de la Ley No. 18.083 reza: “Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las partidas a que refiere el artículo 167 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, gravadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley, se determinarán según la siguiente escala:
FECHA TASA
Hasta el 31 de diciembre de 2008 0% Desde el 1º de enero de 2009 2,5% Desde el 1º de enero de 2010 5,0% Desde el 1º de enero de 2011 7,5% Las partidas a que refiere el i nciso anterior constituirán materia gravada exclusivamente para los aportes patronales jubilatorios, quedando por lo tanto excluidas de dicha materia gravada para los restantes aportes patronales, para los aportes personales y para la determinación de la asignación computable. (…)”.
Ahora bien, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en este punto de análisis, el Tribunal considera de recibo el mecanismo de equiparación de la partida alimentación al cálculo que debe realizarse al calcular el IRPF.
En este sentido, sostuvo el Sr. Procurador del Estado en su dictamen, en cuanto a que: “el art. 92 de la Ley 18083 dispuso que los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las partidas del art. 167 de la Ley 16.713, se gravarán de sde el 1/I/11 a una alícuota del 7,5%. El art.
154 de la Ley 16713 establece que cuando la asignación sea en especie, el monto a gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo. El equipo inspectivo a fs. 116 vta. expresa que el Poder Ejecutivo f ijó el monto ficto para el cálculo de la partida por alimentación para el IRPF y en función de la misma realiza la determinación correspondiente. No surgiendo acreditado que el Poder Ejecutivo fijara el ficto para la partida por alimentación en el caso de restaurantes, pero teniendo origen legal la gravabilidad de la misma, la suscrita considera razonable tomar a tales efectos el ficto establecido por el Poder Ejecutivo para alimentación en especie para el IRPF. Debido a ello, que corresponde desestimarse e ste agravio”.
En consecuencia, no le asiste razón a la promotora al sostener que no existe reglamentado un ficto cuando el gravamen es de origen legal.
VIII) Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa al resultar imposible efectuar el con trol del ficto de propina, nocturnidad y la ilegítima aplicación de los laudos.
Continuando con el análisis de los agravios planteados por la accionante, ésta adujo que, al realizar el detalle de las partidas salariales, se incluyeron las reales y las f ictas, sin discriminación alguna, siendo que el ficto por propina se encuentra integrado con la sumatoria de los rubros salariales, lo que impide el control correspondiente. A su vez, se agravió por cuanto los salarios se ajustaron al valor del laudo, debiéndose aplicar en cambio la RD 25-8/2020.
A juicio del Tribunal, le asiste razón a la promotora en cuanto al agravio referido a la liquidación de las partidas salariales.
Sobre el particular, se estima que el proceder seguido por parte de la Administración conculca con el derecho de defensa de la actora. Ello, por cuanto, de las actuaciones administrativas, no surge desglose ni tampoco la forma de cálculo para las contribuciones especiales efectuada por el B.P.S.
Así pues, en estas condiciones, es c laro que el acto de determinación carece de la adecuada fundamentación, lo cual, impide al contribuyente apreciar el exacto alcance de sus obligaciones como tal.
IX) Sobre el alegado uso del criterio de “Nominalización”.
Finalmente, con respecto al agravio por la utilización del llamado criterio de la “Nominalización”, el mismo no es de recibo, al haber el Organismo revocado la Resolución en cuanto al punto, al resolver los recursos administrativos, en virtud de aplicar la Resolución No. 25 -7/2020, la cual dispone, la no utilización del criterio de la nominalización por parte del B.P.S.
En suma, por las razones precedentemente señaladas, el Tribunal, procederá a anular el acto enjuiciado, ello, sin perjuicio de reconocer el poder deber de la Admini stración, de recomponer la faz administrativa, de acuerdo con las precisiones que anteceden.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad parcial del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).