Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 210/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 110/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 210
VISTOS :
Para resolución, la cuestión formal planteada por la parte demandada en los autos caratulados: “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 110/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 17 que comparece el Dr. Bruno Sande, en representación de la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland promoviendo acción de nulidad contra el acto administrativo notificado con fecha 2 de octubre de 2020 “ que establece una deuda a pagar por mi representada que asciende a la suma de $ 9.872.745 por concepto de “inspección y control” de avisos de publicidad y propaganda en la vía pública o que sea visible desde la misma ” recaído en el expediente N° 2020/88/01-12789.
Sostuvo que no podía identificar con precisión al órgano que dictó el acto que la lesiona, por lo que interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, y que este fue notificado vía mail por el Sr. Ezequiel Pérez en representación de la empresa “Tributos del Uruguay SRL” sin que conste si el mismo debía imputarse directamente al Intendente de Maldonado u otro órgano sujeto a jerarquía.
II) A fs. 48 y ss. comparece la demandada, excepcionándose en la inexistencia de un acto administrativo recurrible y procesable ante esta jurisdicción, en tanto la Intendencia de Maldonado no dictó ningún acto administrativo.
Afirma que el actor, accionó contra una liquidación en vista, que no era más que un acto de trámite, preparatorio del dictado de un eventual acto administrativo que a la fecha no existía, y que el actor debió esperar el dictado de un eventual acto de determinación tributaria, que nunca se dictó.
Sostuvo que la resolución N°831/2019, que a juicio del actor creó un “impuesto encubierto” y la resolución N°1021/2019 que fijó los precios de la cartelería se encontraban firmes al no ser accionadas de nulidad, pretendiendo ahora en forma indirecta su inaplicabilidad.
Refirió al marco dispositivo que regula las tasas de contralor de la cartelería creadas por los arts. 36 y 38 del Decreto Departamental Nº 3595 de 1988, Ordenanza de Carteles que continúa vigente, reglamentación que sería absolutamente más beneficiosa para la parte actora.
III) Por Decreto No. 3949/21 de 11 de agosto de 2021 (fs. 52), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada, quien compareció a evacuarlo a fs. 61 y ss.
IV) Se dio vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 200/2023 glosado a fs. 151/152, se pronunció por acoger el excepcionamiento opuesto, y declarar que el acto no era procesable ante esta jurisdicción.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el objeto de la cuestión incidental planteada en autos consiste en dilucidar si lo que se discute en el proceso, como cuestión sustancial está comprendida en la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o si por el contrario -como lo sustenta el Gobierno Departamental demandado- no hay acto administrativo procesable, a lo que se abocará el Tribunal a resolver.
II) Es de verse que el Tribunal, tuvo oportunidad de analizar idéntica cuestión a la aquí ventilada, en la Sentencia N° 179/2022 por lo que corresponde remitirse a la misma.
En efecto, en el referido fallo, la Corporación sostuvo:
“I) A juicio del Tribunal, pueden convocarse en el debate incidental planteado, mutatis mutandis, los antecedentes que cita la Procuraduría en autos, según los cuales, en último término, se impugnaría una manifestación de voluntad emitida por una persona de Derecho Privado y no por un órgano estatal.
II) La Comuna demandada sostiene tanto la inexistencia del acto, como que se está frente a un acto que carece del carácter de manifestación última de la Administración, un acto de mero trámite o preparatorio conducente a la determinación tributaria formal; así como que “El actor...sin lugar a dudas debió esperar el dictado por parte del Señor Intendente del acto administrativo con la correcta determinación tributaria, lo cual nunca ocurrió, razón por la cual se deberá rechazar la acción de nulidad entablada en tal sentido…” (fs. 59 vta. in fine).
La propia contestación afirma que la empresa demandante interpuso los recursos administrativos “...cuando en realidad debería haber evacuado la vista conferida el día 05 de agosto de 2020.” (fs. 58 vta. in fine).
Tal vista no surge de los antecedentes que la demandada aportó en ocasión de contestar la demanda, razón por la cual no puede entenderse sin más, en términos garantistas, que el acto fuere de naturaleza instrumental o preparatoria como se esgrime para sostener su falta de procesabilidad ante esta jurisdicción.
Ahora bien, como se señala en la evacuación de la parte actora, tampoco la Administración manifestó haber dictado el acto de determinación respectivo con posterioridad, no acompañó a los antecedentes actuaciones conducentes a tal fin ni otros elementos que pudieren contribuir a clarificar las circunstancias cuestionadas.
II) La contestación de la Intendencia refiere que la comunicación cursada por la empresa privada, menciona que la liquidación se basa en sendas resoluciones departamentales, a saber, Nº 09328/2018 de la Dirección Nacional de Hacienda y la Resolución Nº 01021/2019, tal como luce del documento de fs. 15 de autos.
Tales dispositivos son de carácter general, por ende, poco podrían acreditar respecto de una determinación tributaria concreta referida al período 2020 que hubiera debido impugnarse administrativamente por la empresa obligada. La circunstancia de que fueren mencionados en la liquidación cuestionada por la parte actora no altera la naturaleza de lo impugnado, que no constituye acto administrativo definitivo sometido a la jurisdicción del Tribunal, sino acto emanado de persona regida por el Derecho Privado. No se afecta esa conclusión, tampoco, porque se indique en la liquidación la discriminación de la cartelería, monto, fecha de vencimiento del pago y alusiones a la Dirección Nacional de Hacienda de la Intendencia.
III) Hipotéticamente, si recayera determinación, podría existir acto impugnable ante esta Corporación. Entretanto, la aquí accionante dispone de otras vías para su eventual protección, tanto en sede administrativa como jurisdiccional civil, si es que, por ejemplo, media el pago que alegó realizar bajo reserva de sus derechos o recae algún acto que efectivamente ingrese dentro de la competencia de este Tribunal.” A lo anterior debe agregarse que, en el caso, la propia actora admitió en su evacuación de traslado que, ante una situación análoga ocurrida en el año 2019, formuló una acción reparatoria patrimonial por los montos abonados, ante el Poder Judicial (fs. 62 vta. infolios).
III) Por consiguiente, cabe concluir que la cuestión planteada en la especie, deberá ser resuelta por la Justicia Ordinaria, puesto que el Nral. 4 del art. 27 del Decreto Ley 15.524, excluye de la jurisdicción anulatoria las voliciones cuyo marco normativo pertenecen al ámbito del derecho común (Cf. Sents. 501/91, 327/94 y 722/95, 72/2001, 14/2009, 379/2005, 586/2004, 487/2004, 243/2016).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatoria ; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).