Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 207/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 107/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 207
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “OHACO DÍAZ, LILYAM con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 107/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 2-6 a promover demanda anulatoria en contra de la resolución Nº AP 192/2021, de 30 de julio de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social. Mediante dicha volición se otorgó a la pretensora una jubilación por causal común de afiliación industria y comercio con una asignación mensual de $57.869, servida desde el 1 de junio de 2021, con un descuento mensual de deuda contributiva (fs. 42 y vto. AA).
Como fundamento de su pretensión señaló que la resolución resistida es lesiva, ya que le descuenta de su haber jubilatorio deudas que el propio BPS, por resoluciones Nos. 229/2012(10/10/2012) y 263/2012 (24/10/2012), había declarado prescriptas, correspondientes a los meses 06/94 al 10/94, 05/95 al 07/95 y 09/95 al 12/95, más la diferencia de los meses antedichos.
Sostuvo que, al solicitar la jubilación, procedió a suscribir convenios de facilidades de pago, ya que ilegítimamente el BPS condicionó el acceso al beneficio jubilatorio, al pago de la deuda.
Resaltó que la suscripción de los convenios no implica ningún reconocimiento o cercenamiento de los derechos y acciones administrativas y jurisdiccionales que amparan a la actora. En tal sentido, refirió a jurisprudencia y trabajos doctrinarios que analizan la prescripción extintiva a nivel tributario siendo conteste que es un acto que deviene por una inacción de la Administración, pero una vez que se configura es un modo de extinguir la obligación tributaria; lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no sólo la acción procesal para gestionar su cobro; y en definitiva, es un Derecho que opera ipso iure; la Administración se encuentra en una situación de deber. (Sentencia Nº 345/2020, entre otras).
Sobre la aplicación del art. 4º de la Ley Nº 19.185, que realiza el BPS, aludió a la posición firme del Tribunal que entiende no se aplica a hechos generadores que se produjeron previo a su entrada en vigencia (20/1/2014), como es el caso. Las deudas corresponden a los períodos 06/94 al 10/94; 05/95 al 07/95 y 09/95 al 12/95 y fueron declaradas prescriptas en el año 2012.
En definitiva, afirmó que el criterio de la demandada contraría la normativa vigente, por lo que solicitó el amparo de la demanda.
II) Emplazado en debida forma el Banco de Previsión Social, compareció el 25 de mayo de 2022, a contestar la demanda, bregando por su rechazo (fs. 10-21).
Sostuvo que la parte actora confunde la prescripción del art. 38 del
C.T. respecto del período que solicita, con la exigencia de la cotización efectiva para el cómputo de los servicios, tal como lo disponen las normas especiales que regulan la seguridad social para el caso de los trabajadores no dependientes.
Afirmó que no coliden las disposiciones aplicadas por la Administración respecto del régimen de prescripción, sino que se complementan. Una vez declarada la prescripción conforme al art. 38 del
C.T. si bien no puede perseguirse el cobro de dichos adeudos, para el caso, como el de obrados, en que se pretenda su cómputo, es menester su cotización efectiva.
Es necesario considerar la normativa vigente en materia de reconocimientos de servicios y al cómputo de asignaciones, requisitos necesarios para entrar en el goce de la pasividad. Dichos extremos se encuentran previstos en el art. 77 y 86 de la Ley Nº 16.713; en los art. 42 y 44 del Decreto Reglamentario nº 125/996. Dichos artículos prevén, que se haya realizado la aportación efectiva antes de ser considerados y reconocidos en la Historia Laboral, tal como acontece en el caso de obrados, como requisito previo a su reconocimiento, es menester su aportación.
Precisó, asimismo, que en forma posterior en el tiempo, la Ley Nº
19.185, en su artículo 4, declara que "A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del art. 86 de la Ley Nº
16.713 del 3 de setiembre de 1995, y el art. 13 de la Ley Nº 17.963 del 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario.". De manera que resulta claro que, sin perjuicio de la alegada prescripción de parte de las obligaciones tributarias, si se pretende percibir beneficios jubilatorios, se debe abonar la deuda por aportes no vertidos.
En definitiva, solicitó se desestime la acción instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto Nº 3135/2022, fs.
23) se tuvo por ofrecidas, por ambas partes, las resultancias de autos y se ordenó alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 29), haciéndolo la actora a fs. 31-32; y la demandada a fs. 34-36.
IV) Por dictamen Nº 763/2022, de 26 de octubre de 2022, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el amparo del reclamo anulatorio promovido (fs. 39 y vto.).
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 41), la que fue dictada en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda incoada, por los fundamentos que se expondrán.
III) Constituye un hecho no controvertido en autos que, el Banco de Previsión Social, condicionó el otorgamiento de la jubilación solicitada por la pretensora, a la firma de convenios de facilidades de pago respecto de obligaciones que el propio Organismo había declarado prescriptas. Véanse, en tal sentido, convenios agregados a fs. 58-59, 69, 75- 79 AA y, asimismo, resoluciones del Ente Nos. 229/2012 y 263/2012, de 10 de octubre y 24 de octubre de 2012, respectivamente, anexadas a fs. 67 vto.-68 vto. AA).
IV) Sobre idéntica temática y en reiteradas ocasiones, el Tribunal, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el entendido de que el proceder del BPS resulta ilegítimo (Cf. sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020,683/ 2020, 35/2021 y 450/2021, entre otras).
Así, ha expuesto, en conceptos que mutatis mutandis resultan trasladables al caso: “…Se ha vuelto una práctica administrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámite jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se detecta que éste tuvo actividad como no dependiente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del consentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubilación. Si el interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se le impide el acceso a los beneficios jubilatorios. Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible.
No puede soslayarse que en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia. Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO:
“(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Agrega luego que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica. El autor señala textualmente que “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos” (Cfme. POSADAS BELGRANO, Gervasio: Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también: PÉREZ NOVARO, César:
Modos de extinción de la obligación tributaria, FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y siguientes; y PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo: “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, Junio 2011, págs. 5 y siguientes).
Este Tribunal, a partir de la Sentencia N° 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia N° 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 22/1997”, en RevistaTributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 636 y siguientes; véase también la Sentencia N° 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646-
649).
En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe convocar Sentencia N° 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo. Se señala en la referida sentencia: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria. Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “…en particular la prescripción extintiva...” (fs. 56 vto.). El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente. Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico. En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo. (…)”. (Cf. Sentencia Nº 548/2022, por citar de las más recientes).
En suma, el proceder del Organismo demandado resultó ilegítimo, al pretender cobrar créditos que, con antelación y expresamente, había declarado prescriptos.
V) Por otra parte, en lo que refiere a la aplicación del art. 4º de la ley Nº 18.195 de 29 de diciembre de 2013, el Tribunal tiene postura respecto de que dicha norma no resulta aplicable retroactivamente.
El citado artículo previó que: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley N°
17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Sobre la cuestión, en términos plenamente replicables en obrados, la Sentencia Nº 81/2019, consideró, en base a anteriores pronunciamientos de la Corporación, que: “La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014. Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden al interregno 1996 a 1999, es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos. En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva. Tal como señaló el Tribunal en la reciente Sentencia N° 332/2017: “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (Cfme. Sentencia N° 332/2017). En definitiva, en el casus, resultó ilegítima la conducta de la Administración, al supeditar el acceso de la actora al goce de la pasividad a la cancelación de una presunta deuda por aportes personales, la cual se encontraba prescripta; y también resulta ilegítima la solución indicada por el Organismo, relativa a descontar la presunta deuda por aportes patronales (también prescripta), de los haberes jubilatorios a ser percibidos por la accionante”. (Véanse, en similar sentido, sentencias Nos. 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020 y 450/2021).
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).