Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 206/2023
23 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 578/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de mayo de 2023.
No. 206
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “PESQUERÍAS BELNOVA S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS. Acción de nulidad”. (Ficha No. 578/2021).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora PESQUERÍAS BELNOVA S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 45/2021 dictada por la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos (en adelante: A.N.P.) el 4 de febrero de 2021 por la que se dispuso:
“Aplicar a la Agencia Marítima PESQUERÍAS BELNOVA S.A., una sanción económica de UR 250 (Unidades Reajustables doscientas cincuenta), por el derrame de hidrocarburos “Contaminación del Área Portuaria o Aguas de la Bahía” ocurrido el día 16 de setiembre de 2020 en el Atraque 6/7 - buque pesquero RÍO SOLIS II. (…)”. (Fs. 67 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por cuanto a través de su dictado se pretende imponer una sanción de modo ilegítimo.
Sostuvo que, desde el punto de vista de los hechos, en ningún momento, ningún funcionario de la A.N.P. atribuyó el derrame al Buque Río Solís II, así como tampoco ningún funcionario que tuvo participación directa en el trámite afirmó o concluyó que el derrame de hidrocarburos podría haber ocasionado una contaminación importante en la Bahía.
Por otro lado, alegó que la A.N.P. carece de potestad sancionatoria, por cuanto dicha potestad derivada de los derrames de hidrocarburos le corresponde a la Armada Nacional. En esta línea, entendió que la Ley No.
16.688 puso a cargo del Comando de la Armada la investigación y la instrucción de sumarios administrativos, así como, la potestad sancionatoria en materia de hidrocarburos.
En ese sentido, adujo que, si bien es cierto que existe una norma que le otorga las potestades sancionatorias genéricas a la A.N.P. (la Ley No.
16.246), con posterioridad una norma del mismo rango legal le otorgó específicamente la potestad sancionatoria al Comando General de la Armada. En consecuencia, arribó a la conclusión de que cualquier sanción impuesta por la A.N.P. en materia de derrame de hidrocarburos, estaría vulnerando el principio de legalidad, así como también, el principio de tipicidad.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Sostuvo que se verificó el supuesto de hecho habilitante para la sanción (contaminación del área portuaria o aguas de la bahía), siendo la prueba suficiente para sustentar la sanción aplicada.
Relató que el 14 de setiembre de 2020, el Pesquero Río Solís II atracó en el muelle 6 y, el 16 de setiembre de 2020, funcionarios de la Unidad Gestión de Tráfico constaron que la referida embarcación tuvo una pérdida de combustible (fs. 33 de los A.A.), recabándose prueba fotográfica (fs. 34 y 35 vto. A.A.). Indicó que se labró un acta para constatar el derrame, la que fue suscrita por el Jefe de la citada Unidad y por el Sr.
Marcelo TOSCANO, representante de LA AGENCIA MARÍTIMA PESQUERÍA BELNOVA S.A. (fs. 31 de los A.A.) – el que no controvirtió lo actuado por los funcionarios de la A.N.P. - iniciándose ese mismo día las actuaciones tendientes a aplicar el Plan de Emergencia en derrames de hidrocarburos o desechos sólidos arrojados en las aguas de la bahía, remitiéndose Carta de Servicio a diferentes oficinas de la A.N.P.
Destacó que todas las circunstancias fueron constatadas por funcionarios públicos que se desempeñan en las oficinas técnicas competentes, por lo que rechazó las afirmaciones de la actora, en relación a que ningún funcionario atribuyó el derrame al Buque Río Solís II, así como que la Unidad de Medio Ambiente no utilizase el término “impacto de consideración” porque el mismo indicó que no generaba impactos ambientales significativos “sí, de consideración”.
Sostuvo que el derrame de sustancias contaminantes es un suceso del que la empresa es responsable y del que tuvo pleno conocimiento.
Señaló que la A.N.P. posee competencia para sancionar por contaminación del área portuaria y aguas de la bahía, conforme surge del acto resistido (Ley No. 16.246, artículo 18 Decreto No. 412/992, Decreto No. 183/994, artículos 66 y 100 a 102 y Boletín Informativo No.
3612/2000) y la sanción prevista en este última, en el marco de los artículos 66 y 100 a 1022 del Decreto No. 183/994, es de hasta 1.000UR (infracción grave), aplicándose en el caso UR 250.
Recalcó que la A.N.P. es la autoridad portuaria respecto de todos aquellos que se desempeñan dentro de su ámbito competencial, siendo el sujeto competente para sancionar las conductas derivadas de la normativa portuaria. Y, verificado el incumplimiento de la misma no sólo puede, sino que debe aplicar la sanción.
Asimismo, arguyó que no puede sostenerse que se haya violado el principio de tipicidad, ya que un derrame de hidrocarburos no es ajustado a Derecho. Y aún en caso de que Prefectura hubiera sancionado a la actora por el derrame, ello no significaría violar el principio non bis in ídem , ya que se trataría de actuaciones diferentes.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 848/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días (arts. 10 y 13 de la Ley No. 20.010), diligenciándose la que luce agregada a fs. 23, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 88 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 27 – 28 vto. y fs. 30 - 34 vto., respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 503/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 41 - 43 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 45).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 5 de febrero de 2021 (fs. 70 de los A.A.) quien lo resistió el 17 de febrero de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación, jerárquico y anulación, en subsidio (fs. 2 – 2 vto. de los A.A.).
Por Resolución No. 103/21 dictada el 18 de marzo de 2021, la Gerencia General desestimó el recurso de revocación (fs. 11 y 11 vto. - 22 de los A.A.) y por Resolución No. 192/4078 del 13 de abril de 2021 (fs. 16
- 16 vto. de los A.A.) se desestimó el recurso jerárquico. No habiéndose expedido la Administración respecto al recurso de anulación, la denegatoria ficta se configuró el 1° de noviembre de 2021, por lo que la demanda interpuesta el 15 de diciembre de 2021 lo fue en tiempo útil (nota de cargo fs. 10 de infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
45/2021 dictada por la Gerencia General de la A.N.P. el 4 de febrero de 2021 por la que se dispuso: “Aplicar a la Agencia Marítima PESQUERÍAS BELNOVA S.A., una sanción económica de UR 250 (Unidades Reajustables doscientas cincuenta), por el derrame de hidrocarburos “Contaminación del Área Portuaria o Aguas de la Bahía” ocurrido el día 16 de setiembre de 2020 en el Atraque 6/7 – buque pesquero RÍO SOLIS II.
(…)”. (Fs. 67 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 14 de setiembre de 2020, el buque Pesquero RÍO SOLÍS II atracó en el muelle 6 entre las bitas 90 y 93.
El 16 de setiembre de 2020, en recorrida de muros, funcionarios de la Unidad Gestión de Tráfico - Montevideo -, constataron que: “(…) donde se encuentra atracado el B/P RÍO SOLÍS II, consignado a la agencia marítima PESQUERÍAS BELNOVA S.A., se constató una posible pérdida de combustible” (fs. 33 de los A.A.). Adjuntaron fotografías donde se perciben manchas de combustible a un lado del referido Buque (fs. 31 - 35 de los A.A.).
Con fecha 4 de noviembre de 2020 se expidió la Unidad Gestión de Medio Ambiente reconociendo que existe una pérdida de combustible (Hidrocarburo) y que la misma sería de poca entidad, no generando impactos ambientales significativos, pero no por ello dejando de ser considerada (fs. 43 vto. de los A.A.).
Se le dio vista de las actuaciones a la empresa interesada (fs. 49 de los A.A.), en la que se consignó: “Que durante la maniobra de desatraque del B/P: ‘RÍO SOLÍS II’ (Escala 20203031) consignado a la Agencia Marítima Pesquerías Belnova S.A., de bandera uruguaya, se constató un derrame de combustible en el espejo de agua del Puerto de Montevideo” , por lo que se dispuso “Conferir vista de las presentes actuaciones a la Agencia Marítima PESQUERÍAS BELNOVA S.A., quien sería pasible de una sanción económica de hasta UR 1.000 (Unidades reajustables mil), por el derrame de hidrocarburos ‘Contaminación del Área Portuaria o Aguas de la Bahía’, ocurrido el día 16 de setiembre de 2020 en el Atraque 6/7 - buque pesquero RÍO SOLÍS II”. (Fs. 49 de los A.A.).
Con fecha 7 de diciembre de 2020 la AGENCIA MARÍTIMA PESQUERÍAS BELNOVA S.A. evacuó la vista conferida en los términos lucientes a fs. 54 a 55 vto. de los antecedentes, los cuales fueron analizados por el Área Jurídico Notarial (fs. 62 vto. de los A.A.).
Finalmente, el 4 de febrero de 2021 la Gerencia de Operaciones y Servicios dictó el acto que se impugna en este proceso (fs. 67 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de sus miembros integrantes, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la potestad sancionatoria de la A.N.P.
El primero de los agravios que corresponde atender es el que cuestiona la competencia de la Administración para aplicar la multa que se resiste.
Así, la actora considera que la A.N.P. carece de potestad sancionatoria, por cuanto al tratarse de un derrame de hidrocarburos, la misma correspondería a la Armada Nacional.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme lo establece el artículo 9 de la Ley No. 16.246 la Administración Nacional de Puertos posee competencia para establecer los términos y condiciones en los que se desenvolverá la prestación de servicios portuarios en el Puerto de Montevideo.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley No. 19.012 le dio redacción al art. 5 de la Ley No. 16.688 incorporando a la A.N.P. “Autoridades intervinientes). Dentro de las aguas portuarias el Comando General de la Armada a través de la Prefectura Nacional Naval, la Administración Nacional de Puertos y la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Pública tendrán a su cargo la vigilancia y cumplimiento de la presente ley, en las áreas de competencia específica de cada organización (…)”.
Sin perjuicio de lo ello, la A.N.P. posee régimen sancionatorio propio, en atención a lo establecido en el Decreto No. 412/1992. Este decreto reglamentario de la Ley de Puertos (Ley No. 16.246) dispuso en su artículo 18 que la potestad sancionatoria de la Administración es de principio y debe hacerse efectiva ante infracciones, acciones u omisiones contrarias a la Ley No. 16.246, sus decretos reglamentarios y normas generales y particulares.
Así, el artículo referido dispone: “ Respecto de los concesionarios, permisionarios o personas autorizadas, la potestad sancionatoria de la Administración es de principio, no requiere texto expreso y está sujeta a las limitaciones que imponen los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al fin y las que surgen de la Constitución y la Ley. (…)”.
En suma, de acuerdo con la normativa reseñada la A.N.P. tiene potestades para aplicar multas cuando de los hechos se revele que se han configurado los extremos que ameriten su imposición.
VI) Sobre la legitimidad de la sanción aplicada.
Realizada la precisión anterior, corresponde dilucidar una cuestión fáctica relativa a si se configuraron, o no, los presupuestos de hecho para la aplicación de la sanción. Concretamente, se impone especificar si la prueba reunida es idónea a efectos de acreditar un derrame de hidrocarburos imputable a la actora.
La prueba de cargo está dada por sendas constataciones realizadas por la Administración en lo que refiere al vertido de hidrocarburos por parte de un buque de responsabilidad de la empresa accionante.
En tal sentido, figura en los antecedentes primeramente la constatación por parte de un funcionario de la Administración Nacional de Puertos relativa a una “posible pérdida de combustible” (fs. 33 de los A.A.), lo cual fue acompañado de un relevamiento fotográfico (fs. 34 a 35 vto. de los A.A.).
Posteriormente, se realizó una nueva acta de constatación, junto a un representante de la empresa, con la misma fecha y hora que la anterior, donde se refirió a “un derrame de combustible en el espejo de agua del muro 6 entre las bitas 91-92 donde se encontraba atracado el B/P RIO SOLIS II (escala 20203031)” (fs. 31 de los A.A.).
Mediante informe de la Unidad de Gestión de Medio Ambiente se indicó: “…la referida mancha de hidrocarburos no es de dimensiones considerables, por lo que en caso de comprobarse que la pérdida asociada a la misma corresponda a la mencionada embarcación, la referida pérdida de hidrocarburo sería de poca entidad, no generando impactos significativos, pero no por ello dejando de ser considerada” (fs. 43 vto. de los A.A.).
La duda radica en si efectivamente los elementos probatorios obrantes en los antecedentes permiten atribuir una relación de causalidad al derrame de hidrocarburos.
Desde los principios que informan al derecho administrativo sancionatorio se destaca que es la Administración la que se encuentra gravada con la carga de demostrar los presupuestos fácticos de la sanción.
Pues bien, en la emergencia, más allá del citado informe de la Unidad de Gestión de Medio Ambiente, la Sala, en mayoría de sus miembros integrantes, entiende que funcionarios competentes lograron acreditar el derrame, así como la imputación de responsabilidad a la accionante.
Al respecto, si bien la Unidad de Gestión de Medio Ambiente utiliza términos tales como “presuntamente”, o “posiblemente”, debe estarse a los cometidos de la repartición. Así, dicha oficina se pronunció de modo favorable en cuanto a que hubo un derrame de hidrocarburos y que, si bien no generó “impactos significativos” , ello no puede dejar de ser “considerado”.
Por otra parte, en cuanto al derrame, debe estarse a las actas de constatación realizadas en dos oportunidades, donde se atribuye el derrame a la embarcación de propiedad de la actora. Más aún, una de las referidas actas fue firmada por un representante de la empresa que no realizó ninguna objeción a su contenido (fs. 31 de los A.A.).
La Administración realizó un razonamiento indiciario, es decir, se constató la presencia del buque y un derrame de combustible en las áreas adyacentes a éste, por lo que el derrame se imputó al buque en cuestión.
El referido modo de razonar sobre los elementos probatorios no merece reproche alguno, a la vez que tampoco obran contraindicios que derriben el razonamiento de la Administración. Por ejemplo, podría haberse demostrado un derrame de combustible imputable a otro buque, o cualquier otro elemento que permita desasociar el derrame del buque en cuestión.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos que permitan demostrar una versión alternativa, cobran fuerza los hechos comprobados, dados por la presencia de hidrocarburos en las áreas circundantes al buque de responsabilidad de la actora, lo cual hace al carácter fundado de la imputación realizada.
XII) Finalmente, cabe acotar que no caben objeciones a la dosimetría de la sanción aplicada de 250 UR; ello en vistas a la escasa significación del derrame y al máximo posible de punición ubicado en
1.000 UR.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, en mayoría,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000. (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón (d.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Luis María Simón. DISCORDE: He votado por amparar la demanda incoada y, en su mérito, anular el acto impugnado sin especial sanción procesal.
La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 45/21 dictada por la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos, de fecha 4 de febrero de 2021, que dispuso sancionar a la firma Pesquería Belnova S.A. con una multa equivalente a UR 250 por el derrame de hidrocarburos “Contaminación del Área Portuaria o Aguas de la Bahía, ocurrido el día 16 de setiembre de 2020 en el atraque 6/7 – buque pesquero Río Solís II” (fs. 67 A.A.).
Surge de la causa que el 14 de setiembre de 2020, el buque Pesquero RÍO SOLÍS II atracó en el muelle 6 entre las bitas 90 y 93.
El 16 de setiembre de 2020, en recorrida de muros, funcionarios de la Unidad Gestión de Tráfico - Montevideo-, constataron que: “(…) donde se encuentra atracado el B/P RÍO SOLÍS II, consignado a la agencia marítima PESQUERÍAS BELNOVA S.A., se constató una posible pérdida de combustible” (fs. 33 A.A.). Adjuntaron fotografías donde se perciben manchas de combustible a un lado del referido Buque (fs. 34 y 35 A.A.).
En primer lugar, corresponde aclarar si la Administración demandada posee competencia para aplicar multas.
La ANP respaldó su posición, mediante las siguientes normas.
El artículo 9 de la Ley No. 16.246, que dispone: “La prestación de servicios portuarios en el Puerto de Montevideo por parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones dispuestos por la reglamentación que a los efectos dictará el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos.
Dicha reglamentación establecerá los requisitos técnicos y económicos que deberán poseer tales empresas. Estas podrán emplear equipos, utilaje y personal propios. También podrán contratar el uso de equipos y utilaje de la Administración Nacional de Puertos. Sin embargo, en ningún caso, el uso de los muelles y de las grúas estatales existentes podrá constituir un monopolio de hecho en manos de agentes privados.
Las empresas privadas que cumplan servicios portuarios, estarán sujetas a las normas de organización y funcionamiento del puerto y actuarán en todo conforme a las disposiciones de su Capitanía. Serán, asimismo, pasibles de las sanciones que procedan por el incumplimiento de dichas normas o disposiciones.
Las reglas de este artículo relativas a equipos y utilaje de la Administración Nacional de Puertos, son aplicables a las empresas privadas que prestaran servicios en función del literal B) del artículo 11”.
Por su parte, el Decreto No. 412/992 que vino a reglamentar a la Ley de Puertos (Ley No. 16.246), dispuso en su artículo 18: “Respecto de los concesionarios, permisionarios o personas autorizadas, la potestad sancionatoria de la Administración es de principio, no requiere texto expreso y está sujeta a las limitaciones que imponen los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al fin y las que surgen de la Constitución y la Ley (…)”.
Mientras que el Decreto No. 183/994, establece que: “Art. 66.-
Precauciones de buques en el muelle.
Todos los buques de ultramar amarrados en Puerto deben permanecer ubicados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 56 anterior.
Si se determinase el amarre de buques abarloados a otros, el buque que esté al costado del primero deberá suministrar defensas suficientes.
Si un buque desea permanecer amarrado sin operar, el armador o su agente pedirá con anticipación un permiso especial a la Administración Portuaria y a la Prefectura, indicando la ubicación exacta, el número de tripulantes que permanecerán a bordo y otros requerimientos que sean necesarios a juicio de las Autoridades.
Todos los buques amarrados a muelle deberán utilizar los elementos de seguridad y protección del medio ambiente y las personas, que resulten necesarios a juicio de la Autoridad Portuaria. El incumplimiento de este requisito habilitará a la Autoridad Portuaria para ordenar la salida del buque fuera del recinto portuario. En su caso la zona de fondeo exterior se fijará por la Prefectura.
En particular y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 97, se tomarán las medidas necesarias para que a consecuencia de tareas de limpieza a bordo, no caigan sobre los muelles o sus instalaciones, basuras o las aguas utilizadas.
Los casos de incumplimiento de las normas referentes al supuesto anterior, cuando la entidad de las mismas lo amerite razonablemente, serán consideradas como falta muy grave, por afectar el tráfico portuario.
Se considerará falta grave la permanencia del buque más allá del tiempo de operación declarado en la solicitud de muelle. Será pasible de la sanción correspondiente el agente o representante legal del buque, en el caso que no hubiere notificado a las Autoridades esta eventualidad, habiéndosele comunicado oportunamente tal extremo por el armador o capitán del buque.
Las autoridades tomarán las medidas necesarias a los efectos que las sanciones a los buques sean liquidadas por éstos, antes de su partida del puerto”.
Artículo 100: “Polución del área portuaria. Basuras y desperdicios.
Sin perjuicio de que la Administración Portuaria establezca los oportunos mecanismos para limpieza y recogida de residuos y de la responsabilidad de quienes operan en los muelles, expresada en el Artículo 95 de este reglamento, todos los implicados en la actividad portuaria deberán respetar los contenidos de la Convención Internacional para la Prevención de Polución de los Barcos (MARPOL)”.
Ahora bien, a mi criterio, -sin perjuicio de estar a una mejor opinión- no le asiste razón a la parte demandada ni a la Procuraduría sobre el punto.
Considero que la Ley No. 16.246 otorgó potestades sancionatorias genéricas a la ANP, y luego, con posterioridad, una norma de rango legal le otorgó específicamente la potestad sancionatoria al Comando General de la Armada.
Así, el artículo 6 de la Ley No. 16.688 en la redacción dada por la Ley No. 19.012, dispone: “(Investigaciones y sumarios administrativos). - La investigación y la instrucción de sumarios administrativos motivados por las infracciones a la presente ley y su reglamentación, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 8° y 10 estarán a cargo del Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval”.
De esta forma, la Ley No. 16.688 -posterior en el tiempo- otorgó al Comando de la Armada la potestad sancionatoria en materia de hidrocarburos, incluyendo los derrames en aguas portuarias, y tipificó las infracciones.
En otro orden de ideas, asiste razón a la accionante, en cuanto a que no es posible determinar el origen, entidad del derrame, ni los peligros o riesgos que justificarían la aplicación de la sanción.
A fojas 31 de los antecedentes administrativos, la Unidad de Gestión de Tráfico labró Acta en la que consignó: “(…) El día 16/09/2020 siendo la hora 16:05 durante la recorrida habitual de muros por funcionarios de esta Unidad de Gestión de Tráfico, se observó un derrame de combustible en el espejo de agua del muro 6 entre las bitas 91-92, donde se encontraba atracado el B/P RÍO SOLÍS II (escala 20203031), consignado a la agencia marítima Pesquerías Belnova S.A.”.
Luego, por informe técnico realizado por la Unidad Gestión de Medio Ambiente, al cual refiere el “RESULTANDO” de la Resolución encausada, se expresó lo siguiente: “En referencia a la mancha de hidrocarburo presente sobre el cuerpo de agua en la bahía del Puerto de Montevideo, que fuera constatada e informada por la Unidad Gestión de Tráfico el día 16 de septiembre del corriente año y que presuntamente correspondería a la perdida de combustible asociada a la embarcación “Rio Solís II … esta unidad técnica considera que la referida mancha de hidrocarburo de no es dimensiones considerables , por lo que en caso de comprobarse que la pérdida asociada a la misma corresponde a la mencionada embarcación, la referida perdida de hidrocarburo seria de poca entidad, no generando impacto significativos, pero no ello dejando de ser considerada (...)” (destacado nuestro) (fs.43 vto. A.A.).
Asimismo, no surge del informe técnico ni de ningún otro elemento del trámite administrativo, elemento que pruebe de forma fehaciente la responsabilidad del buque RÍO SOLÍS II, o, si la mancha corresponde a combustible, y en caso de ser así, si la misma proviene del buque en cuestión, así como tampoco el grave riesgo o peligro que supuso.
En tal sentido, resulta trasladable lo sostenido por el Tribunal, entre otras, en Sentencia No. 352/2017, en cuanto señala que “(…) en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se le imputa la comisión de una falta administrativa debe ser probada de manera efectiva, y es carga exclusiva de la Administración. De otra forma se estaría avasallando por completo la presunción de inocencia de raigambre constitucional en nuestro sistema de Derecho, y que en materia de procedimiento disciplinario surge indubitablemente del artículo 170 del Decreto N° 500/991.
En este sentido, la Prof. VÁZQUEZ expone con claridad las proyecciones de la presunción de inocencia y expresa que supone una prueba de cargo válidamente obtenida, formalmente practicada y racionalmente valorada por la Administración. A estos efectos debe considerarse: (i) la necesidad de que dicha prueba de cargo sea suficientemente incriminadora; (ii) que la misma se haya obtenido con respeto de los derechos fundamentales y se haya ejecutado con las garantías formales establecidas en la ley; (iii) que la carga de la prueba corresponda a la Administración, en cuanto al hecho constitutivo, el resultado producido, la causalidad entre ambos y la participación del imputado; (iv) la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, evitando incurrir en cualquier valoración arbitraria o irracional (Cfme. VÁZQUEZ, Cristina; “Actividad sancionatoria de las autoridades reguladoras”, en “Estudios de Derecho Administrativo” No.
2, La Ley Uruguay, pág. 241).
En igual sentido se pronuncia reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal. Así se ha dicho por la Sede que: “La Administración, debe reunir las pruebas admisibles y conducentes para acceder a la verdad material de los hechos sobre los que asienta la imputación (Cfe. Sentencia No.
618/2014).
Y esa imputación, como afirma ANDRÉS IBÁÑEZ, tiene que ser verosímil. Con ese fin, el que imputa está obligado a fundar ya su afirmación en datos. Así, no sirve como base para la imputación una sospecha imprecisa -por ejemplo, por razón de olfato- que no cuente con apoyo en una información verbalizable e intersubjetivamente valorable.
(ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto: “Justicia penal, derechos y garantías”, PALESTRA-TEMIS, 1ª Edición, Lima-Bogotá, 2007, pág. 122).
Como ha explicitado con anterioridad este Colegiado: “…a juicio de la Corporación, es la Administración quien debe colectar toda la prueba necesaria para acreditar la inconducta del actor y así destruir la presunción de inocencia. En este sentido, y obviamente que, no pudiendo sancionar por “libre convicción”, la Administración tiene la carga de probar los extremos constitutivos de la falta imputada, regla universal en el llamado “derecho represivo”. Y, esa carga debe estar enfocada en destruir la “presunción de inocencia” de que goza el funcionario inculpado, regla también de carácter universal y que recoge el art. 170 del Dec. No. 500/91.
En definitiva, estima la Sala que la prueba obrante no permite fundar la sanción aplicada, ya que dicha prueba debe valorarse conforme a las reglas de la “sana crítica” (art. 70 del Decreto 500/91), y según los cánones de la llamada “prueba racional”, y sobre esa base los elementos de prueba recogidos en la investigación no son aptas para sancionar, tal como se hizo.” (Sentencia No. 108/2012)” (Cfme. Sentencia No.
639/2016).
(…) En la especie, de acuerdo a lo señalado, no existe prueba suficiente de la infracción imputada a la promotora, por lo que el acto impugnado resulta ilegítimo por error en los motivos.
En efecto, de la valoración de la prueba rendida en obrados, individualmente y en su conjunto, realizada a la luz de las reglas de la sana crítica, debe concluirse en la ausencia de prueba suficiente que acredite la ocurrencia de los hechos o motivos en que se sustenta el acto sancionatorio impugnado.
Como enseña VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Cfme. VIERA, Luis Alberto, Valoración de la prueba, Anales del Foro, 1992/1993, A 109-110, p. 34).
Las reglas de la sana crítica, dice COUTURE, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las de la experiencia del juez. Es la unión de la lógica y de la experiencia (COUTURE, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 270 a 273).
Y en el ocurrente, la unión de la lógica y la experiencia hacen concluir, inevitablemente, en la inexistencia de prueba fehaciente respecto a la infracción imputada a la accionante.
La falta de la debida prueba de los hechos constitutivos de la presunta infracción hace que el acto sancionatorio resistido carezca de su presupuesto de hecho, y tal como enseña CAJARVILLE: “(…) si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, págs. 32-33)”.
En definitiva, en mi opinión, no existe ningún elemento que pruebe que la mancha percibida en la Bahía de Montevideo, se trató de hidrocarburos. Tampoco que ella proviniera del buque en cuestión, ya que la proximidad al mismo, no resulta suficiente. Ni, por último, el impacto de contaminación que pudiera haber llegado a producir el derrame de los supuestos hidrocarburos.
Por todo lo expuesto, compartiendo el Dictamen de la Procuraduría, he votado por anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).