Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 204/2023
30 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 393/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2023.
No. 204
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PÉREZ SILVA, ELVA MARILES con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 393/2020).
RESULTANDO :
I) La Sra. Elva Mariles Pérez Silva dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución DP 123/2019, de 29 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Gestión de Prestaciones del Banco de Previsión Social, por la cual se denegó su solicitud de pensión a la vejez porque “no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, conforme a lo establecido en el art. 43, Ley Nro. 16713” (fs. 33, en carpeta verde de 45 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En su demanda, relató que inició el trámite cuando cumplió 81 años en virtud de encontrarse en una situación de vulneración. Luego de haber sido sometida a cinco operaciones por glaucoma, no puede desempeñar su actividad habitual por no poder tener su visión en condiciones normales.
Además, señaló que vive de la caridad de extraños y de la venta de sus pertenencias personales. Se le dificulta poder hacerse responsable de los gastos de su hogar y está a la suerte de la ayuda que pueda percibir de terceros. Su casa es el único patrimonio con que cuenta y su situación ha empeorado aún más.
En definitiva, se agravió contra la Resolución impugnada por cuanto contraría los artículos 15 y 43 de la Ley Nº 16.713 (fs. 2 a 5).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Pablo Villagrán -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, indicó que el acto atacado de nulidad se dictó conforme a la Ley y a la regla de derecho desde el punto formal y de fondo.
El BPS no hizo más que cumplir con la Constitución, la Ley y su reglamentación.
En segundo término, afirmó que conforme surge del estudio socio económico de la actora, la misma tiene sus necesidades vitales cubiertas.
Su vivienda se encuentra en una zona con acceso a todos los servicios y es de buena construcción, no denotando precariedad en sus instalaciones.
Además, se desprende de los testimonios de la investigación realizada que esta no atraviesa una situación de carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales, estableciéndose detalles de ingresos referentes a rentas de inmuebles que son propiedad de la solicitante. Uno de los vecinos indicó que esta tiene propiedades en La Paloma y en Minas y que sabe que cobra rentas, visitándola además hermanas y sobrinas, por lo que no le parece que tenga problemas económicos. El otro vecino dijo que tenía medios pero que desconocía de dónde surgían.
En suma, concluyó que la titular no carece de recursos necesarios para cubrir sus necesidades vitales y bregó por el rechazo de la pretensión anulatoria (fs. 14 a 17 vto.).
III) Por decreto No. 6474/2020 (fs. 19) se dispuso la apertura a prueba y se produjo la que obra incorporada de fs. 21 a 75 vto.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (fs. 79 a 80 vto. y fs. 82 a 83, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 348/2022 y aconsejó la anulación del acto resistido (fs. 86 a 86 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 88).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución DP 123/2019 se emitió el 29 de agosto de 2019 (fs.
33, A.A.) y se notificó a la actora el 4 de noviembre de 2019 (fs. 34 vto.,
A.A.).
El 7 de noviembre de 2019 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 36 a 36 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, a que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 1º de junio de
2020.
La demanda se interpuso el 31 de julio de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 6).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 23 de julio de 2019 la actora solicitó una pensión a la vejez, en cuya declaración jurada se dejó constancia que: “No tiene ningún ingreso, hasta el año pasado cuidaba enfermos, siempre trabajó de manera informal, no puede trabajar más porque perdió la visión, además de tener 81 años. Ahora solo tiene ayuda de los hijos de las amigas o de los ex patrones. Es sola, soltera sin hijos, padres y hermanos fallecidos. Hace 15 años vive en el mismo domicilio, es propietaria. La vivienda la compró con el dinero de la sucesión de los hermanos. Los dueños del almacén de a la vuelta, Gastón y Federico Peñalosa le dan leche, pan o frutas y verduras” (fs. 2 vto. a 3, A.A.).
Producida la inspección en su domicilio el día 31 de julio de 2019 (fs. 13 y siguientes, A.A.), la funcionaria informó que: “(…) la propiedad tiene una construcción firme, donde se observan detalles de mantenimiento, es una casa de época que se encuentra en general en condiciones regulares, no denotando precariedad en sus instalaciones” .
Luego de señalar que el mobiliario se encontraba “en buen estado”, agrego que los tres testimonios de vecinos recabados: “resultan coincidentes con los resultados de la investigación ocular realizada, que la Sra. Mariles no atraviesa una situación de carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales. Estableciéndose en los testimonios detalles de ingresos referentes a rentas de inmuebles que son propiedad de la solicitante” (fs.
19 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En el informe de fecha 7 de agosto de 2019, a cargo de la Oficina de Estudio y Liquidación se controvirtió parcialmente la conclusión de la Inspectora, consignando que: “Uno de los vecinales hace referencia a que tiene inmuebles. Atento a que no se cuenta con información sobre rentas que perciba se sugiere previo a tomar una decisión enviar a oficina de Solicitudes para citar a la titular y tomar declaración bajo art. 239 sobre propiedades y alquileres que perciba y documente su declaración” (fs. 21 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Fue así como la actora formuló su declaración jurada en conocimiento del artículo 239 del Código Penal, afirmando que: “Mi única propiedad es la casa en la que vivo, no tengo ninguna otra” y que:
“actualmente estoy viviendo gracias a la caridad de la gente que me ayuda” (fs. 23, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Pese a lo anterior, la misma Oficina de Estudio y Liquidación que había solicitado la declaración jurada de la interesada concluyó con fecha 9 de agosto de 2019 que: “(…) del estudio realizado no se desprende que tenga carencia de recursos para subvenir a las necesidades básicas por lo que se eleva a la Gerencia (…)” (fs. 24 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Conferida vista a la accionante, la evacuó presentando descargos el 19 de agosto de 2019 (fs. 29, A.A.), los que resultaron genéricamente desestimados el 22 de agosto de 2019 por la Oficina de Estudio y Liquidación (fs. 31, A.A.).
Finalmente, el 29 de agosto de 2019 recayó el acto que se enjuicia en obrados (fs. 33, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y en concordancia con el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 86 a 86 vto. ), declarará la nulidad del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
El cerno del pleito estriba en determinar si la actora encuadra o no dentro de las previsiones contenidas en el artículo 43 de la Ley Nº16.713.
Dicha norma establece que “ Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
De la lectura de la disposición surge la necesidad de cumplimiento de dos requisitos legales : i) tener setenta años ; y ii) carecer de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Con respecto al primer requisito , está comprobado que la actora contaba al tiempo de formular su solicitud de pensión a la vejez más de 70 años, habiendo nacido el 21 de julio de 1938 (fs. 1 a 2, A.A.).
En cuanto al segundo requisito, existen opiniones contrarias entre las partes acerca de si se valoró adecuadamente la carencia de recursos para subvenir las necesidades vitales del titular.
Como punto de partida, cabe tener presente el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal, en cuanto a que la Ley no requiere que la persona solicitante se encuentre en una situación de indigencia o pobreza extrema (sentencias Nº 391/2003, 628/2004, 291/2008, 555/2009, 298/2011, 435/2015, 821/2016, 434/2017, 369/2019, 345/2019, 348/2019, 631/2019, 91/2020, 380/2020, 432/2020, 512/2020, 2/2021, 12/2021, 193/2021, 330/2021 y 79/2023, entre otras).
En este sentido, puede citarse -a modo de ejemplo- lo expresado en sentencia Nº 434/2017 , en la cual se consignó: “(…) la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones (sentencias Nº 391/03 y 628/04).
De manera que la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades, debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos .” (sentencias Nº 298/2011, 555/2009, 291/2008, entre otras).
(…) La norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales , y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado” (Sentencia Nº 298/2011 en doctrina véase:
SALSAMENDI, Gabriel: “Requisitos para la percepción de la pensión por invalidez (art. 43 de la Ley 16.713)”, Revista Derecho Laboral, T. LV, Nº 248, Octubre-Diciembre 2012, págs. 775-782 y LÓPEZ LÓPEZ, Adriana:
“Prestaciones que brinda el sistema. Jubilaciones. Causales jubilatorias” en AA. VV: “Temas Jubilatorios”, Grupo de Investigación de Seguridad Social, Comisión Sectorial de Educación Permanente, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Montevideo 2006, págs. 85 a 88;
ver en jurisprudencia también las Sentencias 94/2015, 108/2015, 291/2008, 628/2004, 391/2003, entre otras).” (sentencia No. 435/2015; en similar orientación conceptual, véanse las sentencias Nos. 821/2016).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De esta manera, a la luz de las pautas interpretativas trazadas por la doctrina y la jurisprudencia que se vienen de referir, el Tribunal considera que en el caso se verificó una incorrecta valoración del requisito de carencia de recursos para subvenir las necesidades vitales de la titular , todo lo cual conduce a la anulación del encausado.
Al respecto, basta con examinar la prueba aportada por la Sra. Pérez y contrastarla con el contenido del informe de la inspectora actuante y sus contradicciones con la Oficina de Estudio y Liquidación para proceder a la anulación del acto.
En efecto, en el informe inspectivo se hizo referencia a que tres testimonios de vecinos recabados: “resultan coincidentes con los resultados de la investigación ocular realizada, que la Sra. Mariles no atraviesa una situación de carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales. Estableciéndose en los testimonios detalles de ingresos referentes a rentas de inmuebles que son propiedad de la solicitante” (fs.
19 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Pero, al repasar dichos testimonios (fs. 1; 16 vto. y 18, A.A.) surge que (pese a lo ilegible de la letra en una planilla, donde incluso, se confunde el apellido de la actora) sólo uno de ellos (no tres) hizo referencia a presuntas propiedades que la Sra. Pérez tendría en el interior del país.
Tanto ha sido así que en el informe de 7 de agosto de 2019 de la Oficina de Estudio y Liquidación dicha aseveración resultó parcialmente controvertida al señalar que: “Uno de los vecinales hace referencia a que tiene inmuebles. Atento a que no se cuenta con información sobre rentas que perciba se sugiere previo a tomar una decisión enviar a oficina de Solicitudes para citar a la titular y tomar declaración bajo art. 239 sobre propiedades y alquileres que perciba y documente su declaración” (fs. 21 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Ahora bien, tras concurrir la Sra. Pérez a prestar declaración jurada sobre el punto, afirmó, sin ambages, que “Mi única propiedad es la casa en la que vivo, no tengo ninguna otra” y que: “actualmente estoy viviendo gracias a la caridad de la gente que me ayuda” (fs. 23, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Sin embargo, nada cambió y su petición resultó rechazada porque se estimó que no carecía de recursos para subvenir sus necesidades vitales.
La sola contradicción argumental de la Administración que se observa en el procedimiento da cuenta de la incorrecta valoración formulada por esta, a lo que se agrega la falta de consideración de la prueba agregada por la actora.
En efecto, no se efectuó ninguna consideración sobre las notas firmadas por Graciela Hernández (fs. 7, A.A.), Teresa Callero (fs. 7 vto., A.A.), Alicia Baldenegro (fs. 8 vto., A.A.), Sebastián y Gastón Pignalosa (fs. 9 vto., A.A.), Marina Pérez (fs. 10, A.A.) y Nancy de Mello (fs. 11, A.A.), que respaldan lo expresado por la hoy accionante en cuanto a las severas carencias económicas, las que, junto a su no controvertida situación de salud, condicionan y problematizan su vida diaria.
Como bien lo advierte el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, “(…) de las declaraciones testimoniales es dable extraer que no procede atender únicamente las condiciones de la vivienda en la que habita la pretensora , y el resultado de su inspección ser uno de los principales fundamentos para entender que no se configuró la carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, pues otros elementos probatorios incorporados permiten arribar a la conclusión de que tal extremo se cumplió .” (fs. 86 vto., infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Así las cosas, cabe concluir que, de la valoración conjunta de los elementos probatorios se desprende que la situación socio - económica en la que se encuentra la titular encuadra razonablemente dentro de la exigencia legal establecida por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713.
Por otra parte, cabe replicar aquí lo expresado en sentencia Nº 435/2015, en la cual el Tribunal concluyó: “(…) es posible advertir con un simple repaso del expediente administrativo, que los fundamentos de hecho en los cuales se basó la demandada para denegar la pensión son erróneos, en tanto no está acreditado que el actor tenga recursos suficientes para satisfacer, siquiera mínimamente, sus necesidades vitales. (…) (…) el acto resistido deviene ilegítimo al fundarse en una valoración indebida de las condiciones socio-económicas del reclamante , quien ciertamente se encuentra en las condiciones descriptas en el art. 43 de la Ley 16.713 , lo cual le ubica como beneficiario de la prestación asistencial no contributiva por invalidez que solicitara.” (sentencia Nº 435/2015) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo cuestionado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).