Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 200/2023
23 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 591/2022
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de mayo de 2023.
No. 200
VISTOS :
Para Resolución este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteado en autos
“ENSEÑANZA INTEGRAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA “PYAGUAZÚ” con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ. Suspensión de Ejecución” (Ficha 591/2022), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Ficha 556/2022.
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 3020/2020, dictada por el Señor Intendente Departamental de Paysandú, de fecha 3 de diciembre de 2020, y conjuntamente con ella, solicitó la suspensión del acto impugnado (fs. 46 a 61 del corriente).
II) Con la solicitud de suspensión se formó pieza separada dándose traslado a la contraparte, la que fue evacuada a fs. 71 del corriente.
III) Por Dictamen No. 160/2023, de fecha 27 de marzo de 2023, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó rechazar la solicitud de suspensión.
IV) Por Decreto No. 1307/2023 se dispuso que pasaran para Resolución.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, conforme con el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión solicitada ya que no se satisfacen los requisitos exigidos por el art. 2 de la Ley No. 15.869 en cuanto reclama para concederse, “que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado”.
II) Por la decisión impugnada no se hizo lugar a la exoneración de la tasa de servicios de recolección del padrón urbano número 1774, por el ejercicio 2020, en función que la Junta Departamental no concedió la anuencia respectiva por Decreto número 8165/2020, de fecha 19 de noviembre de 2020.
III) Contra la referida Resolución se interpuso el recurso de reposición, el 8 de abril de 2022 (fs. 26 vto.- 31 vto. de los antecedentes administrativos).
IV) No habiéndose pronunciado la Administración dentro del plazo legal operó la denegatoria ficta el 14 de setiembre de 2022.
V) La suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto preventivo, de amparo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, tratándose de una medida de carácter excepcional.
VI) En el caso no se advierte que se trate de una resolución manifiestamente ilegítima, lo que no implica un prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo, reservada para la decisión definitiva.
En tal sentido se pronunciaba GELSI BIDART expresando que lo manifiestamente ilegal “alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir, aun resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente sin requerir cargos y específicos razonamientos que aparecen sin tropiezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico” (Cf. GELSI BIDART; Adolfo en Publicaciones de la Presidencia de la República, Mvdeo., 1989, página 44).
VII) Tampoco la parte actora acreditó que la ejecución del acto sea susceptible de causarle daños graves y de entidad, superior a los que la suspensión pudiere ocasionarle a la Administración, por lo que no siendo suficientes los invocados para concederla, impidiendo hacer el balance de los daños que puedan sufrir cada una de las partes, se irá a su desestimación.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución.
Agréguese al principal.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).