Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 197/2023
23 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 231/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de mayo de 2023.
No. 197
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN DE MAGISTRADOS DEL URUGUAY Y OTROS con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No.
231/2021).
RESULTANDO :
I) Se promovió demanda de nulidad contra la Acordada 8087 de 8 de octubre de 2020 dictada por la Suprema Corte de Justicia, que modifica el art. 2 de la Acordada 7772 que reglamentó el Sistema de Traslados y Ascensos de Magistrados.
II) La demandada compareció el 12 de setiembre de 2022 denunciando hecho nuevo, y solicitando la clausura y archivo por carencia de objeto superviniente, en virtud de la Sentencia No. 584/2022 de 20 de julio de 2022, en la que la Suprema Corte de Justicia (integrada) declaró inconstitucionales y por lo tanto inaplicables a la accionante (Suprema Corte de Justicia) los arts. 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 10 de la Ley 19.830.
III) Corrido traslado a la parte actora, compareció asintiendo lo denunciado por la demandada, expresando que la acción de nulidad promovida tenía como fundamento los artículos declarados inconstitucionales por la Corporación, por lo que se está ante una ilesividad superviniente del acto. En consecuencia, los obrados carecen de objeto, lo que determina que los comparecientes soliciten el archivo de las actuaciones, con costas y costos por el orden causado.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 906/2022), pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes dictaron la presente en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, declarará la clausura y archivo de estas actuaciones, pues como reconocen las partes, la causa carece de objeto
II) En efecto, no ha operado la revocación del acto impugnado por razones de legalidad, no obstante, tal como señalan las partes, el dictado de la Sentencia No. 584/2022, al declarar inconstitucionales las normas en que se fundaba la pretensión, tornó carente de objeto el reclamo.
Se trata de una circunstancia que puede bien calificarse de ilesividad superviniente, que quita el requisito de lesividad establecido en el art. 309, inciso 3º, de la Carta, cesando la materia de la contienda.
III) Conforme lo ha expresado reiteradamente la Corporación, si bien es cierto que solo la revocación del acto que se impugna, por razones de legalidad, determina la clausura del proceso, como un modo anormal de conclusión de la causa (art. 95 del Decreto Ley Nº 15.
524) (Cf. VÉSCOVI: "El nuevo régimen judicial" con el Dr. Luis A.
Torello, Ed. IDEA, 1984, pag. 79), ello no excluye un pronunciamiento del Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente del acto impugnado. (Sentencias Nos. 565/2016, 172/2015, 420/2012, 805/2011, 437/2006, 560/2004, 517/2004, 600/2001, 1011/1997, entre otras).
IV) Atento a la conformidad de las partes, corresponde que las costas y costos sean soportados por el orden causado (art. 231
CGP).
Por estos fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declarar que operó el cese de la contienda por agotamiento de la materia litigiosa, con costas y costos en el orden causado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de las partes actora y terceristas, en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).