Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 195/2023
23 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 550/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de mayo de 2023.
No. 195
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados:
“CORPORACIÓN MÉDICA DE TREINTA Y TRES INSTITUCIÓN DE
ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA DE PROFESIONALES SIN FINES
DE LUCRO con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad ” (Ficha No.
550/2021).
RESULTANDO :
I) La accionante dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 21 de abril de 2021, por la que se dispuso la intervención de COMETT-IAMPP a los efectos de su liquidación y clausura (fs. 10 a 23).
II) A fs. 48 compareció la demandada, contestando la demanda y oponiendo excepciones de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
En cuanto a la primera excepción nombrada, señaló que el acto administrativo atacado dispuso la separación de las autoridades naturales de COMETT, careciendo por tanto los firmantes, de legitimación para representarla, en la medida que era la Comisión Liquidadora quien contaba con las más amplias facultades de administración y disposición, a partir del dictado de la Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de abril de 2021.
Expuso que ha sido el legislador quien estableció la forma de representación de las personas jurídicas que se encuentran ante este tipo de situaciones. El propio Juez a cargo del concurso, por sentencia N° 512/2022, concluyó que “A la fecha del decreto de declaración de concurso así como durante el plazo del emplazamiento mediante edictos, quien tenía la legitimación para actuar por COMETT, era la Comisión Liquidadora designada por el Poder Ejecutivo, los cuales efectivamente comparecieron en el plazo otorgado por la Sede allanándose al Concurso”.
Más determinante aún resulta que las autoridades de COMETT también fueron desplazadas por sentencia N° 775 del 25 de marzo de 2022 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3° Turno, decisión que ya no puede ser revisada por haber adquirido firmeza, no siendo además la instancia contencioso-anulatoria una vía procesal idónea para hacerlo.
En cuanto a la segunda excepción, indicó que los firmantes de la demanda, Sres. Javier Manuel Hernández Rodríguez y Guillermo Daniel Rodríguez Aguilera (entonces Presidente y Secretario de COMETT) se presentaron “por sí y en nombre y representación de…”, mientras que en sede administrativa, quien presentó el recurso administrativo fue el Dr.
Gerard Domínguez, únicamente en alegada representación de la persona jurídica.
Es por demás claro que los Sres. Hernández y Rodríguez no agotaron la vía recursiva administrativa a título personal, debiendo la demanda rechazarse de plano a su respecto.
A lo anterior se le suma que, dada la situación particularísima de COMETT, sus ex autoridades fundamentaron su legitimación activa en que en su momento eran los “representantes estatutarios”. Sin embargo, el recurso administrativo fue presentado, no por quienes actuaban como representantes estatutarios, sino por uno de los tantos abogados que tenía la Institución previo a su intervención, en base a un poder para pleitos extendido en el año 2016 y sin acreditar su vigencia.
Es claro entonces que dicho ex empleado carecía de atribuciones para representar a COMETT.
III) De las excepciones opuestas, se confirió traslado a la parte actora que lo evacuó en los términos que se exponen a continuación.
A la fecha del acto impugnado, el órgano que representaba a la persona jurídica según su estatuto era el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo de la Institución -Javier Hernández y Guillermo Rodríguez- actuando en forma conjunta.
En dicha forma resolvieron impugnar la actuación de la Administración, encomendando la tarea al letrado firmante, quien compareció legitimado según Poder para Pleitos otorgado por COMETT- IAMPP, que al momento de la presentación de los respectivos recursos y acción de nulidad se encontraba vigente. Dicho poder no fue revocado por ninguna autoridad.
Por otra parte, la intervención de la persona jurídica no puede erigirse en obstáculo para que sus representantes estatutarios que entiendan violados los derechos de su representada se alcen contra la Resolución que consideran ilegítima. Siguiendo el temperamento del representante del Estado, la persona jurídica intervenida no tendría ninguna posibilidad de defenderse, en tanto sus verdugos deberían ser también sus defensores. Cita Jurisprudencia al respecto (fs. 74 a 78).
IV) Por Dictamen 843/2022 la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó rechazar la excepción de falta de legitimación activa e intimar la agregación del recurso administrativo interpuesto contra el acto en causa a fin del control del correcto agotamiento de la vía administrativa (fs. 81 a 82).
V) A fs. 87 luce la agregación del Recurso de Revocación interpuesto contra el acto.
VI) Por Dictamen 123/2023 la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconseja rechazar todas las excepciones opuestas (fs. 104)
VII) Por Decreto N° 1023/2023 de fecha 16/3/2023 se giraron los autos para resolución (fs. 106).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, coincidiendo parcialmente con la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las excepciones opuestas respecto de COMETT-IAMPP y acogerá la relacionada con la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa de los Sres. Hernández y Rodríguez actuando por sí mismos.
II) Analizando en primer término la excepción de falta de legitimación activa de COMETT, corresponde detallar las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo.
Por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 21 de abril de 2021 se dispuso:
“1- Interviénese a los efectos de su liquidación y clausura de la institución de asistencia médica denominada CORPORACIÓN MÉDICA
DE TREINTA Y TRES INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA
PRIVADA DE PROFESIONALES SIN FINES DE LUCRO – COMETT –
IAMPP, cancelándose la totalidad de las habilitaciones con las que contaba para funcionar, así como la de todos los servicios involucrados, cualquiera sea su naturaleza.
2- Dispónese la separación de las autoridades naturales de COMETT-IAMPP” (fs. 4 a 5).
Con fecha 4 de mayo de 2021, COMETT-IAMPP representada por el Dr. Gerard Fernando Domínguez Aguirre, interpuso recurso de revocación contra la Resolución mencionada (fs. 87).
La Administración no se pronunció respecto del recurso, configurándose la denegatoria ficta.
Actualmente, la demandada sostiene que, al estar la actora intervenida con desplazamiento de autoridades y en proceso de disolución, la comparecencia de la misma representada por sus representantes estatutarios carece de validez.
A contrario de ello, el Tribunal entiende en esta oportunidad que, a los efectos de salvaguardar los derechos de defensa, de acceso a la justicia y de tutela jurisdiccional efectiva reconocidos constitucionalmente (artículos 72 y 332 de la Constitución) corresponde desestimar la presente excepción. De acuerdo con lo ya considerado en anteriores pronunciamientos, la solución más acorde a Derecho resulta en la aceptación de la legitimación activa:
“A juicio del Tribunal, la defensa no resulta de recibo, desde que lo que está en juego en la presente acción es justamente la legitimidad o ilegitimidad de la resolución que dispuso la cancelación de la personería jurídica de la entidad accionante.
No resultaría ajustado a Derecho que la asociación civil perdiera, a tales efectos, toda posibilidad de actuación procesal a fin de defender sus argumentos y eventualmente obtener la anulación del acto que le cancela la personería jurídica.
La demandada afirma que “parece más razonable” o “más ajustado a derecho” sostener que los legitimados para incoar la acción son quienes eran socios de la institución, o también las personas físicas que ocuparan legítimamente los cargos directivos de la entidad, al momento en que fue cancelada.
Sin embargo, estima la Sede que éstos carecerían en principio de interés directo, personal y legítimo para impugnar la resolución que afecta exclusivamente, al menos en forma directa, a la esfera jurídica de la asociación cuya personería jurídica es cancelada. Respecto al punto, cabe hacer referencia a un expediente análogo seguido en los autos caratulados “VICENTE, YOLANDA Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha No. 271/07), en los que se impugnara una resolución del MEC del año 2006 por la cual se cancelaba la personería jurídica de la asociación civil “Comisión Pro Fomento del Barrio San Fernando”.
Comparecieron a impugnar dicha decisión el Vicepresidente y Secretario de la entidad, actuando por sí y en representación de la misma.
En cuanto a su legitimación para representar a la institución allí accionante, la misma fue descartada por el Tribunal por Sentencia interlocutoria No. 142/2008, pues aquellos no tenían la legítima representación de la asociación, la que según su Estatuto recaía en la actuación conjunta de Presidente y Secretario.
Por su parte, en cuanto a la legitimación de aquellas personas para impugnar por sí el acto de cancelación de la personería jurídica de la institución, señaló la Corporación: “(…) de la recta interpretación de la resolución administrativa impugnada (fs. 212 de los A.A.) emerge “prima facie” que la eventual lesión sería provocada a la asociación civil de referencia y no a las personas de los comparecientes; de todos modos, la Corporación asignó a éstos, la posibilidad de probar la eventual lesividad del acto atacado a sus propios intereses, personales y directos; pero emerge de obrados que los comparecientes no produjeron prueba alguna a favor de esos pretensos intereses” (Cfme. Sentencia No. 392/2010).
De seguirse la tesis de la demandada, nadie podría impugnar la juridicidad del acto administrativo de cancelación de la personería jurídica de una asociación, ya que no estarían legitimados para ello ni los socios o directivos de la entidad (criterio seguido por el Tribunal en el referido pronunciamiento), ni la asociación misma (posición expuesta por la Administración demandada en este proceso).
Cabe relevar, asimismo, que en otras ocasiones en que entidades a las cuales se les había cancelado la personería jurídica comparecieron ante este Tribunal solicitando la anulación de la resolución de cancelación, no fue cuestionada por este Cuerpo la legitimación activa de aquellas y se ingresó directamente al estudio de fondo de la cuestión (véase Sentencias No. 481/1993 y 285/2007).
En suma, considera la Sede que la entidad accionante, como tal, se encuentra legitimada para comparecer ante esta jurisdicción a fin de promover la anulación del acto que dispuso la cancelación de su personería jurídica” (sentencia TCA N° 754/2015 de 15 de octubre de
2015).
En el presente caso, al momento del dictado de la Resolución eventualmente lesiva, quienes podían manifestar la voluntad de la Institución alegando un agravio por ilegitimidad, eran los representantes estatutarios o autoridades naturales o una persona debidamente apoderada.
Resultaría ilógico que dicha legitimación se dejara únicamente a la Comisión Liquidadora que precisamente fue conformada por la Resolución impugnada.
De esta forma, lo que sucedió es que compareció el Dr. Gerard Domínguez en representación de la actora, interponiendo recurso de revocación. No surge de los antecedentes que la Administración haya objetado dicha presentación ni ordenado subsanar alguna omisión. No procede entonces alegar la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Institución.
Asimismo, corresponde señalar que en los antecedentes administrativos agregados en soporte USB, obran vistas evacuadas por dicho representante, sin que existieran observaciones a las mismas.
Además, dicha representación fue ratificada al presentarse la acción de nulidad.
Se debe concluir que, a los efectos de la anulación de un acto que eventualmente lesiona a una Institución en virtud de disponer una intervención sobre ella, quienes pueden comparecer en representación de la misma son precisamente las autoridades vigentes al momento del dictado del acto o las personas debidamente apoderadas por ellas. Todo ello a los efectos de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva que, sin su existencia, dejaría indefensa a la Institución.
III) Sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a la demandada en que los Sres. Rodríguez Aguilera y Hernández Rodríguez comparecieron a la presente acción también por sí, además de en representación de la Institución. Dicha comparecencia personal implica constatar si las personas físicas agotaron a su respecto la vía administrativa.
En este sentido, el recurso administrativo agregado sólo fue presentado por COMETT-IAMPP, no surgiendo la interposición de recursos por parte de los Sres. Rodríguez Aguilera y Hernández Rodríguez por sí mismos.
En función de ello, corresponderá acoger la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa de dichas personas físicas.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar las excepciones opuestas de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa en relación con COMETT-IAMPP.
Acoger la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de Javier Manuel Hernández Rodríguez y Guillermo Daniel Rodríguez Aguilera en relación con su presentación a título personal.
A prueba por el término legal (artículo 10 de la Ley
20.010 de 10/12/2021).
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).