Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 188/2023
23 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 306/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de mayo de 2023.
No. 188
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “PRODEC S.R.L. con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 306/2021).
RESULTANDO :
I) En este proceso, compareció el representante de PRODEC S.R.L. accionando de nulidad contra la Resolución Nº 42/2020 de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Directorio de la Unidad de Gestión Desconcentrada de Maldonado de la Administración de las obras sanitarias del Estado (en adelante OSE), por la que se adjudicó la Licitación Abreviada Ampliada Nº 20.876 con destino al suministro e instalación de hasta 5.000 metros de colectores de redes de conexiones de saneamiento en las zonas del Departamento de Maldonado, donde presta servicios la Unidad de Gestión Desconcentrada de OSE, a la firma GIBEROL S.A. (fs.
2-3 infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria, señaló que la impugnada es ilegítima por: a) haber descalificado erróneamente la oferta de PRODEC, imputándole apartamientos que no eran tales y violaciones del principio de flexibilidad y materialidad; b) haber validado la oferta de GIBEROL a pesar de no haber dado cumplimiento a aspectos sustanciales del pliego que rigió la contratación.
Manifestó que presentó una oferta un 23,65 % más económica que la finalmente adjudicada (GIBEROL) y OSE debió declararla adjudicataria.
Sin embargo, atento a la ilegitima exclusión de la oferta, OSE terminó contratando a precios muy superiores y claramente inconvenientes.
PRODEC es una empresa que actualmente ya ejecuta para OSE Maldonado los mismos trabajos que fueron licitados, con más de ocho años en dichas tareas, utilizando materiales ya aprobados y conocidos por el oferente, sin quejas de usuarios y con un precio muy inferior a la adjudicada.
Adujo que lo afirmado por la Comisión Asesora respecto de la oferta de PRODEC no es cierto, en tanto acreditó sobrada experiencia en obras similares y vasta experiencia en el rubro sanitario. Señaló que la Administración tenía pleno conocimiento de la experiencia técnica de la empresa, ya que desde el año 2011 le confía la ejecución de sus trabajados sanitarios. También afirmó que su Director de Obra y Representante Técnico cuenta con la experiencia exigida; información que figura en la oferta de PRODEC y es plenamente conocida por OSE.
En relación al sistema de protección del personal, manifestó que PRODEC interpretó que se hacía referencia a equipos de protección personal para seguridad como ser arneses, extractores, máscaras, trípodes, equipos de respiración (lo cual incluyó), dando por descontado que contaría con implementos a colocar en las paredes de la zanja para que la misma no se derrumbe. Señaló que en el pliego se hace una descripción del equipamiento mínimo que necesita el oferente para llevar adelante la obra, pero en ninguna parte expresa que la falta de uno de ellos hará descalificar la oferta. Debió subsanarse por medio de solicitar una aclaración al oferente PRODEC, en estricta aplicación de los principios que regula el
TOCAF.
Sostuvo que GIBEROL, empresa adjudicataria, incurrió en una serie de diferencias sustanciales con el pliego que tendrían que haber invalidado su oferta. La oferta no cumple con los requisitos del Plan de Trabajo: indica en su oferta que su Plan de Trabajo es "a demanda dadas las particularidades de la licitación", afirmación que equivale a no decir nada, lo que impide comparar su oferta y constituye un claro apartamiento a lo solicitado en el Pliego, que debió haber merecido el rechazo inmediato de la oferta.
Tampoco acreditó la experiencia exigida, la prueba al respecto es inexistente, expresando la comisión un lacónico “no presenta observaciones” al momento de analizar la oferta de GIBEROL. La fundamentación se desarrolla recién en sede recursiva, cuando se procede a intentar explicar las razones por las cuales el requisito se tuvo por acreditado. Se violentó el principio de igualdad entre los oferentes, así como también el de transparencia y razonabilidad.
Por último, añadió que como consecuencia de sus propias ilegitimidades la Administración, apartándose de las normas de contratación pública, termina contratando con una oferta menos conveniente, provocando notoria lesión al interés directo, personal y legítimo de la actora y afectación a los intereses públicos.
III) Conferido traslado, contestó la demanda la representante de la Administración, señalando que la impugnada es legítima y no viola ninguna regla de derecho.
Expresó que, tal como surge de los informes técnicos que lucen en las actuaciones, las ofertas fueron examinadas a la luz de lo dispuesto por el art. 14.2 del Pliego de Condiciones Particulares (en adelante PCP). La Comisión Asesora realizó un estudio pormenorizado de las ofertas presentadas, descalificando aquellas que presentaron apartamiento sustancial al PCP. En el caso, la oferta de PRODEC presentó apartamientos insubsanables. La comisión informó tres apartamientos: 1) no acredita la capacidad técnica para ejecutar obras similares a la licitada requerida en el Numeral 10.1 a) II) del PCP; 2) el técnico propuesto como Representante Técnico y Director de Obra no cuenta con la experiencia requerida en la ejecución de obras con contratos de monto igual o mayor al licitado y tipología similar, incluyendo obras de sistema de saneamiento, requerida en el numeral 10.1 b) III) del PCP y 3) presenta incompleto el equipamiento requerido en el numeral 10.1 b) IV) del pliego.
La oferta del actor no cumplió con la capacidad técnica requerida. El argumento señalado por el actor de que la Administración tenía pleno conocimiento de la experiencia técnica de la empresa ya que desde el año 2011 le confía la ejecución de sus trabajos no es de recibo. El examen y análisis de la oferta no puede ser obviado. La Comisión Asesora señaló que la oferta presentada por PRODEC incluye numerosas obras construidas de las cuales algunas -no todas- se corresponden con la tipología definida y una cantidad menor presenta la copia de recepción o comprobante del cliente.
En cuanto al segundo punto, señaló que el técnico propuesto como Representante Técnico y Director de Obra no cuenta con la experiencia requerida en la ejecución de obras de monto igual o mayor y tipología similar, configurando un apartamiento sustancial a lo dispuesto por el artículo 10.1 b) III y 14.2 del PCP.
En referencia al tercer apartamiento, presentar incompleto el equipamiento requerido, indica que los informes de la comisión dan cuenta de que no se presenta dicho requisito, lo que es admitido por PRODEC en su demanda. Expresa en su escrito que son elementos que no constituyen un obstáculo para ninguna empresa, restando relevancia a los mismos, no obstante, la Comisión Asesora señala que los blindajes, entibados o tabla estaca son estructuras provisorias que se emplean para estabilizar las paredes de una zanja o excavación y así evitar derrumbes, por lo que se discrepa con lo sostenido por PRODEC respecto de la importancia de los mismos. En lugar de interpretar, la empresa debió solicitar una aclaración previa a la presentación de su oferta, si le generaba alguna duda el pliego particular.
Añadió que, el Tribunal de Cuentas, entidad fiscalizadora superior, a través de la Resolución Nº 2070/2021, señaló que el procedimiento de compra se ajustó a las normas legales, reglamentarias y a los principios generales del Derecho que rigen la contratación pública, especialmente lo dispuesto por el art. 33 y siguientes del TOCAF y en relación al recurso presentado por PRODEC indicó que de lo actuado surge que su oferta fue correctamente desestimada, por presentar apartamientos insubsanables, conforme lo establecido en los arts.10.1 a. II y 14.2 del PCP que rigió el llamado.
Respecto de la oferta de GIBEROL argumentó que fue válida y la Comisión Asesora recomendó la adjudicación. Dicha oferta cumple con los requisitos del Plan de Trabajo y también con la experiencia exigida en el
PCP.
Agregó que la parte actora parece desconocer el concepto de oferta más conveniente para la Administración conforme al art. 68 del TOCAF.
Omitió señalar que, entre todas las ofertas presentadas, la de GIBEROL se encontraba dentro del rango de precio de las cuatro primeras y bastante más lejos de la última correspondiente a LEJACIR con una oferta de más de 77 millones de pesos.
Por último, solicitó se cite a la empresa GIBEROL, empresa adjudicataria de la licitación, la cual tiene un claro interés en la causa.
IV) Noticiado del pleito el tercero denunciado (fs. 46 ppal.), no compareció.
V) Por decreto No. 667/2022 se abrió la causa a prueba por el plazo de 10 días, no ofreciéndola las partes.
VI) Seguidamente, se dispuso alegaran (Decreto No.
1266/2022), presentando su alegato la demandada a fs. 54-57 vto. y la actora a fs. 59-63.
VII) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
466/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 66-68 vto.).
VIII) Puestos los autos para sentencia (fs. 70), previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la actora el 3 de setiembre de 2020 (fs. 1317-1318 de los A.A.) y lo resistió el 11 de setiembre de 2020, mediante la interposición de los recursos de revocación, jerárquico y anulación (fs. 1368 A.A.).
Habiendo transcurrido 250 días desde la interposición de los recursos, el 26 de mayo de 2021 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 6 de agosto de 2021 (nota de cargo fs. 19 infolios), en plazo.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución Nº 42/2020 de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Directorio de la Unidad de Gestión Desconcentrada de Maldonado de la Administración de las obras sanitarias del Estado (en adelante OSE), por la que se adjudicó la Licitación Abreviada Ampliada Nº20.876 con destino al suministro e instalación de hasta 5.000 metros de colectores de redes de conexiones de saneamiento en las zonas del Departamento de Maldonado, donde presta servicios la Unidad de Gestión Desconcentrada de OSE, a la firma
GIBEROL S.A.
III) Tras el análisis del caso, concordando con lo dictaminado por la Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal desestimará la pretensión anulatoria y en consecuencia confirmará el acto administrativo resistido, por los fundamentos que siguen a continuación.
Corresponde el abordaje inicial de la cuestión, teniendo presente un marco conceptual reiteradamente sostenido por el Tribunal. En lo que refiere a la adjudicación de una licitación, es entendido que se trata de un “acto esencialmente discrecional” de la Administración, el cual consiste en seleccionar la propuesta que mejor contemple el interés público, siempre procurando obtener las mejores condiciones posibles de contratación y que esta tarea se manifiesta en una “libre apreciación de los datos ponderables y en la que el Tribunal no puede sustituir a la Administración” (sentencias Nos. 8/1986, 138/2006, 205/2017, 569/2017, 344/2018 y 57/2021 entre otras).
A su vez, tal como postulan doctrina y jurisprudencia unánimes en la materia, la referida discrecionalidad de la Administración, sólo se ve limitada por la regularidad del procedimiento, la seguridad jurídica que implica el tratamiento igualitario de los oferentes y la motivación adecuada y suficiente del acto de adjudicación (sentencias Nos. 613/2014, 289/2017, 344/2018 y 57/2021, entre otras).
IV) Los agravios de la accionante se sintetizan en que 1) se descalificó erróneamente la oferta de PRODEC, imputándole apartamientos que no eran tales, violando el principio de flexibilidad y materialidad. 2) se validó la oferta de GIBEROL pese a no haber dado cumplimiento a aspectos sustanciales del pliego que rigió la contratación.
En lo que hace al primer agravio, consta en las actuaciones administrativas informe técnico de fecha 23 de julio de 2020 (fs. 1293 A.A.), en el que se analizan, desde el punto de vista técnico, las propuestas presentadas, indicándose respecto a la Oferta Nº1 formulada por PRODEC:
“No acredita “Capacidad técnica para ejecutar obras similares a la licitada” Art.10.1 a) II. De la información presentada surge que no alcanza los metrajes requeridos.
El técnico propuesto como Representante Técnico y Director de Obra no cuenta con la experiencia requerida en la ejecución de obras con contratos de monto mayor o igual al licitado y tipología similar, incluyendo obras de sistemas de saneamiento, Art.10.1 b) III.
En el equipamiento para ejecutar la obra licitada Art.10.1 b) IV no presenta:
el ítem 9: Sistema de protección del personal para trabajos en zanjas a más de 1,5 metros de profundidad (blindajes, entibados o tabla estacas)” Tal fue la fundamentación esgrimida por la Comisión Asesora de Adjudicaciones, en acta de 23 de julio de 2020, descalificando la oferta de PRODEC en virtud de los señalados apartamientos fundamentales (fs. 1290
A.A.)
El PCP en su Art.10.1 a) II (fs. 34 vto. A.A.) define como obras similares a la licitada la "Instalación de tuberías de redes de distribución de agua potable y de saneamiento en áreas urbanas dentro del territorio nacional". Y, a efectos de acreditar dicha capacidad técnica requerida, indica que el oferente deberá evidenciar en su oferta haber construido como contratista principal los siguientes volúmenes de obra de la tipología definida, en lo últimos 5 años anteriores a la fecha de apertura de la licitación:
"Construcción de más de 3.000 metros de redes de distribución de agua potable en tuberías de 150 mm de diámetro o superior.
Construcción de más de 5.000 metros de redes de saneamiento en tuberías de 200 mm de diámetro o superior" En informe ampliatorio de la Comisión Asesora de fecha 18 de enero de 2021, a propósito de los recursos presentados, se señala:
"En la oferta presentada por Prodec SRL se incluyen numerosas obras construidas de las cuales algunas -no todas- se corresponden con la tipología definida, de ellas una cantidad menor presenta la copia de recepción o comprobante del cliente.
Considerando aquellas obras con la documentación completa, de la información presentada se extrae que la empresa no acredita la capacidad técnica establecida en el pliego, no alcanza los volúmenes de obra requeridos.
En construcción de redes de distribución de agua potable en tuberías de 150mm de diámetro o superior tienen cero metro, y en construcción de redes de saneamiento en tuberías de 200mm de diámetro o suprior alcanzan 3470 metros. Lo cual es insuficiente para satisfacer el requerimiento.
Si se consideran también las obras que no tienen comprobante de recepción, en agua potable tendrían 400 metros, y en saneamiento alcanzarían 5503 metros. En esta hipotética situación tampoco cumplirían con lo requerido." Ahora bien, la actora afirma en su libelo introductorio que "la Administración tenía pleno conocimiento de la experiencia técnica de la empresa, ya que desde el año 2011 le confía la ejecución de sus trabajados sanitarios." Lo cierto es que lo afirmado no le eximía de acreditar la experiencia de acuerdo a lo exigido en la norma citada del PCP, esto es, "Si los antecedentes refieren a servicios realizados para administraciones públicas, se deberá incluir en la oferta copia de la recepción de los mismos.
Si los antecedentes refieren a clientes privados, se deberá incluir en la oferta comprobante emitido por el referido cliente.
Solo se tendrán en cuenta antecedentes declarados de obras que cuenten con la recepción provisoria total por parte del contratante.
De lo contrario, en cualquiera de los casos, no se tendrá en cuenta esa experiencia." Ante la falta de cumplimiento del requerimiento de acreditación, conforme señala la Comisión Asesora en su informe de fecha 18 de enero de 2021, mas resultaba relevado por el informe técnico inicial y lo actuado por la Comisión Asesora en julio de 2020 (fs. 1293 y 1290 A.A.), a partir de la compulsa de la oferta de PRODEC (anexo VII, fs. 150 y ss. A.A.), el incumplimiento imputado resulta ajustado por existir apartamiento sustancial del pliego. En su mérito, no resulta de recibo el agravio de la actora en el punto.
V) Asimismo, fue objetada por la Administración la experiencia del Representante Técnico y Director de Obra propuesto, por no contar con la experiencia requerida en la ejecución de obras con contratos de monto mayor o igual al licitado y tipología similar, incluyendo obras de sistemas de saneamiento, según lo requerido en el Art.10.1 b) III del PCP. Indudablemente, la objeción refiere al Ingeniero Joaquín Martínez y no a otro personal exigido, como capataz o prevencionista.
En referencia a la experiencia acreditada, señala la Comisión (fs.
1410 vto. A.A.) que, por idénticos motivos que PRODEC, el Ing. Joaquín Martínez no cumple con la experiencia mínima requerida, a lo que se suma lo consignado en su CV en cuanto a antecedentes de obras ejecutadas por Compras Directas, que no serían obras de monto mayor o igual al licitado, además de no listarse la obra mencionada del cliente RUACOR SA.
En cuanto al último punto, esto es no incluir en el CV la obra mencionada, la actora expone que se omitió la mención, aunque consta en la oferta la recepción de dicha obra compareciendo en acta el referido ingeniero. Y, a continuación, esgrime que en caso de duda la Administración debió solicitar aclaraciones.
No se estima de recibo el agravio formulado, por cuanto, siendo requerimiento sustancial del pliego la presentación del CV del representante técnico y director de obra, con expresa mención de los términos de la experiencia mínima que se exige (Art. 10.1 b) III), no corresponde pretender sea la Administración quien subsane la omisión del oferente.
VI) Un último apartamiento sustancial a los requisitos del pliego se endilga a la empresa actora, en lo que hace a su omisión de listar equipamiento mínimo para ejecutar la obra licitada, no presentando el ítem 9: Sistema de protección del personal para trabajos en zanjas a más de 1,5 metros de profundidad (blindajes, entibados o tabla estacas) (Art.10.1
b) IV 9).
En su defensa, la actora indica que "interpretó" que se refería a otros equipamientos de protección personal, dando por descontado que contaría con implementos a colocar en las paredes de la zanja para que la misma no se derrumbe y que el pliego no expresa que la falta de algún equipamiento mínimo haga descalificar la oferta. Pretende le fuera aplicado el principio de flexibilidad, solicitándole aclaraciones.
Una vez más cabe rechazar el agravio.
Es menester acordar que el art. 63 del TOCAF impone que las ofertas deberán ser presentadas en las condiciones que se establezcan en el Pliego, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria, pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.
Conforme lo indicado en el art. 14.2 del PCP, la admisibilidad de las ofertas se define por el cumplimiento de los requisitos estipulados en los arts. 10.1 a) y 10.1b), entre otros señalados, resultando de toda evidencia que la omisión en proporcionar la información requerida invalida la oferta.
Como lo pone de manifiesto Leiza Zunino, “el principio de flexibilidad contractual no podrá jamás operar en requisitos esenciales o sustanciales, de todos los procesos competitivos que desarrolle la Administración, pero sí, en requisitos de forma y de procedimiento, siempre y cuando no se enfrente con el principio de igualdad, porque este último, primará como principio, debido a su valor y fuerza supraconstitucional.” (Cf. Pablo Leiza Zunino, “Contratos de la Administración Pública.” FCU, Montevideo, 2012, p. 157.).
En similar sentido, Cajarville refiere al principio de cumplimiento sustancial del pliego de condiciones, en cuanto explica que: “Si se tratare de exigencias o requisitos esenciales o sustanciales deberán ser cumplidos, porque así lo imponen los principios de legalidad y de igualdad. El principio de cumplimiento sustancial del pliego de condiciones, delimitado en su alcance por la legislación vigente, se aplica respecto a estas “exigencias esenciales” y “requisitos sustanciales” contenidos en el pliego, y las ofertas que contengan “apartamientos sustanciales” de dichas exigencias y requisitos serán rechazadas y “no podrán ser consideradas” (TOCAF, art. 54).” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre contratación administrativa”, “Sobre Derecho Administrativo”, op. cit. tomo II, p. 308 a
313).
VII) Llegado este punto y sin perjuicio de la legítima invalidación de la oferta presentada por PRODEC, resta abordar el segundo agravio esgrimido, esto es, la validación de la oferta de GIBEROL pese a no haber dado cumplimiento a aspectos sustanciales del pliego que rigió la contratación.
En este análisis, es preciso hacer foco, como criterio interpretativo, en la constante jurisprudencia de la Sede en cuanto apunta: " ... que la nulidad del acto de adjudicación es siempre una grave medida que no debe tener lugar sino cuando se comprueba una seria y trascendente transgresión a los principios propios del procedimiento licitatorio que, y en esencia, son los que procuran, sobre la base de una igualdad objetiva de trato entre los oferentes, la selección de la oferta que resulte más ventajosa para la Administración." (Sentencias Nos. 13/89, 1353/92, 714/97, 1014/98, 345/01, 472/01 entre muchas otras).
Desde esta perspectiva, se concuerda con la demandada en la licitud del acto de adjudicación, en cuanto la oferta de GIBEROL dio cumplimiento a los requisitos sustanciales prevenidos por el pliego, reputándose admisible.
Respecto de las objeciones que hace la actora a la valoración de la oferta en lo que atañe al plan de trabajo presentado por GIBEROL, debe verse que, este fue presentado por la competidora, con expresa mención de los items requeridos en el art. 10.1 b) V) del PCP. Así, fue detallado en el plan de desarrollo de los trabajos las actividades previas al inicio a la ejecución, la descripción de las obras, la organización de la obra, equipos y herramientas, y procedimientos constructivos, de acuerdo a las descripciones del pliego y memoria descriptiva (fs. 687-688 A.A.).
Mencionada la inconformidad sobre el punto por la recurrente PRODEC, la Comisión Asesora indicó que el plan de trabajo presentado se consideraba válido y ajustado a los requisitos del pliego en su art. 10.1 b) V, así como también a lo establecido en el art. 23 del PCP, por cuanto señala que, el plan a presentar en la oferta luego se ajusta al realizado durante el transcurso de la licitación (fs. 1408 A.A.).
En un segundo punto, cuestiona la actora el ajuste de la oferta de GIBEROL al requisito de acreditar la experiencia exigida. Contrariamente a lo dicho por la impugnante, la experiencia de GIBEROL es presentada en la oferta (fs. 689 y ss A.A.). Así lo consideró la Comisión Asesora al no formular objeciones, en su acta inicial del 23 de julio de 2020, y lo explica en el informe de 18 de enero de 2021 en los siguientes términos:
"En la oferta presentada por Giberol SA se incluyen obras para O.S.E. por un monto mayor o igual a USD 1.000.000, con recepción provisoria, cuyos montos fueron verificados.
LP 12060 y ampliación 20%, OSE, Sustitución de tuberías en la Ciudad de Pando.
LA 14160 y ampliación 100%, OSE, Refuerzos y modificaciones en el sistema de saneamiento en la Ciudad de Rosario.
LA 16760 y ampliación 100%, OSE, Construcción de conexiones de saneamiento en la Ciudad de la Costa."
VIII) Descalificada la oferta de PRODEC, así como también las otras tres ofertas presentadas, y admitida la de GIBEROL, no caben juicios de valor en lo que hace a la conveniencia de la adjudicada.
La Comisión Asesora, en Acta de fecha 23 de julio de 2020, y de conformidad con los informes técnicos que precedieron, valoró de forma correcta el contenido de la propuesta de la accionante, y en virtud de su potestad discrecional, entendió que dicha oferta, no cumplía los extremos exigidos en el pliego particular; su decisión fue legítima, correcta y en estricta aplicación de las bases del llamado. Tal temperamento fue compartido por el Tribunal de Cuentas en su Resolución 2070/2021, de fecha 29 de setiembre de 2021 (fs. 1335-1339 A.A.).
Asimismo, validó la propuesta de GIBEROL, proponiendo la adjudicación de la licitación a dicha firma, según consta en Acta II, de 31 de julio 2020 (fs. 1304 A.A.).
En consecuencia, no se verifican irregularidades en cuanto al proceso licitatorio realizado ni tampoco incumplimiento al pliego de condiciones de la licitación y, lo demás, constituye, según jurisprudencia constante de este Tribunal, ámbito de la discrecionalidad de la Administración para elegir la oferta que considere más conveniente.
El Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca del concepto de “oferta más conveniente”, haciéndolo en estos términos: “En nuestro derecho, el art. 59 del TOCAF establece que la adjudicación se hará a la oferta que se considere más conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad” (Sentencias No. 304/2007 y No. 633/2009).
En el mismo sentido cabe reproducir los fundamentos vertidos por el Tribunal en la Sentencia No. 304/2007, donde sostuvo: “En lo concerniente a valorar la conveniencia de una u otra solución hasta determinarse, la Administración es completamente libre, el Tribunal no puede desechar o suplir su juicio al respecto, ni el particular puede invocar derecho alguno pretendidamente vulnerado. Es que en cuanto a elegir la oferta conveniente, la Administración no está sujeta a reglas fijas precisas; sólo lo reglado genera derechos. De otro modo, si toda vez que la Administración estuviera cometida de actuar de esa manera, pudiera ser obstaculizada por personas que se creyeran perjudicadas en su derecho, la discrecionalidad no sería posible.” (Sentencia No. 8/86 de 17.2.1986).
“La adjudicación de la licitación es un acto esencialmente discrecional del jerarca. (...) Sólo cuando éste se aparta de las formas legales o median móviles espurios se compromete la licitud de su actuación...” (Sentencia No. 343/2003). En todo caso, “la conveniencia derivará no sólo del precio sino de un análisis de todos los demás factores a ponderar” (Sentencia No. 936/1996). (Cfme. Sentencia 714/2022) También ha dicho de forma recurrente que: “La licitación es un procedimiento instituido para proteger el superior interés público, procurando que la Administración contrate, si no en las condiciones óptimas, por lo menos en las mejores que sean posibles, y al mismo tiempo controlar el correcto proceder de los funcionarios con poderes para comprometer gastos e invertir.
La adjudicación de la licitación es un acto esencialmente discrecional de la Administración que consiste en seleccionar entre varias ofertas la que a su juicio mejor contemple los intereses confiados a su custodia. Es discrecional porque la Administración no está sujeta a reglas fijas y precisas. Por eso la anulación de la adjudicación no procede sino excepcionalmente cuando se comprueban desviación de poder o móviles espurios, o apartamientos serios de las reglas de procedimientos que afecten el resultado de la licitación o la igualdad de los oferentes, o situaciones similares”. (Sents. Nos. 377/88, 387/88, 165/93, 200/93, etc.) (Anuario de Derecho Administrativo, Tomo VII, Pág. 286, Caso 215)” (sentencia No. 228/2020, 526/2022).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).