Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 61/2002
28 de febrero de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de febrero de 2002.
No. 61
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FÁBRICAS NACIONALES DE CERVEZA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Fa. No. 1193/98).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 14/9/98 compareció Charles Hughes en representación de FÁBRICAS NACIONALES DE CERVEZA, entablando demanda de nulidad en tiempo y forma contra el acto de fecha 30/7/97, emanada de la División Administración Fiscal de la Intendencia Municipal de Montevideo, en virtud de la cual se resolvió la consulta efectuada por la ahora accionante respecto al régimen de liquidación de la Tasa Bromatológica para bebidas envasadas, conforme a la modificación dispuesta por el art. 28 del Decreto de la Junta Departamental No. 27.310 (fs. 11 de los antecedentes administrativos en 20 fs.), estableciendo un criterio diferente al pretendido por al actora.
Notificada con fecha 22/9/97 (fs. 12 de los antecedentes administrativos), interpuso en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 30/9/97 (fs. 13 de los antecedentes administrativos), desestimado por resolución denegatoria ficta configurada con fecha 3/9/98.
La parte actora se agravia respecto del acto en causa, ya que a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Expresa que, a partir de la vigencia de la norma premencionada la liquidación de la Tasa Bromatológica corresponde sea realizada en función al contenido de líquido, según el contenido que realmente entra en el envase, y no como pretende la demandada que considera 0,720 lt. como si fuera un litro, determinando de esta forma un mayor valor de la tasa a pagar.
Agrega que, lo mismo sucede con otros productos de su propiedad que se envasan en latas en calibres aún menores (0,350 lt.).
Concluye que, la demandada mantiene un criterio ilegal e infundado, causando perjuicios patrimoniales en cada ocasión en que deben liquidar la referida tasa.
II) Que a fs. 13 compareció la demandada estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho. Manifiesta que el mismo se ajusta a la normativa vigente, la cual transcribe y analiza.
Expresa que, en la especie resulta aplicable el lit. i del art. 29 del Decreto 11.812 en cuanto establece que “por las bebidas alcohólicas nacionales o importadas, se pagará por concepto de servicios de contralor bromatológico una tasa de $... por cada litro o fracción.” Y agrega que no regirá en estos casos lo dispuesto en el lit. f del presente artículo.
En consecuencia, para las bebidas alcohólicas se grava el litro o fracción, siendo la solución proporcional que pretende la parte actora aplicable exclusivamente para los productos que superan el litro.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 17, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 21.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 23 y 28, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 378/2000 de fs. 31 a 32v., aconsejó amparar la demanda, anulando la resolución impugnada.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 34), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes una vez integrada la Sala, la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No.15.869) y dado la aplicación de los principios de la “canjeabilidad de los medios impugnativos” y del informalismo a favor del administrado se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que el Tribunal por la voluntad conforme de quienes la integran procederá a acoger la demanda anulatoria en proceso.
En efecto, en autos se impugna el acto de fecha 30 de julio de 1997 emanado de la División Administración Fiscal de la Intendencia Municipal de Montevideo, en expediente No. 93.969 iniciado por petición de consulta vinculante y que dispuso el pase al Servicio de Ingresos Comerciales para:
1º) Tomar conocimiento del informe de la Asesoría jurídico Financiera respecto a los criterios para liquidar la tasa bromatológica; y 2º) citar y notificar dicho criterio de liquidación a la aquí actora (fs. 11 de antecedentes administrativos en 20 fs.).
El criterio sustentado por la Administración difiere del propugnado por la parte actora quien se agravia por considerar que luego de aprobado el D. 27.310, la liquidación de la tasa, corresponde sea realizada en función al contenido líquido, según lo que realmente entra en el envase y no como pretende la demandada que considera a 0,720 lts., como si fuera un litro, lo cual determina un mayor valor de la tasa a pagar.
Lo mismo sucede en otros productos que se envasan en latas de calibres aun menores (0,350 lt.).
III) Previa ninguna otra consideración cabe señalar que la Sala coincide con la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en lo que tiene relación con la más que dudosa aplicación para el caso de los arts. 71 y siguientes del Código Tributario que regula el instituto de la consulta.
Estima que si bien no son aplicables al ámbito de la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 1º de dicho código, entiende que el acto impugnado, aún sin los efectos de la respuesta vinculante que establece el art. 74 del citado código, constituye una expresión de voluntad de la Administración que establece la forma de aplicar una norma, susceptible de generar lesión y por consiguiente procesable ante esta jurisdicción.
IV) En cuanto al tema de fondo se coincide también con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por lo que se procederá a anular el acto que se impugna.
En efecto, el art. 29 del D. 11.812 en su inciso “a” establece el hecho generador: “...que por cada kilogramo, litro o fracción envasados de sustancias alimenticias se pagará una tasa de contralor Bromatológica. De dicha norma puede extraerse ya el criterio de la proporcionalidad, que luego quedará totalmente afirmado por la modificación introducida por el Decreto 27.310 que en su art. 28 modifica el inciso a) del art. 6to. del Decreto 24.622 en cuanto establece que: cuando “la norma hace referencia al cobro del tributo por litro o fracción del mismo se aplicará en forma proporcional al contenido del envase”.
Esta proporcionalidad como principio rector determina la necesidad de que la tasa se aplique en la forma establecida por la parte actora dándole razón a su planteo, en tanto que la tasa corresponde sea abonada en función del contenido líquido que realmente contiene cada envase.
Antes de la aprobación del Decreto 27.310 podían existir dudas en cuanto a los envases inferiores a un litro y en relación con las bebidas alcohólicas, pero la modificación introducida por esta norma instala definitivamente el principio de proporcionalidad a texto expreso derogando aquellas disposiciones que pudieran oponerse en forma directa o indirecta.
No cabe sostener la disparidad de criterio propiciada por la demandada cuando se refiere a “bebidas simplemente” o “bebidas alcohólicas”, y que se justificarían en razones de política tributaria (ver fs.
15).
Es necesario puntualizar sobre tal invocación, que en el caso no se trata de la liquidación de un impuesto, sino de una tasa, y la “tasa” para BIELSA es la cantidad de dinero que el Estado percibe en pago de las prestaciones de un servicio público o de una ventaja que aporta un acto administrativo o judicial”. La tasa refiere pues a un servicio determinado y por tanto divisible en tanto que el impuesto es una contribución general pagada por servicios indivisibles respecto del contribuyente (vide FERNANDEZ VAZQUEZ, Emilio en “Diccionario de Derecho Público”.
En el caso de la tasa, por definición y naturaleza debe corresponderse proporcionalmente y en forma razonable con el servicio prestado por la Administración (Conforme Sent. 441/95).
En definitiva entonces la Sala integrada considera que la entrada en vigor del art. 28 del Decreto Municipal No. 27.310 reafirma en forma definitiva el principio de proporcionalidad con relación al contenido el envase, dispuesta expresamente para el literal a) del art. 6 del Decreto No.
24.622, y que configuró además una derogación tácita de cualesquiera otra norma que no respetara tal principio (incluso el art. 29 lit. i) para las bebidas alcohólicas.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten en un todo, el Tribunal integrado
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant (r.), Dr. Brito del Pino, Dra, Klett, Dra Fiorentino.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).