Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 184/2023
23 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 539/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de mayo de 2023.
No. 184
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ANDRIOLO OLAZA, MARISOL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 539/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 4, compareció la Sra. Marisol Andriolo Olaza, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 03-936-2019-3308 de fecha 15/10/2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) la cual le denegó la pensión por incapacidad física solicitada. Decisión que afirma fue inmotivada por entender el BPS que no configura las causales exigidas por el art.43 de la Ley Nº16.713.
Expuso que su situación de salud actual es crítica debido a la variedad de enfermedades que padece, como artrosis, escoliosis, diabetes y asma. Lo que le impide trabajar y ejercer cualquier actividad física.
Añadió que cuenta con un único ingreso proveniente de la tarjeta MIDES, el cual no es suficiente para cubrir todos los gastos del hogar y que es madre de dos menores de edad (10 y 14 años).
Sostuvo que el dictamen de la Comisión Técnica, indica que presenta una incapacidad para el empleo o profesión habitual de un porcentaje de Baremo de casi 41%. Evaluación que entiende no corresponde realmente con la situación que padece. Tampoco la Administración en ninguna oportunidad explica con claridad cuáles son los fundamentos concretos para determinar ese porcentaje.
Por último, manifestó que la Administración actuó con desviación de poder al no valorar adecuadamente la prueba ofrecida, vulnerando el derecho de la compareciente a que se le reconozca su incapacidad absoluta y permanente para trabajar.
II) De la demanda se confirió traslado al BPS, dispuesto por Decreto Nº5801/2020 (fs.10). Con fecha 14 de octubre de 2020, compareció el representante del BPS a solicitar prórroga del plazo para contestar la demanda (fs.14), la que le fue concedida a través de Decreto Nº6954/2020(fs.16), compareciendo a contestar la demanda el día 4 de noviembre de 2020 (fs.17-21).
En lo medular, el representante del BPS, sostuvo que el acto cuestionado denegó la solicitud de pensión por invalidez por no cumplir la parte interesada con los extremos exigidos por el art.43 de la Ley Nº16.713, en virtud de no alcanzar el Baremo necesario para acceder a la prestación en conformidad con la normativa vigente. Por lo que la Resolución impugnada se dictó conforme a Derecho.
Manifestó que el acto administrativo cuestionado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo, y en la norma de Derecho, que impide a la actora acceder a la prestación que solicita.
Afirmó que no existe falta de motivación alguna, ya que el Organismo tuvo en cuenta a través de su Comisión Técnica, todas las patologías y documentación relativas a ellas denunciadas por la actora. Tras la evaluación realizada a la actora, se concluyó que su situación de incapacidad denunciada, no alcanzó el Baremo suficiente exigido por el art.2º del Decreto Nº306/013 para que se declarara su incapacidad absoluta (66%).
Por último, señaló que el Organismo aún no se ha expedido sobre otro de los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita, que es la carencia de recursos, situación que no analizó, por cuanto para ello era necesario cumplir con alguno de los presupuestos establecidos en la ley, esto es, que cuente con 70 años de edad, o esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo, presupuestos que no se cumplen en autos.
III) Por Decreto Nº7735/2020, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días, agregándose antecedentes administrativos en 38 fojas (fs.23).
IV) Alegaron las partes, la demandada a fs.73-74 y la actora a fs.76-77.
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen No.
390/2022 (fs.80-80 vta.), aconsejando rechazar la demanda y confirmar el acto en proceso.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº3901/2022 (fs.82), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se acciona contra la Resolución Nº03-936-2019-3308 de fecha 15/10/2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, la cual denegó la pensión por incapacidad física a la compareciente, Sra. Marisol Andriolo Olaza (fs.16 A.A. en 38 fs.). Dicha Resolución le fue notificada con fecha 4/12/2019 (fs.18 A.A. en 38 fs.), interponiendo, en tiempo y forma, los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 9/12/2019 (fs.19-20 A.A. en 38 fs.).
La vía administrativa quedó fictamente agotada el día 3/7/2020, tras el transcurso de 200 días siguientes a la interposición de los recursos administrativos de revocación y jerárquico sin que existiera un pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto del último de los recursos interpuestos (cfme. art.5º Ley Nº15.869, en redacción dada por el art.41 de la Ley Nº17.292).
La acción de nulidad se presentó en tiempo hábil con fecha 9/9/2020 (cfme. nota de cargo de fs.9 infolios).
II) Ingresando en el análisis del aspecto sustancial del asunto, el Tribunal, por unanimidad, entiende que corresponde confirmar la decisión del BPS, en base a los siguientes fundamentos.
En autos, surge probado que la actora no configuró los requisitos exigidos para acceder a la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez (art.43 Ley Nº16.713). Determinando la Comisión Técnica de la Dirección Técnica de Prestaciones de Salud del BPS que no está incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Corresponde señalar que las Comisiones Técnicas del BPS, en base a lo que disponen los Decretos Nº382/1998 y Nº306/2013, tienen como competencia pronunciarse respecto de la existencia o no de la incapacidad denunciada considerando el Baremo confeccionado a tales efectos.
Comisión que, con fecha 25/2/2019 y 29/5/2019, valoró el grado de invalidez de la Sra. Marisol Andriolo Olaza y determinó un porcentaje del 40,63% del Baremo de incapacidades (fs.10 Documentación en 175 fs. y fs.10 vto.-11 vto. A.A. en 38 fs.). Mientras que, para reputarse configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo, requerida por el régimen previsional citado, el grado de invalidez mínimo requerido es de un 66% (art.2º Decreto Nº306/2013).
En el caso, si bien se diligenció prueba pericial, remitiéndose las actuaciones a la Cátedra de Reumatología, a efectos de que se pronuncie sobre las patologías que padece la actora, no surge del informe pericial una valoración que considere el Baremo de Incapacidades establecido por la Reglamentación.
Así, el Prof. Agregado Dr. Palleiro, en informe de fecha 23/11/2021, indicó que la actora se trata de una paciente de 52 años de edad que padece de artrosis de columna lumbar, artrosis de trapezometacarpiana izquierda, osteopenia y fibromialgia (fs.64-65 infolios). Dejando constancia además de que no es médico laboralista y que no es su función establecer discapacidades laborales. Lo que obtura toda posibilidad de pronunciarse sobre el Baremo indicado por la normativa y considerado por la Comisión Técnica del BPS para efectuar las evaluaciones correspondientes.
Por lo expuesto, el Tribunal entiende que la actuación del BPS se encuentra debidamente motivada, por cuanto la decisión atacada tiene como fundamento los distintos informes técnicos elaborados por la Comisión Técnica del BPS. Tampoco se vislumbra la desviación de poder invocada por la parte actora.
En definitiva, por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).