Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 54/2002
28 de febrero de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de febrero de 2002.
No. 54
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍN BABUGLIA, JORGE WALTER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 668/99).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 15 y ss compareció la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No. 33-21/989, de 23 de setiembre de 11998, que aprueba las conclusiones de la Gerencia de Pasivos, y por la que se establece que el compareciente no reúne las condiciones para acceder a la configuración de la causal prevista en el art. 5o. de la ley 15.900 (fs. 270 y ss A.A.).
Expresa luego de detallar los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa, que oportunamente presentó una petición a efectos de ser amparado en el régimen previsto en el art. 5 de la ley 15.900, recayendo a la misma el acto que se impugna, el que se basa en que existe abundante jurisprudencia en cuanto a no computar el subsidio a los efectos del amparo al régimen jubilatorio y a que el informe de la Gerencia del Área de Pasivos establece que siendo el cargo de Edil de carácter honorario, el tiempo en el desempeño de tal función no es computable a los efectos de la causal; que tal acto es claramente violatorio del art. 5 de la ley 15.900, modificado por la ley 16.195; que la normativa aplicable establece que pueden acceder a la jubilación anticipada los titulares de cargos políticos o de particular confianza, configurándose la causal jubilatoria con dos elementos: a) el cumplimiento de 80 puntos entre edad y servicios y b) haber desempeñado en forma continua o alternada tres años en el desempeño de dichas funciones; que el Decreto 625/92 interpretó dichas leyes y estableció el ámbito de aplicación de las mismas;
que el compareciente tenía al momento del cese 59 años de edad y computados 36 años, 8 meses y 15 días de servicios (casi 97 puntos), y desempeñó el cargo de particular confianza por 2 años, 5 meses y 17 días, debiendo computarse además el período en que recibió el subsidio previsto en la ley 15.900 como trabajado a todos sus efectos; que por lo tanto tiene derecho a acceder a la jubilación anticipada, ya que está fuera de discusión que reúne más de 80 puntos entre edad y servicios, computando, además, en forma continua o alterna, tres años en el desempeño de funciones de los cargos a que refiere la ley (políticos o de particular confianza); que la Resolución que impugna se funda en no computar el lapso de percepción del subsidio para el tiempo que faltaba para los tres años en el desempeño del cargo de confianza; agrega que existe desviación de poder, además de violación de los principios de legalidad objetiva, verdad material, buena fe y motivación de la decisión; que a todos estos argumentos debe agregarse que el suscrito desempeño durante 5 años la titularidad de un cargo público en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, lo que según la demandada no es computable a los efectos de la configuración de la causal, por ser de carácter honorario, siendo que el art. 4 de la ley 15.900 establece que a los fines de esa norma, se consideran cargos políticos o de particular confianza, los “titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral”; que no incluir el desempeño del cargo de Edil a los efectos del requisito del cumplimiento de los tres años es manifiestamente ilegal, por todo lo que se solicita la anulación del acto impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 29 y ss, manifestándose, en síntesis, que el acto administrativo que se impugna es conforme a las disposiciones vigentes;
que de acuerdo al art. 5 de la ley 15.900, si bien el actor ha cumplido con el cómputo de 80 puntos, no configura el restante presupuesto, esto es haber desempeñado durante tres años funciones en el cargo de particular confianza; que desempeñar significa: cumplir, realizar, hacer algo en forma efectiva; que la demanda omite analizar el alcance de la expresión “desempeño de dichas funciones”; que el actor pudo ingresar al goce del subsidio por un máximo de tres años porque al momento del cese no había configurado causal anticipada; que ese derecho al subsidio es independiente del derecho a la jubilación por causal anticipada, ya que pueden gozarlo aún quienes nunca van a jubilarse por esa causal; que los tres años que requiere la ley en las funciones, no pueden ser completados con lapsos de subsidio, porque existe una exigencia expresa de cumplimiento efectivo de la función inherente al cargo; que la única causal que impide ser beneficiario del régimen de subsidio, es específicamente la causal de jubilación anticipada; que el cómputo del subsidio y el tiempo de su percepción serán hábiles para configurar causales de otras clases de jubilaciones, pero no de la jubilación anticipada, por ser el subsidio justamente la consecuencia de la falta de esa causal; que el subsidio es un instituto que aparece como beneficio alternativo, sustitutivo, subsidiario de una causal específica y no del derecho genérico a jubilación; que con respecto al cargo de Edil, el tiempo en el desempeño de esa función no es computable a los efectos de configurar la causal jubilatoria, siendo el principio general que si los servicios son honorarios, no se computan para configurar causal jubilatoria porque no hay aportes; y que sólo por ley se declaran en ciertos casos computables los servicios que se cumplen honorariamente, por todo lo que solicita se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, la parte demandada produjo la que obra certificada a fs. 45; alegaron ambas partes por su orden, a fs. 47 y ss. y fs. 51 y ss., respectivamente, se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen 573/2000 aconsejó confirmar el acto impugnado (fs. 56), y se citó para sentencia, la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I- Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción se interpuso en plazo.
II- Jorge Walter MARTÍN BABUGLIA promueve acción de nulidad contra la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No. 33-21/98 de fecha 23 de septiembre de 1998, que aprueba las conclusiones de la gerencia del Área de Pasivos que establece que quien comparece “...no reúne las condiciones para acceder a la configuración de la causal prevista en el art. 5o. de la Ley No. 15.900” (fs.
15).
El actor se agravia del acto en causa, porque considera que su situación se encuentra amparada por el derecho previsto en el art. 5o. de la Ley 15.900 modificada por el Único Artículo de la Ley 16.195 y Decreto Reglamentario de acceder a la jubilación anticipada, por lo que, el acto es ilegal y se encuentra viciado por desviación de poder.
III- Surge de las actuaciones administrativas y manifestaciones de las partes involucradas en el proceso, que la cuestión litigiosa se centra, en resolver si el cargo de Edil que el actor desempeñó como miembro titular de la Junta Departamental de Montevideo, se computa a los efectos de completar los tres años necesarios para acceder a la jubilación anticipada prevista por el art. 5 de la Ley 15.900 de 21/10/87, porque a juicio del reclamante, dicho cargo de Edil es “un cargo público en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral”.
El propio actor delimita el punto de controversia, cuando manifiesta en la petición, “...que los cinco años de desempeño como miembro titular de la Junta Departamental de Montevideo no se acreditan en esta instancia para que sean computados para el cumplimiento de los ochenta puntos puesto que dicho requisito ya fue reconocido por el B.P.S., sino que se presentan a los efectos de probar que sí se cumple con el requisito de los tres años exigidos por la Ley” (fs. 7 de autos).
En efecto, al actor el 27 de mayo de 1997 el B.P.S. le otorgó una jubilación común al amparo del art. 67 de la Ley No. 16.713 por haberse configurado en febrero de 1997 la causal jubilatoria. Esto es: le fueron computados 36 años y 8 meses de servicios; y una edad de 60 años.
Y, posteriormente, estando ya jubilado por causal común, el 8 de octubre de 1997 presenta una petición de amparo al régimen previsto en el art. 5o. de la Ley No. 15.900; la que se desestima por no cumplir con el requisito atinente a los tres años de desempeño en el cargo de particular confianza.
Sin embargo, el reclamante considera que tiene derecho a la jubilación anticipada, porque a su criterio, se debe computar como tiempo trabajado a todos sus efectos para la determinación del período de tiempo trabajado, el que se genera por gozar del “subsidio” por estar sujeto a montepío. Y además, agrega que también se deben computar, los cinco años de desempeño en el cargo de Edil, porque la ley permite que los tres años se puedan computar en forma continua o alternada como titular de los cargos a los que refiere la ley: políticos o de particular confianza.
IV- El Tribunal integrado y con la conformidad de la mayoría de los miembros componentes, compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, sobre el caso, estima que el acto impugnado es legítimo en razón de las resultancias probatorias de autos y disposiciones legales aplicables en la materia, que a continuación se expondrán, en función de la delimitación del punto objeto de controversia en la litis, como se expresara supra.
V- Se considera de rechazo el argumento basado en el cómputo del período de tiempo generado como consecuencia del goce del beneficio del subsidio para completar los tres años exigidos por el art. 5o., de la ley 15.900.
Se entiende que le asiste total razón a la demandada; porque si bien es cierto que la Ley 15.900 en su art. 5o., establece que el subsidio es computable a todos los efectos como tiempo trabajado, el que además, está sujeto al pago de montepío; y por otra parte, como el propio actor lo reconoce, el B.P.S. computa el subsidio a los efectos del cómputo de los ochenta puntos considerándolo a los efectos de la determinación de un período de tiempo trabajado para la causal de jubilación común (fs. 18 de autos “in fine”). Sin embargo, no procede computarlo a los efectos de la percepción de la jubilación anticipada. Ello por la sencilla razón que la ley exige a su vez, el CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA FUNCIÓN inherente al cargo.
Pero además, resulta concluyente y determinante para excluir la pretensión de incluir el lapso del subsidio; el hecho que el Artículo Único de la ley 16.195 que modifica el inciso final del numeral 2 del literal c) del art. 35 del A.I. No. 9 del 23/10/979, en la redacción dada por el art. 5 de la Ley 15.900 de 21/10/987, acuerda derecho a la jubilación anticipada a los “...titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al MOMENTO de desvinculación de los mismos...”.
Entonces, es a todas luces improcedente computar el lapso del subsidio para generar derecho de jubilación anticipada por aparecer, -como dice la demandada- “...un beneficio generado por el propio subsidio” (fs.
35v. “in fine”).
Cuando la ley dice: “...el período de su percepción (del subsidio) se computará a todos los efectos legales como tiempo trabajado” refiere al cómputo para generar el derecho para percibir las restantes causales de jubilación. No para la jubilación anticipada, que para tener derecho a la misma, se deben tener cumplidos los tres años, al MOMENTO mismo de la desvinculación del cargo. Puesto que la exigencia de que los tres años correspondan a un cumplimiento EFECTIVO en la función inherente al referido cargo, excluye tenerlos en cuenta. Resulta claro e ilustrativo, que el subsidio se cumple, FUERA del cargo político o de particular confianza, sin que se ejercite la función inherente al mismo. O sea, que esa etapa POSTERIOR al MOMENTO de la desvinculación del cargo, hace imposible que sean tenidos en cuenta para completar los tres años requeridos por el art. 5 de la ley 15.900, porque deben estar CUMPLIDOS al MOMENTO de la desvinculación.
Por último, la naturaleza reparatoria del subsidio establecida por el Decreto 626/992 de 17/12/92 interpretativo del Artículo Único de la Ley
16.195 no es de aplicación al caso, ya que en el art. 1o., se declara que “es aplicable a los funcionarios que hayan tomado o tomen posesión del cargo durante la vigencia”.
Reiterando en el inciso segundo, que los funcionarios que hubieren tomado posesión del cargo con anterioridad a la vigencia del Artículo Único de la Ley 16.195, de 10 de julio de 1991, “se REGIRÁN por lo dispuesto en el art. 5o. de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987”.
Tal es la situación en la que se encuentra el actor, que ingresó a la Administración Pública el 2/5/1985 en la Administración Nacional de Puertos; y el 1/9/990 al Ministerio de Transporte y Obras Públicas ocupando el cargo de particular confianza como Sub-Director General de Secretaría. O sea, que se rige por el art. 5o, de la Ley 15.900 durante cuya vigencia ingresó al cargo de particular confianza. Anterior a la vigencia de la Ley 16.195.
VI- Improcedencia de computar el tiempo en razón de la titularidad de un cargo público en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral.
Ello, en razón de que el art. 45 de la Ley No. 12.761, sustitutivo del art. 5o. de la ley No. 9.940, de 2/7/940, establece que quienes “prestan servicios al Estado” están alcanzados por las leyes jubilatorias, siempre que la actividad “sea remunerada” (literal d).
El cargo de Edil es de carácter honorario, por lo que, el tiempo en el desempeño de esa función no es computable a los efectos de configurar causal jubilatoria, porque no hay aportes.
El principio general es que la actividad debe ser remunerada. Los servicios que se cumplen honorariamente sólo son computables cuando la Ley lo declara especialmente, como ocurrió con la Ley No. 12.778 del 20/9/60.
Entonces, es irrelevante el lapso en que el interesado ocupa el cargo de Edil, pues éste al ser honorario por disposición constitucional (art. 295 inc. 1, Constitución) no configura actividad con inclusión jubilatoria.
Respecto de las actividades honorarias, apunta DE LOS CAMPOS (Manual... Ed. 1990, págs. 31-32) que es de esencia la onerosidad de la tarea para que se concrete una inclusión jubilatoria por la razón, de que las prestaciones de los seguros sociales jubilatorios, operan como sustitutos a la falta de ingresos que se produce una vez que acaecen los presupuestos de la causal; la cobertura del seguro social lo es, en la medida de que ocurre a sustituir un medio de vida proveniente del trabajo de una persona. Agrega que siendo además nuestro sistema de naturaleza contributiva, se requiere la existencia de una remuneración que determinará el monto imponible para las contribuciones especiales de la seguridad social (aportes).
Concluye que existen algunas disposiciones absolutamente excepcionales que declaran la computabilidad de actividades honorarias, soluciones atípicas que contradicen los principios del sistema y deben interpretarse como excepción, confirmatorias del principio de la exigencia de actividad remunerada.
Si bien es cierto que la ley 15.900 consagra la posibilidad de una jubilación anticipada, estableciendo cuáles son los cargos que a los fines de la norma se consideran políticos o de particular confianza, sin perjuicio de incluir a los “...titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral”; sin hacer distinción de que se refiera a cargos remunerados. Ello no implica consagrar la derogación tácita del principio general que exige que el cargo sea remunerado.
El intérprete, antes de admitir la derogación tácita, deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios, términos de avenimiento que permitan dejar existir ambas normas; es lo que prevé el art. 10, inc. 3, del C. Civil.
Se estima que ambas normativas no refieren al mismo objeto y no hay soluciones diversas sobre el mismo punto porque por un lado se regula el régimen de inclusión jubilatoria de actividades y en otro se especifican cuáles son los cargos políticos o de particular confianza sin referencia alguna a solución diversa respecto de la inclusión jubilatoria de cargos honorarios. No se advierte contradicción o incompatibilidad alguna.
La ley 15.900 sólo determina cuáles cargos se consideran “políticos o de particular confianza”, sin que ello signifique ingresar respecto de las condiciones en que se debe realizar el ejercicio o función del cargo. Que si nada dice al respecto, se debe interpretar que rige el principio general que exige que a los efectos jubilatorios, el cargo debe ser remunerado. Que haya aportes. Por tanto, si el carácter excepcional se debe imponer mediante ley especial (jubilación sin aportes), por los fundamentos explicitados supra, en el caso, el intérprete en esta jurisdicción administrativa no puede ir más allá de lo que la ley establece en forma clara y terminante.
Admitir la tesitura del reclamante, configura una situación contradictoria, en cuanto se pretende computar a servicios remunerados, servicios honorarios sin ley especial que lo autorice expresamente.
A igual conclusión arriba la Procuraduría del Estado sobre el fondo de la cuestión litigiosa, cuando dice: “En efecto. El Sr. Martín desempeñó un cargo de confianza durante el período 1/10/90 al 17/3/93, esto es, no completó tres años en el desempeño del cargo como requiere la norma, y como bien señala el Ente demandado no es computable a esos efectos el desempeño de un cargo político de carácter honorario, ya que el principio general es que si los servicios son honorarios no se computan para configurar causal jubilatoria, estando las excepciones previstas a texto expreso” (fs. 56/56v. de autos).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por mayoría, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi (r.), Dr. Mercant, Dr. Bermúdez (d.), Dr. Brito del Pino (d.), Dr. Sosa.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Bermúdez : Discorde por estos fundamentos: a mi juicio el subjudice propone una típica “quaestio iuris”, porque los extremos articulados en la demanda no son objeto de controversia en el terreno fáctico “lato sensu”.
Pero en primer lugar corresponde señalar que no es de recibo la ocurrencia de un supuesto de ACTO REITERATORIO, por cuanto si bien la “Sección Estudio y Derecho” le hizo saber reiteradamente que no tenía derecho a acceder a la jubilación anticipada que ahora postula -ex-art. 5o.
L. 15.900- (sin perjuicio de que se le confirió coetáneamente VISTA del cómputo de servicios efectuado) (fs. 64, 65, 76 y 116, Ib.), también es exacto que dicha Sección, en rigor, expidió informes, el primero de los cuales le fue notificado a MARTÍN el 27/XI/96 (fs. 66, ib.) y éste presentó escrito refutando el “informe” de dicha Sección (fs. 67/70v., Ib.).
Pero además de que aquella negativa no se instrumentó en una verdadera resolución, sino en un INFORME, lo cierto es que las situaciones no son idénticas, al extremo de que, el 17/II/97, el actor cumplió 60 años de edad; y de que el 17/III/96 cesó la percepción del subsidio correspondiente, por cuya virtud obtuvo JUBILACIÓN al amparo de la Ley 16.713 (fs. 100, Ib.) (v. igualmente fs. 246, Ib.).
En cambio, estimo que no son de recibo los argumentos muy extensamente expuestos por el B.P.S. en la contestación y que, por ende, el actor puede aspirar a gozar de la Jubilación Anticipada que postula en una suerte de “reformulación” de “cédula jubilatoria”.
No se discute que el B.P.S. computó servicios del reclamante (de diversa naturaleza y traspasos mediante) por un total “real” de 36 años, 8 meses y 15 días (fs. 64, 75, 79/80, 82, 225, etc., A.A. cits.; y fs. 13 de autos).
También es cierto que fue designado Sub-Director General de Secretaría del MTyOP, por Res. de 1/X/90 (fs. 35, Ib.; y fs. 11 de autos); y que cesó en virtud de renuncia que le fuera aceptada por el Poder Ejecutivo, según Res. 18/III/93 (fs. 36, Ib.).
De modo que por este cargo se computan 2 años, 5 meses y 17 días, correspondiente al período 1/X/90-17/III/93 (fs. 30, 31, 34, 35, 36, 37/38, 68 supra, 118, 121, etc., A.A. cits.).
También está probado que el actor fue Edil Titular y se desempeñó como tal en forma permanente durante el período 1985-1990 (fs. 71, 74, etc., Ib. y fs. 12 de autos).
Finalmente, el marco normativo no es objeto de controversia: art.
35, literal c), A.I. No. 9, de 23/X/979; art. 5o. Ley 15.900, de 21/X/987; y Ley 16.195, de 16/VII/991, artículo único de carácter interpretativo.
Estimo que no debe confundirse el subsidio previsto por el citado art. 5o., con el derecho a JUBILACIÓN ANTICIPADA así llamada por el A.I. No. 9.
Porque es cierto que el art. 5o. (reformulando los Nrales. 2 a 4 del lit. C del art. 35 del A.I. No. 9) exige el “...cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los titulares de los cargos políticos o de particular confianza...”. Como también es exacto que el actor cumple con gran holgura la exigencia de los 80 puntos, puntaje que supera largamente; y que ingresan en esta previsión legal los “...titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral...” (arts. 77, núm. 9; 265 y 270 de la Constitución, bien invocados en la demanda, fs. 4, Cap. 2).
Es correcto, como anota el B.P.S., que, además de lo expuesto, el interesado debe computar “...en forma continua o alternada, tres años en el desempeño de dichas funciones...” (SIC). Y esta circunstancia es cumplida, no por el cargo de Sub-Director General de Secretaría del MTyOP, sino por el cargo de Edil Titular durante el período CONSTITUCIONAL de cinco (5) años (art. 77, núm. 9, citado).
Se procura refutar este extremo con la invocación del muy serio argumento de que deben computarse funciones efectivamente desempeñadas y de carácter REMUNERADO, quedando excluidas las funciones honorarias como las de los EDILES. La regla es la exigencia de servicios remunerados; y, la excepción, el cómputo de servicios honorarios, como lo demuestra el BPS (leyes 9.940, 12.761 y 12.778) (fs.
36v. “in fine”/37, de autos).
Pero como el art. 5o. (o el art. 35 A.I. “remozado”) no establece ninguna distinción, no puede ni debe hacerlo el intérprete (“Ubi lex non distingue nec non distinguere debemus”). Ello implica, y aquí comparto la posición del Dr. BRITO DEL PINO, una hipótesis de derogación tácita o implícita del art. 45 de la ley 12.761, sustitutivo del art. 5, lit. “D”, Ley
9.940 (arts. 9, inc. 1o.; y 10, Cód. Civil). Vale al respecto la reserva que formula el actor en su demanda (fs. 21, último párrafo/21v.).
No hago hincapié en la expresión final del art. 5o., según el cual “...el período de su percepción (del subsidio) se computará a todos los efectos como tiempo trabajado”, porque los servicios que permiten computar los tres años continuos o alternados, son los inherentes al cargo de Edil Titular; porque de lo contrario el actor no llegaría en modo alguno a los tres (3) años al haber actuado en el MTyOP por espacio de 2 años, 5 meses y 17 días. Pero la expresión “a todos los efectos...” no puede sino referirse, entre otros aspectos, al cómputo de servicios a los fines jubilatorios.
Por lo demás, la Ley 12.778 permite el cómputo de servicios prestados honorariamente, a propósito de “jubilaciones especiales”; y ésta, aunque no nos guste, lo es indudablemente, al margen de que el A.I.
N. 9, en sus arts. 34 y 35, aluda a “JUBILACIÓN COMÚN”, “JUBILACIÓN ESPECIAL” y “JUBILACIÓN ANTICIPADA”. Las jubilaciones “especiales” a que refiere la L. 12.778 lo son en sentido amplio, porque entonces -obviamente- no regía el A.I. No. 9 y la clasificación indicada. De modo que la del art. 5o. L. 15.900 es o puede categorizarse como jubilación “especial”.
No hago referencia al Decreto 626/992, de 17/DIC./92, porque por su inferior jerarquía normativa no puede interpretar una disposición de rango legal, aunque pueda esgrimirse como elemento indiciario de la voluntad del legislador de 1987.
En suma: si bien de “ lege ferenda ” la resolución normativa puede reputarse altamente inconveniente de “lege data” estimo que el acto impugnado es ilegítimo y debe anularse.
Discordia del Dr. Brito del Pino : discorde, voto por anular el acto, porque entiendo que la negativa del B.P.S. a computar los servicios del interesado como Edil (de 1985 a 1990) es ilegal.
Aunque la regla general sea que si los servicios son honorarios no se computan para configurar causal jubilatoria porque no devengan aportes (argumento fs. 36vta. y ss.; art. 5 de la ley No. 9.940 en redacción del art.
45 ley No. 12.761,y ley No. 12.778 del 20/set./60), en el caso estamos ante una normativa especial (ex Acto Institucional No. 9, art. 35, lit. C, nums. 2 a 4, en redacción dada por el art. 5o. de la ley No. 15.900)que consagra la posibilidad de una jubilación anticipada, no común, y que dispone expresamente cuáles son los cargos que a los fines de la norma se consideran políticos o de particular confianza. El incluye a los “...titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral...”, sin hacer distinción alguna de que sólo se refiera a cargos remunerados.
Por lo que debe sostenerse que esta norma posterior ha derogado en forma tácita -y para este caso especial- a la norma general que invoca el B.P.S..
En el mismo sentido, operan otros argumentos del actor, en cuanto a que los servicios como Edil no han sido invocados para completar el cómputo de los 80 puntos (lo que es cierto; no los precisa), o en cuanto que la misma ley permite para el cómputo de los tres años, que el desempeño de las funciones haya sido “...en forma continua o alternada...”.
Por último, y aunque está recogido en el Decreto No. 626/92 y no en la ley, la admisión de que el subsidio tiene naturaleza reparatoria “...por los perjuicios derivados del acceso al cargo y la consiguiente desvinculación de otra actividad laboral...”, sirve también de fundamento para la jubilación anticipada, aun cuando el cargo que se desempeñó durante más de tres años fuera no remunerado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).